Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 900/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1051/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 900/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15235

Núm. Roj: STSJ M 15235:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0044932

Procedimiento Ordinario 1051/2021

Demandante: D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO PRIETO PENDAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 900

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1051/2021 interpuesto por D. IGNACIO PRIETO PENDAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Montserrat contra la Resolución de fecha de febrero de 2021 , del General de División de la Dirección general de la Guardia civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia civil de 14 de diciembre de 2020, que publica la relación provisional de aspirantes admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por acceso directo, mediante concurso-oposición, en los centros de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil ( Resolución 160/38420/2020, de 12 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil), declarándola a la actora en su punto 10º como NO APTA , de forma provisional por resolución de la misma Jefatura de 17 de noviembre de 2020, Anexo VIII así como contra determinadas Resoluciones previas dictadas todas ellas por el Tribunal de Selección de dicha convocatoria.

Actuando como parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en que suplica se dicte sentencia por la que:

---- Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y

----- previos los trámites establecidos por la ley, dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto por mi mandante,

----declare nulas las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho,

----condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos que conlleva,

-----así mismo teniendo en cuenta que mi representada ha sido declarada apta en las pruebas selectivas convocadas en 2021, esta parte solicita que le sea reconocida la antigüedad pertinente así como que se condene a la administración al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados que se fija en 23.178,36 Euros., más los intereses correspondientes,

----todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora.

CUARTO .-En Auto de 6 de junio de 2021 se admite el procedimiento a prueba y se declara pertinente la prueba pericial, testifical y documental de la demanda y del expediente administrativo.

QUINTO.- Asimismo finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 2021, teniendo así lugar la deliberación de forma telemática.

SEXTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección LA Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en esta Litis por la actora, cual se señaló, la Resolución de fecha de febrero de 2021 , del General de División de la Dirección general de la Guardia civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia civil de 14 de diciembre de 2020, que publica la relación provisional de aspirantes admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por acceso directo, mediante concurso-oposición, en los centros de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil ( Resolución 160/38420/2020, de 12 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil), declarándola a la actora en su punto 10º como NO APTA , de forma provisional por resolución de 17 de noviembre de 2020, Anexo VIII , así como contra determinadas Resoluciones previas dictadas todas ellas por el Tribunal de Selección de dicha convocatoria.

.El presente recurso se interpone por la recurrente, en su condición de participante en dichas pruebas selectivas, sobre la base de que debió ser admitida en el reconocimiento médico y revisión de tatuajes de la referida convocatoria.

Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º.- Por resolución 160/38245/2020, de 24 de agosto, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan las pruebas para el ingreso por acceso directo, mediante el sistema de concurso-oposición para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

2º.- Por resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se publicó la composición del Tribunal de Selección y se publicó también la composición del Tribunal Médico de Revisión de la prueba de reconocimiento médico de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, convocadas por la resolución anterior de la Dirección General de la Guardia Civil.

3º.- Que tras superar las pruebas escritas así como las psicofísicas siendo declarada apta, la recurrente es citada a fin de ser reconocida médicamente, quedando en ese instante excluida del proceso tal y como consta en el acta de comprobación de la base 2.1.15, con fecha de 17 de Noviembre de 2020, por presentar según consta en dicha acta, tatuaje en eliminación del que se aprecian distintos restos de tinta. Concretamente : Antebrazo derecho, tatuaje en eliminación del que se aprecian restos de tinta. Se adjuntan a la presente acta, fotografías del tatuaje citado".

4º.-Pero pese a ello , pese a un informe de un tatuador experto y pese al informe médico que presenta..., por resolución posterior del Tribunal de Selección de la citada convocatoria, de 17 de noviembre se hicieron públicos los resultados provisionales de las pruebas selectivas, resultando NO APTA en el reconocimiento médico previsto en la base 8.3 de la misma, a la actora; haciéndose constar que, conforme a lo previsto en la base 8.3 d) de la Convocatoria, aquellos aspirantes declarados "no aptos" en el reconocimiento médico (Anexo V y VII), podrían solicitar la revisión de tal calificación en un plazo no superior a tres días contados a partir del siguiente a aquel en que se haga pública su calificación como "no apto", presentando su solicitud al respecto en la Secretaria del Tribunal de Examen.

5º.- Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Selección de la citada convocatoria, Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, hizo público el resultado provisional del Tribunal Médico de Revisión de las pruebas de actitud psicofísicas selectivas celebrado el día 14 y 17 de noviembre , , resultando APTOS determinados aspirantes. Pero no así la recurrente pues esta excluia en el Anexo VIII, punto 10º.

