Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 678/2022 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3287

Núm. Roj: STSJ M 3287:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0054501

Procedimiento Ordinario 678/2022

Demandante: D. Luis Carlos

PROCURADOR Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 201/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 678/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que denegó la rectificación de autoliquidación (n° referencia: NUM001), dictado por la Administración de María de Molina de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - No se recibió el pleito a prueba y no hubo trámite de conclusiones.

CUARTO. - Con fecha 5 de marzo del año en curso se celebró el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que denegó la rectificación de autoliquidación (n° referencia: NUM001), dictado por la Administración de María de Molina de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida analiza si las ayudas previas a la jubilación ordinaria (prejubilación) concedidas en el seno de un despido colectivo, y percibidas de forma periódica, son susceptibles de acogerse a la exención del artículo 7 e) de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF).

El Tribunal, mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, resolvió la reclamación económico-administrativa n° NUM002, interpuesta por el aquí reclamante por el mismo motivo ahora recurrido pero relativo al ejercicio 2015, en sentido desestimatorio. En particular, en la citada Resolución este Tribunal concluyó lo siguiente:

"TERCERO. - Los antecedentes que figuran en el expediente son los siguientes:

· Con fecha 1 de julio de 2012 el reclamante firma con representantes de ENDESA, S.A. y ENCASUR, S.A. un acuerdo por el que se regula la salida del reclamante de la empresa ENCASUR para la que presta sus servicios en los siguientes términos: que con fecha 2 de agosto de 2006, se acordó entre la Representación de la empresa y la de los trabajadores el nuevo Plan de reestructuración y racionalización de la minería de ENCASUR en el Centro Minero de Puertollano (Ciudad Real), en aplicación del Real Decreto 808/2006. Este plan lleva asociado un proceso de reestructuración de plantilla mediante prejubilaciones vinculadas a la concesión de ayudas por costes laborales para el periodo 2006-2012. Que el reclamante se encuentra incluido en la relación nominal de trabajadores afectados en el año 2012, habiendo cumplido con fecha 1 de abril de 2012 todos los requisitos necesarios,incluida su solicitud de incorporación al mismo. Que además, se han establecido unas condiciones especiales de prejubilación para aquellos directivos que acepten la fecha de prejubilación propuesta por la Dirección de la empresa, sin perjuicio de la opción que se otorga al directivo de acogerse a las condiciones previstas en el ERE del Centro Minero de Puertollano del 2006 acordado entre la Representación de la empresa y la de los trabajadores. Que la relación laboral entre las partes se extinguirá en la primera fecha posible una vez que se produzca la resolución del MINER respecto al personal incluido en el ERE citado para el año 2012 y además la empresa garantizará al trabajador, desde el momento de la extinción de su contrato y hasta la fecha de jubilación ordinaria, una indemnización según dos alternativas propuestas por las que percibirá o bien una retribución mensual del 80% de la media mensual de la retribución ordinaria bruta, calculada en base a los 6 meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación o bien una indemnización igual al 80% de su retribución bruta total. Eso además de una compensación por mermas por congelación en la base de cotización y otros beneficios sociales.

· Con fecha 17 de diciembre de 2012 el reclamante firma con representantes de ENDESA, S.A. y ENCASUR, S.A. un acuerdo en el que se manifiesta que, una vez que el reclamante ha manifestado las alternativas elegidas, según lo previsto en el contrato de fecha 1 de julio de 2012, procede la extinción de su relación laboral conforme a las siguientes condiciones: el reclamante extingue su relación laboral con ENCASUR, S.A. con efectos desde el día 31 de diciembre de 2012 y con referencia a esa fecha se ha calculado la liquidación de todos los conceptos devengados como consecuencia de su extinción contractual, además en cumplimiento del contrato de fecha 1 de julio de 2012, el reclamante tendrá derecho a percibir desde el primer mes de su incorporación al sistema, una retribución mensual del 80% de la media mensual de la retribución ordinaria bruta, calculada en base a los 6 meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias. Adicionalmente a lo anterior y para compensar el adelanto de la jubilación ordinaria por aplicación del coeficiente reductor derivado del periodo de retención del directivo, se establece un pago único que se hará efectivo en la fecha de incorporación al Expediente. Además, en el momento de acceso a la prejubilación, el reclamante percibirá la cantidad de 4.970 euros en concepto de compensación de mermas que pudieran producirse en las pensiones de la Seguridad Social.

