Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1019/2021 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 717/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100777

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14855

Núm. Roj: STSJ M 14855:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0060463

Procedimiento Ordinario 1019/2021

Demandante: D./Dña. Avelino

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 717

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1019/2021, interpuesto por D. Avelino representado por la Procuradora D.ª María del Mar Elipe Martín contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D. Avelino recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la Resolución del TEAR.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que; con anterioridad al presente recurso, fue objeto de un primer acuerdo de responsabilidad dictado por la Delegación Especial de Madrid con número NUM001, contra el que se interpuso reclamación económico-administrativa y en la que el TEAR estimó la reclamación anulando el acto impugnado y ello debido a errores incurridos por la AEAT en la instrucción del primer procedimiento de declaración de responsabilidad. Posteriormente la Administración volvió a iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad frente al mismo sujeto y sobre el mismo hecho, Acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del art. 42.2.a) LGT del pago de las deudas tributarias de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.

El primer motivo impugnatorio es la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad por vulneración de las reglas esenciales de la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. El presupuesto esencial dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad es el trámite de alegaciones, pero en el presente caso no se concedió. Se precisa que en el acuerdo de inicio se le ponía a disposición el expediente, pero el recurrente no podía acceder al expediente administrativo, ni podía visualizarlo, por lo que tuvo que solicitar una nueva clave electrónica de puesta de manifiesto. La AEAT reconoció que la primera puesta de manifiesto era errónea y emitió una nueva notificación, pero después de esta nueva puesta de manifiesto recibida el 12 de septiembre de 2019, no le fue concedido ningún trámite de alegaciones, simplemente le fue notificado la puesta de manifiesto del expediente pero no un trámite de alegaciones. Por lo tanto, lo lógico es anular las actuaciones retrotrayendo las mismas para subsanar la indefensión que se produjo en ese momento, STS de 23 de marzo de 2011. Afirma que se le causó indefensión y apela al principio de buena administración.

El segundo motivo impugnatorio es la caducidad del plazo de tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. El primer acuerdo de derivación fue dictado en 2017 y el TEAR lo anuló porque en el expediente no constaba la declaración anual de las operaciones realizadas por los empresarios adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito, determinante para constatar que el valor de los bienes o derechos ocultados es superior y no inferior al importe de las deudas pendientes, y dado que se hacía dicha alegación por el reclamante de falta de prueba, el Tribunal se veía obligado a admitir dicha alegación y a anular el acuerdo impugnado por falta de suficiente acreditación de la correcta determinación del alcance de la responsabilidad. El 15 de abril de 2019 y considerando los errores cometidos en la instrucción del primer procedimiento, la AEAT emitió un requerimiento dirigido a Unicaja Banco, S.A., que obra en el expediente, y ese requerimiento se ha integrado en el EA, y debe entenderse como parte integrante del nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, pero hasta el 30 de octubre de 2019 no se emite el acuerdo de derivación de responsabilidad. Por lo tanto, ha transcurrido entre la fecha del requerimiento y la fecha del acuerdo de declaración de responsabilidad, un plazo superior a seis meses, plazo máximo de tramitación del procedimiento, por lo que se ha producido la caducidad del art. 104.4.b) LGT, art. 124.1 RD 939/2005. El 25 de junio de 2019 se notificó el Acuerdo de inicio, pero se estaba instruyendo desde abril por lo que es desde ese requerimiento cuando se ha de iniciar el cómputo del plazo de caducidad.

El tercer motivo impugnatorio es que la Administración no ha subsanado los defectos apreciados por el TEAR por los que se anula el primer acuerdo de derivación de responsabilidad. El TEAR estimó la reclamación frente al primer acuerdo ya que la Administración no aportó prueba alguna que pudiese acreditar el alcance de la responsabilidad, no sabiendo la cantidad que asciende y siendo un requisito fundamental para poder derivar la responsabilidad. Pese a ello, en el expediente administrativo aportado por la Administración y al que ha tenido acceso el obligado tributario, se sigue apreciando que no se han subsanado los defectos de la reclamación anterior, puesto que no se han incorporado las declaraciones del modelo 170. No consta esa prueba en el EA por lo que no se entiende el sentido de las manifestaciones del TEAR. Aunque la AEAT realizó un requerimiento, no incorporó la prueba que había considerado necesaria, por lo que ante este error se debería proceder a la estimación del recurso.