En el acta del Tribunal de fecha 17de noviembre de 2020relativo a la actora se decía: (folio 38 de 65): " El aspirante que a continuación se relaciona ha sido convocado a las pruebas psicofísicas (reconocimiento médico) el día de la fecha y tras el examen de los tatuajes que posee que se describen a continuación, se comprueba que el mismo es visible vistiendo las prendas comunices (sic) para el personal masculino y femenino del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil, incumpliendo lo dispuesto en la base 2.1.15 de la convocatoria por lo que es declarado "NO APTO" y excluido del proceso selectivo: DESCRIPCIÓN: Antebrazo derecho, tatuaje en eliminación del que se aprecian restos de tinta. Se adjuntan a la presente acta, fotografías del tatuaje citado".

6º.- El 26 y 27 de noviembre de 2020 siguiente se sometió la actora a un informe médico en un centro médico de Estepona-Málaga- y a un peritaje, emitiéndose un certificado emitido por tatuador experto, así como un certificado médico que acredita la eliminación completa de cualquier pigmento o resto de tinta. Y así los aporta, desprendiéndose, de todo ello que lo que realmente presenta la actora en el brazo es una cicatriz, poco visible y que únicamente le causa un perjuicio estético.

7º.- Por resolución del día 14 de diciembre de 2020 el Tribunal de selección de la convocatoria publicada en su Anexo I señala los candidatos propuestos para ingresar como alumnos dado el cumplimiento de la base 9ª de la convocatoria, no incluyéndose a la actora como APTA.

8º.-Se interpuso pues recurso de alzada el 4 de diciembre de 2020 , con entrada del día 30, frente a la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, del Tribunal de Selección de la citada convocatoria y frente a la resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil por la que se hizo pública la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, así como el señalamiento de la fecha de incorporación a los citados centros, alegando cuanto a su derecho le convino a la actora en relación a que son solo cicatrices aportando para ello informes documentados. Fue ampliado el 30 de diciembre de 2020 invocando el principio de congruencia y el de mínima motivación, así como el de indefensión. Aporta varios informes médicos y de la tatuadora.

9º.- La Resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha febrero de 2021 y proveniente del General de División de la Dirección general de la Guardia civil, tras recoger los hechos concurrentes y bases de la convocatoria al efecto, analiza los argumentos esgrimidos por la recurrente y razona que el Tribunal de Selección ha cumplido las bases de la convocatoria ( bases 8.3) en cuanto a la revisión de las pruebas de reconocimiento médico realizadas, que detalla en su ejecución y valoración , y en cuanto a la aspirante con tatuaje, indica que no fue admitida por entender el Tribunal de Selección, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, que por el tatuaje en cuestión no reunía los requisitos para ser motivo de exclusión conforme a la convocatoria (base 2.1.12).

10º.- Por nueva resolución de 160/38235/2021, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan las pruebas para el ingreso por acceso directo, mediante el sistema de concurso-oposición para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se hicieron las oportunas pruebas de ortografía, de conocimientos, de lengua extranjera y de aptitud intelectual y psicofísica. Y en esa convocatoria mediante Resolución de 10 de noviembre de 2021 del Tribunal de Selección (Anexo II) y luego de la resolución de 12 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil (Anexo I) , se publica la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, sí señalándose en estos dos precisamente a la recurrente como APTA en la revisión de tatuajes , según base 9.1 ; así como se hace el señalamiento de la fecha de incorporación a los citados centros , encontrándose entre ellos la recurrente con el número de posición 192 y una puntuación de 109,90 .

SEGUNDO.- Los argumentos de la actora en su demanda se pueden resumir en los siguientes:

----Examinadas las fotografías obrantes en el expediente, se puede ver claramente como la actora lo que presenta en el brazo son unas cicatrices casi invisibles dado que se había sometido a un proceso de eliminación de tatuaje el cual había finalizado, y que en nada afectan a su funcionalidad, lo que no encaja, en ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto, no existiendo por tanto, causa que justifique su inadmisión.

----De hecho si examinamos la resolución por la cual se resuelve la reclamación previa formulada por esta parte, la propia administración cambia en su alzada su criterio a la hora de calificar y referirse a las mismas, pasando igualmente a usar el término cicatrices.

-----De forma que entendemos con todos los respetos y en estricto ánimo de defensa, que la interpretación que se lleva a cabo de las bases de la convocatoria, más concretamente del precepto que se le aplica y que conlleva su no admisión, no sólo es sólo es excesivamente estricta..., sino totalmente desvirtuada.

----A tal efecto hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia que establece que la interpretación y apreciación de las bases de cualquier convocatoria debe realizarse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 de la Constitución Española.

------Que tal y como consta en la segunda parte del expediente administrativo remitido, la actora ha vuelto presentarse a las pruebas selectivas convocadas en 2021, habiendo sido declarada apta, encontrándose actualmente en la academia de la Guardia Civil.

------Que este hecho, igualmente nos obliga a modificar, teniendo en cuenta el cambio de circunstancias, nuestras pretensiones, dado que esta parte entiende en base a todo lo expuesto, que mi representada debería ser hacer sido declarada apta desde el primer momento, no existiendo -reiteramos- causa que justificara su no admisión, lo que afecta claramente a la antigüedad de la misma debiendo ser reconocida desde el mes de Noviembre de 2020, por lo que entendemos se le debe reconocer una indemnización por los daños y perjuicios causados, correspondiente con el salario de que debería haber percibido desde dicha fecha, y que esta parte fija teniendo en cuenta de manera orientativa los conceptos fijos establecidos en las tablas salariales de 23.178,36 Euros.