· No se discute que durante el ejercicio 2013, la empresa le aplicó una exención fiscal por importe de 122.374,52 euros y la Entidad Gestora Minera 26.690,88 euros y durante el año 2014 la empresa le aplicó una exención fiscal por importe de 10.305,68 euros y la Entidad Gestora Minera de 9.674,40 euros. Aplicando en consecuencia una cantidad exenta de 20 días por año hasta una anualidad por importe de 169.045,48 euros.

· Con fecha 2 de junio de 2016 el reclamante presenta solicitud de rectificación de su IRPF de 2014 en la que manifiesta que quien comparece tenía en la empresa una antigüedad en ENDESA (de la que forma parte ENCASUR) desde el 19 de Enero de 1983 causando baja en la misma el 31 de Diciembre de 2012, es decir 29 años, 11 meses y 13 días que multiplicados por 45 días por año de antigüedad da un total de 1.348 días exentos. Que durante el ejercicio 2014 y 2015 mis pagadores no han aplicado las modificaciones derivadas de la Ley 27/2009 y por tanto, erróneamente, se le ha aplicado la exención fiscal con la normativa anterior al 8 de marzo de 2009, debiendo ser de aplicación esta última siendo, consecuentemente, de aplicación la exención de los 45 días por año hasta las 42 mensualidades. Esto, nos lleva a un cálculo de un salario día de 463,14 euros que para un tope de 42 mensualidades nos daría una cantidad exenta de 591.659,18 euros equivalente a extrapolar el cálculo ya realizado a doce meses (169.045,48 euros) a 42 meses. Una vez descontado lo ya aplicado en las declaraciones de la Renta del ejercicio 2013 y 2014 (169.045,48 euros), quedaría por aplicarse como diferencia de la cantidad exenta que me corresponde, 422.613,70 euros.

· La oficina gestora estima las pretensiones del reclamante para el ejercicio 2014 y considera como cantidades exentas la totalidad de las percepciones de las dos entidades pagadoras por un importe total de 150.462,64 euros (19.890,08 + 130.482,56), al tratarse de un despido con origen en un ERE acordado en 2012.

· Con fecha 8 de julio de 2016 presenta solicitud de rectificación para el IRPF del ejercicio 2015 en la que solicita que se le aplique la cantidad exenta pendiente resultante de la estimación de solicitud de rectificación realizada para el ejercicio 2014.

· La oficina gestora desestima sus pretensiones alegando, en síntesis, que en el ejercicio 2014 se cometió un error al declarar exentas la totalidad de las cantidades percibidas de las entidades pagadoras ya que una parte de las mismas se correspondía con la prejubilación y esas cantidades deben tributar (invoca la consulta vinculante V2528-09 de 17 de noviembre en la que se cita al TEAC y al Tribunal Supremo). Que por tanto no procede aplicar ninguna exención en el ejercicio 2015 porque las cantidades que se perciben son de la prejubilación y que tampoco deberían haberse admitido la exención de todas las cantidades del ejercicio 2014. Que no obstante, resulta improcedente proceder a enmendar la resolución citada pero no por ello hemos de extender sus efectos al ejercicio 2015 y aplicar una exención originada por un Expediente de Regulación de Empleo que supuso la extinción de su relación laboral con ENCASUR, S.A. con fecha 31 de diciembre de 2012 a unas ayudas previas a la jubilación devengadas a partir de la fecha citada y que por mandato expreso de la Dirección General de Tributos, del Tribunal Económico-Administrativo Central y del Tribunal Supremo deben estar sujetas a gravamen.

· No conforme con esa resolución, interpone la presente reclamación reiterándose en sus pretensiones".

Sigue relatando la resolución recurrida: "CUARTO. - En primer lugar, cabe señalar que la consulta vinculante V2528-09, citada por la oficina gestora dice textualmente:

"Según se deduce del escrito de consulta, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo se satisfarán a cada trabajador afectado, hasta cumplir la edad de 65 años, en forma de complemento periódico a las prestaciones por desempleo y, en su caso, las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, con el objeto de completar su salario. En consecuencia, dichas indemnizaciones percibidas en forma periódica por cada trabajador quedarán sometidas a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF ."

