Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1039/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 921/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1039/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15239
Núm. Roj: STSJ M 15239:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 318/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Abreviado 38/2021 en el que ha sido parte apelante D. Raimundo defendido por el letrado Dña. María José Vila Ruiz y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 318/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 38/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2020, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Raimundo, natural de China, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que resulta aplicable, la
"
La parte
Tras referirse a la admisibilidad del recurso de apelación y criticar la sentencia apelada entiende que en todo caso es contraria a derecho y vulnera lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 4/2000 puesto que, si bien no se opone al pago de la multa que se le ha impuesto y está dispuesto a pagarla, sin embargo muestra su disconformidad en cuanto a la advertencia que se hace constar en la resolución objeto del recurso de que abandone el territorio español toda vez que entiende que dicha disposición es desproporcionada y absolutamente contraria derecho, además de que entiende que no tiene sustento legal alguno puesto que no está contemplada en la legislación vigente dicha resolución a un procedimiento de expulsión, siendo que dichos procedimientos deberían finalizar o en multa o en expulsión, pero no con la doble imposición de, además de tener que pagar una multa tener que abandonar el territorio español en un plazo además absolutamente arbitrario y que, como decimos no tiene base legal alguna, por lo que con la adopción de la resolución que se ahora se recurre, se causa una absoluta indefensión al actor.
Se refiere asimismo a la existencia de arraigo social, familiar y laboral puesto que el Sr. Raimundo se encuentra en nuestro país desde hace aproximadamente tres años, el 19 de septiembre de 2017, cuando entró legalmente en España por el Aeropuerto de Barajas como así se acredita mediante copia del visado del pasaporte aportado.
Alega que desde su llegada, ha venido residiendo en Madrid, habiéndose empadronado en el domicilio en el que reside desde octubre de 2017, en la CALLE001 núm. NUM004 (28035) de Madrid. Señala que desde su llegada al país, ha hecho todo lo posible para integrarse en el mismo, respetando las normas y costumbres, siendo un miembro activo de la comunidad, cursando clases de español, como así consta en autos estando además en disposición de obtener su permiso de residencia y trabajo por cumplir los requisitos que dispone la norma y contar con una oferta de trabajo en firme como igualmente consta en el procedimiento principal. Afirma el recurrente que nunca ha sido detenido por motivo alguno por lo que carece de ningún antecedente penal ni policial que pudiera determinar su peligrosidad.
Tras la adhesión de la Administración demandada al recurso de apelación, la parte actora se opuso AL ESCRITO DE ADHESIÓN PRESENTADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID y se ratificó en todo lo expuesto en nuestro recurso de apelación.
La
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que el fallo estimatorio parcial, con su obligación de imponer una multa al expedientado y, a continuación ordenar la salida del país para, caso que no procediese la regularización, acordar su expulsión y prohibición de retorno a nuestro país en un plazo de cinco años es contrario a la normativa contenida en la LO de extranjería y a la jurisprudencia comunitaria y estatal que la desarrolla.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, señala que de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración que, respetuosamente, califica de errónea (Fundamento de Derecho SÉPTIMO) al entender que en el caso concreto no existen circun.stancias agravantes a la mera estancia ilegal.
Éstas si existen y, tal como permite su examen el pasaje citado en la página 9 de este escrito, es decir,, la STS 17 de marzo de 2021, las mismas aparecen en el expediente administrativo aun cuando la resolución no las enuncie. Tales son:
a) Tal como advera el folio 2 del expediente, el actor fue detenido por un presunto delito de usurpación de estado civil e infracción de la Ley de Extranjería. Cabe recordar que la sentencia dicha parifica los antecedentes policiales a los penales.
b) En el acuerdo de incoación se hace notar que el recurrente, durante la tramitación del procedimiento de expulsión, no había solicitado ni tenía en tramitación ninguna autorización de residencia o trabajo, de forma que cuando entró con visado de turista no instó tal petición transcurridos los tres primeros meses de la entrada y, es durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo cuando solicita legalizarse mediante un permiso de trabajo. Al estar ante una jurisdicción revisora, tal permiso, sin perjuicio de su resultado final, no puede ser tenido en cuenta
Esta circunstancia posee especial gravedad, pues, salvo su entrada inicial como turista, el actor ha permanecido en situación de clandestinidad para la autoridad gubernativa, a la espera de futuras regularizaciones.
c) Y por último, no aparece una vida laboral que acredite que la actora ha trabajado legalmente durante este tiempo, circunstancia agravante no menor.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (" STS de 12 de junio de 2018 ") estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (" STS de 17 de marzo de 2021 ") ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (" STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
"
El Tribunal Supremo añade que:
" (...)
