Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1466/2019 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 833/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100833
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14098
Núm. Roj: STSJ M 14098:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1466/2019
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1466/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. José Manuel Martínez Galán, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
El traslado conferido fue evacuado con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.
Ha sido, Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. José Manuel Martínez Galán, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.
En concreto, la cantidad a la que asciende la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención es de 10.116,30 euros, siendo el total de la subvención inicialmente concedida el de 31.815,00 euros.
En síntesis, la Orden impugnada motiva del modo siguiente la decisión desestimatoria que adopta:
1.- En cuanto a la consideración como no subvencionables de los costes de amortización de las aulas, equipos e instalaciones, así como de otros costes asociados (luz ...), razona la resolución recurrida que, habiendo dicho el beneficiario de la subvención (RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud) que el inmueble donde desarrolla la acción formativa no es de su propiedad sino de la ahora demandante (PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS), y que ésta le habría cedido gratuitamente su uso, siendo de cargo del beneficiario los gastos de mantenimiento y asociados, la Orden recurrida rechazó tal alegación puesto que no había acreditado el beneficiario que "
A lo anterior, añade la resolución recurrida que el NIF de la propietaria del inmueble (la orden religiosa aquí demandante) y el del beneficiario de la subvención no coinciden y que el beneficiario no acreditó que el gasto consignado como de amortización estuviese registrado en su propia contabilidad. Entiende, por esto, que el beneficiario incumplió lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, que considera subvencionables estos gastos cuando "d) Se corresponden con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención").
2.- En cuanto a la minoración de los costes imputados por el beneficiario a gastos correspondientes a formadores externos, razona la Orden recurrida que no pueden acogerse las alegaciones de la aquí demandante puesto que, conforme a los criterios que se derivan de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, el precio de la hora imputada no puede ser corregido con los propios usados por la beneficiaria ("...
3.- Por último, respecto a la discordancia en la cuantía justificada de la formación práctica, concreta la Orden impugnada su origen, derivado de los contratos suscritos con las docentes que menciona, por un total de 44 y 144 horas mensuales y no de 45,70 y 143 que había aplicado la beneficiaria.
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución impugnada, con expresa declaración del derecho a percibir las cantidades minoradas e imposición de costas a la demandada. En esencia, tras exponer los hechos que consideró de interés y para apoyar tales pretensiones, la parte actora articuló en el escrito rector los siguientes motivos impugnatorios: (1) En primer lugar, la demandante se detiene, dice,
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación de la actora, o, en su defecto, la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, había acordado la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención concedida en el expediente FCP/2014/4100, para la ejecución de la acción formativa nº 14/4100,
Para resolver dicha cuestión se consideran hechos relevantes los siguientes, derivados del expediente administrativo:
1º) Por Orden 16140/2014, de 3 de septiembre, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de Certificados de Profesionales, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2014.
Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Las subvenciones son financiadas con fondos recibidos del estado en cumplimiento de la distribución de fondos en materia laboral para su gestión por las Comunidades Autónomas en el año 2014.
2º) A solicitud de la ahora recurrente, por Orden 27164/2014, de 22 de diciembre, se concedió a la recurrente la subvención de la que aquí se trata, en cuantía de 31.815,00 euros.
3º) Por Orden de 19 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención, por causa de insuficiente justificación del gasto. La subvención fue reducida a un importe de 9.473,38 euros, por lo que la pérdida del derecho al cobro alcanzaba la cifra de 4.041,62 euros.
4º) Frente a esta última Orden, la ahora recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda; acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Una vez que hemos expuesto todo lo precedente, es claro que el objeto del presente recurso nos ha situado el ámbito de la actividad de fomento desde donde es preciso recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...", estamos ante una figura análoga a la donación modal porque "...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.""
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, "la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ""
1.- Considerando lo expuesto más arriba, donde hemos recogido en síntesis las posiciones mantenidas por cada una de las partes procesales, deberemos entrar a resolver las cuestiones debatidas en cuanto al fondo en el proceso, una vez que la cuestión relativa a la posible causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por falta de legitimación de la actora, ha quedado definitivamente resuelta, como se ha dicho, por la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2023, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación 5991/2021.
2.- Dado que la misma parte actora que lo es en este recurso había interpuesto diversos recursos frente a resoluciones administrativas que, resolviendo sobre las mismas cuestiones aquí debatidas, habían minorado la subvención en cada caso concedida para la realización de otras acciones formativas, y dado que todas las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección habían acogido la falta de legitimación sin entrar a resolver el fondo del asunto, nos encontramos ahora con que las cuestiones suscitadas en relación con idénticas causas de minoración han de resolverse en unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, sin que a ello obste el hecho de que las cuantías minoradas sean distintas pues todas ellas lo fueron con fundamento en las mismas causas por parte de la demandada.
Es así que, tras el dictado por el Tribunal Supremo de otra Sentencia en idénticos términos que la más arriba reseñada, esta Sala y Sección ha resuelto ya idénticas cuestiones a las controvertidas en este recurso en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (Rec. 971/2019), en observancia de la mencionada seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos vertidos en nuestra citada Sentencia y reproducirlos en lo pertinente para fundamento de la que aquí dictamos.