Es decir, que las indemnizaciones percibidas de forma periódica como ayudas previas a la jubilación quedan sujetas al IRPF pero solo a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de los previsto en el artículo 7 e) de la Ley del IRPF , por lo que el motivo esgrimido por la oficina gestora para denegar la exención no es correcto.

Por tanto habrá que dilucidar si la cuantía exenta por la empresa es correcta (20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades) o, como sostiene el reclamante y manifestó la oficina gestora en el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación del IRPF del ejercicio 2014 le es de aplicación una exención mayor al tratarse de un despido con origen en un ERE acordado en 2012, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas que en su Disposición Adicional decimotercera modifica la redacción de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

El TEAR después de transcribir el art. 7 e) de la LIRPF; y la disposición transitoria tercera del mismo texto legal; sigue relatando: "En el caso concreto, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se deriva la extinción de la relación laboral sería anterior al 08-03-2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción no resultará de aplicación al caso planteado, como sostiene el reclamante, ya que el mismo se acoge al ERE del Centro Minero de Puertollano del 2006, tal y como consta en el acuerdo de 1 de julio de 2012. Lo que se aprueba en el 2012 es el personal que se incluirá en el ERE con origen en el 2006 pero no el ERE en sí.

Este es el error que comete la oficina gestora al resolver el acuerdo de solicitud de rectificación del IRPF del ejercicio 2014, ya que entiende que el ERE se aprueba en el año 2012, cuando en realidad el ERE se aprueba en el 2006, por lo que no resulta de aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 y no es de aplicación la exención de los 45 días por año hasta las 42 mensualidades, pues esa exención solo es aplicable a los ERES aprobados con posterioridad al 08-03-2009.

Por tanto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato en los casos de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 del mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades), siendo correcto el cálculo realizado por la empresa y desestimándose por tanto las pretensiones del reclamante".

Y respecto de la alegación de la doctrina de los actos propios el TEAR se remite a lo expuesto en cuanto que el acuerdo dictado por la oficina gestora por la rectificación del IRPF del 2014 es erróneo, pues aplica una normativa que no procede al caso del reclamante, por lo que no tiene lógica legal que se perpetúe el error cometido en periodos posteriores.

Y en consecuencia desestima la reclamación económica administrativa.

SEGUNDO. - Por su parte el recurrente en síntesis fundamenta sus pretensiones en: El demandante, mantuvo una relación de carácter laboral con la EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR, ENCASUR, S.A., (ENCASUR, S.A.) entre el 19 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que produjo efectos el acuerdo suscrito por el trabajador y ENCASUR con fecha 17 de diciembre de 2012. Acordó su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo del Centro Minero de Puertollano previsto para el año 2012 (en adelante, el "ERE"). Dicho acuerdo se firmó con fecha 1 de julio de 2012.

Ambas partes acordaron la indemnización por despido prevista en el Acuerdo Segundo del contrato suscrito con fecha 1 de julio de 2012, que preveía la percepción desde el primer mes de incorporación al sistema, de una retribución mensual garantizada consistente en el 80% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con prorrateo de pagas extraordinarias.

Adicionalmente, y con la idea de compensar el adelanto de la jubilación ordinaria por aplicación del coeficiente reductor derivado del período de retención del trabajador, se estableció un pago único con la voluntad de hacerlo efectivo al suscribir don Luis Carlos el precitado ERE. Asimismo, quedó previsto que en el momento de acceso a la jubilación el trabajador percibiera la cantidad de 4.970,00 EUR, bajo el concepto de compensación de las mermas que pudieran producirse en las pensiones de la Seguridad Social.

Atendiendo a la legislación vigente en la fecha de jubilación del demandante, le correspondía la indemnización exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006.

Al tratarse de una extinción de relación laboral producida en el marco de un ERE, resulta claro que la misma se obedece a causas económicas, técnicas u organizativas.

Se remite al art 56 del anterior Estatuto de los Trabajadores; y a lo previsto en la indemnización exenta en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas susceptible de quedar exenta de tributación en el IRPF asciende, como máximo a 42 mensualidades.