El cuarto motivo impugnatorio es la vulneración del principio de prohibición non bis in ídem. El defecto advertido en el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad era de carácter sustancial y así no se ordenó la retroacción de actuaciones para subsanar un teórico error procedimental. La naturaleza de esa anulación debería impedir en todo momento la posibilidad de poder dictar otro acuerdo de declaración de responsabilidad por aplicación del principio de non bis in ídem, recogido en el Derecho Administrativo y en el Derecho Tributario. Cita STS de 7 de abril de 2014 y 11 de abril de 2014 entre otras.

El quinto motivo impugnatorio es que no concurren los presupuestos del art. 42.2.a) LGT. No se ha acreditado la intención de ocultación en la actuación del contribuyente. El acuerdo se basa en la existencia de un contrato de TPV a nombre del obligado tributario, pero afirma que la razón de su existencia no es evitar el pago de las deudas tributarias si no es un motivo de mera organización empresarial. La Administración no ha podido aportar pruebas de que exista una ocultación en la actuación del contribuyente. El contrato de TPV suscrito con la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, no obedece a una intención defraudadora sino de operativa propia de la empresa. A este fin el obligado tributario como administrador de la sociedad Naturbier, S.A., su intención es facilitar el pago a los acreedores de la sociedad y suscribió el referido contrato de TPV para poder gestionar los referidos pagos con mayor facilidad. La Administración no ha justificado en qué forma se habría ocultado una fuente de cobros de la que tiene información puntual y directa de las propias entidades financieras, añadiendo que la información la tenía la Administración en sus bases de datos. La aplicación del art. 42.2.a) exige prueba sobre la intencionalidad, STS de 22 de diciembre de 2016. Añade que tampoco concurre el elemento objetivo de la derivación de la responsabilidad. La Administración tenía que acreditar que el actor era conocedor de la existencia de las deudas devengadas exigibles, y que la entidad no podría abonar las deudas y que decidió concertar una operación de vaciamiento patrimonial. Todos los pagos controvertidos se realizaron en nombre de Naturbier y con dichos cobros se abonaron las deudas tributarias y así consta perfectamente documentado en los archivos de la sociedad, no teniendo dificultad alguna la Administración en localizar todos y cada uno de los pagos autorizados. Por lo tanto, niega la concurrencia del elemento subjetivo y objetivo, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración.

El sexto motivo impugnatorio es la incorrecta instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad. Reproduce el art. 41.6 LGT sobre el derecho de reembolso y entiende que el derecho de reembolso puede existir tanto frente al deudor principal como frente a los responsables solidarios. Así es primordial que el obligado tributario conozca si se han realizado actuaciones frente a algunos de los perceptores de los pagos, pero en el presente caso, se desconoce si se han realizado actuaciones frente a todos ya que no se pone a disposición en el EA, reiterando dicha petición que ya se realizó ante el TEAR.

TERCERO.- El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Niega la omisión del trámite de alegaciones. En el Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación notificado al recurrente consta dicha concesión de trámite de alegaciones. Se realizó una primera puesta de manifiesto del expediente en fecha 26 de julio de 2019, y se comunica una nueva puesta de manifiesto que es notificada al interesado el 12 de septiembre de 2019, y habiendo accedido a la visualización del expediente cinco días más tarde, el 17 de septiembre de 2019, no consta la presentación de alegaciones. Reproduce el art. 96 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y afirma que la pretensión del recurrente carece de sustento alguno, pues resulta evidente que la omisión de la mención al trámite de audiencia en la segunda puesta de manifiesto del expediente fue meramente formal, y en cualquier caso subsanada por su mención en la primera. Subsidiariamente, afirma que, en todo caso, la ausencia de trámite no es una causa de nulidad de pleno derecho, ni de anulabilidad porque no ha generado indefensión alguna, STS de 23 de marzo de 2015.

Niega la caducidad del procedimiento. Afirma que la Resolución anulatoria del TEAR es una resolución que estima totalmente una reclamación por razones de procedimiento subsistiendo la posibilidad de que en su caso la Administración vuelva a liquidar, pero iniciando siempre un nuevo procedimiento. Con fecha 8 de mayo de 2019 se dictó acuerdo de ejecución del fallo dictado por el TEAR procediéndose a la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad en virtud del art. 42.2.a) de D. Avelino. Y con posterioridad, la Administración ha iniciado un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad cumpliendo todos los trámites que garantizan la defensa del obligado. El cómputo del plazo de caducidad debe realizarse desde la notificación del acuerdo de inicio que tuvo lugar el 25 de julio de 2019 y como fecha final la de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, en el presente supuesto el 13 de noviembre de 2019, siendo evidente que no han transcurridos 6 meses.

