Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 462/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 146/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3886

Núm. Roj: STSJ M 3886:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2023/0026881

Procedimiento Ordinario 462/2023

Demandante: D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 146/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 462/2023, interpuesto por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Fidel, contra la Resolución dictada el día 14 de abril de 2023 por la Directora General de la Guardia Civil, obrante a los folios 3, 3 vuelto, 4, 4 vuelto y 5 del expediente administrativo, y por la que se acuerda desestimar su solicitud de que le sean reconocidas y abonadas las cuantías correspondientes por cantidades dejadas de percibir en diversos períodos que van desde el mes de enero de 2019 , hasta el mes de enero de 2023 inclusive,por los complementos de destino, complemento general y especifico del CES y complemento de productividad EFM3.., y mientras desempeñó funciones del puesto de Jefe de Area de Investigación de delincuencia del puesto principal de Granadilla de Aruca (Las Palmas)correspondiente al empleo de Sargento/Sargento 1ºcon código NUM000.

Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y además y de forma concreta que:

----tenga por presentado escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la DEMANDA en el Recurso interpuesto contra la resoluci6n dictada el día 14 de abril de 2023 y, tras los trámites procesales oportunos,

-----dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula de pleno derecho, reconociéndosele al Cabo 1° de la Guardia Civil Don Fidel:

1°) a percibir el complemento de destino, componente singular del complemento específico, componente general del complemento específico y la productividad de JEFE DE ÁREA DE PUESTO PRINCIPAL categoría de Sargento / Sargento 1° en los periodos superiores a un mes natural , de entre los señalados en su instancia (folios 1 a 2 vuelto del expediente administrativo) en los que sucedi6 al mando y ejerci6 funciones de Jefe de Área condenando a la Administraci6n a abonarle las diferencias salariales existente entre la cantidad que percibi6 por la categoría de Cabo 1°, y la que debió haber percibido por tales conceptos durante los citados periodos con los intereses legales;

2°) y a percibir el complemento de destino, componente singular del complemento específico, componente general del complemento específico y la productividad de JEFE DE ÁREA DE PUESTO PRINCIPAL categoría de Sargento / Sargento 1° en los periodos inferiores a un mes natural de entre los señalados en su instancia (folios 1 a 2 vuelto del expediente administrativo) en los que sucedió al mando y ejerció funciones de Jefe de Área, condenando a la Administración a abonarle la diferencia salarial existente entre la cantidad que debió haber percibido por tales conceptos durante los citados periodos con los intereses legales y una vez descontada la cantidad que por dichos periodos percibió en concepto de Índice cualificador para la retribución por determinados servicios (ICRES);

3°) condenado en todo caso en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

/ TERCERO. - Seguidamente se dictó Auto por la Sala acordando el recibimiento del pleito a prueba, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas por la actora, procediendo a la práctica de las mismas.

CUARTO. - Finalizada la tramitación del procedimiento, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de marzo de 2024 teniendo lugar así.

QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Fidel, contra la Resolución dictada el día 14 de abril de 2023 por la Directora General de la Guardia Civil, obrante a los folios 3, 3 vuelto, 4, 4 vuelto y 5 del expediente administrativo, y por la que se acuerda desestimar su solicitud de que le sean reconocidas y abonadas las cuantías correspondientes por cantidades dejadas de percibir en diversos períodos que van desde el mes de enero de 2019 , hasta el mes de enero de 2023 inclusive,por los complementos de destino, complemento general y especifico del CES y complemento de productividad EFM3.., y mientras desempeñó funciones del puesto de Jefe de Area de Investigación de delincuencia del puesto principal de Granadilla de Aruca (Las Palmas)correspondiente al empleo de Sargento/Sargento 1ºcon código NUM000.

Los datos que constan en el expediente administrativo y que son los fundamentales para la resolución del presente recurso, son los siguientes. En efecto, para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

---el demandante, es Cabo 1° de la Guardia Civil de profesión, y está destinado en el Puesto Principal de Arucas, en la isla de Gran Canaria, ocupando una vacante correspondiente al puesto de trabajo con código NUM001 de seguridad ciudadana, para los empleos de Cabo y Cabo 1°.

