Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1466/2019 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 833/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100833

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14098

Núm. Roj: STSJ M 14098:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0010530

Procedimiento Ordinario 1466/2019 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1466/2019

S E N T E N C I A Nº 833/2023

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrado/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1466/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. José Manuel Martínez Galán, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites dictó Auto en fecha 18 de noviembre de 2019, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo y remitiendo las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO.- Turnado el asunto a esta Sala y Sección y declarada nuestra competencia objetiva para conocer del mismo, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 9 de junio de 2021, se acordó lo siguiente:

"Examinados detenidamente los autos, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida a esta Sala por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , exponiendo a la partes que existe, en apariencia, un nuevo motivo para fundar la oposición formulada por la Administración en el recurso tramitado en la instancia; motivo que no fue expuesto ni debatido en el proceso y que resulta de lo siguiente: la parte demandante en este recurso no fue la beneficiaria de la subvención de la que se trata en el proceso ni, por tanto, tampoco la entidad que resulta vinculada a la obligación de reintegro contenida en la Orden impugnada en este recurso jurisdiccional. Por lo expuesto, podría concurrir una causa de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación de la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta lo ya razonado y resuelto por esta Sala en asuntos idénticos al presente en Sentencias de 12 de marzo de 2021 (PO 971/2019 ) y 13 de mayo de 2021 (PO 807/2019 ).

Por ello, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que con el dictado de esta Providencia no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo, se confiere a las partes un PLAZO COMÚN DE DIEZ DÍAS a fin de que puedan formular al respecto las alegaciones que estimen oportunas" .

El traslado conferido fue evacuado con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.

SEXTO.- En fecha 6 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 1466/2019, interpuesto por la representación procesal de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. José Manuel Martínez Galán, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso".

SÉPTIMO.- Preparado por la parte actora recurso de casación, el mismo fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo bajo el número 8447/2021 y resuelto mediante Sentencia de fecha 18 de julio de 2023 en la que se decidió la estimación del referido recurso, en los términos siguientes:

"1.- Ha lugar al recurso de casación nº 8447/2021 interpuesto en representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (Religiosos Camilos), contra la sentencia nº 881/2021, de fecha 6 de julio de 2021, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo nº 1466/2019, que queda anulada y sin efecto.

2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, pronuncie nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente, al haber quedado ya resuelta esta cuestión en el presente recurso de casación.

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

OCTAVO.- El presente recurso fue nuevamente señalado para Votación y Fallo el día 13 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido, Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. José Manuel Martínez Galán, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.

En concreto, la cantidad a la que asciende la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención es de 10.116,30 euros, siendo el total de la subvención inicialmente concedida el de 31.815,00 euros.

En síntesis, la Orden impugnada motiva del modo siguiente la decisión desestimatoria que adopta:

1.- En cuanto a la consideración como no subvencionables de los costes de amortización de las aulas, equipos e instalaciones, así como de otros costes asociados (luz ...), razona la resolución recurrida que, habiendo dicho el beneficiario de la subvención (RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud) que el inmueble donde desarrolla la acción formativa no es de su propiedad sino de la ahora demandante (PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS), y que ésta le habría cedido gratuitamente su uso, siendo de cargo del beneficiario los gastos de mantenimiento y asociados, la Orden recurrida rechazó tal alegación puesto que no había acreditado el beneficiario que " la amortización y demás partidas contables que conforman la actividad de cada entidad" pasara por una consolidación en sus respectivos balances (de la propietaria del local y del beneficiario) ni que, por tanto, se integrasen posteriormente en los estados financieros de la ahora recurrente.

A lo anterior, añade la resolución recurrida que el NIF de la propietaria del inmueble (la orden religiosa aquí demandante) y el del beneficiario de la subvención no coinciden y que el beneficiario no acreditó que el gasto consignado como de amortización estuviese registrado en su propia contabilidad. Entiende, por esto, que el beneficiario incumplió lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, que considera subvencionables estos gastos cuando "d) Se corresponden con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención").

2.- En cuanto a la minoración de los costes imputados por el beneficiario a gastos correspondientes a formadores externos, razona la Orden recurrida que no pueden acogerse las alegaciones de la aquí demandante puesto que, conforme a los criterios que se derivan de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, el precio de la hora imputada no puede ser corregido con los propios usados por la beneficiaria ("... un reajuste positivo (...) siguiendo los consejos de nuestros auditores de referencia"), debiendo considerarse tan sólo el total de horas contratadas y justificadas en relación con cada formador.