TERCERO .- Los argumentos del Abogado del Estado se pueden resumir así:

-----Con carácter general en los Art. 55 y siguientes del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015. Destaca el primer precepto en el después de reproducir la previsión del Art. 23.2 de la Constitución Española, señala en el segundo apartado los principios que han de regir todo proceso selectivo. En cumplimiento del primer principio declarado "Publicidad de las convocatorias y sus bases" en presente asunto, se realiza la publicación de la convocatoria en virtud de Resolución 160/38245/2020, de 24 de agosto, de la Dirección General de la Guardia Civil, para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Dicha Resolución sienta las bases del proceso de selección, así, a los efectos que nos ocupan en este procedimiento, es preciso analizar las normas que se fijan en la Resolución de convocatoria relativas al desarrollo del proceso selectivo y concretamente, en la Base 2.1. se especifican los requisitos que deben reunir los aspirantes en la fecha en que finalice el plazo de admisión de instancias, y mantener durante todo el proceso selectivo y los periodos de formación, incluyendo entre estos requisitos los de la base 2.1.15.

-----En materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil , que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que " las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas". Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987.

------A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, " salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

-------Las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992.

----En el presente caso, frente a las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de tatuaje, consta en el expediente administrativo 8 (folio 38 de 65) el Acta de fecha 17de noviembre de 2020 emitida por los miembros del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación en la Escala de Cabos y Guaridas de la Guardia Civil, publicada en la citada convocatoria, en la que se pone de manifiesto lo siguiente: " El aspirante que a continuación se relaciona ha sido convocado a las pruebas psicofísicas (reconocimiento médico) el día de la fecha y tras el examen de los tatuajes que posee que se describen a continuación, se comprueba que el mismo es visible vistiendo las prendas comunices (sic) para el personal masculino y femenino del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil, incumpliendo lo dispuesto en la base 2.1.15 de la convocatoria por lo que es declarado "NO APTO" y excluido del proceso selectivo: DESCRIPCIÓN: Antebrazo derecho, tatuaje en eliminación del que se aprecian restos de tinta. Se adjuntan a la presente acta, fotografías del tatuaje citado".

-----Por ello, procede tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la "discrecionalidad técnica", pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central.

----Que ha de considerarse que no se ha desvirtuado el acto administrativo recurrido, al no haberse infringido por el órgano de selección ninguno de los principios constitucionales citados, y habiendo respetado el principio de igualdad, además del principio de seguridad jurídica, en tanto que se ha acordado la exclusión del recurrente con base plena en la aplicación de las bases de la convocatoria, sin que se haya apreciado que el órgano de selección en su proceder haya incurrido en arbitrariedad, ni en cualquier otro vicio invalidante. Cita sentencia de esta misma Sala y sección.

------En el presente caso, se puede apreciar en los folios 38 y 39 de 65 del expediente administrativo que la recurrente tiene un tatuaje en eliminación del que se aprecian restos de tinta como bien señala la resolución recurrida. Se aporta y consta en el expediente administrativo informe de D. David infante Reyes (folio 59 y siguientes). No obstante, este no altera la conclusión del Tribunal de Selección dado que: a) es de fecha 26 de noviembre de 2020 es decir de fecha posterior al reconocimiento médico y; b) se trata de un dictamen de parte, subjetivo, que no sólo señala la existencia de cicatrices hiperpigmentadas e hipopigmentadas sino que también son visibles a distancia inferior a dos metros. Por tanto, existen dichos restos de tinta.

-----Considera que tal pretensión de efectos económicos y administrativos es inadmisible y debe ser rechazada. En primer lugar, porque el hecho de ser aceptada en la convocatoria de 2021 no significa que en la del 2020 fuera indebidamente no aceptada. Tal y como hemos señalado, en el 2020 tenía restos de tatuajes que incumplían la base 2.1.15 de la Convocatoria por lo que si en 2021 no existían dichos restos, no había impedimento para declararla APTA. Lo que es indiscutible es que en fecha 17 de noviembre de 2020 existían restos por lo que fue debidamente declarada NO APTA. En particular, nos oponemos a la pretensión de que en caso de dictarse Sentencia anulatoria del acto recurrido, se ordene el escalafonamiento del recurrente en el lugar que le hubiera correspondido en caso de haber aprobado la convocatoria a la que se presentó y en la que fue declarado "no apto" en la prueba psicofísica y el reconocimiento de los efectos económicos pretendidos.

