Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 920/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3488

Núm. Roj: STSJ M 3488:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0052963

Recurso de Apelación 920/2023

Recurrente: D./Dña. Jenaro

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 143/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día quince de febrero del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACIÓN Nº 920-2023 seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero en nombre y representación de Jenaro , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Marta Romera Sanz contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 611/2022 por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de mayo de 2022 por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (laboral).

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid se siguió, a instancia del nacional boliviano Jenaro representado por la Letrado Sra. Dª Marta Romera Sanz, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2022 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se denegó la autorización de residencia por motivos excepcionales de arraigo (laboral) que la recurrente había solicitado.

SEGUNDO: Tramitado ante dicho Juzgado el Procedimiento Abreviado nº 611-2022 en fecha 27 de junio de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,de fecha 8 de mayo de 2022, recaída en el Expediente n° NUM000, que denegaba la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.

Con imposición de costas a la parte recurrente, limitadas a 100 euros."

TERCERO: Notificada la expresada resolución a la representación de Jenaro , mediante escrito fechado el 13 de julio de 2023 interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

"[se] dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2.023 , anulando igualmente la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 11 de junio de 2022, denegatoria de la solicitud de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por arraigo laboral ."

CUARTO: Mediante diligencia de 28 de julio de 2023 se admitió el recurso a trámite disponiéndose, conforme al 85.2 de la LJC-A, dar traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2023 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se desestimase el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante.

y QUINTO: Por resolución de fecha 6 de septiembre de 2023 pasado se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 9 de octubre pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 25 de enero pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 14 de febrero de 2024 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso de apelación por la representación del nacional boliviano Jenaro contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 611/2022 por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de mayo de 2022 por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (laboral).

La sentencia de instancia, tras expresar la fundamentación del acto recurrido, que es la siguiente:

"Al acreditarse una relación laboral sin entidad suficiente para permitir el arraigo laboral, actuando en fraude de ley ( art. 124.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , y Sentencia del Tribunal Supremo 1184/2021 de 25/03/2021 ). A tales efectos, la relación laboral se entenderá como suficiente cuando haga efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione al trabajador y a su familia un nivel de vida decoroso. Por ello, la relación laboral o en su caso las relaciones laborales que acontecen de forma coetánea deberán representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global, y el salario percibido por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena de cada una de las relaciones laborales que se acrediten, deberá ser una cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional que corresponda o el que proporcionalmente corresponda cuando se trate de contratos a tiempo parcial. Según los datos obrantes en los ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social (verificación de oficio en base a la Disposición Adicional Quinta de la LOEX y el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) el cómputo de días de alta en Seguridad Social, es inferior a los 180 días, y el tipo o tipos de contrato, a tiempo parcial".

Analiza las posiciones de las partes, y la regulación de la autorización solicitada, para concluir en el fundamento 3º con lo que es el núcleo esencial de su motivación, expresando:

"La resolución recurrida en nuestro caso va precedida del oportuno procedimiento del que se deduce que, en el caso de D. Jenaro, no concurren circunstancias de arraigo laboral en nuestro país.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial ( Sentencia n° 452/2021, de 25 de marzo, de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Rec. 1.602/2020 -) que "para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. ".

No es una cuestión probatoria la que se debate en el presente procedimiento, sino que la relación laboral que aporta el recurrente y que supone uno de los presupuestos exigidos por la Ley y su norma de desarrollo para la concesión de permiso de residencia por razones de arraigo laboral no cumple, a juicio de la administración, con los requisitos legalmente establecidos.

No es hecho controvertido que la relación laboral lo es a tiempo parcial, con una jornada en inicio de 20 horas semanales, ampliada posteriormente a 25 horas semanales.

Como se indicó anteriormente, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, exige "a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, (...) la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses."

Se desconocen los ingresos que percibía D. Jenaro, pues nada se indica en la solicitud planteada ante la administración pública, ni en la demanda interpuesta, dato que es necesario conocer en solicitudes de autorización de residencia como la que nos ocupa, a fin de evitar contrataciones de escasa entidad, realizadas en fraude de ley. Examinados los extractos de cuenta corriente aportados se aprecian determinados ingresos, en efectivo, y algunas transferencias, a saber, 3 ingresos de 721 euros en meses consecutivos (agosto, septiembre y octubre de 2020) procedentes de una empresa no identificada, que no se corresponden con ninguno de los contratos de trabajo aportados, y algunas transferencias de la empresa María Leticia Gracia (100 euros en agosto de 2021, 400 euros en julio de ese mismo año, 400 euros en mayo, y otros 400 euros en marzo), en definitiva, ingresos de escasa entidad, no consecutivos, y que no acreditan el arraigo laboral que se sostiene.

