PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día catorce del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, de la Dirección General de la Guardia Civil, de 3 de noviembre de 2021, que desestima recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal de Selección del proceso selectivo en que tomó parte el recurrente, para la incorporación a la escala de Suboficiales de la Guardia Civil, convocado por resolución de 14 de junio de 2021, en las que se le declaró no apto, al no haber superado la prueba de entrevista personal.
Según los datos aportados en el expediente administrativo, según consta en el expediente administrativo, mediante resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocan pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, en la modalidad de promoción interna, en las que participó el recurrente, que, actualmente, es miembro de la Guardia Civil, con el empleo de Cabo 1º.
La Base 4.8 establece que: " 4.8.- El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios.
Unos y otros limitarán sus actividades al cumplimiento de las funciones que les sean encomendadas. Su actividad podrá llevarse a cabo a nivel individual o formando parte de un órgano asesor-especialista".
La Base 5 establece que la última prueba del proceso selectivo consistirá en una entrevista personal.
La Base 6.2.3.- establece que:
" La Prueba de Entrevista Personal. Tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales, siendo las siguientes:
I. Adecuación a las normas y principios morales.
II. Valores Institucionales y código de conducta.
III. Liderazgo.
IV. Cualificación profesional.
V. Gestión de conflictos.
VI. Habilidades de comunicación.
Esta prueba constará de dos partes:
a) Entrevista Grupal: mediante pruebas situacionales grupales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas anteriormente.
b) Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y, en su caso, con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas....La prueba de entrevista personal se constituye en prueba independiente del resto. Con anterioridad a su realización se cumplimentará un cuestionario de información biográfica "BIODATA" el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma. Los datos obtenidos en la prueba psicotécnica podrán ser utilizados instrumentalmente en la valoración de la entrevista personal. En ningún caso el resultado de la entrevista personal vendrá condicionado o vinculado de modo exclusivo al perfil de personalidad, ya que constituye un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma psicólogo".
La Base 8.9 establece:
" Los componentes del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como "apto" o "no apto provisional". Los calificados "no apto provisional" podrán solicitar al Presidente del Tribunal de Selección y en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación, que se lleve a efecto otra entrevista individual por parte de otros asesores, que emitirán, igualmente, una propuesta motivada de calificación".
Significar que el recurrente solicitó participar en el referido proceso selectivo y que no ha impugnado las Bases; por lo que las mismas vinculan tanto a la Administración como a él, constituyendo lo que comúnmente se identifica como "La Ley del proceso selectivo".
El recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo, siendo declarado no apto provisional en la entrevista personal, y sometido a revisión, fue declarado no apto definitivo. Se considera deficiente en: adecuación a normas y principios morales y valores institucionales y código de conducta.
Revisada la prueba, se califica de no apto definitivo, por considerarse deficitario en aquellas competencias.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda rechazando los argumentos del recurrente, y centrándose en el concepto de discrecionalidad técnica, y en el contenido de la prueba. Negando defecto alguno de motivación.
TERCERO.- Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 22 de octubre de 2021, recaída en el procedimiento ordinario 276/2019, y la de 10 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 570/2020), resuelven un caso similar al de autos; en la sentencia de 10 de febrero de 2020 se recogen los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:
" El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que declaran NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal en las pruebas en que concurrió para ingreso en centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, por entender que es deficitario en las competencias de adecuación a normas y valores institucionales, responsabilidad/madurez , motivación y solución de problemas.
En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se produce por Resolución de 30 de abril de 2018, publicadas en el BOGC de 2 de mayo, que convoca las pruebas selectivas en las que participó el interesado.. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.
Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.1.6 regula la entrevista personal, en la que se tiene en cuenta la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades que corresponden para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, y se detallan las competencias y calidades que se requieren: Adecuación a Normas y principios morales, valores institucionales, responsabilidad/madurez, motivación , autocontrol , habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad, y solución de problemas.
Y la prueba consiste en entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. Se precisa que el General Jefe de la jefatura de enseñanza, establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar si el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados.
La calificación de dicha prueba se regula en el punto 8.2 de las Bases. En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.
Además, los calificados de no apto provisional, podrán solicitar la revisión de la misma... Para ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.
Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.