En el momento de finalizar su relación laboral con ENCASUR, el trabajador gozaba de una antigüedad en la empresa de 29 años, 11 meses y 13 días, por lo que le correspondía una indemnización exenta de 591.659,18, euros resultado de extrapolar el salario exento correspondiente a un ejercicio, establecido en el acuerdo firmado con fecha 1 de julio de 2012 por importe de 169.045,48 euros, a las 42 mensualidades que quedaban exentas de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su jubilación.

Durante el ejercicio 2014, ENCASUR, S.A. aplicó la exención fiscal a las cantidades entregadas a don Luis Carlos por importe de 10.305,68 EUR, y la Entidad Gestora Minera la aplicó por la cantidad de 9.674,40 EUR.

Sin embargo, debido a un error de gestión interna, la cantidad reconocida como exenta aplicada por ENCASUR, S.A. y la Entidad Gestora Minera asciende a EUR 169.045,48. Cantidad que se corresponde con una anualidad, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de despido colectivo, esto es, sobre la base de 45 días por año trabajado con el máximo de una anualidad.

Por tanto, durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016 no le fueron aplicadas las modificaciones derivadas de la Ley 27/2009, por lo que la cantidad exenta en dichos años fue inferior a la que le correspondería aplicando el límite de 45 días por año trabajado, con el máximo de 42 mensualidades.

El recurrente al percibirse del error con respecto a la cantidad exenta a incluir en su declaración del IRPF, solicitó a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, la rectificación del modelo de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014.

La Administración tributaria acordó estimar las pretensiones, ordenando la devolución de las cantidades solicitadas.

Confunde la Administración tributaria la referencia realizada al Plan Nacional de Reserva Estratégica de carbón 2006-2012 con el ERE llevado a cabo en 2006 y la novación de dicho ERE llevada a cabo en 2012 por parte de ENCASUR, al cual se acogió el demandante. No existe en definitiva un ERE que abarque el periodo 2006-2012, sino un Plan Nacional de Reserva Estratégica de carbón 2006-2012 que permitió la suscripción por parte de ENCASUR de diversos ERES en dicho periodo, entre los que están el ERE de 2006 y el de 2012.

Las condiciones en las que se produce la finalización del contrato del recurrente, se incluyen en el marco de la reestructuración del sector de la Minería, materializado en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, pero no implica que el ERE de 2006 deba ser el mismo que el llevado a cabo en 2012.

Resulta palmario que la finalización del demandante, no obedece a un cese de la actividad voluntario por su parte, sino que se trata de un despido que obedece a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, previstas en el artículo 51. Del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por ser el vigente en el ejercicio 2012, al tiempo de finalizar la relación laboral.

La indemnización recibida obedece a la extinción de la relación laboral del recurrente, acaecida en el contexto de aprobación de un ERE que establece la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a los planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de carbón 2006¬ 2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras.

La indemnización recibida por el demandante es consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el seno del ERE debe recibir el mismo tratamiento que la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas que en su Disposición Adicional decimotercera que modificó el redactado de la LIRPF (en su artículo 7.e)

Aplicabilidad de la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas:

Se ha producido una modificación de las condiciones aprobadas inicialmente que llevan a la necesaria conclusión de que, pese a tener la idéntica denominación y origen, se trata en realidad de la aprobación de Expedientes de Regulación de Empleo diferenciados que no pueden tener el mismo tratamiento fiscal. La novación del ERE se materializa en la inclusión de condiciones diferenciadas en el acuerdo suscrito entre el trabajador y ENCASUR en el ejercicio 2012, que no se encontraban previstas en el Plan estratégico del sector de la minería aprobado en 2006 como son la previsión de dos alternativas de retribución en el acuerdo, que no se encontraban previstas en el acuerdo suscrito en el ejercicio 2006.

De este modo, en 2012, esta parte queda facultada a elegir entre dos alternativas de remuneración de las percepciones garantizadas, mientras que en el ERE del ejercicio 2006 solamente se instrumentaba una posibilidad, por lo que debe entenderse que se ha producido, por lo menos, una novación del ERE previsto en 2006.