3.- Por último, respecto a la discordancia en la cuantía justificada de la formación práctica, concreta la Orden impugnada su origen, derivado de los contratos suscritos con las docentes que menciona, por un total de 44 y 144 horas mensuales y no de 45,70 y 143 que había aplicado la beneficiaria.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución impugnada, con expresa declaración del derecho a percibir las cantidades minoradas e imposición de costas a la demandada. En esencia, tras exponer los hechos que consideró de interés y para apoyar tales pretensiones, la parte actora articuló en el escrito rector los siguientes motivos impugnatorios: (1) En primer lugar, la demandante se detiene, dice, "con algo más de atención que la comúnmente prestada a este aspecto procesal" en la explicación del interés que la legitimaría que, dice, para interponer el presente recurso jurisdiccional habida cuenta de que carece de la condición de beneficiaria. Sostiene que el beneficiario de la subvención no tiene personalidad jurídica pese a lo cual se le reconoció tal condición conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley General de Subvenciones. Añade que " la escritura de poder general para pleitos con que se comparece está otorgada por el señor gerente del centro formativo" (el beneficiario) que fue quien interpuso el recurso de reposición y quien, dice la actora, "se encuentra específicamente facultado por la poderdante para actuar en todo lo concerniente al reiterado Centro de Humanización de la Salud", lo que abonaría, dice, su legitimación activa. (2) En cuanto a los gastos minorados por coste de formadores externos, la parte demandante sostiene que la Ley General de Subvenciones establece el criterio de pago efectivo como norma general para la determinación del carácter subvencionable de un gasto y que, por ello, salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones (que, dice, en este caso no existe) se deberá considerar gasto realizado el gasto efectivamente abonado con anterioridad al periodo de justificación de la subvención. Afirma, en consecuencia, que, como en este caso las cantidades percibidas por las profesoras externas se corresponden con las horas impartidas en la acción formativa y se abonaron, el gasto no debió haberse minorado. (3) En relación con las amortizaciones, afirma la demandante que, en efecto, es propietaria del inmueble en que el beneficiario desarrolla su actividad formativa. Añade que dicha actividad formativa, junto con la de la Residencia Asistida San Camilo, que ocupa otro ala del mismo inmueble, se desarrollan por dos entidades sin personalidad jurídica: RR-Camilos Residencia Asistida San Camilo y RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, y que, habiendo quedado acreditada la cesión del uso del inmueble a esos dos entes sin personalidad jurídica asumiendo, a su vez, la obligación de abonar los gastos, las amortizaciones constarían en los respectivos balances y cuentas de resultados de cada ente, pasando posteriormente a integrarse en los estados financieros consolidados de la orden religiosa recurrente. Entiende, por ello, que es ilógico que se declare el carácter no justificable del gasto relativo a la amortización de la construcción del edificio ya que son imprescindibles para el desarrollo de la acción formativa. Invoca el principio de confianza legítima pues, dice, que en múltiples ocasiones y con anterioridad, la demandada aceptó la inclusión de los gastos de amortización de inmuebles en beneficio de la ahora recurrente. (4) Finalmente, respecto a las partidas de costes financieros y otros, también rechaza la argumentación de la Orden recurrida. En particular, sobre los relativos a un seguro de responsabilidad civil dice que ha de considerarse subvencionable por ser necesario para el prudente desarrollo de la acción formativa. En cuanto a los derivados de una factura de luz, se remite a lo ya argumentado acerca de la carencia de personalidad jurídica del beneficiario, siendo en todo caso consumos energéticos del edificio en que se desarrolló la acción formativa subvencionada. Finalmente, respecto a los gastos relativos a las prácticas, sostiene la actora que la consideración de los gastos como no subvencionables no tiene más sustento que la mera afirmación " de que no están donde realmente están".

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación de la actora, o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, había acordado la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida en el expediente FCP/2014/4100, para la ejecución de la acción formativa nº 14/4100, "Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales".

Para resolver dicha cuestión se consideran hechos relevantes los siguientes, derivados del expediente administrativo:

1º) Por Orden 16140/2014, de 3 de septiembre, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de Certificados de Profesionales, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014.

Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Las subvenciones son financiadas con fondos recibidos del estado en cumplimiento de la distribución de fondos en materia laboral para su gestión por las Comunidades Autónomas en el año 2014.

2º) A solicitud de la ahora recurrente, por Orden 27164/2014, de 22 de diciembre, se concedió a la recurrente la subvención de la que aquí se trata, en cuantía de 31.815,00 euros.

3º) Por Orden de 19 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención, por causa de insuficiente justificación del gasto. La subvención fue reducida a un importe de 9.473,38 euros, por lo que la pérdida del derecho al cobro alcanzaba la cifra de 4.041,62 euros.

4º) Frente a esta última Orden, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso.

CUARTO.- Normativa de aplicación y jurisprudencia

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Una vez que hemos expuesto todo lo precedente, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum"".

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

"... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ""

QUINTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

1.- Considerando lo expuesto más arriba, donde hemos recogido en síntesis las posiciones mantenidas por cada una de las partes procesales, deberemos entrar a resolver las cuestiones debatidas en cuanto al fondo en el proceso, una vez que la cuestión relativa a la posible causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por falta de legitimación de la actora, ha quedado definitivamente resuelta, como se ha dicho, por la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2023, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 5991/2021.

2.- Dado que la misma parte actora que lo es en este recurso había interpuesto diversos recursos frente a resoluciones administrativas que, resolviendo sobre las mismas cuestiones aquí debatidas, habían minorado la subvención en cada caso concedida para la realización de otras acciones formativas, y dado que todas las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección habían acogido la falta de legitimación sin entrar a resolver el fondo del asunto, nos encontramos ahora con que las cuestiones suscitadas en relación con idénticas causas de minoración han de resolverse en unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, sin que a ello obste el hecho de que las cuantías minoradas sean distintas pues todas ellas lo fueron con fundamento en las mismas causas por parte de la demandada.

Es así que, tras el dictado por el Tribunal Supremo de otra Sentencia en idénticos términos que la más arriba reseñada, esta Sala y Sección ha resuelto ya idénticas cuestiones a las controvertidas en este recurso en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (Rec. 971/2019), en observancia de la mencionada seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos vertidos en nuestra citada Sentencia y reproducirlos en lo pertinente para fundamento de la que aquí dictamos.

Dijimos en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2023, y reiteramos en ésta, lo siguiente:

"En este recurso la actora destaca en que el artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones establece el criterio de pago efectivo como norma general para la determinación del carácter subvencionable de un gasto, de modo que salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de

justificación. Y en este caso, ni la Orden TAS 718/2008 que contiene las bases reguladoras de la subvención, ni la Orden 16140/2014 que las convoca, tiene disposición expresa que contradiga el criterio legal general.

Insistiendo en que las cantidades que se computaron fueron efectivamente percibidas por los profesores externos y se corresponden con las 210 horas específicamente previstas para la acción formativa a que se refiere la subvención (no 198 horas, que se reconocen por la administración), abonándose a 31,80 €/hora, dentro de los límites del convenio con los docentes, ateniéndose en todo a lo pactado con estos en función del número de alumnos que accedieron a la acción formativa. Encontrándose el importe abonado, además, dentro del límite del 40% a que se refiere el artículo 14.1 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, que regula la justificación de gastos derivados de la realización de acciones de formación profesional para el empleo, en materia de formación de ofertas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.

En cuanto a la amortización, volvía a explicar que la actora es una orden religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, propietaria del inmueble en que la beneficiaria de la subvención ha venido desarrollando su actividad desde finales de septiembre de 2001 hasta ahora.

Que tanto esta actividad formativa, como la asistencial de la residencia asistida San Camilo, que ocupa otro inmueble cercano, vienen desarrollándose por dos entidades sin personalidad jurídica: RR. Camilos-Residencia Asistida San Camilo, con CIF R 2800714D y RR. Camilos-Centro de Humanización de la Salud, con CIF R7800797E, ambas de titularidad de la actora, propietaria de los edificios en que se desarrollan todas sus actividades, lo que se comunicó a la administración.

Que la cesión fue hecha con carácter gratuito y por el tiempo que sendas entidades siguieran desarrollando su actividad respectiva en los inmuebles propiedad de la actora, lo que implica el traspaso tanto de los gastos que pudieran originarse por el mantenimiento del inmueble, como de todos los demás que puedan ser objeto de contabilización, tales como la amortización material, que corren por cuenta de cada una de estas entidades, en la proporción en que a cada una de ellas les fueron cedidos los espacios.