La argumentación fundamental realizada contra las resoluciones que se impugnan se basa en la falta de motivación de las conclusiones recogidas, y se centra en primer lugar en el hecho de que había superado la totalidad del proceso en la convocatoria anterior a la analizada, y en segundo lugar en las conclusiones del informe pericial que se aporta, realizado por perito psicólogo clínico.
Debe tenerse en cuenta que se ha realizado una prueba en el marco de un proceso selectivo siguiendo los criterios fijados en las Bases y la valoración de la misma ha sido hecha por los miembros de tribunal competentes para ello, asesorados por los expertos correspondientes. Se hace una valoración sobre la base de las concretas manifestaciones del interesado. Se aduce que no se ha valorado correctamente, y que se han establecido conclusiones que no son exactas en base a sus propias manifestaciones.
En el Informe que se aporta en el expediente se detalla con total precisión que se siguen las pautas de la memoria técnica, siendo especialmente relevante destacar que el procedimiento de valoración en cada caso se hace siguiendo pautas idénticas, y con unos criterios uniformes utilizados para todos los aspirantes por igual.
En este ámbito debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica al que alude el Abogado del Estado. A este respecto conviene citar la Jurisprudencia sobre este punto.
La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece:
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).
.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia. ----
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).
Por tanto, es necesario tener en cuenta estos criterios para examinar si en este caso concreto se ha motivado de manera suficiente la decisión adoptada, de declarar no apto al interesado.
Quinto.- Así, partiendo de esta doctrina, en este caso concreto el Tribunal de Selección ha motivado las conclusiones de la entrevista. Como se decía, se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos valoraciones, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Es preciso partir de la base de que la valoración de la entrevista se hace partiendo de la Memoria Técnica aprobada al respecto. Es decir, se siguen unas determinadas pautas que determinan las conclusiones que se adoptan. Se detallan los aspectos concretos de cada una de las competencias, y los datos tomados en consideración para fundamentar su conclusión.
La principal alegación de la actora es la falta de motivación de la decisión. Examinando las resoluciones, están motivadas, y en particular, en la dictada en alzada se explica, sobre la base del informe emitido, la decisión que se adopta. No se produce una falta de motivación, sino que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión, y entiende que no se justifica. Se refiere a que en una convocatoria anterior había superado esta prueba. Este dato no es indicativo de error alguno o falta de motivación en las calificaciones. En todo caso, este Tribunal debe y tiene que examinar la convocatoria concreta a que se refiere este procedimiento. No se aportan datos para poder efectuar una valoración sobre esta base, que permitiera concluir que las conclusiones adoptadas en este supuesto fueran erróneas o inmotivadas. Por el contrario, en los documentos aportados en el expediente se toman una serie de manifestaciones del interesado que se valoran por los examinadores, y asesores técnicos, y las conclusiones se detallan en cada caso. Para ello se han seguido las pautas de la Memoria y como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta Sección, se utiliza un criterio idéntico para todos los aspirantes, con una misma pauta de preguntas, y un sistema que permite una valoración de cada uno de ellos con los mismos criterios.
La parte actora aporta informe de Psicóloga Clínico, perito judicial insaculado en su momento. La Sra. Perito ha emitido un informe muy detallado y minucioso, mediante su sistema concreto de estudio, y partiendo de entrevistas realizadas específicamente. Sus conclusiones, como antes se ha expuesto, son que el interesado no presenta déficit en los temas planteados. Ahora bien, esta Sala debe examinar si en este caso el informe pericial es suficiente para permitir concluir que la valoración realizada por los examinadores no es correcta, y para entender que el interesado debe ser declarado apto en la entrevista personal. Sin embargo, se trata de varios aspectos considerados deficitarios, que no se solventan por las conclusiones de la Perito, realizadas con arreglo a su metodología propia, que no puede sustituir la empleada por los examinadores tanto para el recurrente como para el resto de aspirantes.