-----Se ha de tener en cuenta que este proceso de ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, comienza con el concurso-oposición, y continúa con el curso de formación en los centros docentes de formación, debiéndose estar a la base 9.1 de la convocatoria, a la base 11.6 de la convocatoria señala que "los alumnos que superen el plan de estudios se incorporarán a la Escala de Cabos y Guardias con el empleo de Guardia Civil".Y al artículo 27.4 y 27.4 del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

Con base en ellas dice que una vez sean nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual, y a los únicos efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de alférez, sargento y guardia civil. Y no se adquiere la condición de Guardia Civil tras la superación solo de las distintas pruebas del proceso selectivo, sino también del curso de formación. En aplicación de este precepto solo se devengarán derechos económicos una vez nombrados alumnos de los centros docentes de formación y solo a efectos de prácticas y de carácter eventual. Consecuentemente, por estricta sujeción al principio de legalidad, los efectos jurídicos del mismo no pueden retrotraerse a un momento previo a aquel en que realmente se ha de producir, y que no es otro que cuando tenga lugar el nombramiento como alumno del centro de formación. Lo contrario supone reconocer derechos económicos y administrativos con carácter previo al nombramiento.

----Respecto de las otras peticiones dice la abogacía del Estado que " Interpretando a sensu contrario el indicado precepto, queda prohibido el otorgamiento de eficacia retroactiva a un acto generador de derechos a una fecha en la que no concurran los supuestos de hecho necesarios o la retroactividad lesione derechos o intereses legítimos de otras personas, como ocurren el presente caso. ...Que debe considerarse que adjudicar a la actora la antigüedad que le hubiera correspondido de entrar en la misma promoción que sus compañeros vulneraría la Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Guardia Civil. Y que de concederse lo pretendido, la parte actora, de un plumazo, pasaría a acumular una antigüedad que sin embargo no es indicativa de la experiencia adquirida, pues mientras el recurrente no supere el curso de formación y no ingrese efectivamente en la Guardia Civil no adquirirá ninguna experiencia cuya efectiva adquisición le capacite para promocionar en la carrera.

CUARTO .-Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor genérico de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del proceso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art . 103.3 CE, por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ).

Las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1133), lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

En materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil , que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que " las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas". Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la " Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

Y toda vez que la convocatoria no ha sido impugnada por la interesada, las condiciones y circunstancias objetivas y subjetivas de la misma han sido acatadas y son por lo tanto aplicables.

Debe tenerse en cuenta también el concepto genérico de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febrero STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzo STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzo STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación . Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".

Sobre tal discrecionalidad técnica, podemos por último recoger, siguiendo al propio actor la STS, Sección 7, del 13 de julio de 2016 (rec. 2036/14 - ROJ: STS 3574- ) que señala: "NOVENO.-....... La jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica, en especial la emanada en supuestos semejantes al presente [ sentencias de 27 de enero de 2010 (recurso 34/2007 ) y de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007 )], no es contraria a que se revise el proceder de dichos tribunales cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. En efecto, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado. No tienen razón, en este sentido, ni el informe de la presidenta del tribunal calificador, ni las manifestaciones expresadas en las actas de éste ni, tampoco, la sentencia sobre la irrevisabilidad de los ejercicios o, si se prefiere, de las calificaciones que se les otorgaron. Cabe, perfectamente, en aquellos casos en que se alegue error o arbitrariedad, por ejemplo, por no seguir el mismo criterio respecto de todos los aspirantes, lo cual, si se produce, supone, además, apartarse de las bases e introducir un trato desigual a los aspirantes....".

QUINTO.- Las bases de la convocatoria que tienen relevancia para el presente recurso son, en principio, las ya reseñadas anteriormente bases 2.1.15 y 2.1.12 , que cita la Resolución de alzada, así como las bases 6.2, y 2.1.15, que cita el recurrente en su alegato impugnatorio.

Resulta fundamental, a los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento, tener en cuenta este proceso de ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, comienza con el concurso-oposición, y continúa con el curso de formación en los centros docentes de formación.

Así, la base 9.1 de la convocatoria señala que: 9.1 Los aspirantes que hayan superado todas las pruebas serán ordenados de mayor a menor puntuación dentro de cada una de las modalidades de ingreso establecidas en la base 1.1. En caso de igualdad en la calificación final, se resolverá en la forma que indica la base 7.9 de esta Convocatoria. El Tribunal de Selección hará pública la resolución de los que resulten propuestos para ingresar como alumnos en [....].

Y, la base 11.6 de la convocatoria señala que "los alumnos que superen el plan de estudios se incorporarán a la Escala de Cabos y Guardias con el empleo de Guardia Civil".

Por su parte, el artículo 27.4 del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil: 4. Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual, y a los únicos efectos académicos, de prácticas y retributivos que se determinan en este Reglamento, los empleos de alférez, sargento y guardia civil, con las denominaciones específicas que se establezcan en los distintos planes de estudios.

