Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1019/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 717/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100777
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14855
Núm. Roj: STSJ M 14855:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1019/2021, interpuesto por D. Avelino representado por la Procuradora D.ª María del Mar Elipe Martín contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la Resolución del TEAR.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que; con anterioridad al presente recurso, fue objeto de un primer acuerdo de responsabilidad dictado por la Delegación Especial de Madrid con número NUM001, contra el que se interpuso reclamación económico-administrativa y en la que el TEAR estimó la reclamación anulando el acto impugnado y ello debido a errores incurridos por la AEAT en la instrucción del primer procedimiento de declaración de responsabilidad. Posteriormente la Administración volvió a iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad frente al mismo sujeto y sobre el mismo hecho, Acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del art. 42.2.a) LGT del pago de las deudas tributarias de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.
El primer motivo impugnatorio es la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad por vulneración de las reglas esenciales de la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. El presupuesto esencial dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad es el trámite de alegaciones, pero en el presente caso no se concedió. Se precisa que en el acuerdo de inicio se le ponía a disposición el expediente, pero el recurrente no podía acceder al expediente administrativo, ni podía visualizarlo, por lo que tuvo que solicitar una nueva clave electrónica de puesta de manifiesto. La AEAT reconoció que la primera puesta de manifiesto era errónea y emitió una nueva notificación, pero después de esta nueva puesta de manifiesto recibida el 12 de septiembre de 2019, no le fue concedido ningún trámite de alegaciones, simplemente le fue notificado la puesta de manifiesto del expediente pero no un trámite de alegaciones. Por lo tanto, lo lógico es anular las actuaciones retrotrayendo las mismas para subsanar la indefensión que se produjo en ese momento, STS de 23 de marzo de 2011. Afirma que se le causó indefensión y apela al principio de buena administración.
El segundo motivo impugnatorio es la caducidad del plazo de tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. El primer acuerdo de derivación fue dictado en 2017 y el TEAR lo anuló porque en el expediente no constaba la declaración anual de las operaciones realizadas por los empresarios adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito, determinante para constatar que el valor de los bienes o derechos ocultados es superior y no inferior al importe de las deudas pendientes, y dado que se hacía dicha alegación por el reclamante de falta de prueba, el Tribunal se veía obligado a admitir dicha alegación y a anular el acuerdo impugnado por falta de suficiente acreditación de la correcta determinación del alcance de la responsabilidad. El 15 de abril de 2019 y considerando los errores cometidos en la instrucción del primer procedimiento, la AEAT emitió un requerimiento dirigido a Unicaja Banco, S.A., que obra en el expediente, y ese requerimiento se ha integrado en el EA, y debe entenderse como parte integrante del nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, pero hasta el 30 de octubre de 2019 no se emite el acuerdo de derivación de responsabilidad. Por lo tanto, ha transcurrido entre la fecha del requerimiento y la fecha del acuerdo de declaración de responsabilidad, un plazo superior a seis meses, plazo máximo de tramitación del procedimiento, por lo que se ha producido la caducidad del art. 104.4.b) LGT, art. 124.1 RD 939/2005. El 25 de junio de 2019 se notificó el Acuerdo de inicio, pero se estaba instruyendo desde abril por lo que es desde ese requerimiento cuando se ha de iniciar el cómputo del plazo de caducidad.
El tercer motivo impugnatorio es que la Administración no ha subsanado los defectos apreciados por el TEAR por los que se anula el primer acuerdo de derivación de responsabilidad. El TEAR estimó la reclamación frente al primer acuerdo ya que la Administración no aportó prueba alguna que pudiese acreditar el alcance de la responsabilidad, no sabiendo la cantidad que asciende y siendo un requisito fundamental para poder derivar la responsabilidad. Pese a ello, en el expediente administrativo aportado por la Administración y al que ha tenido acceso el obligado tributario, se sigue apreciando que no se han subsanado los defectos de la reclamación anterior, puesto que no se han incorporado las declaraciones del modelo 170. No consta esa prueba en el EA por lo que no se entiende el sentido de las manifestaciones del TEAR. Aunque la AEAT realizó un requerimiento, no incorporó la prueba que había considerado necesaria, por lo que ante este error se debería proceder a la estimación del recurso.