Que dicha amortización consta desde el inicio de la actividad de cada entidad en sus respectivos balances y cuentas de resultado, y tras su conciliación, pasan a integrarse en los estados financieros consolidados de la actora.

Y por tanto, resultaba antijurídico e ilógico que se considera no subvencionable el gasto de amortización de la construcción del edificio, 3.823,03 €, que se contempla como elegible en la normativa de aplicación.

Apelando la parte al principio de legítima confianza en los actos de la administración, ya que siempre se aceptaron los gastos de amortización de esa entidad, cuando la titularidad jurídica de los inmuebles y la personalidad jurídica de las entidades implicadas era exactamente la misma.

En cuanto al coste de seguro de responsabilidad civil, señalaba que es un gasto necesario para la actividad formativa, por lo que ha de considerarse por completo subvencionable.

Y en lo relativo a la factura de energía eléctrica, que se rechaza por estar emitida persona distinta del beneficiario, se remitía a lo dicho en relación con la amortización, señalando que se trataba de consumos energéticos del edificio en que se desarrolló la actividad formativa objeto de subvención.

(...).- La parte demandada indicaba que los argumentos de la demanda no son

más que una reproducción del recurso de reposición que fue contestado adecuadamente en la resolución impugnada, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2011, recurso 312/2008 . Añadiendo: En cuanto a las retribuciones de formadores externos, que no habían sido correctamente justificados los gastos, porque los contratos de arrendamiento de servicio suscritos se remiten a una tabla de criterios económicos que señalaba: "formación certificado de profesionalidad + 20 horas en misma provincia: 26,25 €/hora", por lo que procedía la

minoración de 31,80 € hora a 26,25 €/hora.

En cuanto a los costes de amortización, indicaba que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 14.d) de la Orden 2838/2012, reconociendo la actora que la personalidad jurídica del titular del inmueble no coincide con la de la entidad beneficiaria de la subvención, no propietaria del inmueble, sin que haya acreditado que el gasto fuera registrado en la contabilidad de la interesada.

Y lo mismo ocurría con la factura del gas, emitida a nombre de "Residencia Asistida San Camilo" con NIF R2800714D, distinto de la beneficiaria.

Indicando finalmente que en el recurso de reposición no se discutió lo relativo a los 60 € del seguro de responsabilidad civil, por lo que reclamarlo ahora improcedente.

(...).- Cabe señalar, en primer lugar, que si bien se ha acreditado que el mismo Centro de Humanización de la Salud fue beneficiario de otras subvenciones, en las que la parte demandada reconoció como subvencionables los gastos que se imputaban por la beneficiario en concepto de amortización, gastos de luz, y seguro, que para esta formación se han considerado no elegibles; no en todo caso el criterio seguido es trasladable y determina que deba corregirse la resolución dictada, teniendo cuenta que para cada actividad formativa, los gastos han de ser convenientemente acreditados.

Por otra parte, el hecho de que se desarrollen los mismos argumentos que se alegaron por la beneficiaria en el recurso de reposición, y que estos fueran contestados por la Administración, no significa que puedan considerarse desvirtuados, por lo que procede su resolución, pues se trata justamente de plantear en la vía jurisdiccional la revisión del criterio con que se resolvió el asunto en la vía administrativa.

(...).- Analizando las partidas en las que se realizaron reparos debe señalarse lo

siguiente:

En cuanto a la minoración de los gastos por formadores, debe darse razón a la administración. Es verdad que se acredita mediante las nóminas haber abonado a los formadores las cantidades que se indican. No obstante, es claro que con los formadores se suscribió un contrato de servicios, que en el contrato de servicios se establecía una tarifa concreta, y que esa tarifa no es la que se ha abonado, sin que se justifique razón alguna para esa discrepancia. Pues la mera referencia a que se realizó un reajuste positivo es insuficiente.

Sin perjuicio de que la cantidad abonada esté dentro de los límites que se preveían en la convocatoria para este gasto, lo cierto es que ese es un límite máximo y, se insiste, en los contratos suscritos con los formadores se pactó el pago de una cantidad concreta por hora, sin que se acredite en forma alguna que esa cantidad debía rectificarse en razón del número de alumnos o de cualquier otra circunstancia.