Y el Artículo 37.4: La superación de los planes de estudios de la enseñanza de formación para acceder a la escala de oficiales y la adjudicación de una de las plazas de la provisión anual, originará los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de guardia civil, y por tanto la de militar de carrera de la Guardia Civil, si no la tuviera previamente

Por lo demás, en lo que nos interesa, la base 6.2 de la convocatoria dispone:

"6.2 Los aspirantes serán convocados para cada prueba en único llamamiento. La no presentación del aspirante a una prueba o ejercicio en el momento que el Presidente del Tribunal de Selección declare el inicio del mismo, supondrá la eliminación del proceso de selección, sea cual fuere la causa que al respecto pueda alegarse, salvo en lo establecido en el artículo 63.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza de la Guardia Civil. No obstante, en el caso de que existiera más de un día para cada prueba, el Tribunal de Selección podrá autorizar el cambio de día o tanda a los aspirantes que lo soliciten por causas justificadas antes del inicio de las mismas.

Una vez el admitido a las pruebas selectivas tome parte en la primera, junto con los convocados para ese día, deberá efectuar, sucesivamente y en el orden en que se haya establecido, la totalidad de las mismas para esa fecha, y si por cualquier circunstancia no continuara realizando alguna de ellas o no lograse superarla, será excluido del proceso selectivo.

No obstante, cuando por problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor, no pueda determinarse de manera fehaciente el resultado de cualquiera de las pruebas, el Tribunal de Selección conforme a la base 4.5, dispondrá la repetición de la prueba en concreto por todos los afectados, tras dejar transcurrir, en el caso de que se trate de ejercicios físicos, un tiempo suficiente para permitir la recuperación del aspirante.

La Base 8.3 establece:

a) Los aspirantes citados para someterse a reconocimiento médico se presentarán en ayunas y con retención de orina en el lugar, fecha y hora que se les indique.

b) Para la realización del reconocimiento médico, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por personal titulado en Medicina, con las especialidades necesarias. El Tribunal de Selección solo considerará válidos los resultados y pruebas analíticas que se obtengan en el momento del reconocimiento médico.

c) Como resultado del reconocimiento médico, los aspirantes serán calificados como "apto", "no apto" o "no apto circunstancial".

d) La calificación de "no apto" podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud al Presidente del Tribunal de Selección, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se publiquen los resultados del reconocimiento médico en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11, mediante el oportuno Acuerdo del Tribunal de Selección. El Presidente del Tribunal de Selección dispondrá su comparecencia, antes de diez (10) días hábiles contados desde la fecha que finalice la calificación de la última prueba selectiva, ante una Junta Médica de Revisión.

e) Los aspirantes calificados como "no apto" que no soliciten la revisión en el plazo señalado en la letra anterior, y los que, tras la revisión realizada por la referida Junta continúen con dicha calificación, serán excluidos del proceso selectivo.

f) A quienes sean declarados "no apto circunstancial", les será fijada fecha para pasar un nuevo reconocimiento médico, ante la Junta Médica de Revisión, a fin de determinar si resultan "apto" o "no apto" con los efectos señalados en la letra anterior.

g) Los resultados de los reconocimientos médicos serán expuestos en los locales donde se hayan realizado y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11.

h)

Por lo demás la Base 2.1.15 de la convocatoria determina y exige:

"Carecer de tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, Autoridades o virtudes militares, que supongan desdoro para el uniforme, que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Guardia Civil en cualquiera de sus formas, que reflejen motivos obscenos o inciten a discriminaciones de tipo sexual, racial, étnico o religioso. Asimismo, tampoco se permiten los tatuajes, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general del Cuerpo de la Guardia Civil cuya denominación, composición y utilización se recogen en la Orden General n° 12 de 28 de diciembre de 2009 ("Boletín Oficial de la Guardia Civil " n° 1, de 12 de enero de 2010). Uniformidad en el cuerpo de la guardia civil....

2.2" Comprobación de requisitos: Si desde la publicación de la lista definitiva de admitidos a las pruebas hasta la fecha de publicación de la relación de admitidos como alumnos se tuviera conocimiento de que cualquiera de los participantes en el proceso selectivo no posee, o ha dejado de poseer, alguno de los requisitos exigidos por la presente convocatoria, el Tribunal de Selección, acordará, su exclusión mediante resolución motivada, perdiendo todos los derechos nacidos de su participación en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por falsedad".

"Si el conocimiento tuviese lugar a partir de la fecha de la publicación de la mencionada relación de admitidos como alumnos o durante el periodo de formación, el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, previo trámite de audiencia, acordará su exclusión de la citada relación y, en su caso, su baja como alumno.

SEXTO .- Como hemos dicho ya la base 2.1. 2.1.15 requiere cumplir con lo establecido sobre tatuajes, inserciones y otros elementos en el artículo 20.1.a).2.º del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, en los términos que estén en vigor en la fecha de comprobación de este requisito que será durante el desarrollo de las pruebas de aptitud psicofísica.