Y concluye:
"
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente, la advertencia de salida que considera que resulta desproporcionada y absolutamente contraria a derecho y aunque en el cuerpo del recurso indica que no se opone a la multa en el suplico solicita que se declare no conforme a derecho la resolución que decreta la expulsión por los motivos expuestos en su recurso de apelación en el que se hace referencia a la existencia de arraigo.
Como se ha indicado, la Abogacía del Estado, por su parte, se adhirió al recurso de apelación y defendió la conformidad a derecho de la resolución de expulsión por los motivos expuestos en su escrito.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 4 de agosto de 2020, se dictó y notificó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional, con traslado de la propuesta motivada a Raimundo.
En el acuerdo de inicio se indica:
"
Consta en el expediente administrativo la diligencia de información de derechos al detenido por infracción penal e infracción a la ley de Extranjería, en la que se indica que el actor fue detenido "
Consta en el expediente la formulación por el ahora apelante de alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aporta copia del pasaporte del actor, certificado del padrón municipal de habitantes, certificado individual, alta por cambio de residencia 10-10-2017.
Tras la propuesta de resolución, se dictó resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2020, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Raimundo, natural de China, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuyo antecedente de hecho tercero se indica lo siguiente:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como resguardo de solicitud de matrícula en el centro de educación de personas adultas de la Comunidad de Madrid, de 24 de septiembre de 2018.
En el acto de la vista, la representación procesal de la parte actora aportó recibo de presentación en oficina de registro de fecha 14 de octubre de 2021 por la que el actor solicita autorización de residencia por arraigo social y aporta contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar en el que el empleador es D. Abel y el trabajador es Abel.
Con estos datos, lo primero que debe determinarse es si concurren en este caso circunstancias negativas que pueda determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta. Aun cuando sea cierto que el actor estaba indocumentado en el momento de su detención, también lo es que con las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio, se aportó, entre otra documentación, copia del pasaporte. La Abogacía del Estado alega que el actor fue detenido por un presunto delito de usurpación de estado civil pero nada se dice respecto de este delito ni en el acuerdo de inicio, ni en la propuesta de resolución ni en la resolución de expulsión que la justifica en únicamente en que se encontraba,
Por tanto, y al haberse aportado el documento junto con el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión y no no constando otros datos negativos que puedan agravar la mera estancia irregular, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que la expulsión no resulta proporcional.
Descartada la indocumentación del actor, no se puede apreciar la concurrencia de ningún otro dato negativo distinto de la mera estancia irregular, sin que tenga tal consideración que no aparezca una vida laboral que acredite que el actor ha trabajado legalmente, por cuanto que este hecho, y contrariamente a lo defendido por la Abogacía del Estado en su escrito de adhesión al recurso de apelación, no puede ser considerado una circunstancia agravante.
Sin que deba enjuiciarse la existencia de arraigo alegado por el actor por cuanto conforme a lo razonado, no es la existencia de arraigo lo que determina la anulación de la expulsión, sino a ausencia de datos negativos.
Ahora bien, por aplicación de la jurisprudencia invocada, la consecuencia que debe aparejarse a la ausencia de datos negativos, no debe ser la imposición de una multa con advertencia de salida, como se desprende del fallo de la sentencia apelada, sino que procede, como solicita la parte actora, la anulación de la expulsión impuesta.
En definitiva, y al no concurrir circunstancias que, conforme a la jurisprudencia antes invocada, permitan imponer la expulsión acordada procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1056-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0921-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
