Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1037/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 926/2022 de 15 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1037/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15321
Núm. Roj: STSJ M 15321:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Sentencia Nº 449/2022 de 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 48/2022, en el que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID y parte apelada D. Martin defendido por el letrado D. Gonzalo Moure Ortega
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia Nº 449/2022 de 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 48/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de junio de 2022, expediente número NUM000 - EXP, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2021 que acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, natural de MARRUECOS con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia apelada se indica lo siguiente:
"
Y en el fundamento de derecho noveno, se concluye lo siguiente:
"
La
Tras delimitar el objeto del recurso la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta en su recurso, se afirma que en la sentencia ahora apelada no se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, no concurriendo, además, ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Alega que tal y como resulta del expediente administrativo concurren en el recurrente circunstancias negativas que han de ser objeto de valoración. Así, según la Base de Datos de Antecedentes Policiales, le consta al recurrente dos detenciones recientes:
- Detención en fecha 3 de mayo de 2020, por lesiones según atestado de la Guardia Civil (puesto de DIRECCION001).
- Detención en fecha 8 de mayo de 2020 por motivo que no consta en el atestado de la Guardia Civil (puesto de DIRECCION001).
El expediente de expulsión, además, se inicia a raíz de la detención del recurrente por la Guardia Civil, por quebrantamiento de medida cautelar.
En consecuencia, se considera que se encuentra justificada la medida de expulsión del territorio nacional, en tanto que, además de la permanencia irregular en España, concurren como hemos visto otros datos negativos sobre la conducta del recurrente, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión.
La representación procesal de D. Martin,
Alega que la sentencia apelada fue dictada en base a los principios básicos que rige el ámbito procesal contencioso administrativo. Considera que la Sentencia recoge la doctrina imperante que viene estableciendo el Tribunal Supremo en materia de expulsiones de extranjeros por permanencia irregular y que es compartida enteramente por esta representación. Entiende que la Sentencia si ha estudiado el contexto del expediente, la sanción y las circunstancias personales y familiares del actor.
Considera que en el presente supuesto no existían datos o circunstancias negativas que justifiquen la sanción de expulsión impuesta pues la única infracción cometida es la de su permanencia irregular que de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo si tenía un gran arraigo familiar y social en España.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Con fecha 20 de octubre de 2022 el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 1334/2022, (Rec. Nº 5793/2021) en la que se concluye que:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona, fundamentalmente la ausencia de agravantes que cualifiquen la mera estancia irregular apreciada por la sentencia apelada. El examen de esta cuestión ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en la jurisprudencia antes citada. Se niega asimismo la existencia de arraigo familiar.
En el caso que nos ocupa, son datos relevantes que deben ser tomados en consideración que con fecha 21 de septiembre de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Martin, nacional de MARRUECOS, por el motivo de quebrantamiento de medida cautelar, tramitándose atestado al respecto nº NUM001 de 20/09/202, que debido al mismo pudiera encontrarse en situación irregular en territorio nacional a fin de comprobar la situación administrativa del encartado.
Tras comprobar en dicha Brigada de Extranjería los trámites realizados acerca de extranjería del encartado, éste se encuentra en SITUACIÓN IRREGULAR.
Que al encartado le consta la filiación D. Martin
Consultada posteriormente la Base de Datos de Antecedentes Policial Personas, le consta al detenido:
- DETENCIÓN 03/05/2020, por el motivo de Lesiones atestado NUM005 Guardia Civil (puesto de DIRECCION001).
- DETENCIÓN 08/05/ 2020 por motivo no consta atestado NUM006 Guardia Civil (puesto de DIRECCION001).
En el acuerdo se indica asimismo que el ahora apelado estaba indocumentado, con domicilio en CALLE001, NUM007.
Obra en el expediente administrativo el atestado en el que consta la detención del actor en el que se hace referencia a una denuncia formulada por Dña. Leocadia.
Consta en el expediente administrativo escrito de alegaciones de fecha 06/10/2021 junto al que aportó copia del pasaporte del actor, resguardo de solicitud de renovación de tarjeta de extranjero, y volante de empadronamiento (ilegible).