En consecuencia, la minoración de este gasto, a la cifra que hubiera resultado de tener en cuenta la tarifa por hora pactada en el contrato, debe considerarse conforme a derecho.

No obstante, aplicada esa tarifa a las 210 horas que la recurrente indica que se impartieron, por cuanto el hecho de que no se impartieran exactamente en la proporción inicial prevista, por las dos formadoras, no es relevante, si el total es el mismo, no explicando la administración la reducción de horas que se opera.

(...).- En cuanto a los gastos de amortización, se minoraron señalando que el edificio no era de titularidad del beneficiario. No se niega por la recurrente esta circunstancia. Pero esa no es razón suficiente para considerar este gasto no legible. La orden de convocatoria, en el artículo 6, señala que serían gastos subvencionables los previstos en el anexo II de la Orden TAS/718/2018.

En dicho anexo, dentro de los costes directos de la actividad formativa, en el apartado 1 d) se consideran como tales los:

"Gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluido sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción.

Los gastos de amortización se calcularán según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el reglamento del impuesto de sociedades"

La resolución desestimatoria del recurso de reposición señalaba que:

"... el artículo 14 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la

justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (B.O.C.M. del 10 de abril), determina en su apartado 2 que sólo resultarán subvencionables los gastos de amortización, de aulas, talleres, instalaciones y demás superficies utilizadas para la actividad formativa, entre otros requisitos cuando "d) Se correspondan con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención.", bien entendido como también se especifica en el apartado c) que se hayan seguido además las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Siendo que en el caso que nos ocupa, y como reconoce la propia recurrente, la personalidad jurídica del titular del inmueble y consiguiente NIF que aparece en las escrituras, no coincide con el de la beneficiaria de la subvención, no propietaria del mismo, sin que haya resultado acreditado que este gasto fuera registrado en la contabilidad de la interesada, según se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Formación de 14 de diciembre de 2018, después de haber revisado nuevamente el expediente, lo que hace imposible considerar el gasto derivado de la amortización del inmueble como subvencionable".

Pero la parte ha justificado, mediante certificación del Secretario del Consejo Provincial de la Orden que, en capítulo provincial celebrado en la Moraleja (Madrid) del 23 al 27 de enero de 1989, la Orden Religiosa recurrente creó el Centro Camiliano de Pastoral de la Salud con la denominación de "Centro de Humanización de la Salud". Centro que, por acuerdo del Consejo Provincial de la Provincia Española de 30 de enero de 2009, pasó a denominarse "RR. Camilos-Centro de Humanización de la Salud", con CIF R-7800497-E. Y al que, por acuerdo adoptado por el capítulo provincial celebrado en Sevilla durante los días 28 y 29 de septiembre de 2021, se cedió, a partir del 1 de enero de 2002, y por el tiempo que permaneciera desarrollando su actividad, 2.119,38 m, de los 3.736,03 m totales del edificio de su propiedad, finca registral 15.697, del Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Colmenar Viejo; corriendo de cuenta de la entidad el mantenimiento del inmueble más todos sus gastos asociados.

Y se ha aportado con la demanda el balance de situación de la beneficiaria en el que aparece la amortización acumulada el edificio en el año 2018, no cuestionándose la proporción en que se imputa a esta actividad de formación el gasto de amortización.

En ningún caso se fundamentó el reparo en el hecho de que la amortización no estuviera en la contabilidad de la beneficiaria, sino en que el edificio no era de su titularidad; habiendo aportado la actora la contabilidad de la beneficiaria en el momento en que se ha conocido, por la resolución del recurso de reposición, que esa podía ser causa de exclusión.

Sin que la Administración haya hecho referencia a ese documento, más que para considerarlo extemporáneo. Por lo que en este punto debe estimarse la demanda.

(...).- En cuanto a los costes de luz debe indicarse lo siguiente:

Para justificar ese gasto, la parte actora aportó, de una parte, la factura emitida por Gas Fenosa emitida a nombre de Residencia San Camilo, en la que se hace de costar como domicilio de suministro "Sector Escultores 0039 BJ 28760 Tres Cantos" por importe de 8.092,58 €, que se acredita fueron cargados en la cuenta corriente de titularidad de "Residencia Asistida San Camilo" (folios 367 a 368 del expediente).

