Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1024/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1024/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15275
Núm. Roj: STSJ M 15275:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación don Leovigildo
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Expresa en su recurso de apelación que consta que al tiempo de la detención don Leovigildo "
Expresa el abogado del Estado que "
En el tercero de sus fundamentos de derecho relata los hechos que considera acreditados, en los siguientes términos:
"De los datos obrantes en el expediente administrativo, consta probado que con fecha 21 de noviembre de 2020, el recurrente fue detenido en Madrid careciendo de documentación legal para residir en España.
Con fecha también de 21 de noviembre de 2020 se acordó el inicio del procedimiento de expulsión con tramitación preferente, por encontrarse -supuestamente- el recurrente en situación irregular en nuestro país.
En cuanto a sus circunstancias personales, sociales y laborales, de la documental aportada con la demanda, consta en autos que:
(i) el recurrente entró en territorio Schengen, por el aeropuerto de DIRECCION000, con fecha 01/04/2018; (ii) consta empadronado en Madrid con fecha 25 de marzo de 2021; (iii) tiene pasaporte en vigor; (iv) ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social por tiempo de 411 días; (v) ha participado en programas educativos; (vi) fue solicitante de asilo; (vii) con fecha 19 de julio de 2021 solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral; y, (vii) carece de antecedentes penales."
En el sexto de los fundamentos de derecho la sentencia apelada concluye la procedencia de desestimar el recurso en los siguientes términos:
"Dicho esto, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial citada, en los casos de estancia irregular en España de nacionales de terceros países, cuando además, no concurran razones de especial arraigo unido a la existencia de datos negativos, la Administración viene obligada a decretar su expulsión del territorio nacional y retorno a su país de origen. Ahora bien, existen excepciones a esta regla general:
En primer lugar, salvo que, concurran en el interesado alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 -ser titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, que otro Estado miembro se haga cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes, que se conceda un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo o que tenga pendiente un procedimiento de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia. Al respecto de esta excepción, no consta que el recurrente sea titular de autorización alguna. Según consta al folio 3 del E.A., consultado el servicio informático del Registro Central de Extranjeros le consta denegada la solicitud de protección internacional. Por tanto, carece de autorización que justifique su estancia en España. Alega el interesado que ha solicitado autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales. Sin embargo, teniendo en cuenta su fecha de presentación 19/07/2021- y no habiéndose resuelto a día de hoy, dado el tiempo transcurrido, al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, debe entenderse que su solicitud ha sido denegada por silencio administrativo.
En segundo lugar, salvo que deba prevalecer el interés superior del niño o de la vida familiar.
....
Ninguna de estas últimas circunstancias -interés superior del niño y de la vida familiar- se invocan en este caso.
A partir de aquí, la expulsión decretada se justifica en la mera estancia irregular en España del recurrente.
Sin embargo, conforme a la reciente doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia núm. 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2021) antes resumida, la mera estancia irregular, por sí sola, no justifica la imposición de la sanción de expulsión, sino que han de concurrir otras circunstancias agravantes que, aquí no constan.
Por el contrario, el recurrente alega y prueba datos determinantes de suficiente arraigo personal, familiar y social en España entre los que destaca que lleva residiendo en España ya más de 3 años, que está perfectamente documentado con pasaporte en vigor, tiene domicilio conocido en Madrid, en el que consta empadronado, ha estado trabajando en España, está intentando regularizar su situación contando en la actualidad con una oferta de trabajo, y todo ello sin que concurra dato negativo adicional alguno, ya que carece de antecedentes penales.
Se dice que le constan unas diligencias policiales por un delito de malos tratos que, por sí solo, no puede constituir una circunstancia agravante capaz de fundamentar la sanción de expulsión
Procede, por tanto, estimar el presente recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, por vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación. Ello, sin que quepa imponer la sanción de multa, en vez de la de expulsión, tal y como señala la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, en sentencia de 19 de julio de 2018 (Rec. 871/2017), y posteriores."
La sanción de expulsión fue impuesta al recurrente como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.
El Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, ( STS de 16 de marzo de 2022) en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
En el caso analizado la parte apelante discrepa de la valoración que de las circunstancias del caso ha realizado la sentencia apelada. Considera el abogado del Estado el recurrente no ha acreditado que en él concurra una situación de vida familiar y, por otra parte, en esencia, considera que concurran circunstancias negativas constatadas en el expediente administrativo.
En relación con las circunstancias relativas al interés superior del niño y a la vida familiar, en los términos que hemos expresado en el anterior fundamento de derecho a los que se refiere la directiva de retorno, la sentencia apelada considera que no concurren y ni tan siquiera fueron invocadas por el recurrente. Las consideraciones determinantes de la estimación del recurso se refieren a la apreciación de ciertos datos de arraigo personal, familiar y social en España del recurrente que determinarían, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, la estimación del recurso. Y, así, analiza la sentencia apelada los datos expresados por el recurrente quien afirma que lleva residiendo en España más de 3 años, que está documentado con pasaporte en vigor, que tiene domicilio conocido en Madrid, en el que consta empadronado, que ha estado trabajando en España y está intentando regularizar su situación contando en la actualidad con una oferta de trabajo, y que no concurre dato negativo adicional.
Un examen de las pruebas aportadas por el recurrente en vía jurisdiccional revela que el recurrente acompañó su demanda con la aportación de diversos documentos, entre ellos, su pasaporte en vigor, tal y como pone de relieve la sentencia apelada. Contrasta dicho proceder con la actuación del recurrente en vía administrativa habida cuenta de que un examen del expediente administrativo revela que el interesado no aportó en momento alguno, ni con su escrito de alegaciones ni posteriormente con el recurso de reposición, documentación alguna, ni tan siquiera la relativa a su pasaporte.