Se entiende, por todo ello, que el recurrente no aporta elementos suficientes para desvirtuar la denegación acordada por la Administración; no habiéndose alegado y probado argumentos suficientes en contra de la resolución impugnada, que considero ajustada a Derecho, procede la desestimación íntegra de la demanda."

La representación del recurrente señala, primeramente que la solicitud de la que deriva el acto recurrido es de fecha 13 de septiembre de 2021, con lo cual estaba en vigor la redacción primitiva del art. 124.1 del RD 557/2011, no pudiéndose aplicar el nuevo texto de dicho precepto en la redacción operada por el RD 628/2022 de 26 de julio. Sostiene así en el alegato 3º de su escrito de interposición de la apelación lo siguiente:

"Mi representado en el momento de presentar la solicitud de autorización de residencia y trabajo por arraigo social, el 13/09/2021 llevaba trabajando más de 180 días para distintas empresas, a tal efecto nos remitimos a su informe de vida laboral que en el expediente. En dicho informe consta dado de alta para la empresa Torrero y Menor SL desde el 01/02/2020 al 24/10/2020, 190 días ; y posteriormente cuando se presentó la solicitud se encontraba trabajando para la empresa Leticia Gracia Alonso desde el 26/10/2020. Es decir que la suma de los días cotizados con las distintas empresas es superior a los 180 días exigidos.

La STS, sala de lo contencioso administrativo, de 25 de marzo de 2021, rec. 1184/2021 , estableció que para "para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia ".

La anterior doctrina ha sido confirmada en posteriores sentencias de 29 de abril de 2021, (nº 643/ 2021 ), y de 6 de mayo de 2021 . En ellas, razona el Alto Tribunal que "(...) La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto. (...) En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia ".

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial ( Sentencia nº 452/2021, de 25 de marzo, de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - Rec. 1.602/2020 -) que "para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.".

En consonancia con lo hasta aquí manifestado y especialmente aplicando al presente caso las recientes sentencias de la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 19 de febrero y 15 de abril de 2020 y muy particularmente la de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del pasado 25 de marzo -atendiendo a la interpretación que en los fundamentos cuarto a quinto de la misma se realiza a propósito del citado artículo 124.1 del propio Reglamento de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-, consideramos procede acoger la acción promovida en esta instancia; lo que determina que deba dejarse sin efecto la sentencia objeto del presente recurso y declarar el derecho del recurrente a obtener la pretendida autorización de residencia por circunstancias excepcionales fundamentadas en su arraigo laboral."

Finalmente, la Abogacía del Estado, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, reiterando los argumentos de la misma, para lo que transcribe varios párrafos del fundamento 3º de la sentencia apelada.

SEGUNDO: El artículo 124.1 del RD 557/2011, de 20 de abril en la redacción vigente en fecha 13 de septiembre de 2021, aplicable al caso, decía:

"Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

Dicho precepto, en la redacción que le dio el RD 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por L.O. 2/2009, aprobado por el RD 557/2011, de 20 de abril ("B.O.E." 27 julio), vigente desde el día 16 de agosto de 2022, estableció la siguiente:

" Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses."

La primera cuestión que tenemos que analizar es cuál de las dos redacciones del precepto resulta aplicable. Esta Sala y Sección ha expresado en numerosas ocasiones que la interpretación que ha de hacerse sobre los requisitos de las autorizaciones excepcionales de residencia, debe ser, como exige el art. 4.2 del Código Civil, una interpretación estricta. Así lo hemos dicho en recientes sentencias de 15 de diciembre (Rec. 359/2022) 24 de noviembre (Rec. 447/2022), 2 de junio de 2021 (Rec. 1180/2021) y 16 de marzo de 2023 (Rec. 1022/ 2022) , pues el Código Civil, con claridad expresa en el expresado precepto que "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas." Es cierto que la DT 2 del RD 629/2022 permite que el interesado solicite la aplicación de la nueva norma, siempre que cumpla los requisitos establecidos por el RD 629/2022.

Mantiene dicho precepto, por lo tanto, en la redacción actualmente vigente, la referencia a la " relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses ", si bien, en el párrafo siguiente contiene una interpretación de lo que ha de considerarse una relación laboral a los efectos de acreditar su existencia asa como su duración.

Sin embargo, dicho párrafo, en la redacción aplicable al caso, se limitaba a decir que al efecto de acreditar la relación laboral, y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite. En nuestro caso, el apelante acreditó, en el momento de la solicitud haber trabajado más de 180 días, aun cuando es cierto, y no es objeto de discusión, que los contratos que se le habían suscrito lo eran solo a tiempo parcial.