Con fecha 1 de junio de 2022, expediente número NUM000 - EXP, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Martin, natural de MARRUECOS con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuyo antecedente de hecho tercero se indica que en el expediente al actor le consta "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición en el que se alegaba, entre otros aspectos, que el acuerdo de iniciación contienen DOS defectos ya que se hace referencia a los datos de D. Martin cuando el nombre correcto, según figura en su pasaporte es D. Martin, por lo que afirma que no sabe a quién corresponden los antecedentes policiales que figuran en dicha hoja.
Además, se indica que en la segunda hoja donde se transcribe el Acuerdo de iniciar el procedimiento de expulsión, éste se dirige a Dña. Patricia que no es quien suscribe el recurso y es contra ella contra la que se propone la Expulsión del territorio nacional por cinco años
Se afirma asimismo que Martin es padre del menor Hipolito DNI NUM008 nacido en DIRECCION002 el día NUM009/2021 por lo que se afirma que tiene derecho a solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Junto con su recurso aporta copia del pasaporte, certificado de empadronamiento individual de fecha 10 de septiembre de 2021, acuerdo de inicio en el que aparece el fallo antes mencionado (subsanado manualmente en el acuerdo de inicio que obra en el expediente administrativo); certificación literal de la inscripción del nacimiento de su hijo el NUM009 de 2021; y copia del libro de familia.
El anterior recurso fue desestimado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de junio de 2022, expediente número NUM000 - EXP, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2021 que acuerda la expulsión del territorio nacional de don Martin, natural de MARRUECOS con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia apelada.
Pues bien, a la vista de estas circunstancias, este Tribunal considera que resulta acreditada la concurrencia de circunstancias agravantes que permiten que, conforme a la jurisprudencia invocada, resulte proporcionada la sanción de expulsión adoptada.
Pese a que es cierto que la Administración podría haber realizado un mayor esfuerzo indagatorio para acreditar los datos negativos que le constan al actor y que el Supremo ha manifestado, como indica el juez de instancia, que la mera tenencia de un antecedente policial no justifica la expulsión decretada, debe indicarse que la jurisprudencia ha venido declarando que la detención de un extranjero, en el marco de la comisión de un presunto delito puede ser considerada como una circunstancia agravante que cualifica la mera estancia irregular. Así, consta en el expediente que al actor le detuvieron en el marco del quebrantamiento de una medida cautelar respecto de la que se da cuenta de la existencia de un atestado del que se conoce el número y la fecha. A lo que se añade que si bien es cierto que una de las detenciones que se recogen en el acuerdo de inicio no puede ser considerada -por cuanto de ella solo consta la fecha pero no se recoge el motivo-, sí que se ofrecen datos relativos a la fecha de la detención por la presunta comisión de un delito de lesiones que motivó igualmente un atestado identificado en el acuerdo de inicio, sin que se pueda considerar, por tanto, una "mera cita genérica" a la que se refiere la STS de 5 de octubre de 2022 antes citada.
En estas circunstancias, queda probado que el actor ha sido denunciado por un quebrantamiento de una medida cautelar (lo que implica que existe una condena previa, que no ha sido desmentida) y que le consta una detención por un presunto delito de lesiones, del que se desconoce su resultado, aunque se conoce la fecha en la que presuntamente se cometió. Estas circunstancias pueden ser consideradas como agravantes a los efectos de cualificar la conducta del actor y, en consecuencia, determinan la proporcionalidad de la expulsión impuesta, sin que los errores del procedimiento detectados, que fueron corregidos, hayan generado indefensión alguna al actor.
En otro orden de cosas, el artículo 6 de la Directiva de Retorno no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no consta que se encontrara pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición del apelante dirigida a regularizar su situación en España.
Finalmente y por lo que se refiere a la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se alega por la parte apelada que es padre de un menor, de nacionalidad española, del que aporta el libro de familia y su inscripción en el registro civil. Sin embargo, nada más acredita respecto de esta cuestión por la parte apelada que se limita a afirmar que el actor tiene un gran arraigo social y familiar en España sin ofrecer más detalles respecto de esta cuestión, lo que determina que no pueda apreciarse la causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0926-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