El examen del expediente administrativo revela que el acuerdo de inicio tuvo al recurrente por indocumentado, y relata que le había sido denegada el 17 de mazo de 2020 la solicitud de protección internacional. También refiere dicho acuerdo que constan en contra del recurrente diligencias policiales por malos tratos, y que no le constan detenciones anteriores.
Consta en el expediente administrativo el atestado levantado con motivo de la detención del recurrente por los citados malos tratos, a la que se acompañó los partes de asistencia del recurrente así como de Doña Rafaela que en aquel momento parece ser que era la pareja del recurrente. Consta en el acta el relato de los agentes quienes acudieron al domicilio en el que estaban teniendo lugar los hechos requeridos por la emisora porque la hija menor de la Doña Rafaela manifestaba que su madre estaba siendo agredida por el recurrente. Los citados hechos ocurrieron el día 21 de noviembre 2020. El acta levantada por los agentes también contiene las manifestaciones recibidas por los agentes que en aquel momento realizó doña Rafaela.
El recurrente formuló alegaciones en el expediente administrativo a las que no acompañó documentación de ningún tipo. Consta que, aún cuando no prestó declaración alguna porque rehusó declarar, manifestó su domicilio que consta reseñado en el encabezamiento del acta levantada en la que también se hizo constar que el interesado se encontraba indocumentado.
Su empadronamiento en Madrid se realizó en una fecha posterior a la fecha de la resolución recurrida de 15 de marzo de 2021, habida cuenta de que como dice la sentencia apelada consta empadronado en Madrid desde el 25 de marzo de 2021.
La resolución sancionadora tomó en consideración que el interesado se encontraba indocumentado en el momento de la detención, que no ha acreditado tener arraigo de ningún tipo en España, y que no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna tendente a su regularización. Interpuesto recurso de reposición tampoco acompañó el interesado documentación alguna tendente a la acreditación de las circunstancias por el alegadas respecto de la proporcionalidad de la sanción.
Pone de relieve la sentencia apelada que, sin embargo, el recurrente presentó prueba documental aportada con la demanda, de la que resulta la fecha en la cual entró en territorio Schengen, por el aeropuerto de DIRECCION000, el 1 de abril de 2018; su empadronamiento en Madrid desde el 25 de marzo de 2021; el pasaporte en vigor; el tiempo durante el cual ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social, 411 días; participación en programas educativos; y el intento de regularización a través de la solicitud de 19 de julio de 2021 de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral; y que carece de antecedentes penales.
En relación con las diligencias policiales por un delito de malos tratos concluye la sentencia apelada que que, por sí solo, no puede constituir una circunstancia agravante capaz de fundamentar la sanción de expulsión.
Pues bien, efectivamente, como pone de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación en el expediente administrativo han quedado reflejados y constatados datos o circunstancia que debe merecer una negativa valoración. Así, como consecuencia de que el recurrente no aportó documentación alguna con los escritos presentados, resulta que la situación de indocumentación que se predica en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, respecto del momento en el cual el recurrente fue detenido, no se corrigió a lo largo del expediente administrativo, procedimiento durante el cual el recurrente no aportó copia de su pasaporte y tampoco aportó acreditación alguna de cuál era su domicilio o lugar de residencia en España. Tampoco aportó o acreditación alguna en relación con el periodo de cotización y el periodo durante el cual había trabajado. Tampoco aportó documentación alguna en relación con sus eventuales intereses familiares o sociales. Su conducta fue totalmente omisiva habida cuenta de que si aportó en vía jurisdiccional la documentación a la que nos hemos referido más arriba, no cabe duda de que dicha documentación podría haberla aportado anteriormente durante la tramitación del expediente administrativo.
Debe considerarse, en consecuencia, que tiene razón el abogado del Estado cuando pone de relieve los datos negativos que obran en el expediente administrativo en contra del recurrente y que justificarían, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad según la doctrina del tribunal supremo a la que hemos hecho referencia más arriba, la imposición de una sanción de expulsión. No obstante, consideramos que no pueden ignorarse los datos positivos que puso de relieve el recurrente en su demanda y que la sentencia apelada considera acreditados. De los documentos y pruebas aportadas por el recurrente en vía jurisdiccional ha quedado constatado que, efectivamente, como concluye la sentencia apelada concurre cierto arraigo en el recurrente habida cuenta de que le consta un periodo de tiempo durante el cual ha trabajado y cotizado a la seguridad social, que aún cuando es corto, debe ponerse en relación con el tiempo durante el cual ha residido en España. También consta acreditado que cuenta con pasaporte en vigor a través del cual se puede observar la fecha en la que entró en territorio Schengen, por el aeropuerto de DIRECCION000, el día 1 de abril de 2018. También aportó acreditación de su empadronamiento en Madrid. Hemos de entender que dichas circunstancias deben ser objeto de valoración en fase jurisdiccional pues no podemos olvidar que la expulsión decretada administrativamente fue acordada en el seno de un procedimiento sancionador, y tampoco tenemos constancia de que como consecuencia del atestado levantado si hubieran abierto diligencias penales y que éstas estuvieran vivas en fecha actual, sobre todo teniendo en cuenta las objeciones expresadas en la sentencia apelada respecto de las cuales nada ha acreditado la apelante en esta fase jurisdiccional. Por tanto aun cuando constan datos negativos, conforme hemos expuesto, que claramente se derivan del expediente administrativo, procede valorar y sopesar el resto de circunstancias concurrentes, a las que también hemos hecho referencia, acreditadas por el recurrente, y en aplicación del principio de proporcionalidad, concluir desestimando el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0419-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
