Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 664/2020 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1161
Núm. Roj: STSJ M 1161:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 664/2020
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 664-2020, interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto tributario IVA a la importación, ejercicios 2013, 2014 y 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 75.523,48 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 29 de abril de 2021.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas en fecha 23 de noviembre de 2015 en cuyo marco se levanta el acta de disconformidad A02- NUM001 por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid del que deriva la liquidación provisional fundada en la la incorrecta clasificación arancelaria declarada, bajo la modalidad de representación indirecta, por el aquí recurrente, en relación con determinados productos importados por la empresa Suan Farma, S.A.
La regularización tributaria trae causa de la modificación de la clasificación arancelaria declarada en los DUAS de importación identificados en el precitado acta y la consiguiente liquidación de los derechos de aduana - IVA a la importación - correspondientes a las partidas comprobadas.
Las mercancías importadas fueron clasificadas en el epígrafe de nomenclatura combinada (NC) 1504 20 90 00 con un tipo de derechos de arancel del 0% pero la Administración estima que la clasificación correcta se corresponde con epígrafes NC 1516 10 90 00 y 3824 90 92 99, con unos derechos de arancel del 10,9% y del 6,5%, respectivamente, ello conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada.
En el caso de las mercancías clasificadas en el código TARIC 3824.90.92.99, la Administración fundamenta el cambio de partida, además, en el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas número 2015-002757 relativo a otras mercancías que se consideran idénticas a las importadas.
El artículo 5.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, que aprobó el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), dispone que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
Y el apartado 2 del mismo artículo establece que la representación podrá ser:
- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
En todos los DUAS de importación figura el recurrente como declarante, es decir, en nombre propio (representación indirecta). En este sentido, el artículo 4.18 del CAC considera declarante a
Dicho lo cual, para determinar el alcance de la responsabilidad que deriva de la actuación con representación indirecta del agente de aduanas, hay que partir del artículo 201.3 del CAC, según el cual:
Por su parte, el artículo 213 del CAC estipula,
En consecuencia, en el caso de autos es deudor tanto el importador de las mercancías (Suan Farma, S.A.) como el aquí recurrente, éste en su condición de agente de aduanas que intervino en los despachos de importación en la modalidad de representación indirecta del importador.
Sentado lo anterior, en cuanto a la posibilidad de que la Administración pueda comprobar y modificar la partida arancelaria después de que las mercancías hayan salido del recinto aduanero, hemos de traer a colación el artículo 78 del CAC, que dispone,
Por otro lado, el artículo 220.2 del CAC determina los supuestos en los que no procede la contracción a posteriori, disponiendo en su apartado b):
Por último, según el artículo 221.3 del CAC, el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
Sobre el alcance de estas normas se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Sentencia de fecha 22 de junio de 2006 (asunto C-419/2004) dice lo siguiente:
Y la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de fecha 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003), expresa:
Se precisa, además, que "La grasa y aceite de pescado o mamíferos marinos, refinados, se clasifican en esta partida; mientras que hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados total o parcialmente, están comprendidos en la partida 15.16".
Tras el levante de las mercancías, analizada toda la documentación aportada al expediente (facturas y otra documentación comercial), la Inspección verifica que el producto importado como "OMEGA 3 FISH OIL" se trata, en algunos casos, del producto FISH OIL TG (triglicéridos) y, en otros, del FISH OIL EE (aceite de pescado éster etílico). Es por ello que se considera que, en ambos supuestos, queda excluida la clasificación NC 1504 20 90 00 porque si bien la materia prima de la mercancía importada es un aceite de pescado, éste habría sido modificado químicamente para convertirlo en el éster etílico o se habría reesterificado para conseguir los triglicéridos, por lo que debe aplicarse el epígrafe NC 1516.10.90.00.
En el caso de las mercancías que la Inspección clasifica en la posición NC 3824.90.92.99, descritas en las facturas como "FISH OIL EE", la Inspección se basa, además, en el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas número 2015-002757 relativo a otros productos que se consideran idénticos al comprobar que la entidad importadora, Suan Farma, S.A., en fecha 24/06/2014, había presentado a despacho DUA referido a mercancía descrita como "OMEGA 3 FISH OIL" clasificada asimismo por el declarante en el epígrafe NC 1504 20 90 00. En dicho análisis se concluye que el producto en cuestión es una mezcla de ésteres etílicos que ha de clasificarse en el código NC 3824 90 92 99.