La cantidad que se imputó por la beneficiaria por este concepto, era de 425,44 €.

En relación con este gasto se requirió al beneficiario "original o copia compulsada de la documentación acreditativa donde se justifique que el NIF de la persona jurídica que aparece en la factura de gas natural número FE15321173183005 de fecha 13/05/2015, corresponde con el del beneficiario, así como documentación justificativa de que el número de cuenta donde se carga dicha factura aparece en el sistema económico financiero perteneciente al beneficiario" (folio 33 del expediente-documentos de liquidación).

En contestación a este requerimiento, la beneficiaria presentó un documento suscrito por el administrador de "San Camilo Centro Asistencial" en el que se indicaba que habían "... recibido de "RR. CAMILOS-CENTRO DE HUMANIZACIÓN DE LA SALUD" la cantidad de 425,44 € (...) correspondientes al consumo de Energía Eléctrica realizado durante los meses de abril, mayo y junio, ambos inclusive, periodo de ejecución de la acción formativa: curso subvencionado por la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, número 14/4097 "ATENCIÓN Y APOYO PSICOSOCIAL DOMICILIARIO", según el detalle siguiente:

Factura número FE15321170754808 de Gas Natural Servicios SDG, S.A., con

A08431090 de fecha 13/05/2015 de importe 8092,58 € con un consumo aplicable al curso de 425,44 €."

Pues bien, efectivamente, esta documentación debe considerarse insuficiente para estimar que la cantidad que se incluía en la cuenta de liquidación por consumo de energía eléctrica era un gasto acreditado. No solamente porque el que aparece como titular del suministro sea otra entidad, sino porque, como señala la administración, no consta que el cargo se hiciera en la cuenta el recurrente, pues su pago efectivo por el beneficiario no se acredita más allá que por el recibí que se acompaña. En el que ni siquiera se da la razón o criterio de imputación de la cantidad.

(...).- En relación con los gastos del seguro, objetaba la demandada que el recurso de reposición no contenía razonamiento alguno dirigido a cuestionar la consideración de inelegible de este concepto por parte de la administración, y ello es así. No obstante, debe recordarse que en el suplico de dicho recurso, el Centro para la Humanización de la Salud interesaba que se acordará "tener por justificadas las deducciones relativas a la amortización de las inversiones, tanto de equipos como de edificios, así como los "otros costes asociados",... teniendo por justificados los gastos objeto de las consideraciones: tercera, cuarta y quinta efectuadas, y acuerde fijar la cantidad de subvención máxima a percibir, en: 16.695 €".

Así pues, aunque no se desarrollara ninguna argumentación, en concreto frente a este gasto, sí solicitaba en el recurso de reposición que se reconsiderara globalmente la decisión de minorar la subvención, en todos los conceptos, pidiendo que se fijara la subvención en el total que había sido reconocido al beneficiario. Por tanto, no puede considerarse que este aspecto fuera consentido y no pueda ser objeto de la impugnación que ahora se formula.

Impugnación que, por otra parte, debe prosperar.

Como se ha dicho, la Orden de la convocatoria, dirigida a la financiación de acciones de formación de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla el Real Decreto 395/2007, se remite en el artículo 6 al Anexo II de la primera, a fin de determinar los gastos subvencionables, indicando:

"Artículo 6 Gastos subvencionables

La subvención está destinada sufragar los siguientes gastos derivados del desarrollo de la formación de especialidades de certificado de profesionalidad, dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados:

a) Los costes de la impartición de la actividad formativa, previstos en el Anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, conforme a la nueva redacción dada la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto.

No se han subvencionable los gastos de transporte, manutención y alojamiento de los trabajadores ocupados participantes en las acciones formativas.

b) Los costes de la actividad el tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo designado por el centro de formación, según lo previsto en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad."

Pues bien, en el Anexo de la Orden TAS/718/2018 se reconocen, como costes directos de la actividad formativa, apartado e) "los gastos de seguro de accidentes de los participantes como legible."

La convocatoria, además, establecía directamente, en el artículo 15.1 b), como derecho de los alumnos participantes "Tener cubierto el riesgo de accidente por la asistencia a la acción formativa, incluidos los accidentes producidos "in itinere", así como en las visitas didácticas que pudieran realizarse." Indicando a continuación que "A tal fin, los beneficiarios de la subvención deberán suscribir el correspondiente seguro, con carácter previo al inicio de la acción formativa." Por tanto, este gasto debía haberse considerado legible. Siendo de hecho calificado, en el informe de revisión que consta al folio nueve del expediente, entre la documentación de liquidación, como un gasto justificado y subvencionable.