----Por ausencias por diversos motivos del Sargento titular, el demandante, entre enero de 2019 y enero de 2023 inclusive SUCEDIÓ AL MANDO y ejerció las funciones de Jefe de Área del Puesto Principal, funciones que en el catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil (código del puesto de trabajo NUM000), están previstas para ser ejercidas por quién ostente el empleo de Sargento y Sargento 1°.

Por el hecho de haber asumido dichas funciones y durante el tiempo que lo hizo, desde Enero de 2019, el demandante debió haber percibido, los conceptos de complemento de destino, el componente singular del complemento específico, el componente general del complemento específico y la productividad, la cuantía que por cada uno de esos conceptos corresponde a JEFE DE ÁREA DEL EMPLEO DE SARGENTO/SARGENTO 1°.

Pues en los periodos en los que la sucesión del mando lo fue por un periodo superior a un mes natural, se le abonó la productividad prevista para dicho puesto de trabajo (EFM3) en la citada Orden pero sobre la cuantía vinculada al empleo que ostenta mi representado es decir, Cabo 1°, en vez de ser retribuido con la cuantía prevista por el mismo concepto a Sargento/Sargento 1°. Dicha diferencia salarial es la aquí reclamada.Y en los periodos en los que la sucesión del mando lo fue por un periodo inferior a un mes natural, se le compensó económicamente solo a través del índice cualificador para la retribución por determinados servicios (ICRES) previstos en la Orden General 4/2021 de 12 de febrero por la que se regulan los incentivos al rendimiento personal de la Guardia Civil,

---Pero como entendiera el actor que en dichos periodos, lo que debió de haber percibido, era lo mismo que lo reclamado en el periodo anterior, habida cuenta de que durante esos periodos inferiores al mes, él sucedió al mando y ejerció también las funciones de Sargento/Sargento 1º,dicha diferencia salarial es la aquí también reclamada , por ello plantea el 28 de febrero de 2023 PETICION DE ABONO DE COMPLEMENTOS Y PRODUCTIVIDAD: Estando disconforme con las cantidades percibidas, mi representado, mediante instancia (obrante a los folios 1, 1 vuelto, 2 y 2 vuelto del expediente administrativo) solicitó que le fueran abonadas las diferencias salariales entre los importes que percibió y los que debió haber percibido más los intereses legales, por los conceptos de complemento de destino, componente general del complemento específico, componente singular del complemento específico, y productividad correspondiente al puesto de trabajo con código NUM000 referido a los empleos de Sargento/Sargento 1º en todos y cada uno de los periodos que en los últimos 4 años, computados con carácter retroactivos desde la solicitud, el DEMANDANTE SUCEDIO AL MANDO y ejerció funciones de JEFE DE ÁREA DE PUESTO PRINCIPAL.En dicha instancia se especifican concretamente los periodos concretos en los que ejerció tales funciones

----Pero esta petición fue denegada mediante los siguientes motivos:

1°) respecto del complemento de destino (fundamento de derecho segundo): la resolución recurrida dice que no está previsto normativamente, para el Cuerpo de la Guardia Civil, que se tenga derecho a consolidar un nivel de complemento de destino superior al del empleo de su titular, aunque se haya prestado servicio en nivel superior. En virtud de ello, y dada su condición de Cabo 1°, tan solo le corresponde percibir el complemento de destino previsto para Cabo 1°.

2°) respecto del complemento específico (fundamento de derecho tercero), si bien se reconoce en la resolución recurrida (segundo párrafo del folio 4), que el mismo SÍ cabe percibirlo mientras se desempeñen los cometidos del puesto de trabajo, la resolución exige como condición sine qua non para ello, que se haya llevado a cabo la previa adscripción o nombramiento de forma interina efectuada por autoridad competente. En este caso, y siendo la sustitución del mando de forma accidental, la Dirección General de la Guardia Civil no reconoce dicho derecho, al continuar devengándolo el titular del puesto.

