Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1059/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 668/2020 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1059/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022101054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15773
Núm. Roj: STSJ M 15773:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 668/20, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de D. Ricardo, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de marzo de 2020, mediante la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 x) del mismo texto legal, bajo el concepto de "la infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de manera grave y manifiesta". Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de marzo de 2020, mediante la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 x) del mismo texto legal, bajo el concepto de "la infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de manera grave y manifiesta".
El recurrente, tras exponer el
En segundo lugar, alega el recurrente la infracción del principio de tipicidad y el de seguridad jurídica, al haberse sancionado un conjunto de conductas, de distinto signo y gravedad en un único tipo infractor. Argumenta el recurrente que este proceder de la Administración no garantiza la más mínima seguridad jurídica, al no permitirse conocer de forma clara, por qué conducta se le sanciona y qué sanción merece cada una de ellas.
En tercer lugar, opone el demandante la infracción del principio de presunción de inocencia, al haber sido sancionado por unos hechos que no han resultado probados.
En cuarto lugar, alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa, al haberse denegado inmotivadamente la práctica de la prueba propuesta y por falta de garantías en su defensa durante el desarrollo del expediente disciplinario. En concreto, manifiesta el recurrente que se le denegó la práctica de pruebas testificales y la suspensión del expediente disciplinario por la indefensión en que se encontraba debido a un estado anímico que le impedía ejercer correctamente su derecho de defensa.
En consecuencia, interesaba el recurrente la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y la sanción impuesta.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, alegando que ha quedado acreditada la realidad de los hechos, existiendo suficiente prueba de cargo en relación con la infracciones de deberes profesionales, manifestada en el hecho de que el recurrente no cumple su jornada laboral entre las ocho y las quince horas, no asiste habitualmente a la reunión de servicio, no respondiendo su teléfono oficial, no acudiendo a requerimientos de sus superiores, ni a actos oficiales, además de realizar declaraciones despectivas en reuniones y obtener compensaciones horarias a las que no tenía derecho.
Añade la representación de la Administración que concurren todos los elementos del tipo infractor aplicado por ésta y que no existe prueba alguna que permita afirmar que la apertura del expediente disciplinario lo ha sido en fraude de ley. Alega esta parte que está detallada la concurrencia de los elementos del tipo infractor y que de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración permite concluir que los hechos están suficientemente probados, todo ello frente al relato exculpatorio y parcial del recurrente.
Por último, se opone el Abogado del Estado a la alegación referida a la vulneración del derecho de defensa, por limitación del derecho de contradicción, al ser suficientes las pruebas practicadas, sin que el derecho a la prueba tenga un carácter ilimitado, según doctrina del Tribunal Supremo, así como a la existencia de las irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador denunciadas por el recurrente que, en todo caso, serían irrelevantes a los efectos pretendidos.
En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.
Mediante resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de marzo de 2020 y tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, se impuso al recurrente D. Ricardo, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, una sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 x) del mismo texto legal, bajo el concepto de: "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".
En la citada resolución se consignaban los siguientes hechos probados:
"
El artículo 8, aparatado x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica cono falta grave:
La "infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de manera grave y manifiesta".
Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal establece que:
1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son:
a) La separación del servicio.
b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.
c) El traslado forzoso.
2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:
a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
b) El apercibimiento.
La Sala examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la vulneración de los principios de tipicidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
Comenzando con la vulneración al principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en efecto, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, entre muchas otras, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que señala que para enervar la presunción de inocencia se requiere un mínimo de actividad probatoria, que ésta sea de cargo, y que haya sido obtenida lícitamente. Añade, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 de diciembre, que la valoración de las pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia ha de ser racional, no arbitraria, puesto que también se vulnera este derecho fundamental cuando la valoración de la prueba es arbitraria, irrazonable y basada en error patente.