La base 2.1.15 de la Convocatoria establece que los aspirantes deberán reunir, en la fecha que finalice el plazo de admisión de instancias y mantener durante el proceso selectivo y los periodos de formación, los siguientes requisitos:

" Carecer de tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, autoridades o virtudes militares, que supongan desdoro para el uniforme, que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Guardia Civil en cualquiera de sus formas, que reflejen motivos obscenos o inciten a discriminaciones de tipo sexual, racial, étnico o religioso. Así mismo, tampoco se permiten los tatuajes, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las prendas comunes para el personal masculino y femenino del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil en sus diferentes tipos de modalidades de uso general, conforme a la Orden General nº 12 de 28 de diciembre de 2009, Uniformidad en el Cuerpo de la Guardia Civil...."

A su vez, en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, ha lugar a recordar que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

Ya en nuestro caso, en primer lugar, se debe destacar que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por el actor por lo que, a menos que se aprecie la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de alguna de las bases que conforman la normativa específica a aplicar en las resoluciones que se adopten respecto de los actos de su aplicación, no cabe cuestionarlas con ocasión de sus actos de aplicación, al haberse consentido por el actor.

La resolución originaria y su confirmación se remitieron a la observación reflejada en el Acta de Comprobación del Tribunal del Punto 2.1.5 Convocatoria ( Tatuajes ) cuyo reconocimiento fue realizado el día 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal según la cual literalmente la actora tiene un " Tatuaje .... Observándose que quedan restos de tinta".

El proceso selectivo en el que ha participado el recurrente se describe en la base 5, constando de una fase de concurso y otra de oposición, que se componen a su vez de diversas pruebas, que se subdividen en: prueba de aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico. En la Base 2, se contienen los requisitos que deben reunir los aspirantes que participen en dicho proceso selectivo, precisando la base 2.1.15 como requisito "Carecer de tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, Autoridades o virtudes militares, que supongan desdoro para el uniforme, que puedan atentar contra la disciplina o la imagen de la Guardia Civil en cualquiera de sus formas, que reflejen motivos obscenos o inciten a discriminaciones de tipo sexual, racial, étnico o religioso. Asimismo, tampoco se permiten los tatuajes, argollas, espigas e inserciones, automutilaciones o similares que puedan ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de los uniformes de uso general del Cuerpo de la Guardia Civil cuya denominación, composición y utilización se recogen en la Orden General nº 12 de 28 de diciembre de 2009 ("Boletín Oficial de la Guardia Civil " nº 1, de 12 de enero de 2010) y en la Orden INT/77/2014, de 22 de enero, por la que se regula el uso general del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil y sus modificaciones posteriores".

Se establecen pues dos grupos de tatuajes excluyentes: los contrarios a los valores que se indican (entre ellos, el desdoro para el uniforme) y los que puedan resultar visibles con el uniforme reglamentario, encontrándonos aquí en el segundo supuesto, ya que no se indica en ningún momento el caso de que el tatuaje de la recurrente fuera contrario a los valores constitucionales o supusiera un desdoro para el uniforme, sin que tampoco se niegue por el actor la visibilidad por la ubicación, sino que solo discute la recurrente que actualmente el tatuaje se encuentra en proceso de borrado y que ya no es tal sino solo una cicatriz.

SEPTIMO. - Adelantamos que sobre la cuestión aquí debatida ya han recaído varias sentencias de esta Sala, debiendo citar expresamente la de fecha 13 de noviembre de 2020, y en las que detenidamente se han revisado por esta Sala casos similares, habiendo examinado las circunstancias concurrentes que guardan gran semejanza con el supuesto de autos, cuya motivación en lo que se puede aplicar debería ser aplicada al caso enjuiciado, por razones de congruencia y seguridad jurídica.

Así, en materia del valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ingreso o promoción en la Guardia Civil, el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , en cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

OCTAVO .-Analizados todos los argumentos y la normativa aplicable , hemos de entender lo aludido por la recurrente que manifiesta que, a fecha del examen al respecto, 17 de noviembre de 2020, solo quedaban "restos inapreciables" que "estaban siendo objeto de borrado "desde tres años antes y en el momento del citado examen". Pero el Tribunal de selección concluye sorprendentemente el 17 de noviembre de 2020 que lo que hay es un tatuaje en eliminación......

Y tales alegaciones del actor han de ser valoradas positivamente por lo siguiente:

----Es verdad que la actora reconoce que los tatuajes estaban en proceso de ser borrados. Pero vemos pues que el 17 de noviembre de 2020 al momento del examen del Tribunal de selección (dado que el carácter revisor de esta jurisdicción exige que nos fijemos únicamente en el momento de la resolución impugnada del Tribunal de selección , por lo que la apreciación debe ser referida a la fecha en la que ha tenido lugar el reconocimiento médico), y vemos que en dicha acta de 17 de noviembre se hace constar la existencia de un tatuaje situado en el antebrazo derecho visible con la uniformidad de verano, pero tan impreciso que solo dice que consiste en restos de tinta.....definiéndolo además la posterior resolución de la alzada como "una lesión mixta de resto de tatuajes y cicatrices hiperpigmentadas e hipopigmentadas compatibles con queloides......".