Se opone al motivo de falta de subsanación de los defectos que llevaron a la estimación del anterior acuerdo de derivación de responsabilidad. En el nuevo expediente consta diligencia de constancia de hechos de fecha 4 de junio de 2019 que reproduce, y a mayor abundamiento en fecha 15 de abril de 2019 efectuado a la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria (doc requerimiento de detalle de mod. 170 2016) relativo a información con trascendencia tributaria. Y tal y como consta en el expediente y en el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso, con fecha 25 de abril de 2019 tiene entrada en el Registro General de Documentos la contestación al requerimiento en el que se adjuntan, entre otros, los movimientos diarios de facturación correspondientes al ejercicio 2016 en el establecimiento de Naturbier, S.A., derivados de los pagos de sus clientes mediante tarjetas de crédito o débito.

Niega la vulneración del principio non bis in ídem. Reproduce parcialmente STC 77/1983 y afirma que la STS de 15 de marzo de 2022 invocada en la demanda, concluye lo contrario de lo que pretende el demandante, negando la naturaleza sancionadora a los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT.

Afirma el cumplimiento de los presupuestos para la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente. Resalta que el presupuesto de hecho considerado por la Administración, consistente en la suscripción del contrato de afiliación de establecimientos a los sistemas de tarjetas por parte de D. Avelino con la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A., que tiene lugar el 3 de diciembre de 2015, siendo el establecimiento Naturbier, S.A., es posterior al devengo de la mayor parte de las deudas ahora exigibles. La actuación descrita en el acuerdo de derivación constituye ocultación tal y como describe el TEAR y la intencionalidad se sustenta en que es administrador solidario de la entidad Naturbier, S.A., y consta como partícipe del 25% de la citada entidad en el ejercicio 2015 y del 20,95% en el ejercicio 2016, y además en la fecha de suscripción del contrato el 3 de diciembre de 2015, las actuaciones de embargo sobre los créditos derivados de los pagos mediante tarjetas de crédito que las entidades de crédito tuvieran pendientes de pago a Naturbier, S.A., ya habían comenzado, constando en el expediente diligencia de embargo dictadas y notificadas a partir de octubre de 2015. Por último afirma las dificultades generadas a las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración, y que está acreditado que los bienes transmitidos/ocultados ascienden a 433.321,09 euros y por tanto superan la deuda tributaria de 144.675,53 euros.

Se opone al último motivo impugnatorio ya que no existe ningún precepto legal que obligue a la Administración Tributaria, en el presente caso, a informar del resultado de las actuaciones que se siguen frente a otro obligado tributario distinto del recurrente.

CUARTO.- Procede examinar los motivos impugnatorios contenidos en la demanda.

El primer motivo impugnatorio es la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad por vulneración de las reglas esenciales de la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad, concretamente del trámite de alegaciones que en el presente caso no se concedió. El motivo debe desestimarse. Procede precisar lo aquí acontecido para determinar si no ha existido concesión de trámite de alegaciones o si por el contrario se ha concedido y se demoró en su eficacia hasta la puesta en conocimiento efectivo del expediente.

El acuerdo de inicio del expediente indicaba " Se procede a ponerle de manifiesto las actuaciones para cumplimentar el TRÁMITE DE AUDIENCIA a que se refiere el artículo 174.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en el plazo de quince días (no se computan sábados, domingos y festivos), contados a partir del siguiente al de recibo de esta notificación en las oficinas de este Equipo Regional de Recaudación sito en calle Montalbán 6 de Madrid, con el fin de que pueda examinarse el expediente de derivación de responsabilidad y, en su caso, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes. Para el caso de que disponga de certificado de usuario o DNI electrónico, se adjunta al presente acuerdo de inicio el documento de PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO para que pueda examinar el expediente electrónico a través de la Sede Electrónica en la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es), mediante la introducción del Código Seguro de Verificación que en dicho documento se contiene. Las alegaciones y documentos o justificantes podrán ser presentados por los siguientes medios:..". El hecho de que esta primera puesta de manifiesto de expediente electrónico no surtiera efectos, solo implica que se tuvo que realizar una segunda, pero ello no invalida la información contenida en el acuerdo de inicio, esto es, que el plazo de 15 días de alegaciones contaría desde la efectiva puesta a disposición, así del trámite había sido informado, así como de sus derechos, y la única modificación es la fecha en la que se inicia la posibilidad de ejercicio de dicho derecho. No habiéndose, por tanto, alegado que las alegaciones presentadas fueron rechazadas por presentación extemporánea u otra circunstancia similar, se niega que el hecho de que el trámite ya informado empezara más tarde, le generase indefensión alguna causante de la anulación del acto impugnado.