Dijimos en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2023, y reiteramos en ésta, lo siguiente:
"Gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluido sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Los gastos de amortización se calcularán según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el reglamento del impuesto de sociedades"
"... el artículo 14 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la
justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados (B.O.C.M. del 10 de abril), determina en su apartado 2 que sólo resultarán subvencionables los gastos de amortización, de aulas, talleres, instalaciones y demás superficies utilizadas para la actividad formativa, entre otros requisitos cuando "d) Se correspondan con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención.", bien entendido como también se especifica en el apartado c) que se hayan seguido además las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Siendo que en el caso que nos ocupa, y como reconoce la propia recurrente, la personalidad jurídica del titular del inmueble y consiguiente NIF que aparece en las escrituras, no coincide con el de la beneficiaria de la subvención, no propietaria del mismo, sin que haya resultado acreditado que este gasto fuera registrado en la contabilidad de la interesada, según se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Formación de 14 de diciembre de 2018, después de haber revisado nuevamente el expediente, lo que hace imposible considerar el gasto derivado de la amortización del inmueble como subvencionable".
A08431090 de fecha 13/05/2015 de importe 8092,58 € con un consumo aplicable al curso de 425,44 €."
(...).- En relación con los gastos del seguro, objetaba la demandada que el recurso de reposición no contenía razonamiento alguno dirigido a cuestionar la consideración de inelegible de este concepto por parte de la administración, y ello es así. No obstante, debe recordarse que en el suplico de dicho recurso, el Centro para la Humanización de la Salud interesaba que se acordará "tener por justificadas las deducciones relativas a la amortización de las inversiones, tanto de equipos como de edificios, así como los "otros costes asociados",... teniendo por justificados los gastos objeto de las consideraciones: tercera, cuarta y quinta efectuadas, y acuerde fijar la cantidad de subvención máxima a percibir, en: 16.695 €".
"Artículo 6 Gastos subvencionables
b) Los costes de la actividad el tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo designado por el centro de formación, según lo previsto en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad."
Pues bien, en el Anexo de la Orden TAS/718/2018 se reconocen, como costes directos de la actividad formativa, apartado e) "los gastos de seguro de accidentes de los participantes como legible."
3.- En lo que al concreto objeto de este recurso concierne, debe recordarse que la consideración como no subvencionables de los costes de amortización de las aulas, equipos e instalaciones, así como de otros costes asociados (gas, luz ...) es razonada por la resolución recurrida diciendo que, al haber dicho el beneficiario de la subvención (RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud) que el inmueble donde desarrolla la acción formativa no es de su propiedad sino de la ahora demandante (PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS), y que ésta le habría cedido gratuitamente su uso, eran de cargo del beneficiario los gastos de mantenimiento y asociados, debía rechazarse tal alegación al no haber acreditado el beneficiario que "
de
La cuestión así planteada debe entenderse resuelta por los fundamentos ya expresados en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2023 (PO 971/2019) que hemos reproducido extensamente, al ser plenamente aplicables en relación con los argumentos vertidos en la demanda y para las pretensiones ejercitadas en el suplico de la misma, anudadas a dichos argumentos impugnatorios. No procede, por tanto, la pérdida de derecho al cobro de la cantidad de 3.451,61 euros por el concepto tratado.
4.- En relación con el coste de un seguro de responsabilidad civil, el motivo impugnatorio será acogido bajo los mismos argumentos de estimación que se expresaron, con base en lo dispuesto en la Orden TAS/718/2018, en nuestra anterior Sentencia de 17 de abril de 2018, más arriba reproducida.
5.- En cuanto a la minoración practicada en concepto de costes asociados, siendo el motivo de la decisión administrativa el que los gastos a los que se imputa dicha cantidad no estarían justificados con la documentación aportada pues el NIF de la persona jurídica que aparece no sería coincidente con el que aparece en la Factura emitida por Gas Natural Fenosa, el motivo no puede prosperar al no haber quedado acreditado debidamente que el cargo de dicha cuantía se hiciera efectivamente en la cuenta de la recurrente. El motivo examinado será rechazado.
6.- Finalmente, respecto a los gastos relativos a las prácticas de formación, el motivo impugnatorio será rechazado por una manifiesta carencia de fundamento ya que, frente a la amplia motivación dada por la demandada en la resolución recurrida, la actora se ha limitado a afirmar que tales gastos "
Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte anulando también en parte la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se incluyan, dentro de la cuantía a percibir por la subvención de la que aquí se trata, las cantidades correspondientes detraídas en concepto de gastos de amortización, y de seguro de responsabilidad civil.
Se desestima la demanda en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas en ella ejercitadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte que se declarará a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE del recurso contencioso-administrativo número 1466/2019, interpuesto por la representación procesal de la la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 18 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 19 de mayo de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente FCP/2014/4100.
2.- ANULAR EN PARTE la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración se abonen las cantidades a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, por los conceptos y en las cuantías allí mencionadas
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1466-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