La discrecionalidad a que se hacía anterior referencia exige tener en cuenta que si una prueba lleva a concluir que no ha sido correcta la actuación del Tribunal examinador, pueda ser desvirtuada la conclusión a que el mismo hubiera llegado. Pero en este caso no es así. El hecho de que la Sra. Perito realice valoraciones sobre principios morales, responsabilidad madurez, motivación o solución de problemas con las conclusiones de normalidad en todas las escalas no es suficiente, puesto que las denominadas competencias para el examen de acceso en este supuesto exigen una serie de matices necesarios para formar parte del Cuerpo al que se aspira a ingresar, y por ello no es suficiente con las valoraciones generales realizadas en el Informe, sino que es preciso tener en cuenta los datos concretos que se valoran para entender superada la entrevista personal. Se motiva la decisión, sin que la prueba aportada se considere suficiente para concluir que existía error en las valoraciones o para que esta Sala pueda concluir que debería haber sido calificado como apto en la prueba de entrevista personal.
Debe tenerse en cuenta que en los resultados de la entrevista personal no se cuestiona la "normalidad" del examinado, sino aspectos concretos relativos a competencias exigidas. Se examina por las personas expertas en la materia y conocedoras de la Institución, si el aspirante reúne las condiciones para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil, partiendo de una serie de datos que se obtienen directamente de sus manifestaciones y de las pruebas previas realizadas. Esta valoración se realiza siguiendo un Manual específico, con unas pautas concretas, y se hace de idéntico modo para los aspirantes. Un informe pericial en el que el informante valora una( o dos) entrevista individualizada para el propio interesado no es suficiente para modificar las conclusiones obtenidas en la prueba de Entrevista Personal realizada en su momento , siguiendo la pauta establecida y del mismo modo que al resto de entrevistados. Se trata de una prueba más dentro de un proceso selectivo que se realiza con los mismos criterios para todos los partícipes en el mismo. Y se trata de valorar si el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (Base 6.1.6) Por tanto, no se trata de valorar si con los promedios y en base a los tests utilizados en concreto para el peritado en una prueba individual realizada al efecto , éste se ajusta a los mismos, y se puede considerar persona apta para asumir puestos o funciones laborales que impliquen adecuación a normas, responsabilidad, motivación o solución de problemas, sino si el interesado reúne estas competencias en el marco del proceso selectivo en el que la prueba de entrevista personal sigue unas pautas muy concretas , idénticas para todos los examinados, y pretende conseguir una valoración determinada en competencias que debe reunir una persona que desea entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil. No se valoran aspectos generales, de ámbito común o generalizado en cuanto a las competencias concretas, sino si en particular reúne las condiciones para poder acceder al Cuerpo de la Guardia Civil.
Por tanto, el informe pericial pone de relieve una serie de datos de la personalidad del interesado que no se discuten en realidad, puesto que se trata de ahondar en si el aspirante puede razonablemente realizar las funciones que se le van a encomendar, si reúne las cualidades de entrada necesarias para las mismas. Y esta valoración se hace por expertos técnicos con una serie de criterios aprobados previamente, con un contenido igual para todos los aspirantes.
En fin, las conclusiones de la citada entrevista no pueden considerarse valoraciones subjetivas del órgano de selección sino valoraciones serias, detalladas y concretas sobre los aspectos que se consideran deficitarios"....
Además, la sentencia de esta Sección 6ª de 29 de enero de 2021, procedimiento ordinario 1150/2018 , recaída en otro asuntos relativo a un proceso selectivo, alude al denominado "efecto aprendizaje" que se experimenta con la reiterada realización de pruebas psicotécnicas, donde una persona obtendrá mejores resultados cuando realiza una prueba por segunda vez; por lo que los resultados pueden ser diversos (entre ambas pruebas), ya que en la segunda ocasión el opositor se focalizará en los aspectos que no superó en la primera; corriéndose el riesgo que los resultados de la segunda no reflejan una realidad objetiva. Esto resta eficacia probatoria a la prueba pericial de parte, en la que el recurrente, conocedor de las razones esgrimidas por el órgano de selección para declararle no apto, pudo esforzarse ante la psicóloga de parte para corregir los aspectos negativos de su personalidad. Lo que conecta con la espontaneidad de la primera entrevista personal del proceso selectivo" (el subrayado es nuestro).