Pues bien, examinado el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el mismo por la Administración, la Sala llega a la conclusión de tener por acreditados los hechos que se imputan al recurrente, para lo que analizaremos a continuación cada uno de los mismos.
En primer lugar, en cuanto al incumplimiento reiterado y habitual de la jornada laboral, no se ha cuestionado por el recurrente que la jornada laboral de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía está regulada en la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, la cual fija esta jornada en un tiempo de 37,5 horas semanales, estableciéndose diversas modalidades de prestación del servicio, en jornada de mañana, tarde y noche. Tampoco cuestiona el demandante que, al menos en el tiempo en el que sucedieron los hechos que se le imputan, prestaba su servicio en la modalidad de jornada continua de mañana (artículo 4.1), lo cual implica que la jornada a cumplir es el de lunes a viernes de 9:00 a 14.30 horas, de tal manera que el tiempo que resta para cumplir dicho horario ha de ser llevado a cabo los lunes a viernes entre las 7.30 y las 9:00 horas o entre las 14:30 y las 18:00 horas, o bien trabajando la mañana de los sábados.
Pues bien, cierto es que la Sala carece de prueba documental directa, como pueden ser partes de servicio o documentación similar donde se refleje la duración horaria del trabajo del recurrente, y ello pese a anunciarse u ofrecerse como medio de prueba en la comunicación remitida por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Palencia obrante a los folios 14 y siguientes del expediente administrativo. Sin embargo, siendo también conscientes de la dificultad de contar con dicho medio de prueba, la Sala va a tener por suficientemente probado este cargo por la abundante prueba testifical practicada en el expediente sancionador, con declaraciones de funcionarios ciertamente cercanos a los hechos imputados. Así, al folio 316 consta la declaración del Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, en la que manifiesta el declarante que tiene el mismo horario que el recurrente, al ser Jefe de Brigada, y que éste lo incumple habitualmente desde que llegó a la plantilla, manifestando literalmente que "ve físicamente como el Sr. Ricardo se va antes de su hora. Que, ante el incumplimiento de su jornada laboral reiterado, la Comisaria le ha reiterado en varias ocasiones al Sr. Ricardo que debía cumplir el horario...". Añadía este testigo que "una de las cosas que dijo el Sr. Ricardo es que por su situación personal no puede venir por las tardes" y que "...incumple las notas interiores sobre horario que ha dado la Comisaria, y que todos los jefes de brigadas cumplen". Esta manifestación se ve ratificada por la prestada por el Inspector Jefe, Secretario de la Comisaría (folio 319 del expediente) en la que manifiesta que el recurrente "incumple de forma reiterada el horario de la jornada laboral...y que ha sido testigo de que en las reuniones de la Comisaría y Jefes de Brigada, la Jefa le ha reiterado varias veces el cumplimiento del horario y que le facilite el horario que iba a hacer...". Igualmente, al folio 322 del expediente, consta la declaración del Inspector Jefe accidental de la Brigada Provincial de Información en la que manifiesta que "sí ha sido testigo, en alguna ocasión con los jefes de brigadas y la Comisaria, de que el Sr. Ricardo mostró su rechazo a ir al servicio por la tarde...". Finalmente, al folio 323 del expediente, consta la manifestación del Inspector Coordinador de Servicios UCOT, conforme a la cual "suele salir de servicio de noche a las 08:05 horas y nunca ve al Sr. Ricardo, desde que el declarante lleva aquí 3 años".
Pues bien, tales manifestaciones no pueden entenderse desvirtuadas por las prestadas por el Inspector de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que alega el recurrente en su demanda, pues, además de decir que no controla su horario y lo ignora, y si bien añade que suele estar el recurrente a las 8:00 y a las 15:00, que es cuando el testigo entra y sale, manifiesta que es desde abril de 2019 cuando ha observado estos horarios. En este mismo sentido consta la declaración del Oficial de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana (folio 332), en la que éste manifiesta que "desde finales de abril sí le ve sobre las 08:00 horas y también a las 15:00", pero añade que con anterioridad "no estaba pendiente de sus horarios". En este punto, la Sala constata que el informe que da lugar al expediente disciplinario figura remitido por la Comisaría Jefa Provincial el día 17 de junio de 2019.