El segundo motivo impugnatorio es la caducidad del plazo de tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. Inicia el cómputo del plazo desde el 15 de abril de 2019 que es cuando se emitió un requerimiento emitido a Unicaja Banco, S.A., requerimiento que se unió al expediente. No existe controversia en el plazo de duración máximo de seis meses, ni en la fecha de término coincidente con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 13 de noviembre de 2019. La cuestión discutida es la fecha inicial que el recurrente la sitúa en el 15 de abril de 2019 que es cuando se emitió un requerimiento emitido a Unicaja Banco, S.A., mientras que la Abogacía del Estado la sitúa el 25 de julio de 2019, que es cuando se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad. Procede desestimar el motivo afirmando que la fecha de inicio del cómputo es la notificación del acuerdo de inicio. En supuestos similares de requerimientos de información para determinar si inician o no un procedimiento inspector, básicamente para concluir si el mismo interrumpía o no el plazo de prescripción para exigir una deuda tributaria, ha sido analizado por el Tribunal Supremo, Sentencia nº 479/2019, de fecha 8 de abril de 2019, recurso nº 4632/2017, concluyendo " QUINTO.- La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información". Aplicando dicha doctrina al presente supuesto conlleva negar que el requerimiento de información iniciase el procedimiento y con ello el plazo de caducidad del mismo.

El tercer motivo impugnatorio es que la Administración no ha subsanado los defectos apreciados por el TEAR por los que se anula el primer acuerdo de derivación de responsabilidad. Afirma que en el EA se sigue apreciando que no se han subsanado los defectos de la reclamación anterior, puesto que no se han incorporado las declaraciones del modelo 170, no constando dicha prueba porque, aunque la AEAT realizó un requerimiento, no incorporó la prueba que había considerado necesaria. El motivo debe desestimarse, recordando el motivo de anulación de la Resolución del TEAR previa, así como examinando minuciosamente el Expediente Administrativo aportado. La Resolución del TEAR anulatoria del primer Acuerdo de derivación de responsabilidad indicaba "QUINTO.- Entrando en el examen de las alegaciones relativas a la determinación del alcance de la responsabilidad y a la instrucción del procedimiento, el reclamante ya alegó en el trámite de audiencia ante la Administración de Montalbán la falta de acreditación del alcance de la responsabilidad tributaria puesto que la Administración sostiene que las imputaciones del tpv para el año 2016 ascienden a 433.321,09 euros pero no aporta prueba alguna de la referida cantidad siendo éste un elemento fundamental para la declaración de responsabilidad. En contestación a esta alegación, en el acuerdo impugnado se expresa que el alcance de la responsabilidad viene delimitado por el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria y en el caso que nos ocupa la cuenta de titularidad del reclamante en la entidad financiera alcanza para el ejercicio 2016 un importe de 433.321,09 euros, siendo este importe el total anual de la facturación de esa cuenta por el sistema abonado en cuenta, consecuencia del contrato de afiliación a los sistemas de tarjeta con la entidad y siendo un importe superior al importe de la deuda pendiente, que asciende a 144.675,53 euros, es éste en el que se fija el alcance de la responsabilidad, y posteriormente añade que el importe de 433.321,09 euros se obtiene de la información suministrada por Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria a través del modelo 170.Declaración Informativa Anual de las operaciones realizadas por los empresarios profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito. Ahora bien en el expediente no consta esa declaración anual, determinante para constatar que el valor de los bines o derechos ocultados es superior, y no inferior, al importe de las deudas pendientes, y siendo así que el reclamante reitera en esta reclamación la alegación de falta de acreditación o prueba por parte de la Administración de la realidad de dicho importe y que en el expediente no obra documentación alguna al respecto, este Tribunal se ve obligado a admitir tal alegación y a anular el acuerdo impugnado por falta de suficiente acreditación de la correcta determinación del alcance de la responsabilidad". Es cierto que en dicho primer procedimiento se hizo un requerimiento a la entidad que no proporcionaba la información necesaria, concretamente la respuesta que consta en el EA fue "REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RAZÓN SOCIAL: Avelino NIF: NUM002 REFERENCIA: NUM003 Que, con respecto a la información solicitada en este requerimiento, se informa de lo siguiente: A) Copia del contrato suscrito: Se adjunta como fichero anexado a la contestación. B) Identificación de la cuenta bancaria asociada al terminal de venta: Tiene asignado un número de comercio con identificación NUM004, cuya cuenta asociada es NUM005 (siendo en numeración antigua la cuenta NUM006, que es la que figura en el contrato). Y para que consten los efectos procedentes, en Salamanca a 14 de marzo de 2017". Sin embargo, en el segundo requerimiento se concretó y la respuesta consta en el EA consistente en "En contestación a su requerimiento de información. Referencia NUM007, se comunica lo siguiente: Copias de los contratos. Se adjuntan como ficheros anexados a la contestación. Detalle de las operaciones en el periodo solicitado: -Comercio NUM004. Se adjuntan los movimientos solicitados, facturación correspondiente al ejercicio 2016, como ficheros anexados a la contestación. - Explicación de la operativa de liquidación de operaciones realizadas mediante TPV y su cargo y abono en la cuenta bancaria correspondiente: Al final del día, el datafono se cierra de forma automática, ingresando en la cuenta asociada a la suma total de las operaciones y cargando, de forma también totalizada, las correspondientes comisiones". A pesar de las dificultades para encontrarlo, figura en el expediente documento Excel remitido por la entidad que contiene la facturación correspondiente al año 2016, constando cada operación, comercio NUM004, importe, denominación comercial Naturbier, y la fecha de cada operación de compra. Por lo tanto, en el presente caso y con la suma de los importes se obtiene la información de la que se carecía en el primer expediente de declaración de responsabilidad, no procediendo el motivo impugnatorio alegado.