El cuarto motivo impugnatorio es la vulneración del principio de prohibición non bis in ídem. El defecto advertido en el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad era de carácter sustancial y así no se ordenó la retroacción de actuaciones para subsanar un teórico error procedimental. La naturaleza de esa anulación debería impedir en todo momento la posibilidad de poder dictar otro acuerdo de declaración de responsabilidad por aplicación del principio de non bis in ídem, recogido en el Derecho Administrativo y en el Derecho Tributario. Cita STS de 7 de abril de 2014 y 11 de abril de 2014 entre otras.
El quinto motivo impugnatorio es que no concurren los presupuestos del art. 42.2.a) LGT. No se ha acreditado la intención de ocultación en la actuación del contribuyente. El acuerdo se basa en la existencia de un contrato de TPV a nombre del obligado tributario, pero afirma que la razón de su existencia no es evitar el pago de las deudas tributarias si no es un motivo de mera organización empresarial. La Administración no ha podido aportar pruebas de que exista una ocultación en la actuación del contribuyente. El contrato de TPV suscrito con la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, no obedece a una intención defraudadora sino de operativa propia de la empresa. A este fin el obligado tributario como administrador de la sociedad Naturbier, S.A., su intención es facilitar el pago a los acreedores de la sociedad y suscribió el referido contrato de TPV para poder gestionar los referidos pagos con mayor facilidad. La Administración no ha justificado en qué forma se habría ocultado una fuente de cobros de la que tiene información puntual y directa de las propias entidades financieras, añadiendo que la información la tenía la Administración en sus bases de datos. La aplicación del art. 42.2.a) exige prueba sobre la intencionalidad, STS de 22 de diciembre de 2016. Añade que tampoco concurre el elemento objetivo de la derivación de la responsabilidad. La Administración tenía que acreditar que el actor era conocedor de la existencia de las deudas devengadas exigibles, y que la entidad no podría abonar las deudas y que decidió concertar una operación de vaciamiento patrimonial. Todos los pagos controvertidos se realizaron en nombre de Naturbier y con dichos cobros se abonaron las deudas tributarias y así consta perfectamente documentado en los archivos de la sociedad, no teniendo dificultad alguna la Administración en localizar todos y cada uno de los pagos autorizados. Por lo tanto, niega la concurrencia del elemento subjetivo y objetivo, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración.
El sexto motivo impugnatorio es la incorrecta instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad. Reproduce el art. 41.6 LGT sobre el derecho de reembolso y entiende que el derecho de reembolso puede existir tanto frente al deudor principal como frente a los responsables solidarios. Así es primordial que el obligado tributario conozca si se han realizado actuaciones frente a algunos de los perceptores de los pagos, pero en el presente caso, se desconoce si se han realizado actuaciones frente a todos ya que no se pone a disposición en el EA, reiterando dicha petición que ya se realizó ante el TEAR.
Niega la omisión del trámite de alegaciones. En el Acuerdo de inicio del procedimiento de derivación notificado al recurrente consta dicha concesión de trámite de alegaciones. Se realizó una primera puesta de manifiesto del expediente en fecha 26 de julio de 2019, y se comunica una nueva puesta de manifiesto que es notificada al interesado el 12 de septiembre de 2019, y habiendo accedido a la visualización del expediente cinco días más tarde, el 17 de septiembre de 2019, no consta la presentación de alegaciones. Reproduce el art. 96 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y afirma que la pretensión del recurrente carece de sustento alguno, pues resulta evidente que la omisión de la mención al trámite de audiencia en la segunda puesta de manifiesto del expediente fue meramente formal, y en cualquier caso subsanada por su mención en la primera. Subsidiariamente, afirma que, en todo caso, la ausencia de trámite no es una causa de nulidad de pleno derecho, ni de anulabilidad porque no ha generado indefensión alguna, STS de 23 de marzo de 2015.
