Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1370/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2265

Núm. Roj: STSJ M 2265:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0062947

Procedimiento Ordinario 1370/2021

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 76/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1370/2021, en los que figura como parte recurrente la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la procuradora María Jesús Ruiz Esteban y defendida por el letrado Miguel Ángel Crespo Calvo; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

Por providencia de 15 de noviembre de 2022 se acordó oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisión, por falta de legitimación activa, planteada por el Abogado del Estado, que ha atendido, mediante un escrito de alegaciones, por el que solicita su desestimación.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día ocho del mes corriente su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se convoca concurso específico para la provisión de cuatro puestos de trabajo en la Dirección General de la Guardia Civil, publicada en el BOE del día 26 de octubre de 2021.

En la demanda se recoge el siguiente relato fáctico, que sirve para delimitar los hechos que habrán de ser analizados en la presente resolución (el subrayado y la negrita son suyos):

" En fecha 26 de octubre de 2021 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Dirección General de la Guardia Civil.

Segundo.- En la Base primera de dicha convocatoria, referente a la Participación en la misma, se recoge:

"De acuerdo con lo dispuesto en los apartados a ) y c) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como el art 41.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , podrá participar en el presente concurso el personal funcionario de carrera cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el suspenso en firme mientras dure la suspensión, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos en la convocatoria en la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes de participación. Estos requisitos habrán de mantenerse hasta la fecha de toma de posesión en el puesto adjudicado. Los funcionarios y las funcionarias que pertenezcan a dos o más cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo de adscripción sólo podrán participar en el concurso desde uno de ellos"...

Base Cuarta. En su apartado Primero, Méritos generales, dice:

I. "Primera fase: méritos generales. La valoración máxima de esta primera fase no podrá ser superior a 75 puntos.

1. Valoración del grado personal consolidado.

El grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala desde el que se participa...

Tercero.- En la BASE CUARTA, Baremo de Valoración, Apdo I. Méritos Generales, Pto. 2. Valoración del trabajo desarrollado, se dice:

"2. Valoración del trabajo desarrollado. Por el desempeño de puestos de trabajo en el Cuerpo o Escala desde el que se participa durante los últimos cinco años..."

Cuarto.- BASE QUINTA, en lo que respecta a la acreditación de los méritos, establece:

"La certificación de los méritos de los funcionarios y funcionarias que pertenezcan a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo de adscripción deberá referirse a los requisitos y méritos correspondientes al Cuerpo o Escala desde el que participa ".

La recurrente entiende que la Base primera vulnera el artículos 14 del EBEP (RDL 5/2015, de 30 de octubre), así como el artículo 41 del RD 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo, ya que se limita, respecto de aquellos funcionarios que pertenezcan a dos o más grupos a participar solo desde uno de ellos, restringiendo de forma arbitraria y no justificada sus derechos de promoción profesional.

Igualmente, entiende que la Base cuarta, en cuanto a la valoración del grado personal, solicitado en el cuerpo o escala desde el que se participa, implica una violación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, de los artículos 23.2 de la CE y 103 de la CE, con vulneración igualmente del artículo 14 del EBEP. Sostiene que los funcionarios que pertenecen a dos Cuerpos suelen ser aquellos que tienen una antigüedad superior en la Administración, y que habrán accedido a un grupo superior, tras superar un procedimiento de promoción interna; y, que en muchas ocasiones, no han tenido que cambiar de puesto de trabajo, dado que en la RPT o el Catálogo, se prevé que puede una ocupación dual indistinta (por ejemplo, grupos C1-C2); pero, que en las Bases impugnadas al permitirse únicamente invocar el grado personal y el trabajo desarrollado, desde uno de los Grupos o Escalas, se les perjudica notablemente, puesto que tan solo podrán valorarse los últimos años y no la totalidad de su trayectoria en la Administración.

Invoca que, como Sindicato más representativo participó en la negociación de las Bases Comunes para la Convocatoria de Concursos Generales de Méritos, elaborada por la Dirección General de la Función Pública, aprobadas por Resolución de 21 de diciembre de 2018 (que acompaña a su demanda); y que reproducen el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado, firmado por la Administacación y las organizaciones sindicales, el 15 de octubre de 2018, que no recogen las limitaciones que son objeto del presente procedimiento.