CUARTO.- En el expediente administrativo figura la hoja de respuestas formuladas al cuestionario de datos biográficos Biodata 2020; la entrevista personal que se le realizó el 5 de septiembre de 2021, en presencia de un entrevistador, Capitán de la Escala de Oficiales, con TIP NUM000, así como de un oficial psicólogo, con empleo de Capitán del Cuerpo de sanidad Militar, con TIP NUM001; en los respectivos informes, ambos mandos, refieren que el recurrente es deficitario en las competencias antedichas:
Así, el Capitán Psicólogo con TIP NUM001, refiere:
" Al ser preguntado por diferentes ausencias para el servicio a lo largo de su carrera no recuerda apenas las circunstancias concretas en las que se produjeron, ya sean próximas o remotas. "No lo sé", responde en cinco veces, "Sería una indisposición" en cuatro veces, "No me acuerdo" en cinco veces; aun concediéndole tiempo exclusivo para que conteste de forma ajustada para estos aspectos. Hay que preguntarle hasta en 4 ocasiones para que refiera una "intervención problemática o significativa en su vida laboral" tras muchos años de servicio. Alude reiteradamente la expresión "Ha podido ser", no concreta ni especifica qué problemas han motivado la multitud de indisposiciones, tampoco considera que tenga una salud frágil o problema recurrente...
En atención al número de ausencias para el servicio (67), que presentan tanto escasa duración y elevado número, como 5 de ellas de 20 días o más de duración, unidos a las muy vagas, inespecíficas y/o ausentes justificaciones respecto a los malestares que las han ocasionado; se considera que dicho nivel de absentismo es elevado y significativo".
Por su parte, el Capitán Asesor, con TIP NUM002, refiere:
" Durante el desarrollo de la entrevista han sido varias las ocasiones en las que los entrevistadores han tenido que requerir al aspirante para que aporte información de detalle ante las repetidas respuestas ambiguas que ofrecía. Por ejemplo, ante el informe de absentismo que refleja numerosas bajas médicas, el aspirante no aporta información más quede dos de ellas (2007, 2019) y sobre el resto repite: "no lo sé", "no me acuerdo", "puede ser", "podría ser alguna indisposición". Lo mismo sucede cuando se le pregunta por la motivación que le lleva a optar al ascenso señalando "siento que es el momento". Ante el hecho de que el aspirante se presentara en 2008 a esta misma oposición, sin resultar positivo y sin volver a intentarlo hasta la presente convocatoria de 2021, no facilita otra respuesta que la anterior...
Conforme el informe de absentismo presenta más de setenta situaciones de baja/incapacidad para prestar servicio. Únicamente ofrece información sobre dos de ellas (2007, accidente de circulación; 2010, corte en mano durante acto de servicio). Del resto de procesos señala que no recuerda haberlos sufrido y, en su caso, la situación que lo originó. Intentando profundizar en estas cuestiones únicamente señala que "puede ser", "sería una indisposición", "no lo sé", "no me acuerdo". Se le ofrece un periodo de reflexión, saliendo de la sala, regresando y como nueva información aporta que otra baja puede ser por un esguince de tobillo (año 2012). Durante toda la entrevista, tanto en estos aspectos señalados anteriormente como sobre otras cuestiones, el aspirante no aporta información en detalle. Durante su despedida añade; en relación a las reiteradas cuestiones anteriores sobre los procesos de baja que le figuran: "han podido ser reiteradas, pero en los dos últimos años no he tenido".
Solicitada la revisión de la entrevista personal, el Tribunal acordó que por dos oficiales, con la titulación de Psicólogos, con TIP NUM003 y NUM004, se revisaran las valoraciones y conclusiones de los Asesores que habían intervenido en la primera de las entrevistas; pero, los nuevos asesores ratificaron las conclusiones de los anteriores; informando que:
" Presenta un historial de ausencias al Servicio por causas médicas de 67 episodios en 18 años (3,7 casos x año). La mayor parte de ella son indisposiciones de corta duración. Desde 2014 ha estado 32 días indispuesto para el servicio (4,6 días por año). Refiere al ser preguntado que "soy hipertenso [información que no había dado antes en ningún momento al hablar de sus bajas médicas], me ha podido doler una muela..., he podido pasar una mala noche por algún exceso". El aporte de información nueva a preguntas ya hechas en momento anteriores evidencia una búsqueda de estrategias para dar respuestas satisfactorias más que a una sincera respuesta, sugiriendo poca confiabilidad en el aspirante. Posteriormente se le confronta con el siguiente dato: de los 32días de indisposición, 25 (el 78%) están comprendidos entre los días V a L de la semana, creando una distribución aleatoria de las dolencias daría una proporción del 58% en esos días. Ante estos datos se limita a responder que "Como usted ha dicho uno no puede prever el día que se encuentra mal", sin aportar más datos que justifiquen esta concentración inusual de días indispuesto en fines de semana (de viernes a lunes inclusive) ...