Los medios probatorios a través de los cuales acreditar la existencia, y duración, de esa relación laboral que, en palabras del Tribunal Supremo ( STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5, número 452/2021, de 25 de marzo de 2021 (RCAs 1602/2020), , que en interpretación del citado artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería), por mor del citado precepto reglamentario, "se encuentran constreñidos ... exclusivamente, una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, quedando excluidos cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar tal arraigo", quedó aclarada en la citada STS de 25 de marzo de 2021 que, en relación con los medios probatorios a través de los cuales acreditar la relación laboral, así como su duración, tal y como recoge la sentencia apelada, señala:

"La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto."

La interpretación que de dicho precepto quedó fijada en la sentencia citada del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 es la siguiente:

"A la vista de cuanto hemos razonado, nuestra respuesta a la cuestión sobre la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser que para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia."

Procede añadir a la cita jurisprudencial que realiza la sentencia apelada, la STS de 29 de abril de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, número 599/2021, (RCAs 8265/2019), que en interpretación del citado artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, tras reproducir el contenido de la anterior sentencia, añade (FD Quinto):

"[...] II. Ahora bien, el auto de admisión nos demanda también un pronunciamiento sobre el extremo de si la relación laboral que ha de ser acreditada tiene que estar referida a un periodo temporal determinado.

Cierto es que la norma no establece previsión expresa al respecto. Ahora bien, entendemos que, por pura lógica, la referencia temporal de esta exigencia tiene que estar necesariamente vinculada a la fecha de la solicitud.

Esto es, por un lado el artículo 124.1 del Reglamento exige al solicitante, como presupuesto general, "una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años"; y, por otro, el mismo precepto también exige a aquél de manera específica que demuestre "la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses". Pues bien, si ponemos en conexión ambos requisitos, la conclusión que obtenemos es que lo que el legislador pretendía era que el solicitante acreditara que, en los dos años anteriores a la solicitud, había tenido en nuestro país relaciones laborales (una o varias) cuya duración, en conjunto, no fuera inferior a seis meses.

Por tanto, podemos dar respuesta a este aspecto de la cuestión planteada por el auto de admisión señalando que, para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a la que se refiere el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería , el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España con una duración no inferior a seis meses.

Esta interpretación es, por otra parte, la más acorde con la finalidad del artículo 124 del Reglamento, cuya ubicación sistemática conviene no olvidar, pues está enmarcado en el Capítulo I del Título V, que lleva por rúbrica "Residencia temporal por circunstancias excepcionales". Si dicha norma permite que, de manera excepcional, puedan obtener la autorización de residencia temporal en España quienes tengan una especial vinculación con nuestro país por razones de arraigo laboral, social o familiar, carecería de sentido permitir que esa autorización -que, enfatizamos, es excepcional- pudiera ser obtenida también por otras personas que no tuvieran esa vinculación especial con nuestro país, ya sea porque nunca la tuvieron o porque, aun habiéndola tenido en el pasado, aquélla desapareció por razón de su lejanía temporal -superior a dos años, en nuestro caso- respecto del momento de la solicitud".

Y también procede citar la STS de 6 de mayo de 2021, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5, número 643/2021 (RCAs 1245/2020), que abunda en la interpretación del artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería efectuada en la sentencia de 25 de marzo de 2021 (FD Tercero).

TERCERO: Lo cierto es que la recurrente acreditó que tiene más de seis meses de actividad laboral, en concreto a la formulación de la demanda (vid folio 7 de los autos) un año, cuatro meses y veintiún días.

En consecuencia, procede concluir la recurrente ha acreditado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 124.1 del reglamento de extranjería en la versión vigente en la fecha de su solicitud así como en la fecha en la que se dictó la resolución recurrida (como ha quedado señalado la redacción de dicho precepto quedó modificada posteriormente en virtud del RD 629/2022, cuya vigencia temporal tuvo lugar el día 16 de agosto de 2022), habida cuenta de que la certificación de vida laboral por él aportada al expediente administrativo, reiterada posteriormente en vía jurisdiccional, permite estimar acreditada la relación laboral en España con una duración no inferior a seis meses, 1 año 10 meses y 24 días dentro de los dos años anteriores a la solicitud , sin que proceda aplicar al caso otros requisitos que no derivan de la norma vigente, esto es, que la jornada tenga una concreta duración, o el tipo de relación laboral. El hecho de que estemos ante una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, exige, como hemos dicho más arriba, una interpretación restrictiva, la cual no impide, en buena lógica, la interpretación que aquí sustentamos habida cuenta de que los requisitos establecidos en dicho precepto para la obtención de la citada autorización, en el aspecto que venimos analizando, se refiere únicamente a la " existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses ", sin limitación alguna en cuanto al tipo o características de esa relación laboral, que no contrato.