Además, se afirma que en el ejercicio de forma accidental de mando, NO se realizan idénticas funciones que el titular del puesto al que sustituye, y que, en todo caso, un a el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo

ejercicio puntual de funciones no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes a ese otro puesto de trabajo

3º) Y respecto del complemento de productividad estructural (fundamento de derecho cuarto) se limita a señalar que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo y que en la Guardia Civil los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales vienen regulados actualmente en la Orden General 4/2021.

SEGUNDO.--Contra estas resoluciones se ha interpuesto este contencioso con base en las siguientes alegaciones de la demanda:

---- vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia consolidada al respecto, dictada en supuestos idénticos al que nos ocupan que establece que cuando el funcionario acredita la realización efectiva de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos de destino, específico general y singular y de productividad del puesto que efectivamente ha desempeñado en aras del derecho de igualdad con independencia de cuáles sean los motivos por los cuáles se debió suceder al mando.

Pero es más, es que en cada uno de los periodos, en los que EL ACTOR fue Jefe Área, lo fue por alguno de los motivos que la propia Dirección General de la Guardia Civil, los ESPECIFICA como "SUCESIÓN DE MANDO", y con independencia de que los periodos fueran por un periodo inferior o superior a un mes.

Concretamente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Orden General 9/2012 del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, según el cual, las Zonas y Comandancias dispondrán de un Libro de Organización en el que se reflejará, al menos, los criterios de sucesión y sustituciones de los distintos niveles de mando, se ha dictado el día 9 de noviembre de 2021 por el General Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, la "ORDEN A LA VISTA NÚMERO 66" ( documento número 1) que establece que:

a) se ejercerá el mando con carácter interino por una ausencia del titular - señalando expresamente cuáles son las ausencias que han de entenderse como tal;

b) y que se ejercerá el mando con carácter accidental cuando el titular no pueda ejercer el mando de forma efectiva.

-----Por todo lo expuesto, y habiendo desarrollado CON CARÁCTER ACCIDENTAL el demandante, Cabo 1°, funciones de JEFE DE ÁREA DE PUESTO PRINCIPAL CORRESPONDIENTE AL EMPLEO DE SARGENTO O SARGENTO 1° durante distintos periodos (los señalados expresamente en la instancia obrante a los folios 1 a 2 del expediente administrativo) durante los últimos 4 años a los que se refiere su solicitud, el mismo ostenta el derecho al percibo del complemento de destino, del componente singular del complemento específico, del componente general del complemento específico y de productividad estructural que corresponda al empleo de Sargento/Sargento 1º con independencia de cuál fuera la extensión del periodo en que ello tuvo lugar, y es por ello, por lo que se interpone la presente demanda, a fin de que le sean abonadas las diferencias salariales entre la cantidad que percibió, y la que debió haber percibido referidas a dichos conceptos durante los periodos previstos en el Hecho segundo.

------ Se vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española y de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución Española concretado en el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público,/

en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y en el artículo 23.2 de la Constitución Española; en el artículo 35 de la Ley Orgánica 11/2007 de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y en la Orden General 9/2012 de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades; así como en la jurisprudencia ya consolidada dictada sobre la materia que nos ocupa.

-----Que el Tribunal Supremo ha FIJADO DOCTRINA en la Sentencia número 684/2022 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo el 7 de junio de 2022 que establece : " QUINTO.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes, en especial la invocada de 21 de octubre de 2020. En el auto de admisi6n se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS de 21 de octubre de 2020, recaída en el recurso de casaci6n 7114/2018 . En la citada sentencia se hizo menci6n a otro recurso 4452/2017 , el cual ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casaci6n del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensi6n. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado. Son las siguientes, partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, recurso de casaci6n 874/2017 : " Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos . El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta. Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo". Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata . Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración". Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo". Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.° 52/2018 , n° 605/2019 y n° 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.° 4167/2017 ( sentencia n.° 165/2020, de 10 de febrero , n.° 2952/2017 ( sentencia n.° 137/2020, de 5 de enero ) y el n.° 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente." Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 . También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del artículo 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de Presupuestos: "Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo. Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.° 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado." Y en las STS de 24 de julio de 2019 (recurso de casacidn 1102/17 ), de 29 de junio de 2020 (recurso de casación 3095/2018 ) se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. ................