El cuarto motivo impugnatorio es la vulneración del principio de prohibición non bis in ídem. El defecto advertido en el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad era de carácter sustancial y así no se ordenó la retroacción de actuaciones para subsanar un teórico error procedimental.

La naturaleza de esa anulación debería impedir en todo momento la posibilidad de poder dictar otro acuerdo de declaración de responsabilidad por aplicación del principio de non bis in ídem. La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sendas sentencias, Sentencia nº 537/2023 de fecha 28 de abril de 2023, Recurso nº 72/2021, y Sentencia nº 538/2023 de fecha 28 de abril de 2023, Recurso nº 546/2021, que fijan como doctrina jurisprudencial " SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial. En definitiva, hemos de fijar como doctrina jurisprudencial que la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador. La conformidad a Derecho de un ulterior acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por la causa del art. 42.2.a) LGT cuando, una previa resolución económico-administrativa ha dejado sin efecto el primero, debe examinarse conforme a nuestra jurisprudencia relativa a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Es conforme a Derecho un segundo acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por la causa del art. 42.2.a) LGT , culminando un nuevo procedimiento seguido tras la anulación, por defectos de orden formal, de un primer acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria basado en el mismo precepto. La sentencia recurrida debe ser confirmada, dado que la solución desestimatoria que alcanza es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues aunque no rechaza explícitamente el carácter sancionador de la declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.2.a) LGT , su pronunciamiento es acertado pues no admite que en el caso concreto pudiera operar tal principio, por lo que, dado el efecto útil del recurso de casación, su pronunciamiento desestimatorio debe ser mantenido".

Así la presente Sección debe aplicar dicha doctrina jurisprudencial pese a los votos particulares formulados ya que los supuestos son similares al presente, y concretamente la primera Resolución del TEAR anulatoria del Acuerdo de declaración de responsabilidad, indicaba en la primera sentencia "El 19 de enero de 2015 , el responsable solidario planteó reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo de derivación, siendo estimada mediante acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional ["TEAR"] de Canarias de 30 de marzo de 2016, al no haber incluido la Oficina gestora ninguna documentación que permitiera examinar la procedencia del acuerdo impugnado", y en la segunda sentencia la Resolución del TEAR resolvía de forma casi idéntica, "La resolución del TEAR de 30 de marzo de 2016 que figura en el expediente administrativo señala como causa de anulación de la derivación seguida contra el recurrente la "ausencia de una clara vinculación entre el resultado que se pretende por parte de Recaudación, atendiendo a la falta de apoyo documental que sustente el acuerdo impugnado, así como la falta de relación entre la cuantía de las liquidaciones y la cifra en que se cuantifica la responsabilidad a exigir, debe anularse el mismo." por ello falla " ESTIMAR las pretensiones del reclamante, anulando las actuaciones controvertidas al no encontrar amparo documental suficiente para determinar la procedencia de la declaración de responsabilidad, ni el importe por el que resulta exigida.". Por lo tanto, procede desestimar dicho motivo impugnatorio no existiendo vulneración del principio non bis in ídem.