Niega la caducidad del procedimiento. Afirma que la Resolución anulatoria del TEAR es una resolución que estima totalmente una reclamación por razones de procedimiento subsistiendo la posibilidad de que en su caso la Administración vuelva a liquidar, pero iniciando siempre un nuevo procedimiento. Con fecha 8 de mayo de 2019 se dictó acuerdo de ejecución del fallo dictado por el TEAR procediéndose a la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad en virtud del art. 42.2.a) de D. Avelino. Y con posterioridad, la Administración ha iniciado un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad cumpliendo todos los trámites que garantizan la defensa del obligado. El cómputo del plazo de caducidad debe realizarse desde la notificación del acuerdo de inicio que tuvo lugar el 25 de julio de 2019 y como fecha final la de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, en el presente supuesto el 13 de noviembre de 2019, siendo evidente que no han transcurridos 6 meses.
Se opone al motivo de falta de subsanación de los defectos que llevaron a la estimación del anterior acuerdo de derivación de responsabilidad. En el nuevo expediente consta diligencia de constancia de hechos de fecha 4 de junio de 2019 que reproduce, y a mayor abundamiento en fecha 15 de abril de 2019 efectuado a la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria (doc requerimiento de detalle de mod. 170 2016) relativo a información con trascendencia tributaria. Y tal y como consta en el expediente y en el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso, con fecha 25 de abril de 2019 tiene entrada en el Registro General de Documentos la contestación al requerimiento en el que se adjuntan, entre otros, los movimientos diarios de facturación correspondientes al ejercicio 2016 en el establecimiento de Naturbier, S.A., derivados de los pagos de sus clientes mediante tarjetas de crédito o débito.
Niega la vulneración del principio non bis in ídem. Reproduce parcialmente STC 77/1983 y afirma que la STS de 15 de marzo de 2022 invocada en la demanda, concluye lo contrario de lo que pretende el demandante, negando la naturaleza sancionadora a los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT.
Afirma el cumplimiento de los presupuestos para la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente. Resalta que el presupuesto de hecho considerado por la Administración, consistente en la suscripción del contrato de afiliación de establecimientos a los sistemas de tarjetas por parte de D. Avelino con la entidad Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A., que tiene lugar el 3 de diciembre de 2015, siendo el establecimiento Naturbier, S.A., es posterior al devengo de la mayor parte de las deudas ahora exigibles. La actuación descrita en el acuerdo de derivación constituye ocultación tal y como describe el TEAR y la intencionalidad se sustenta en que es administrador solidario de la entidad Naturbier, S.A., y consta como partícipe del 25% de la citada entidad en el ejercicio 2015 y del 20,95% en el ejercicio 2016, y además en la fecha de suscripción del contrato el 3 de diciembre de 2015, las actuaciones de embargo sobre los créditos derivados de los pagos mediante tarjetas de crédito que las entidades de crédito tuvieran pendientes de pago a Naturbier, S.A., ya habían comenzado, constando en el expediente diligencia de embargo dictadas y notificadas a partir de octubre de 2015. Por último afirma las dificultades generadas a las actuaciones de cobro a desarrollar por la Administración, y que está acreditado que los bienes transmitidos/ocultados ascienden a 433.321,09 euros y por tanto superan la deuda tributaria de 144.675,53 euros.
Se opone al último motivo impugnatorio ya que no existe ningún precepto legal que obligue a la Administración Tributaria, en el presente caso, a informar del resultado de las actuaciones que se siguen frente a otro obligado tributario distinto del recurrente.
El primer motivo impugnatorio es la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad por vulneración de las reglas esenciales de la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad, concretamente del trámite de alegaciones que en el presente caso no se concedió. El motivo debe desestimarse. Procede precisar lo aquí acontecido para determinar si no ha existido concesión de trámite de alegaciones o si por el contrario se ha concedido y se demoró en su eficacia hasta la puesta en conocimiento efectivo del expediente.