En consecuencia, la Administración ha justificado su derecho a modificar la partida arancelaria declarada en los DUAS de importación, puesto que los datos en los que se basa la liquidación fueron obtenidos tras el levante de las mercancías y después de que la Dependencia de Aduanas analizase toda la documentación que amparaba esas importaciones.
Por tanto, la actuación inicial de la Dependencia de Aduanas no se debió a ningún error ni a falta de diligencia de la Administración, porque en aquel momento no tenía pleno conocimiento de todas las circunstancias del hecho imponible por cuanto las mercancías se describían de forma genérica, lo que impidió su inclusión en la partida arancelaria correspondiente a sus características hasta que se verificaron las especificaciones técnicas de los productos a través de los datos que figuraban en las facturas comerciales e incluso en la página web del importador. Esto significa que, al no concurrir el supuesto del artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, la Administración estaba facultada para practicar liquidación a posteriori ya que, además, respetó el plazo de tres años estipulado en el artículo 221.3 del CAC.
En cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías, el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo establece la denominada nomenclatura combinada (en adelante, NC) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado sistema armonizado (SA) que se completa con sus correspondientes notas explicativas (NESA), publicadas en francés e inglés y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas, Consejo de Cooperación Aduanera (CCA).
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1. a), segundo guión, y en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adopta las notas explicativas de la nomenclatura combinada (NENC) previo examen por parte de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero. Si bien las NENC pueden remitir a las notas explicativas del SA, no las sustituyen, debiendo ser consideradas como complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
De otro lado, las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre) disponen que la clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
Como ya se ha expuesto, las mercancías objeto de las importaciones litigiosas, declaradas como OMEGA 3 FISH OIL, se incluyen en el epígrafe NC 1504 20 90 00.
La Inspección, teniendo en cuenta las descripción que consta en las correspondientes facturas (FISH OIL TG y FISH OIL EE) estima que, en realidad, el aceite de pescado habría sido reesterificado para conseguir los triglicéridos o modificado químicamente para convertirlo en el éster etílico, respectivamente, lo que conduce a descartar la clasificación en la partida 1504, que se describe como "Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente" en la que, además, se precisa que "La grasa y aceite de pescado o mamíferos marinos, refinados, se clasifican en esta partida; mientras que hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados total o parcialmente, están comprendidos en la partida 15.16".
Básicamente, ese es el motivo que justifica la aplicación del epígrafe NC 1516.10.90.00.
De otro lado, en el caso de los productos clasificados por la Inspección en la posición NC 3824.90.92.99, descritos en las facturas como FISH OIL EE, se tiene en cuenta asimismo el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas número 2015-002757 relativo a otra mercancía que se considera análoga al comprobar que la entidad importadora, Suan Farma, S.A., en fecha 24/06/2014, había presentado a despacho DUA referido a productos descritos como "OMEGA 3 FISH OIL" clasificados también por el declarante en el epígrafe NC 1504 20 90 00.
Dicho dictamen analítico concluye que el producto analizado es un líquido amarillo claro, transparente, con ligero olor a pescado que se identifica como una mezcla de ésteres etílicos de ácidos grasos, cuyos componentes mayoritarios son EPA y DHA (ácidos grasos del tipo omega 3).
El producto en cuestión (que es objeto de un segundo análisis), se clasifica en el código TARIC 3824 90 92 99, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 y el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 92, tal y como se indica en el informe, de fecha 4 de marzo de 2016, del Área de Arancel de la Subdirección General de Gestión Aduanera, esto es, se trataría
El acuerdo de liquidación, que incluye información genérica sobre los productos reseñados y sobre la web del importador, se da aquí por reproducido en aras de evitar reiteraciones innecesarias y para mayor claridad expositiva.
Dicha impugnación constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo 582/20, tramitado en esta Sala y Sección y resuelto mediante nuestra Sentencia número 544/2022, de 30 de noviembre (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Rosario Ornosa Fernández).
Es por ello que razones de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica nos obligan a resolver ambos pleitos en idéntico sentido, por lo que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la precitada Sentencia 544/22, de 30 de noviembre, en la que hemos dicho:
"
Las conclusiones expuestas son plenamente aplicables en el supuesto que nos ocupa habida cuenta que, como se ha indicado, se impugna el mismo acuerdo de liquidación.
En consecuencia, el acuerdo de liquidación ha de ser anulado, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0664-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