------Que en apoyo de lo anterior el 10 de noviembre de 2020 se emitió un certificado de la Sección Aurea Tatto & Percing de eliminación completa de pigmentos que dice que tras la revisión de la última sesión en noviembre de 2020 al haber realizado en su clínica un tratamiento con láser, puede afirmar que en su piel no se halla ningún resto de pigmentos de tinta que conformen un dibujo, figura o texto......pues solo se aprecia una tonalidad de hematoma.

----Que obran dos informes médico-periciales con reportaje fotográfico, uno de ellos de 12 de febrero de 2020 anterior al examen médico por el Tribunal, y los otros de pocos días después, en 26 y 27 de noviembre de 2020, en centros médicos del Mar de Estepona -Málaga- o en Cádiz, donde solo se observan cicatrices hiperpigmentadas e hipopigmentadas...con fotos por lo demás muy significativas cuya mera contemplación nos lleva a concluir que no existía tatuaje. Siendo igualmente reveladoras las fotos que acompañan al acta del Tribunal de 17 de noviembre de 2020.

---Que hay además declaración testifical a presencia judicial de una profesional del tatuaje que intervino en la desaparición del de la actora y que hizo un primer informe en escrito de 20 de noviembre de 2020 con fotos y en el que se dice que tras un reconocimiento profundo no se puede apreciar sobre la epidermis de la persona ningún tipo de figura , dibujo o texto.., solo una reacción al laser, por lo que por su propia naturaleza concluye que no se trata de un tatuaje , siendo solo unas lesiones planas, amorfas , ligeramente pigmentadas en un tono violáceo como si fueran hematomas, y con un cambio leve de la tonalidad de la piel imperceptible a simple vista que coincide con la eliminación del tatuaje...y cuyo tratamiento de eliminación del pigmento tatuado empezó hace más de tres años, en mayo de 2017, con tratamiento laser finalizado apreciándose ahora solo un perjuicio estético.

Precisamente esta testigo tatuadora de profesión doña María de los Angeles Díaz afirma, después de declarar en certificado escrito de 10 de noviembre de 2020, declara a presencia judicial que el tatuaje quedó eliminado una vez que ella finalizó el tratamiento, quedando solo cicatrices; y lo corrobora así tras reconocimiento profundo después en noviembre de 2020, fecha de la última sesión, siendo el acta del tribunal de las oposiciones de 17 de noviembre de 2020. Y aunque la testigo diga no tener certeza sobre las fechas, y mencionar que es muy posible que el tratamiento con láser terminase del todo incluso después de la apreciación del órgano de selección, es evidente que "lo que no se puede discutir es la situación que fue apreciada en su momento, de modo que es irrelevante si con posterioridad el tatuaje se ha acabado de borrar"; y que en aquel momento del examen no cabía dudar de que no había un tatuaje como tal.

El Abogado del Estado aduce que dicha testigo tiene interés en el pleito pues es quien le eliminó el tatuaje.....,pero ello , pese a ser cierto y reconocido por la testigo, no impide su objetividad sino que por el contrario revela su mayor conocimiento de las circunstancias especiales y del tiempo en que lleva ya la actora en proceso de eliminación del mismo que es un tratamiento muy lento, de más de 3 años, y que la máquina en noviembre de 2020 - fecha de la última sesión - no detecta ya ni pigmento ni impacto alguno en ninguna parte del brazo....Solo tiene ya cicatrices o marcas del tratamiento.

-----Que lo más relevante de todo es que el Tribunal de selección no menciona en ninguna de sus actas o documentos la presencia real de verdaderos tatuajes de la actora, ni especifica si los restos de tatuaje serían en sí tatuajes completos o autónomos o solo meras lesiones mixtas amorfas..., solo menciona en el acta de 17 de noviembre de 2020 -folios 38 y ss. del expediente- y repetimos que "La aspirante que a continuación se relaciona ha sido convocado a las pruebas psicofísicas (reconocimiento médico) el día de la fecha y tras el examen de los tatuajes que posee que se describen a continuación, se comprueba que el mismo es visible vistiendo las prendas comunes para el personal masculino y femenino del uniforme del Cuerpo de la Guardia Civil, incumpliendo lo dispuesto en la base 2.1.15 de la convocatoria por lo que es declarada "NO APTA" y excluida del proceso selectivo: DESCRIPCIÓN: Antebrazo derecho, tatuaje en eliminación del que se aprecian restos de tinta. Se adjuntan a la presente acta, fotografías del tatuaje citado".

Concluimos solo se ven restos de tinta y según las fotografías no se vislumbra ningún tatuaje....