Elevado número de ausencias para el servicio. Principalmente destacan las de corta duración. Refiere que no las recuerda bien (las de corta duración), que pudo ser por un dolor de muelas o por pasar una malanoche. Refiere que es hipertenso. Los 67 episodios de ausencia para el servicio se consideran elevados (en números) y significativos".
Tras lo que fue declarado no apto definitivo en la entrevista personal; lo que motivó su exclusión el proceso selectivo.
Interpuesto recurso de alzada contra las resoluciones del Tribunal que declararon no apto provisional y definitivo en fase de entrevista personal, se ha solicitado por la Administración un nuevo informe técnico, que ha sido realizado por el Comandante Psicólogo, Pablo Jesús, quien tras examinar la documentación obrante en el expediente, reafirma las conclusiones de los asesores que han intervenido anteriormente, reiterando que el recurrente no debió superar la fase de entrevista personal.
El actor argumenta que la resolución del Tribunal que ratifica su exclusión del proceso selectivo, por no haber superado la fase de entrevista personal, no está suficientemente motivada. Pero, tal motivo no puede ser acogido, ya que el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que, en los procedimientos selectivos, la motivación se realizará de conformidad con las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Y, en el caso de autos, las bases establecían la forma de realizar la fase de entrevista personal y la posibilidad de contar con un equipo de asesores; quienes han emitido sus informes, que obran en el expediente.
De tal suerte que, como refiere el Abogado del Estado, la eventual ausencia de motivación no sería un vicio de nulidad radical, sino de anulabilidad del acto (art. 48.2 LPC); pero, para que el vicio formal de ausencia de motivación, implicara la anulabilidad el acto, seria necesario que causara indefensión real o material al actor, y no meramente aparente o formal, privando al recurrente de la posibilidad de conocer las razones por las que la Administración entendió que superó la entrevista personal, que es distinto a que las comparta o disienta de ellas. Pero, en el caso de autos, es desechable que exista ausencia de conocimiento de las razones de la Admintración para entender que no ha superado la entrevista personal cuando han emitido informe cuatro oficiales psicólogos de la Guardia Civil y un oficial con el empleo de Capitán; y, todos ellos, concluyen que el recurrente es deficitario en aquellas competencias.
Como se dijo en la antedicha sentencia de 10 de febrero de 2020, de esta Sala y sección 6ª, no se trata de analizar, en la entrevista personal, si el recurrente tiene unas aptitudes suficientes para desenvolverse adecuadamente en otros ámbitos de la vida social o profesional; en el caso de autos, por parte de personal de la Guardia Civil y psicólogos del Cuerpo, se trata de valorar si se reúnen las condiciones psicofísicas suficientes para desempeñar las funciones de Suboficial, en los que las exigencias son mayores que en las de la escala de Cabos y Guardias. Y, tal valoración se observa en el momento en que se le cita a realizar la entrevista personal, que se desarrolla en un ámbito de espontaneidad e inmediación. Por ello, sus apreciaciones han de primar sobre la opinión de la propia parte, en que se fundamenta en que los IPECGUCI del recurrente, de los años 2021 y 2022, reflejan unas puntuaciones de 9 y de 10, en las competencias de carácter personal y prestigio profesional, sin apenas ausencias. Pero, dichos informes se elaboran por sus mandos directos, y no por el equipo asesor del Tribunal de selección para promocionar a la escala de Suboficiales; y, aquí ha de respetarse y aplicarse el criterio del órgano de selección; puesto que es la única forma de garantizar la igualdad entre todos los aspirantes a promocionar, ya que, de lo contrario, unos serán evaluados por el órgano de Selección (con su equipo asesor) y otros lo serian por los informes personales de calificación (IPECGUCI), que son realizados por otros mandos y tienen un objeto distinto al de la participación en un proceso selectivo; sin que en los informes de los asesores del Tribunal de Selección se aprecien juicios arbitrarios o ilógicos.
Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)".
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.