----En idéntico sentido se ha pronunciado también la anterior Sentencia número 1364/2020 dictada también por la Sección Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2020

Y en conclusiones de 12 de diciembre de 2023 el actor concluye que la administración demandada RECONOCE que entre enero de 2019 y el enero de 2023 inclusive en distintos periodos, ejerció funciones de Jefe del Área de Investigación de la delincuencia, del Puesto Principal de Arucas, en la isla de Gran Canaria; y que el mando al que él sucedió, ostentaba el empleo de Sargento 1° (Suboficial).2

Por lo que las funciones ejercidas por el actro en los días/periodo reclamados fueron las propias de dicho empleo.Que el periodo durante el cual el demandante sucedió al mando, lo fue, en su conjunto, por tiempo superior a un mes debiéndose incluir dentro ese cómputo, los breves periodos de tiempo en los que él mismo disfrutó de permisos, vacaciones o licencias dado que, durante los mismos, él siguió ostentando la Jefatura; y que en TODOS Y CADA UNO DE ESOS DÍAS en los que Jefe de Área, desarrolló las funciones de Sargento 1º; por lo que durante el tiempo que sucedió al mando, lo fue con carácter INTERINO por concurrir algunas de las causas previstas como propias de SUCESIÓN DEL MANDO en la "Orden a la vista número 66" estando el titular en comisión de servicio en otra Unidad o de permiso O.G. 1/2016 o de vacaciones.Y que por tanto, el actor ostenta el derecho al percibo del complemento de destino, del componente singular del complemento específico, del componente general del complemento específico y de productividad estructural que corresponda al empleo de Sargento/Sargento 1º por todos y cada uno de los días en los que sucedió al mando, con independencia de que lo fuera por un periodo inferior o superior a un mes , debiéndosele abonar las diferencias salariales entre la cantidad que percibió, y la que debió haber percibido referidas a dichos conceptos durante los días/periodos en los que SÍ SUCEDIÓ AL MANDO entre enero de 2019 y enero de 2023 inclusive.

TERCERO .-El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opone a ella y señala lo siguiente:

----- aunque su denominación pudiera inducir a confusión, el nivel de complemente de destino en la Guardia Civil se encuentra vinculado al empleo militar que en cada momento se ostenta, y no al puesto de trabajo concreto, de tal manera que se asimila, en cuanto a su cuantía, al de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Pues bien, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público prevé, conforme señala su artículo 4, que la regulación de los distintos conceptos retributivos solo es aplicable directamente al Personal de las FuerzasMINISTERIO DE JUSTICIA

y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específica. Dicha regulación específica viene establecida para la Guardia Civil en el Real Decreto 950/2005, que define el contenido y estructura de los complementos de destino y del componente general del complemento específico, y solo se remite únicamente en cuanto a sus cuantías, a la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles que se asignan en el Anexo del Real Decreto 950/2005, y que se actualizan en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de Estado.

------De esta manera las retribuciones asignadas al concreto puesto de trabajo vienen constituidas solo y exclusivamente por el CSCE, tal y como se desprende del artículo 4.B.b) 2º del Real Decreto 950/2005.

------A mayor abundamiento, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que la vacante del puesto de trabajo con nivel de complemente de destino 20, y denominación de Sargento 1º/Sargento, no podría ser solicitada, ni en consecuencia asignada al recurrente, al no ostentar dicho empleo, sin perjuicio de los supuestos de sustitución en el mando previstos en la normativa citada. Así, el que sucede al superior en aplicación de las normas sobre sustituciones en el mando, se encuentra cumpliendo una obligación inherente al puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa, continuando con el ejercicio de sus funciones.