El propio documento en el que se acuerda la finalización de la relación contractual reconoce que las condiciones reconocidas en el ERE de 2012 son más beneficiosas que las contenidas en el ERE de 2006. No cabe duda de que existe una modificación sustancial de las condiciones del ERE de 2006 y que la adscripción del demandante se produce como consecuencia de dichos cambios en el ERE de 2012.

El Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, modificó el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.

El ERE al que se acogió el recurrente en 2012 es un nuevo ERE que modifica entre otras, las condiciones económicas (por tanto, modificación sustancial) del ERE de 2006.

Por el principio propio de la legislación laboral conocido como el principio in dubio pro operario, que puede sintetizarse considerando que, en caso de duda entre varias disposiciones normativas, debe asumirse la interpretación normativa más favorable al trabajador entre las posibles, entendiéndose que, en el vigente caso, resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, que modifica el apartado e) del artículo 7 de la LIRPF.

Aplicación de la doctrina de los propios actos. Ya que fue considerada exenta esta indemnización que fue objeto de comprobación con ocasión de la Rectificación de Autoliquidación notificada por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, Administración de María de Molina, respecto del ejercicio 2014 respecto de este mismo contribuyente y en circunstancias idénticas a las que acontecen, dándose conformidad a la procedencia de la exención.

Y termina solicitando : "... dicte sentencia por cuya virtud declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con número de reclamación NUM000".

TERCERO. - Por su parte la Administración demandada manifestó: La razón de la discrepancia se concreta en que el interesado ha considerado aplicable la nueva redacción del artículo 7 de la LIRPF, de forma que, en su opinión, las indemnizaciones diferidas por parte de la compañía ENDESA, S.A. y ENCASUR, S.A. deben tener el carácter de renta exenta por la parte que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio para el despido improcedente fijados en el propio Estatuto de los Trabajadores.

Se remite a la redacción original del art.7 e) de la LIRPF, en contraposición a la nueva redacción del mismo art. dada por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en su Disposición adicional decimotercera de Modificación de la Ley 5 el 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; y a la Disposición transitoria tercera de la misma Ley 27/2009.

El Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas establece en su Disposición final cuarta, relativa a la Entrada en vigor que: "El presente real decreto -ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo lo dispuesto en los artículos 1 y 3, que entrarán en vigor de acuerdo con lo establecido en los mismos."

Como consecuencia, la modificación operada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 sólo es aplicable a las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo aprobados a partir del 8 de marzo de 2009, de acuerdo con los preceptos mencionados. Por lo que, a las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados inicialmente con anterioridad a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

En el presente caso, la fecha de aprobación del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) del que se deriva la extinción de la relación laboral es anterior al 8-3-2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/2009, por lo que su redacción no resulta de aplicación al presente supuesto, ya que el mismo se acoge al ERE del Centro Minero de Puertollano del 2006. Lo que se aprobó en 2012, como indica la Resolución recurrida, "es el personal que se incluirá en el ERE con origen en el 2006, pero no el ERE en sí. Este es el error que comete la oficina gestora al resolver la solicitud de rectificación del IRPF 2014, ya que entiende que el ERE se aprueba en 2012, cuando en realidad el ERE se aprueba en 2006, por lo que no resulta de aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 y no es de aplicación la exención de los 45 días por año hasta las 42 mensualidades, pues esa exención solo es aplicable a los ERES aprobados con posterioridad al 8-3- 2009.

Por tanto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato en los casos de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 del mencionado artículo (20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades) siendo correcto el cálculo realizado por la empresa y debiéndose desestimar por tanto las pretensiones del reclamante.

Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2010, (rec. n° 687/2004).

Respecto de la alegación de la doctrina de los actos propios, entiende que la misma no opera en relación con la correcta aplicación ulterior de la norma, que ha de primar en cualquier régimen de Derecho. Y solicita la desestimación del recurso y la condena en costas a la recurrente.

CUARTO. - Entrando en el análisis de la cuestión planteada debemos de tener en cuenta que el art. 7 e) de la LIRPF, en su redacción antigua establecía: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Posteriormente la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en su Disposición adicional decimotercera de Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dio nueva redacción a este precepto, el cual quedo redactado en la siguiente forma: " e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor; quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente".