El acuerdo de inicio del expediente indicaba "
El segundo motivo impugnatorio es la caducidad del plazo de tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad. Inicia el cómputo del plazo desde el 15 de abril de 2019 que es cuando se emitió un requerimiento emitido a Unicaja Banco, S.A., requerimiento que se unió al expediente. No existe controversia en el plazo de duración máximo de seis meses, ni en la fecha de término coincidente con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 13 de noviembre de 2019. La cuestión discutida es la fecha inicial que el recurrente la sitúa en el 15 de abril de 2019 que es cuando se emitió un requerimiento emitido a Unicaja Banco, S.A., mientras que la Abogacía del Estado la sitúa el 25 de julio de 2019, que es cuando se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad. Procede desestimar el motivo afirmando que la fecha de inicio del cómputo es la notificación del acuerdo de inicio. En supuestos similares de requerimientos de información para determinar si inician o no un procedimiento inspector, básicamente para concluir si el mismo interrumpía o no el plazo de prescripción para exigir una deuda tributaria, ha sido analizado por el Tribunal Supremo, Sentencia nº 479/2019, de fecha 8 de abril de 2019, recurso nº 4632/2017, concluyendo "
El tercer motivo impugnatorio es que la Administración no ha subsanado los defectos apreciados por el TEAR por los que se anula el primer acuerdo de derivación de responsabilidad. Afirma que en el EA se sigue apreciando que no se han subsanado los defectos de la reclamación anterior, puesto que no se han incorporado las declaraciones del modelo 170, no constando dicha prueba porque, aunque la AEAT realizó un requerimiento, no incorporó la prueba que había considerado necesaria. El motivo debe desestimarse, recordando el motivo de anulación de la Resolución del TEAR previa, así como examinando minuciosamente el Expediente Administrativo aportado. La Resolución del TEAR anulatoria del primer Acuerdo de derivación de responsabilidad indicaba
El cuarto motivo impugnatorio es la vulneración del principio de prohibición non bis in ídem. El defecto advertido en el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad era de carácter sustancial y así no se ordenó la retroacción de actuaciones para subsanar un teórico error procedimental.
La naturaleza de esa anulación debería impedir en todo momento la posibilidad de poder dictar otro acuerdo de declaración de responsabilidad por aplicación del principio de non bis in ídem. La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sendas sentencias, Sentencia nº 537/2023 de fecha 28 de abril de 2023, Recurso nº 72/2021, y Sentencia nº 538/2023 de fecha 28 de abril de 2023, Recurso nº 546/2021, que fijan como doctrina jurisprudencial "
Así la presente Sección debe aplicar dicha doctrina jurisprudencial pese a los votos particulares formulados ya que los supuestos son similares al presente, y concretamente la primera Resolución del TEAR anulatoria del Acuerdo de declaración de responsabilidad, indicaba en la primera sentencia "El 19 de enero de 2015
El quinto motivo impugnatorio es que no concurren los presupuestos del art. 42.2.a) LGT. El art. 42 LGT dispone
El sexto motivo impugnatorio es la incorrecta instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad. Reproduce el art. 41.6 LGT sobre el derecho de reembolso y entiende que el derecho de reembolso puede existir tanto frente al deudor principal como frente a los responsables solidarios. Así es primordial que el obligado tributario conozca si se han realizado actuaciones frente a algunos de los perceptores de los pagos, pero en el presente caso, se desconoce si se han realizado actuaciones frente a todos ya que no se pone a disposición en el EA, reiterando dicha petición que ya se realizó ante el TEAR. El motivo debe desestimarse, el art. 41.6 LGT indica
Fallo
DESESTIMAMOS el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Avelino contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de referencia NUM000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el cual se declara a D. Avelino, responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Naturbier, S.A., con un alcance total de 144.675,53 euros.
Imposición de costas al recurrente con el límite dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1019-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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