-----Esta vinculación del complemento de destino con el empleo militar ya ha sido confirmada, entre otras, por las SSTSJM de 31 de julio de 2015 ( rec. 1880/2014), de 21 de marzo de 2014 ( rec. 1408/2013), y de 21 de septiembre de 2019 ( rec. 1155/2017), esta última dictada por esta Ilma. Sala y Sección, a la que nos honra dirigirnos.

-----En relación con el complemento específico, el artículo 4.B.a) del Real Decreto 950/2005 prevé que remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsionesMINISTERIO DE JUSTICIA

contenidas en la Ley 30/1984 y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando integrado por los siguientes componentes: 1º) un componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga y que se aplica al persona de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para el empleo y categoría se fijan en el Anexo III del Real Decreto 950/2005; y 2º) un componente singular, que se encuentra destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Función Pública, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. El CSCE es el que verdaderamente cabe percibir mientras se desempeñan los cometidos del puesto de trabajo, previa adscripción o nombramiento de forma interina efectuada por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 60 del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, asi como los artículos 45 y 46 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil.

En este sentido, el artículo 45.2 de la Orden INT/26/2021 establece que ejercerá el mando de unidad con carácter titular quien, de acuerdo con su relación de puestos orgánicos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de jefe de unidad. Por su parte, el artículo 46.3 de la citada Orden Ministerial establece que: "Cuando un nombramiento como mando interino o accidental suponga para el interesado, con la ocupación del puesto orgánico del titular, un incremento en la retribución del componente singular del complemento específico, será preciso que tal nombramiento sea refrendado por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, quien acordará su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil."

Es decir, la sucesión en el mando se contempla únicamente respecto de quién ocupa un puesto orgánico que tenga la consideración de jefe de unidad que, en caso de que conlleve un incremento en el CSCE, su nombramiento exigirá el refrendo por la persona titular de la DGCG y su publicación en el BOGC; quedando al margen la asunción de responsabilidades para asegurar la continuidad en el ejercicio de mando contemplados en el artículo 11 de Orden General de 22 de noviembre de 2012 y la sucesión de quien no ostenta la condición de jefe de unidad, como áreas funcionales o divisiones internas que puedan tener las distintas unidades orgánicas.

----En punto al complemento de productividad que se pretende obtener, el Real Decreto 950/2005 prevé en su artículo 4.C que: "Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del Complemento Específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública."A él también se refiere el artículo 23.Uno.E de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en cuya virtud: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.MINISTERIO DE JUSTICIA

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro el crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2022, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos."

----- En el ámbito de la Guardia Civil, los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales vienen establecidos por la Orden General número 4, de 12 de febrero de 2021. En concreto, esta normativa prevé en el Anexo I las modalidades de productividad estructural, sus potenciales perceptores y las cuantías para su retribución y porcentajes de cobertura, de tal forma que -ex artículo 13.5 de dicha Orden General- en caso de ocupación de puesto de nivel superior o en sucesiones de mando, que dentro de la modalidad que corresponda, se percibirá, en todo caso la CVE (cuantía vinculada al empleo Anexo I), correspondiente al empleo o nivel que se ostente en ese momento.

CUARTO. - El presente recurso se dirige pues por el actor frente a la Resolución de 14 de abril de 2023 de la Directora General de la Guardia Civil por la que se deniega la solicitud del actor relativa al abono del Componente General, el Componente Singular del Complemento Específico ( " CSCE"), el complemento de destino y la productividad, correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Área de Puesto Principal de Granadilla de Arucas (Las Palmas), por el desempeño del mismo con carácter accidental siendo su destino el Puesto Principal de Arucas, en la isla de Gran Canaria. La parte actora interesa la anulación de la Resolución recurrida y que se condene a la Administración al abono de las diferencias retributivas relativas al complemento de destino, CSCE, componente general del complemento específico y la productividad, indicados en su demanda.