A su vez la Disposición Transitoria tercera de la misma Ley recoge que: "La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley , será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha."

Por lo tanto, tenemos que decidir si aplicamos el art. 7 e) de la LIRPF, en su nueva redacción y la Disposición Transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas ya transcrita o entendemos como hace la resolución recurrida que el ERE que afecta al demandante es el de fecha 2006; por lo que no resulta de aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 y no es de aplicación la exención de los 45 días por año hasta las 42 mensualidades, pues esa exención solo es aplicable a los ERES aprobados con posterioridad al 8-3-2009; al entender que lo que se aprobó en 2012, es el personal que se incluirá en el ERE con origen en el 2006, pero no el ERE en sí.

La Sala entiende que el ERE del que trae causa las pretensiones del recurrente es el aprobado el 2 de agosto de 2006, acordado entre la Representación de la empresa y la de los trabajadores del nuevo Plan de reestructuración y racionalización de la minería de ENCASUR en el Centro Minero de Puertollano (Ciudad Real), en aplicación del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Este plan lleva asociado un proceso de reestructuración de plantilla mediante prejubilaciones vinculadas a la concesión de ayudas por costes laborales para el periodo 2006-2012. Que el reclamante se encuentra incluido en la relación nominal de trabajadores afectados en el año 2012.

El art 1. del citado Real Decreto establece: "Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de la racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, en el marco de lo previsto en el "Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras".

Y el art 3. del mismo Real Decreto 8080/2006 recoge: " Límites temporales. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto , respecto a la adecuación del régimen de ayudas a la normativa comunitaria, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones derivadas de planes de reestructuración y racionalización se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, sin perjuicio de que las ayudas otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios, hasta que el mismo alcance la edad de jubilación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social."

El recurrente pretende que se le aplique el art 7e) en la redacción dada por la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre antes transcrita; lo cual no procede ya que expresamente la Disposición Transitoria tercera de la misma Ley recoge que: "La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha." Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que entró en vigor el 8 de marzo de 2009, a tenor de su Disposición final cuarta.

Por lo tanto, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se deriva la extinción de la relación laboral es anterior al 08-03-2009, por lo que la citada redacción no resulta de aplicación al caso planteado, ya que el mismo se acoge al ERE del Centro Minero de Puertollano del 2006, tal y como consta en el acuerdo de 1 de julio de 2012. Y en el propio certificado emitido por la Consejería de Casilla La Mancha. Lo que se aprueba en el 2012 es el personal que se incluirá en el ERE con origen en el 2006 pero no el ERE en sí.

En consecuencia las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato en los casos de despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 del mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades), siendo correcto el cálculo realizado por la empresa.

Siendo procedente en consecuencia desestimar el recurso.

QUINTO. - En relación a la alegación de la teoría de los actos propios alegada por el recurrente, en base a que sus pretensiones fueron asumidas por la Agencia Tributaria para el ejercicio 2014; tampoco puede estimarse y ello porque no opera en relación con la correcta aplicación ulterior de la norma, que ha de primar en cualquier régimen de Derecho, sin perjuicio de la obligación de motivar el cambio de criterio, ya la AEAT motivó el mismo, en el Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación; recogiendo: "...este Tribunal ya se ha manifestado alegando que el acuerdo dictado por la oficina gestora por la rectificación del IRPF del 2014 es erróneo, pues aplica una normativa que no procede al caso del reclamante, por lo que no tiene lógica legal que se perpetúe el error cometido en periodos posteriores".

Concretamente explica el error cometido en el siguiente sentido : "Este es el error que comete la oficina gestora al resolver el acuerdo de solicitud de rectificación del IRPF del ejercicio 2014, ya que entiende que el ERE se aprueba en el año 2012, cuando en realidad el ERE se aprueba en el 2006, por lo que no resulta de aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 y no es de aplicación la exención de los 45 días por año hasta las 42 mensualidades, pues esa exención solo es aplicable a los ERES aprobados con posterioridad al 08-03-2009".

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEXTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente por la desestimación del recurso.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que denegó la rectificación de autoliquidación (n° referencia: NUM001), dictado por la Administración de María de Molina de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas al recurrente con límite fijado en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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