Concluye que, los perjuicios que la convocatoria del concurso, que es objeto del presente procedimiento, se agudizan respecto de los funcionarios que han promocionado del grupo C2 al C1, recientemente, en las ofertas de 2017 y 2018, que han sido, respectivamente de aproximadamente 1.300 y 1.700 efectivos, en que tan solo podrán serles valorados los méritos alcanzados, recientemente, en el grupo C1, prescindiéndose del resto de su trayectoria profesional.

Por todo lo anterior, en el suplico de su demanda solicita:

"... tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso y se declare:

1º. Que en la Base Primera. -Participación, se elimine, y se deje sin efectos, el párrafo: "Los funcionarios y las funcionarias que pertenezcan a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo de adscripción sólo podrán participar en el concurso desde uno de ellos".

Y, por tanto, se permita a los funcionarios que pertenezcan a dos o más Cuerpos o Escalas participar desde todas y cada una de las plazas.

2º. Que la Base Cuarta. Baremo de valoración I. Primera fase: méritos generales. Pto 1. Valoración del grado personal consolidadose elimine, y se deje sin efectos, la frase "en el Cuerpo o Escala desde el que se participa".

A fin de que se le valore el grado consolidado mayor alcanzado a lo largo de su carrera profesional. Con el espíritu de dar cumplimiento a lo que la normativa aplicable establece como principios de actuación de la Administración General del Estado y los poderes públicos en este sentido.

3º. Que, en la Base Cuarta. Baremo de Valoración I. Primera fase: méritos generales. Pto. 2. Valoración del trabajo desarrollado,se elimine, y se deje sin efectos, la frase "en el Cuerpo o Escala desde el que se participa".

Para que le sea valorado a los funcionarios y funcionarias todos aquellos trabajos realizados a lo largo de su carrera profesional, con independencia que se hayan desempeñado en uno u otro cuerpo o escala.

4º. Que, de la Base Quinta. Acreditación de los méritos, sea eliminado, y quede sin efecto, el párrafo que dice: "La certificación de los méritos de los funcionarios y las funcionarias que pertenezcan a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo subgrupo de adscripción deberá referirse a los requisitos y méritos correspondientes al Cuerpo o Escala desde el que participa".

Y, por tanto, los méritos que se certifiquen se refieran a toda la carrera profesional del empleado o empleada pública".

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo de la Litis hay que examinar la causa de inadmisión invocada por la Administración, del artículo 69.b LJCA, por falta de legitimación activa del sindicato recurrente; puesto que, entiende la Administración, que su interés no es más que una mera invocación genérica de defensa de la legalidad o de intereses colectivos, sin que se concrete en un interés real y efectivo; y que, " la resolución por la que se convoca un concurso no afecta a intereses colectivos sino tan solo al interés individual de aquellos funcionarios que pudieran estar interesados en alguno de los puesto de trabajo convocados... Y ello porque resulta indubitado que existirán funcionarios que estén interesados en que se mantenga lo acordado en la resolución recurrida, mientras que existirán otros que no estarán interesados en el mantenimiento de dicha resolución, según los criterios cuya revocación se pretende resulten o no favorables a sus intereses. De manera que la impugnación que aquí se realiza determina la existencia de intereses contrapuestos entre los funcionarios directamente legitimados".

La causa de inadmisión ha de ser desestimada en base a los razonamientos contendidos, entre otras, por la sentencia nº 548/2021, de 29 de abril de 2021, de la Sección de Apoyo de la Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid, recaída en el recurso de apelación nº 1219/2020, que transcribe la doctrina jurisprudencial al respecto; dicha sentencia recoge (fD 3º) (el subrayado es nuestro):

" Legitimación del sindicato.

El recurso de apelación se centra en la formulación de un único motivo de impugnación que se reduce a discernir si el sindicato recurrente en la instancia ostentaba o no legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo.

En definitiva, lo que se plantea aún sin mencionarlo expresamente, es si el recurso debió ser declarado por el juez de primera instancia como inadmisible, al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA ). En concreto, se arguye la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, al considerar la Administración demandada que la resolución impugnada no afectaba a intereses concretos y determinados del sindicato, sino que éste se arroga un interés difuso basado en la defensa de la legalidad.

En la sentencia, aquí recurrida, se admitió la legitimación del sindicato dado su grado de representatividad.

Conviene, entonces, procede a exponer la jurisprudencia que en torno a la legitimación de los sindicatos se ha venido dictando.