Por la Abogacía del Estado se interesa la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte actora, al ser la Resolución recurrida conforme a Derecho.

Constituye pues el eje de la discusión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo la determinación de si el recurrente, tenía o no derecho a la percepción del componente singular y general del Complemento Específico de un puesto de trabajo, del complemento de destino y del de productividad y dejados de percibir, durante los años 2019, desde enero y hasta enero del 2023 inclusive, así como las regularizaciones posteriores mientras realiza funciones de Jefe de Área de Puesto Principal de Granadilla de Arucas (Las Palmas), por el desempeño del mismo con carácter accidental.

Comenzaremos recordando al hilo de otros pronunciamientos de esta Sección que el tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: "Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando".

En su artículo 9 establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

Y además: " Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia".

Por su parte el artículo 9 establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación "... según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala"

Finalmente, las formalidades se contienen en el apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido y se anotará en la hoja de servicios del interesado.

El art. 23, 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, ya establece que el complemento específico estará integrado por dos componentes, a saber, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que "Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura"

Por lo que respecta a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil, se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4, que en concreto en su apartado B ) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:

"Las retribuciones complementarias serán las siguientes: (...)

B) a)Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

b)Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades

(...)"

Sobre la base de esta normativa, en principio los periodos de tiempo en que el recurrente sustituyó al Jefe de Área de Puesto Principal de Granadilla de Arucas (Las Palmas), por el desempeño del mismo con carácter accidental y por tanto ejerció este Mando de manera accidental deberían ser retribuidos conforme a este Puesto de Destino con el complemento especifico singular y general , y ello si realmente existiera catalogado ,como parece que asi es, pues siempre debe estar reflejado documentalmente en el catalogo de puestos de trabajo vigente entonces e igualmente los complementos de destino y de productividad.

QUINTO. - Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TS en reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en el recurso 7114/2018, y que dispone como nueva doctrina jurisprudencial:

"En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina".

"Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D ), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil . SEXTO .- La estimación del recurso de casación. La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha ejercido como tal en ausencia del titular".

SEXTO. - Esta Sala y Sección 6ª, en la sentencia nº 177/2021, de 31 de marzo de 2021 , ha señalado, que el desempeño por guardias civiles de mandos de superior categoría de forma interina o accidental, por vacante o imposibilidad del titular, no dará derecho percibir las retribuciones complementarias de aquel, si la sustitución o el desempeño no tiene una duración superior a un mes; en los periodos inferiores el sobreesfuerzo se retribuye a través de los incentivos al rendimiento de la productividad, regulada en la Orden General 12/2014; dicha sentencia recoge:

"...Por todo lo cual y en base a los fundamentos de la presente resolución, no puede sino confirmarse el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto con relación al abono del complemento específico singular, pues , en aplicación de esta doctrina, la conclusión es la desestimación del recurso, puesto que las funciones concretas desempeñadas por el recurrente no sabemos si han sido todas las de Jefe de Puesto de Torrenueva durante el periodo reclamado de manera continuada y sin constar un nombramiento concreto . Por lo que de este modo, no puede corresponderle las diferencies retributivas por complemento de destino, especifico general y de productividad, comprobándose además que los periodos de sustitución son por números cortos de días, no apreciándose continuidad o carácter indefinido en las citadas sustituciones, especialmente en vista del certificado del expediente. Y constando además en el informe de 8 de enero de 2020 como dato relevante que cada una de las sucesiones realizadas por el interesado han sido retribuidas como sobreesfuerzos (ICRES) donde además de los servicios nocturnos y festivos realizados cada mes , se le suman los DSA , esto es los días de sucesión de determinados mandos EFM1 (comandante del Puesto Ordinario) que en períodos inferiores a un mes natural completo un componente encuadrado en el régimen general desempeña de modo accidental el mando de una Unidad cuyo titular es perceptor de la modalidad EFM1 de productividad estructural ..