Igualmente, la Sala entiende suficientemente acreditada la conducta consistente en la falta de asistencia a los
En segundo lugar, en cuanto al cargo referido a la inasistencia al servicio con motivo del aniversario de la fundación de la Guardia Civil y a la falta de realización del dispositivo de protección que le fue ordenado, la Sala ha valorado, en primer lugar, la conversación por
En tercer lugar, en cuanto a las manifestaciones vertidas en la reunión con ocasión de la cual le fue comunicado su relevo de la jefatura accidental de la Comisaría, la Sala considera acreditados los hechos por la coincidente declaración de la Comisaria Jefa provincial (folio 98) y del Inspector Jefe de la Policía Judicial (folio 317). Es preciso tener en cuenta que las expresiones fueron realizadas en una reunión en la que estaban presentes los Jefes de Brigada y en la que el sancionado fue relevado de la jefatura accidental de la Comisaría. Pues bien, como ya pusimos de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 5 de noviembre de 2021, recurso número 372/2021, han sido varias las sentencias del Tribunal Constitucional (81/1983, 69/1989 y 270/1994) las que se han pronunciado sobre las limitaciones que existen en relación con la libertad de expresión de los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así, conforme a dicha doctrina, según la Constitución en su art. 103.1, la Administración actúa de acuerdo con el principio de jerarquía, y este principio institucional se convierte en deber "de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos" para tales funcionarios. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece, en su apartado d), como principio básico de actuación de los miembros de las mismas, sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, y tales principios están también presentes en el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Como consecuencia del marco normativo y doctrinal expuesto, considera la Sala que la expresiones contenidas en la resolución sancionadora, vertidas en una reunión con la presencia de los Jefes de Brigada, ante la circunstancia del relevo del recurrente como Jefe accidental de la Comisaría, integran el tipo infractor apreciado por la Administración por constituir una infracción de los deberes del funcionario que puede calificarse como grave y manifiesto.
Otra consideración, no obstante, va a tener para la Sala el comportamiento consistente en la solicitud de varios días de compensación horaria, que fueron concedidos, aunque finalmente fue comprobado que el recurrente no tenía derecho a ellos. Pues bien, deber tenerse en cuenta, en primer lugar, que el tratamiento de cada uno de los comportamientos que la Administración ha incluido en el tipo infractor ha de ser el propio del concurso real de infracciones; es decir, ni nos encontramos ante un supuesto de infracción continuada del artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que exige la realización de los comportamientos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, ni ante una infracción habitual, supuesto en el cual la infracción está integrada por una pluralidad de acciones que, consideradas individualmente, no constituirían un comportamiento sancionable, pues ni esta figura está contenida en la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía para el tipo infractor aplicado, aunque sí, por ejemplo, para el tipo previsto en el apartado e) del mismo artículo 8, ni ha sido apreciada por la Administración. En consecuencia, la Sala entiende que cada uno de los comportamientos apreciados por la Administración como merecedores de reproche sancionador debe integrar el tipo infractor previsto en el artículo 8, apartado x) de la citada Ley Orgánica. En este sentido, debe recordarse que la infracción de las obligaciones y deberes policiales debe ser grave y manifiesto según el tipo infractor. Cierto es que la solicitud de una compensación horaria a la que pudiera no tenerse derecho puede constituir una muestra de falta de probidad del funcionario, sin embargo, considera la Sala que la utilización del cauce reglamentario para la solicitud, por mucho que después la compensación concedida fuera anulada - no se acredita que dicha decisión fuera contestada o recurrida, sino que el recurrente solicitó días de asuntos propios- no puede integrar la infracción grave apreciada por la Administración y buena prueba de ello es que cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se refiere a la obligación de actuar con integridad y dignidad lo relaciona a continuación con la obligación de abstenerse en particular con actos de corrupción. La Sala concluye, por tanto, que el citado cargo ha sido indebidamente calificado como infracción grave por la Administración.