El quinto motivo impugnatorio es que no concurren los presupuestos del art. 42.2.a) LGT. El art. 42 LGT dispone "Responsables solidarios. 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción". Niega la existencia de acto de ocultación y ausencia del scencia fraudes. El motivo impugnatorio debe desestimarse. El Tribunal Supremo en Sentencia nº 2529/2014, de fecha 20 de junio de 2014, Recurso de Casación nº 2866/2012, fija como doctrina "El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , en su redacción anterior a la Ley 36/06 de 29 de noviembre, dispone que: "Serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria (...) ". Los requisitos de hecho de este artículo, son: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad. 2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación " cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un " animus noscendi " o " sciencia fraudes ", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. 3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado". Los requisitos quedan probados a través de una valoración conjunta de los hechos. La resolución impugnada, expone los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se deriva. La actuación que se imputa a D. Avelino como elemento objetivo y que no se niega por la parte es que suscribió en fecha 3 de diciembre de 2015, contrato de afiliación de establecimientos a los sistemas de tarjetas, Referencia: NUM008 y establecimiento adherido Naturbier sito en Plaza Santa Ana 9, de Madrid, con Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, SA, comenzando a utilizar en dicho establecimiento los terminales de punto de venta suministrados por esta entidad para el cobro a los clientes de Naturbier mediante tarjetas de crédito o débito. Dicho contrato se suscribe cuando ya se habían devengado deudas e incluso cuando ya se habían realizado actuaciones de embargo, que comenzaron el 27 de octubre de 2015, de los créditos derivados de los pagos mediante tarjetas de crédito que las entidades de crédito tuvieran pendientes de pago a Naturbier, S.A., pero solo se obtuvo un ingreso de 6.296,25 euros, puesto que en el ejercicio 2016 ya no tiene imputaciones de los modelos 170. También está acreditado y no se ha impugnado que mientras que los importes a Naturbier, descendieron tras los embargos, D. Avelino celebró el citado contrato con un aumento de dichos ingresos desde el año 2015, en el que ingresó 10.823,05 euros mientras que para el ejercicio 2016 ascendió a 433.321,09 euros, cantidad que es la que se imputa como ocultada frente a la Administración, inferior a la deuda tributaria que se le deriva. Por lo tanto la intencionalidad en la conducta del presunto responsable en colaborar con el deudor para impedir la actuación de la administración tributaria se estima que concurre en el presente caso en base a claros indicios, la correlación de fechas antes indicadas, la vinculación profesional entre el recurrente y el deudor, administrador solidario y fundador de la entidad, la falta de explicación a la razón de concertar dicho contrato así como falta de acreditación de que el importe recaudado por el mismo fuera ingresado a favor de la entidad o fuera para pagar deudas. Frente a ello solo se alega por la parte que la razón de la existencia del contrato de TPV no es evitar el pago de las deudas tributarias si no es un motivo de mera organización empresarial, sin mayor concreción, ni indicación en qué mejoraba la organización empresarial, salvo en reducir los ingresos de la entidad embargables por la Administración, así como añade que su intención es facilitar el pago a los acreedores de la sociedad, lo cual no ha acreditado a través de documentación así como que lo patente es lo contrario, esto es, la imposibilidad de la Administración para cobrar.

El sexto motivo impugnatorio es la incorrecta instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad. Reproduce el art. 41.6 LGT sobre el derecho de reembolso y entiende que el derecho de reembolso puede existir tanto frente al deudor principal como frente a los responsables solidarios. Así es primordial que el obligado tributario conozca si se han realizado actuaciones frente a algunos de los perceptores de los pagos, pero en el presente caso, se desconoce si se han realizado actuaciones frente a todos ya que no se pone a disposición en el EA, reiterando dicha petición que ya se realizó ante el TEAR. El motivo debe desestimarse, el art. 41.6 LGT indica "6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil", pero en el supuesto de los responsables solidarios no existe un deudor principal ni tampoco una declaración de fallido de este, motivo por el que es fundamental en tales expedientes que conste cuales han sido las actuaciones de averiguación de bienes del deudor principal, supuesto que no es requisito en el presente caso.

QUINTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso al recurrente y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Avelino contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.

Imposición de costas al recurrente con el límite dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1019-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1019-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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