Es claro que en este caso no se trata de periodos continuados, mensuales, ni se acredita que se efectúen de manera constante, aunque sean numerosos. No existe así suficiente base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el solo hecho de corresponderle en base a la normativa trascrita. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal...".

Por todo lo expuesto, en el caso de autos habrá de estimarse de forma parcial el presente recurso, dado que el recurrente, desde el mes de enero de 2019 al mes de enero de 2023 inclusive, ha venido desempeñado, no de forma continuada, sino en muchos periodos de mas de 30 dias, las funciones de Jefe de Area de Investigación de delincuencia, por no estar cubierta, reglamentariamente, en las comisiones de servicio de su titular.

Significar, que -como ya adelantamos- coadyuva a la estimación del presente recurso, la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre de 2012. "Del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades", cuyo artículo 9 dispone:

" Artículo 9. Asignación del mando. 1. El mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental. 2. Desde su incorporación al mismo, ejercerá el mando con carácter titular quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad.

En ausencia del titular del puesto o cargo de que se trate, le sucederá en el ejercicio del mando, con carácter interino o accidental, aquél a quien corresponda de acuerdo a los criterios establecidos en la presente disposición.

3. Se ejercerá el mando con carácter interino cuando se asuma el mismo por cese del titular. El que ejerce el mando con carácter interino tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.

4. Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia ".

Esta doctrina debería aplicarse evidentemente al supuesto enjuiciado, por lo que esta Sala debe modificar el criterio anterior que venía manteniendo hasta esa fecha en este concreto punto. Pero ello siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello .

Ello implica que el recurso ha de ser estimado en parte en los términos que se expondrán a continuación.

SEPTIMO .- En efecto, por todo lo anterior, y aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que los periodos de mas de 30 dias continuados (durante los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2019 y el mes de enero de 2023 inclusive que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que los titulares de los puestos se hallaban en comisión se servicios o ejerciendo otras funciones de Jefe de otras Areas pero no las de Jefe de Area de Investigación de delincuencia .... ....y no se había destinado aun a ningun titular del puesto a sustituir habiendo pasado el que estaba en comisión de servicios a otra Unidad, lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias del actor, trascendiendo las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duración inferior a 30 días.

Es por todo ello por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo del Componente Singular y general del Complemento específico (CES) y complemento de destino y complemento de productividad correspondientes al mando accidental ejercido durante los periodos de mas de 30 días comprendidos entre el mes de enero de 2019 y hasta el mes de enero de 2023 inclusive, en que no existía titular ocupando el puesto , y no como por meras vacaciones o permisos del mismo, pues aunque el propio actor habla de ausencias en general del titular para sus sustituciones, lo hace en términos genéricos, pues no se hace como ejercicio meramente puntual, y en consecuencia se le han de pagar los referidos complementos que especifica en su demanda , Complementos Especifico General, Singular y de Destino ( si es que hubieran debido ser mayores a los realmente cobrados), y de productividad , con los intereses devengados desde la reclamación del mismo en vía administrativa, y no importando que realice o no todas las funciones del puesto (lógicamente con excepción al parecer de la modificación de normas o modificación de instrucciones) pues la doctrina del TS exige solo que se de la igualdad en el ejercicio material de otro puesto, pero no en la totalidad sino solo en sus contenidos esenciales o sustantivos , porque es la identidad sustancial la relevante , y eso lo cumple perfectamente la parte actora.

Así se ha pronunciado también esta Sala y sección en unos supuestos muy parecidos resueltos en la sentencia del PO 828/2021 de fecha de 18 de marzo de 2022 y en el PO 642/2022 con sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 .

OCTAVO .- Y, a diferencia de lo que acontece al ejercicio del mando con carácter accidental (por licencia o imposibilidad del titular), en que no se tiene la plenitud del mismo; en el caso de autos, el recurrente ostentaba el mando con carácter interino o accidental ; por lo que, tenía las mismas funciones y "poder de mando" que el titular, tal y como se recoge expresamente en dicho artículo 9 de la Orden General 9/2012.