Por un lado, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de legitimación. Por todas ellas, podemos destacar la STS de 13 de julio de 2015, recurso 1617/2013 , en la que se ha destacado los siguientes rasgos :

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de éste último, 60/1982 , 62/1983, de 11 de julio , 160/1985 , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 97/1991 y 195/1992 y autos 139/1985 , 520/1987 y 356/198) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

Por otro lado, existe una consolidada doctrina sobre la legitimación de los sindicatos para accionar en el ámbito contencioso-administrativo, recogida de forma reiterada en múltiples sentencias (28 de enero de 2009, recurso 188/2007 , 20 de octubre de 2010, recurso 11/2009 , 1 de marzo de 2011, recurso 2657/2009 , o de 22 de febrero de 2016, recurso 4156/2016 ) y que establece las siguientes líneas generales:

- Los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, pues tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general.

- Tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función que, desde una perspectiva constitucional, se atribuye a los sindicatos, y que consiste en defender los intereses de los trabajadores, de modo que hay que reconocerles legitimación para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores.

- Esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente no les transforma en guardianes abstractos de la legalidad.

- El vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

- La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

- Para reconocer legitimación a un sindicato o asociación no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato o asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( STC 101/1996, de 11 de junio ), vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Este vínculo o nexo enlaza con el concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 19.1.a) de la LJCA , pues la función de defensa y representación de intereses colectivos atribuida a los sindicatos no los transforma automáticamente en guardianes abstractos de la legalidad, sino que también les resulta de aplicación la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, cual es ostentar interés legítimo en él.

Como señala la STC 52/2007, de 12 de marzo , el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre ; 173/2004, de 18 de octubre , y 73/2006, de 13 de marzo ; con relación a un sindicato.).

El Tribunal Constitucional en sentencia nº 89/2020, de 20 de julio ha reflejado los criterios generales anteriormente mencionados mediante el siguiente resumen (el subrayado es nuestro):

a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

(...) Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.

La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir -como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados- intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.

Esta Sala, por lo expuesto, viene reconociendo legitimación a los sindicatos de trabajadores para, por ejemplo, accionar contra una resolución por la que se deniega información sobre las plazas que están ocupadas en comisión de servicio ( STSJ Madrid, sección 7ª, de 18 de junio de 2020, recurso 13/2019 ), o para la impugnación de un proceso selectivo en relación con la exigencia de determinados requisitos de acceso ( STSJ Madrid, sección 7ª, de 28 de mayo de 2020, recurso 726/2018 ).

Por el contrario, también, nos hemos pronunciado recientemente denegando la legitimación de la organización sindical por no representar los intereses colectivos en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, rec. 1000/2019 , en relación con la participación en un curso y sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, rec. 2067/2018 , en relación con una resolución que aprobaba las listas de adjudicatarios de unos Programas de Acción Social.

En el presente caso, la resolución impugnada es la desestimación presunta del recurso de reposición formulada contra la Resolución dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Gerente General de la Universidad Rey Juan Carlos por la que se resuelve la convocatoria de cobertura temporal en comisión de servicios de puestos de trabajo reservados a personal administrativo y servicios funcionario, en Rectorado y Campus de la Universidad Rey Juan Carlos.

A raíz de la jurisprudencia expuesta, podemos concluir que la legitimación del sindicato no vendrá dada por la mayor o menor representatividad que ostente sino por la conexión concreta del objeto del proceso con los intereses que representa la organización sindical.

Así las cosas, del contenido de la demanda, se deduce claramente que el sindicato recurrente cuestionaba la conformidad a derecho del proceso selectivo convocado, en cuanto no se habían realizado los trámites normativamente exigibles tal como se describían en el anuncio de la convocatoria.

Desde esta perspectiva no se puede dudar que en el presente caso concurre este interés colectivo, pues el interés del sindicato se concreta y recae en la correcta realización del proceso selectivo según lo dispuesto en las bases de la convocatoria, de modo que el objeto del recurso está en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos materializada en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de todos los trabajadores y que de modo particular, se plasma en el desarrollo conforme a derecho del proceso selectivo, más allá de las meras particularidades en las que puede incurrir cada aspirante".

En el caso de autos, es cierto que pudieran existir intereses contrapuestos entre los funcionarios que pudieran concurrir al concurso de traslado (algunos pretenderán que se mantengan los requisitos de las Bases, pues les favorecen, mientras que otros pueden entender que han de ser suprimidos, ya que les perjudican), y que en ambos grupos pueden existir afiliados al propio sindicato recurrente.