La estimación de este motivo ha de determinar la reducción proporcional de la sanción impuesta por la Administración, conforme al principio de proporcionalidad en el establecimiento de las sanciones.
En este particular, alega el recurrente que se ha producido la vulneración del derecho de defensa por la denegación inmotivada de su derecho de defensa y por la no suspensión del procedimiento por razones de salud del recurrente.
En lo que respecta al primero de los motivos, el mismo no puede ser acogido. En efecto, cierto es que el recurrente solicitó la práctica de prueba testificar en relación con el debido cumplimiento de su horario. Cierto es que los artículos 53.e) y 77 de la Ley 39/2015, como ya establecía el artículo 135 de la Ley 30/92 recogen como derecho del presunto responsable el de utilizar los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, ello ha de entenderse siempre que los mismos resulten procedentes y necesarias, por lo que no toda prueba propuesta debe admitirse. En efecto, tal y como establece el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Por otra parte, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que corresponde al Instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar, y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 y de 4 de marzo de 1997, entre muchas otras), de tal manera que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Pues bien, comparte la Sala la decisión denegatoria de prueba acordada por el Instructor del expediente (folio 427), que se encuentra sucinta pero suficientemente motivada, pues sobre el incumplimiento de la jornada laboral existía ya prueba suficientemente precisa de la Administración, por lo que no puede considerarse que dicha denegación haya provocado al recurrente indefensión material alguna con trascendencia anulatoria.
Otro tanto cabe concluir de la no suspensión del procedimiento disciplinario, pues, con independencia del interesado no alega la infracción de precepto legal alguno en el que fundamentar su pretensión de anulación, más allá de los supuestos de ampliación del plazo máximo para resolver del artículo 23 de la Ley 39/2015 o de ampliación de plazo del artículo 32 del mismo texto legal, el procedimiento administrativo ha de ser impulsado de oficio en todos sus trámites ( artículo 71 de la Ley 39/2015), sin que la Sala aprecie motivo alguno de suspensión ni base jurídica para la misma, y sin que, nuevamente, se aprecie atisbo alguno de indefensión por esta misma causa. El motivo ha de ser igualmente desestimado.
Por último, la Sala entrará a valorar la desviación de poder alegada por el recurrente. Alega éste que el expediente disciplinario aquí enjuiciado tiene su origen en una denuncia por acoso laboral contra la citada Comisaria, interpuesta el día 25 de julio de 2019.
En efecto, la desviación de poder supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y requiere un ánimo predeterminado de utilización torcida de dichas facultades, que ha de probarse, con todas las modulaciones que sean precisas ante la dificultad de detección de una prueba directa, pero que exige aislar en el acto, por quien pretenda su aplicación, una causa ilícita que encuentre reflejo en una disfunción manifiesta entre el fin objetivo del acto, que derive de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.
Sin embargo, en el caso examinado, el recurrente no acredita la existencia de la desviación de poder que alega, ni la Sala cuenta con elemento alguno para afirmarla. Antes al contrario, con independencia de los hechos con trascendencia disciplinaria que han resultado debidamente probados, la Sala constata que, mientras que, como alega el recurrente, la denuncia por acoso laboral fue formulada por éste el día 25 de julio de 2019, el informe de la Comisaria Jefa provincial que dio origen al procedimiento disciplinario figura fechado el día 17 de junio de 2019, por lo que difícilmente puede sostenerse la afirmación del recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de D. Ricardo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de marzo de 2020, mediante la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8 x) del mismo texto legal, que se anula en el único sentido de reducir a 22 días la sanción de suspensión de funciones impuesta, desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio siguiente).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