La administración no hace referencia concreta a por qué considera que el seguro no fuera un gasto legible. Pudiendo destacarse que, en este caso, el tomador del seguro era el Centro de Humanización de la Salud".

3.- En lo que al concreto objeto de este recurso concierne, debe recordarse que la consideración como no subvencionables de los costes de amortización de las aulas, equipos e instalaciones, así como de otros costes asociados (gas, luz ...) es razonada por la resolución recurrida diciendo que, al haber dicho el beneficiario de la subvención (RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud) que el inmueble donde desarrolla la acción formativa no es de su propiedad sino de la ahora demandante (PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS), y que ésta le habría cedido gratuitamente su uso, eran de cargo del beneficiario los gastos de mantenimiento y asociados, debía rechazarse tal alegación al no haber acreditado el beneficiario que " la amortización y demás partidas contables que conforman la actividad de cada entidad" pasara por una consolidación en sus respectivos balances (de la propietaria del local y del beneficiario) ni que, por tanto, se integrasen posteriormente en los estados financieros de la ahora recurrente. Y todo ello considerando también la Resolución recurrida que el NIF de la propietaria del inmueble (la orden religiosa aquí demandante) y el del beneficiario de la subvención no coinciden, y que el beneficiario no acreditó que el gasto consignado como de amortización estuviese registrado en su propia contabilidad. Entiende, por esto, que el beneficiario incumplió lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, que considera subvencionables estos gastos cuando "d) Se corresponden con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención"), bien entendido, dice la Orden aquí impugnada, que, en todo caso, no bastaba un mero registro en la contabilidad sino que esto se hubiese realizado siguiendo " además las normas de contabilidad generalmente aceptadas", conforme exige el apartado c) del mismo precepto citado.

de

La cuestión así planteada debe entenderse resuelta por los fundamentos ya expresados en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2023 (PO 971/2019) que hemos reproducido extensamente, al ser plenamente aplicables en relación con los argumentos vertidos en la demanda y para las pretensiones ejercitadas en el suplico de la misma, anudadas a dichos argumentos impugnatorios. No procede, por tanto, la pérdida de derecho al cobro de la cantidad de 3.451,61 euros por el concepto tratado.

4.- En relación con el coste de un seguro de responsabilidad civil, el motivo impugnatorio será acogido bajo los mismos argumentos de estimación que se expresaron, con base en lo dispuesto en la Orden TAS/718/2018, en nuestra anterior Sentencia de 17 de abril de 2018, más arriba reproducida.

5.- En cuanto a la minoración practicada en concepto de costes asociados, siendo el motivo de la decisión administrativa el que los gastos a los que se imputa dicha cantidad no estarían justificados con la documentación aportada pues el NIF de la persona jurídica que aparece no sería coincidente con el que aparece en la Factura emitida por Gas Natural Fenosa, el motivo no puede prosperar al no haber quedado acreditado debidamente que el cargo de dicha cuantía se hiciera efectivamente en la cuenta de la recurrente. El motivo examinado será rechazado.

6.- Finalmente, respecto a los gastos relativos a las prácticas de formación, el motivo impugnatorio será rechazado por una manifiesta carencia de fundamento ya que, frente a la amplia motivación dada por la demandada en la resolución recurrida, la actora se ha limitado a afirmar que tales gastos " no están donde realmente están" sin apoyar tal manifestación en cualquier otra aclaración ni principio de prueba en contra de lo razonado y decidido por la demandada.

SEXTO. - La decisión de la Sala

Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte anulando también en parte la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se incluyan, dentro de la cuantía a percibir por la subvención de la que aquí se trata, las cantidades correspondientes detraídas en concepto de gastos de amortización, y de seguro de responsabilidad civil.

Se desestima la demanda en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en ella ejercitadas.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte que se declarará a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE del recurso contencioso-administrativo número 1466/2019, interpuesto por la representación procesal de la la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.

2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración se abonen las cantidades a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, por los conceptos y en las cuantías allí mencionadas

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1466-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1466-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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