Pero, como se recoge en la sentencia del TC nº 89/2020, antes referida, no cabe, en casos como el presente, hacer una invocación de intereses contrapuestos de personas individuales, para negar la legitimación activa del sindicato para impugnar las Bases del concurso de traslado; ya que, ello reduciría, a la nada, a la función representativa del sindicato, puesto que siempre subyacerán aquellos intereses particulares contrapuestos de personas concretas; pero, sobre los mismos ha de prevalecer la función genérica de defensa de intereses colectivos y profesionales de los sindicatos, y defensa de la legalidad y de la igualdad en la promoción u ocupación de los puestos de trabajo; especialmente, cuando el sindicato actuante, en su condición de sindicato más representativo, ha participado en la negociación de las Bases Generales para los procedimientos de concursos de traslados; por lo que tiene un evidente interés legítimo en que su criterio se respete o prospere.

TERCERO.- El presente recurso ha de ser desestimado siguiendo los siguientes razonamientos:

Primeramente, señalar que, en contra de lo que refiere la recurrente en su demanda, las Bases Comunes para la convocatoria de cursos generales de méritos, aprobadas por Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Dirección General de la Función Pública si establecen la previsión específica de que " los Funcionarios y las funcionarias que pertenezcan a dos o más Cuerpos o Escalas del mismo o distinto subgrupo de adscripción solo podrán participar en el concurso desde uno de ellos". Lo que ha acontecido en el caso de autos es que dicha previsión general y concreta se ha reproducido, en las Bases objeto del presente procedimiento, en cada uno de los aparatos a valorar; pero dichas precisiones no son más que una reproducción del criterio general antes aludido.

Incluso, en el expediente administrativo, folio 52, figura la conformidad de la propia Dirección General de la Función Pública a las Bases que se impugnan en el presente procedimiento.

Igualmente, en la demanda se dice que se estaría infringiendo el artículo 14 del RDL 5/2015, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; pero dicho precepto no se refiere a concursos de traslado, sino a la promoción profesional por promoción interna.

Tampoco es de aplicación el, invocado, artículo 41 del RD 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del Personal al servicio de la AGE y de provisión de puestos de trabajo; ya que dicho precepto lo que establece es que los funcionarios podrán participar en los concurso de traslado que se convoquen, siempre que reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias; y, en el caso de autos, no se establece exclusión alguna para funcionarios, sino solamente, una forma determinada de valorar los méritos.

Como sostiene la Abogada del Estado, no se aprecia infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103 CE); puesto que " la "valoración del trabajo desarrollado en el Cuerpo o Escala desde el que se participa durante los últimos cinco años (sesenta meses)" es una elección que persigue el interés público y el máximo grado de eficacia en los destinos a cubrir, otorgando más valor a aquellos funcionarios que llevan más años en un Cuerpo o Escala de un determinado Subgrupo y reconociendo la experiencia adquirida como funcionarios y funcionarias del mismo, al aportar ciertas competencias, capacidades y conocimientos adicionales avaladas por la superación hace más tiempo de dicho proceso selectivo y el desempeño durante más años de puestos de trabajo como personal funcionario de ese Cuerpo".

La sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 3 de junio de 2019, nº 752/2019, rec. 71/2017, EDJ 2019/600262, convalida la legalidad de una convocatoria de un concurso de provisión un puesto de trabajo, en el que se establece que solo se valorarán los méritos respecto el Cuerpo o Escala desde el que se concurre al proceso selectivo excluyendo los llamados servicios previos, en el cuerpo o escala anterior, desde el que se promocionó al actual.

El artículo 79 del EBEP dispone que " 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico..."; sin que se aprecie infracción de los principios de igualdad en cuanto a valorar exclusivamente, los méritos alcanzados en el grupo o Escala desde la que se concursa (con preterición de los obtenidos en los grupos o Escalas anteriores); puesto que la Administración, en uso de su potestad de auto organización, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, ha determinado que habrá de valorarse la experiencia y el desempeño profesional en el actual Grupo o Escala, que acreditan una experiencia profesional que tiene más relación con el nuevo puesto solicitado, que quienes procedan, recientemente, de otros Grupos o Escalas, cuyos quehaceres fueron diferentes de los prestados en la actualidad; todo ello, aun cuando suponga una desventaja respecto de los funcionarios que han promocionado de Grupo o Escala recientemente.

Por todo lo anterior, se desestimará el presente recurso.

CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el motivo de inadmisión invocado por el Abogado del Estado; y, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se convoca concurso específico para la provisión de cuatro puestos de trabajo en la Dirección General de la Guardia Civil, publicada en el BOE del día 26 de octubre de 2021; desestimando todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1370-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1370-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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