La redacción actual del párrafo segundo del artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, operada por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que exige que la actividad laboral por cuenta ajena suponga como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el período de 6 meses o de 15 horas semanales en un período de 12 meses, no resulta aplicable al caso pues dicha modificación entró en vigor el día 16 de agosto de 2022, y los requisitos establecidos en la misma no se encontraban contemplados en la redacción original del precepto que resulta de aplicación al caso por razones temporales. Sin embargo, al margen de que tal circunstancia se cumple en nuestro caso, consideramos que los criterios hermenéuticos de la Instrucción SEM 1/2021, de 9 de junio de 2021, sobre el procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral (apartado 1.3.2.4), que es, como sostuvo el apelado en la demanda inicial, la ratio implícita de la desestimación de la solicitud, que viene a declarar la aplicación analógica del supuesto del arraigo social previsto en el artículo 124.2 b) 2º del Reglamento de Extranjería. Pero dicha opinión y consideraciones expresadas respecto de la aplicación al caso, siguiendo el criterio interpretativo establecido en dicha instrucción, no resulta acogible. No cabe olvidar que la eficacia de dicha instrucción, que carece de carácter normativo, se limita al ámbito interno de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En efecto, a este respecto nos hemos pronunciado en nuestra recientísima sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 (Rec. 277/2023) en la que, refiriéndonos a la citada Instrucción decíamos lo siguiente:

"Una instrucción no puede regular estas cuestiones con evidente trascendencia "ad extra" de la administración. La posibilidad de que un Secretario de Estado dicte disposiciones generales ha sido reconocida de manera muy excepcional y para determinar cuestiones de detalle técnico ( STS 292/2020, de 28-02, rec. 405/2017), no para exigir requisitos no determinados en las normas o hacer una innovación en la normativa general y siempre que esté habilitado para ello.

Se incluyen las instrucciones dentro de las potestades de jerarquía a las que hoy se refiere el art. 6 L. 40/2015 y, por ello, no puede exigir requisitos ni regular condiciones materiales de ejercicio de derecho o de obtención de autorizaciones, pues carece de valor normativo. Es más ni siquiera ha seguido el exigente marco del art. 26 L Gob para su elaboración, lo que hace que no podamos dotarle de valor constitutivo de un requisito exigible.

Sobre esta cuestión es múltiple, pacífica y reiterada la jurisprudencia. Sirva la STS 1473/2021, de 14-12 (Rec. 4537/2020) cuando afirma " Como señala la STS de 31 de enero de 2018, rec. cas. 2289/2016, hay que distinguir las normas reglamentarias de "las meras instrucciones, órdenes en definitiva, que con fundamento en la potestad de auto organización que es inherente a toda Administración Pública, pueden hacer los órganos superiores sobre los inferiores en cuanto al funcionamiento interno de cada Administración; en esa función de "dirigir la actividad" interna de la Administración dando órdenes e instrucción sobre los órganos jerárquicamente subordinados y que, en cuanto tal, ni innovan el ordenamiento jurídico, sino que lo ejecutan, ni trascienden a los ciudadanos, porque se reserva para el ámbito interno, doméstico, de la propia Administración, haciendo abstracción de la sujeción general de la ciudadanía a la potestad reglamentaria, aunque ciertamente esas órdenes internas tengan la vocación de regir en las relaciones de los respectivos órganos administrativos para con los ciudadanos dentro del ámbito establecido por la norma legal o reglamentaria que regule una determinada actividad prestacional o de relación con ellos".

Por otra parte, además de esta última sentencia que invocamos de 5 de octubre de 2023 (Rec 277/2023 ) hemos mantenido la misma interpretación que la sentencia de instancia en nuestras sentencias, entre otras muchas, de fechas, la recientísima de fecha 1 de febrero de 2024 (Rec. 955/2023 ), 25 de enero de 2024 (Rec.745/2023 ), 30 de junio de 2023 (Rec. 34/ 2023 ), 14 de abril de 2023 (Rec. 944/2022 ) y 28 de marzo de 2022 (Rec. 1011/2021 ) por solo citar las más recientes, por lo que procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Jenaro, que venimos analizando.

y CUARTO: Nos parece que el tema debatido en ambas instancias presentaba dudas jurídicas, por lo que al amparo del 139.2 de la LJCA, considera la Sala adecuado, en el caso de autos, no hacer pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias. No obstante ello, procede que por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se devuelva a la representación del apelante Jenaro el depósito que el mismo hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito en su momento realizado.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero en nombre y representación de Jenaro contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 611/2022 por el que se desestimó el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Sra. Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 8 de mayo de 2022 por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (laboral) que el recurrente había solicitado, resoluciones que por no ser conformes a derecho debemos REVOCAR y REVOCAMOS debiéndose conceder la referida autorización solicitada por la Delegación del Gobierno en Madrid.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias, si bien procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la representación del apelante el depósito que la misma hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito realizado

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0920-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0920-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su fir-meza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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