Pues bien, no constando ,por lo demás, más documentos en el expediente que avalen esta decisión de valorar la existencia de un tatuaje y declarar no apta a la actora, se puede concluir entonces que si dichos tatuajes no eran visibles, y que si efectivamente solo se apreciaban las lesiones o cicatrices, el incumplimiento de la Base 2.1.15, asumida por la recurrente, tampoco se constata con certeza; y procede, por lo tanto , una conclusión estimatoria al menos parcialmente, como veremos a continuación.

Solo obra en el expediente un Anexo VIII de la Jefatura de Enseñanza del Tribunal de selección que examina a la aspirante cuyo DNI coincide con el de la actora y a la que declara NO APTA el 17 de noviembre de 2020 por incumplimiento de la base 2.1.15 de la Resolución de la convocatoria.

Y luego en la resolución resolviendo la alzada de febrero de 2021 se hace mención a una argumentación de la Administración como acto propio que más bien nos llevaría a lo que luego concluye..., y es no aceptar la existencia de tatuajes...sino solo lesiones mixtas y cicatrices. Efectivamente dice que revisado el expediente por el teniente coronel médico de la Jefatura de Enseñanza se informa que " en el momento de la exploración e inspección de la cita aspirante en presencia de los vocales del Tribunal de los cuales tres son médicos especialistas, se comprueba tanto visualmente como con luz ultravioleta que se trata de LESION MIXTA DE RESTO DE TATUAJES Y CICATRICES HIPOPIGMENTADAS COMPATIBLES CON QUELOIDES...., la aspirante es no apta en el proceso selectivo por tener tatuajes contrarios a lo dispuesto en la base 2.1.15 de la Resolución de convocatoria ..."..

Esta falta de documentación y de argumentación suficiente sobre la decisión del Tribunal al respecto de la valoración de las controvertidas cicatrices o presuntos tatuajes , en relación con el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, nos lleva a acordar ya la nulidad de las resoluciones recurridas con relación a la peculiar situación de la recurrente en la convocatoria que nos ocupa de 2020 , y la declaración de su aptitud y continuación del proceso selectivo hasta el final, según las bases de la Resolución 160/38245/2020, de 24 de agosto , de la Dirección General de la Guardia Civil.

Concluyendo , así pues, como ya se dijo en esa sentencia de esta misma Sección en fecha de 13 de noviembre de 2020 ya citada para un caso parecido "A la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que de lo expuesto en la demanda se deduce que la recurrente no niega que, en el pasado, hubiera tenido tatuajes visibles con la uniformidad de verano, ni controvierte la normativa específica de la Guardia Civil al respecto, en concreto la Base 2.1.15 de la convocatoria en que participó....." .

Todo lo expuesto conlleva al acogimiento parcial de las pretensiones de la parte recurrente y a la correspondiente anulación de las resoluciones impugnadas, continuando después la conclusión del proceso selectivo de la Resolución 160/38245/2020, de 24 de agosto, de la Dirección General de la Guardia Civil, en la forma oportuna y adecuada, según las bases de la convocatoria y las leyes aplicables.

Y sin que proceda en este procedimiento el otorgamiento de las diferencias económicas y el reconocimiento de la antigüedad que solicita, pues a pesar de que la actora ingresase en la siguiente convocatoria de 2021 desconocemos el resultado final que hubiese acaecido de continuar en el proceso selectivo que nos ocupa de 2020, pues no se adquiere la condición de Guardia Civil tras la superación solo de las distintas pruebas del proceso selectivo, sino también del curso de formación.

Ello nos lleva a entender que no se pueden estimar sin más sus conexas pretensiones de antigüedad y económicas adheridas al reconocimiento solicitado y declarado; todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad patrimonial que pueda tener la Administración por los daños y perjuicios ocasionados con una ponderada indemnización por lo mismo que ahora fija la actora en 23.178,36 Euros, más los intereses correspondientes, pero que será punto a tratar en otro procedimiento independiente y con la tramitación pertinente para ello.

NOVENO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin condena en costas a ninguna de las partes, dado el resultado del debate (art º 139.1 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1051/2021 interpuesto por D. IGNACIO PRIETO PENDAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Montserrat contra la Resolución de fecha de febrero de 2021, del General de División de la Dirección general de la Guardia civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia civil de 14 de diciembre de 2020, que publica la relación provisional de aspirantes admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso por acceso directo, mediante concurso-oposición, en los centros de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil (Resolución 160/38420/2020, de 12 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil), declarándola a la actora en su punto 10º como NO APTA, de forma provisional por resolución de la misma Jefatura de 17 de noviembre de 2020, Anexo VIII, así como contra determinadas Resoluciones previas dictadas todas ellas por el Tribunal de Selección de dicha convocatoria, DEBIENDO ANULAR y ANULAMOS dichas resoluciones, así como aquellas de que traen causa, por ser disconformes al Ordenamiento Jurídico, continuando después la conclusión del proceso selectivo de dicha convocatoria en la forma oportuna y adecuada, según las bases de la convocatoria y las leyes aplicables.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1051-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1051-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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