Por todo lo anterior, se habrá de estimar parcialmente el presente recurso.

En efecto, es por todo ello por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente el derecho al percibo de los Complementos Específico, de Destino y Productividad correspondientes al puesto de Jefe de durante los cuatro años anteriores a su solicitud de 10 de marzo de 2021, debiéndosele abonar la diferencia entre lo realmente percibido y lo que debió percibir durante el tiempo que estuvo ejerciendo dichas funciones de mando por períodos de tiempo superiores a 30 dias, correspondientes al mando interino o accidental ejercido durante los periodos de mas de 30 días comprendidos entre el día 1-01- 2019 hasta 01-01-2023 inclusive.... (Si es que los emolumentos por dichos conceptos hubieran debido ser realmente mayores a los cobrados) .Con lo intereses legales correspondientes devengados desde la reclamación en vía administrativa y procediendo el reconocimiento a tal percibo mientras siga ejerciendo continuadamente tales funciones de mando. Sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen.

Y sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestaciÓn provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen.

NOVENO.- Así pues, aplicando la normativa y jurisprudencia expuestas en el fundamento anterior en vista de la prueba admitida y practicada -suficiente al respecto-ha lugar a constatar que los periodos de más de 30 días continuados que el recurrente desempeñó el mando ininterrumpidamente fue debido a que no se había destinado al titular del puesto a sustituir habiendo pasado el que estaba destinado a otra Unidad en comisiones de servicios, lo cual suprime el elemento de eventualidad -o accidentalidad- de dichas suplencias de la actora, trascendiendo las razones de ser que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias, debidas a permisos, cursos, licencias, vacaciones, días asociativos y similares circunstancias inferiores en todo caso en duración inferior a 30 días.

DECIMO.- Es por todo ello por lo que procede estimar PARCIALMENTE el presente recurso contencioso- administrativo en su totalidad, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer a la recurrente el derecho al percibo del Componente Singular del Complemento específico (CES) y complemento de destino, correspondientes al mando interino ejercido durante los periodos comprendidos entre el mes DE ENERO DE 2019 Y el mes DE ENERO DE 2023 inclusive ( si es que hubieran debido ser mayores a los cobrados) con los intereses LEGALES devengados desde la reclamación del mismo en vía administrativa.

Sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen.

DECIMOPRIMERO. - En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes ,y haberse apreciado serias dudas de derecho, así como tratarse de una estimación parcial, tal como permite el art. 139 de la LJCA. .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. nº 462/2023, interpuesto por el Procurador don DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DON Fidel, contra la Resolución dictada el día 14 de abril de 2023 por la Directora General de la 4

Guardia Civil, obrante a los folios 3, 3 vuelto, 4, 4 vuelto y 5 del expediente administrativo, y por la que se acuerda desestimar su solicitud de que le sean reconocidas y abonadas las cuantías correspondientes por cantidades dejadas de percibir en diversos periodos que van desde el mes de enero de 2019 , hasta el mes de enero de 2023 inclusive, por los complementos de complemento de destino, complemento general y singular especifico del CES y complemento de productividad.., y mientras desempeñó accidental o interinamente funciones del puesto de Jefe de Area de Investigación de delincuencia del puesto principal correspondiente al empleo de Sargento/Sargento 1º; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico. Y en consecuencia se le reconoce el derecho del actor a percibir el Complemento Específico Singular y general (CES) , de destino y de productividad estructural correspondientes al Jefe de Area de Investigación de delincuencia del puesto principal puesto de Granadilla de Aruca (Las Palmas)correspondiente al empleo de Sargento/Sargento 1º, en periodos de sustitución superiores a 30 dias, si es que los emolumentos por dichos conceptos hubieran debido ser realmente mayores a los cobrados, y con los intereses legales correspondientes desde que debió percibir dichas cantidades.

NO Se imponen expresamente las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0462-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0462-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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