Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1152/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3973
Núm. Roj: STSJ M 3973:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. SORAYA VIÑAS LARA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 1152/2023 interpuesto por D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Soraya Viñas Lara, contra la Sentencia nº 401/2022 de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 202/2020. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Ayuntamiento de Alcobendas impugnó el recurso de apelación sobre la base de que el plazo de interposición de recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario que nos ocupa, tiene la consideración de plazo administrativo al no haberse iniciado todavía proceso alguno (con independencia de que esté regulado en ley procesal) y que, con arreglo a ello, el plazo disponible para recurrir se reanudaría (descontando la parte consumida antes del Estado de Alarma) desde el día 1 de junio de 2020, por lo que el plazo de dos meses que el recurrente tenía para interponer recurso contencioso-administrativo transcurría desde el 22 de enero de 2020 hasta 23 de marzo 2020 (lunes), habiéndose "consumido" de ese plazo de 2 meses, desde el 22 de enero hasta el 14 de marzo 2020 (declaración del estado de alarma), quedando pendientes por tanto de dicho plazo, a efectos de cómputo, diez días de suspensión (desde el 14 marzo hasta el 23 de marzo, que sería el último del plazo). Así, concluye que el cómputo del plazo pendiente (los diez días) se reanudaba el día 1 de junio de 2020 (lunes) y finalizaba el 10 de junio 2020 (miércoles), siendo dicho día el último día del plazo para la interposición por el actor del recurso contencioso-administrativo, por lo que, como quiera que el mismo se presentó en el registro de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el 26 de junio de 2020, la interposición del recurso es extemporánea, concurriendo la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 51. 1 d) de la LJCA.
Dicha inadmisión se fundamentó en la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69 e) de la LJCA, al haberse presentado el recurso contencioso administrativo extemporáneamente.
Consta en el expediente administrativo que la resolución impugnada fue notificada al apelante el 20 de enero de 2020, y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 26 de junio de 2020.
Tiene en cuenta el juzgador de instancia las siguientes normas:
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición Adicional Segunda en su apartado primero disponía lo siguiente:
El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que disponía lo siguiente:
Los artículos 8 y 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que disponían lo siguiente:
Artículo 8
Artículo 9
Sobre la base de dichos preceptos entiende el juzgador de instancia que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado es un plazo administrativo, entendiendo que si todavía no se ha presentado el escrito de interposición, no hay proceso judicial alguno y, por tanto, no hay plazo procesal que computar o suspender, en su caso. Por ello, descuenta del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el tiempo transcurrido desde la notificación al actor de la resolución impugnada, el 21 de enero de 2020, hasta la suspensión de los plazos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, entendiendo que le restaban diez días de dicho plazo, al reanudarse el 1 de junio el cómputo del plazo, el último día para la interposición era el 10 de junio, por lo que, al haberse interpuesto aquel el 26 de junio de 2020, inadmite el recurso por extemporaneidad.
En relación con la cuestión plantada en el presente recurso hemos de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2023, Rec.7006/2021, que ha establecido lo siguiente:
Conforme al criterio de la sentencia transcrita, resulta aplicable el citado artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que disponía que los plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Por tanto, desde el 4 de junio de 2020, fecha en la que se alzó la suspensión de los plazos, hasta el 26 de junio de 2020, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.2 de la LJCA, resultando el mismo admisible.
Procede, por ello, la estimación del recurso de apelación.
El actor impugnó en primera instancia tres actos, la resolución de 23 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Alcobendas que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo de sueldos y salarios, la resolución de 9 de mayo de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 4 de julio de 2018 contra la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria, en su condición de administrador de la entidad Vivienda Joven M.V.M. Sociedad Cooperativa de fecha 24 de mayo de 2018.
Comenzando por la resolución de derivación de responsabilidad, alega en primer lugar el actor que desde el 4 de julio de 2018, fecha en la que interpuso recurso de reposición contra el acto de derivación de responsabilidad, no ha tenido ninguna noticia de la existencia de resolución del mismo, hasta que la Administración le notificó la inadmisión del recurso de reposición que interpuso el 8 de marzo de 2019 contra la diligencia de embargo.
Alega que la notificación de dicha resolución se realizó por correo postal, por lo que su práctica queda sometida a los requisitos establecidos en el art. 42 de la Ley 39/2015, requisitos que exigen que si nadie se hace cargo de la notificación en el primer intento se ha de hacer constar esta circunstancia en el expediente, notificación que se repetirá en el plazo de los tres días siguientes, siendo necesario que, de la totalidad de notificaciones infructuosas practicadas, se deje aviso de la llegada, debiendo de permanecer la carta en los servicios de correos por el tiempo legal a disposición del destinatario. Y añade que el servicio de correos no dejó aviso de llegada en el buzón de su domicilio, como se desprende de la carencia de "cruz" en la casilla relativa a tal extremo, por lo que si no se dejó aviso de llegada era imposible tener constancia de que disponía de una notificación en la oficina de correos correspondiente y, como consecuencia, era lógico que no fuera retirado, concluyendo que la notificación intentada no cumplió los requisitos legales y, por ende, no puede calificarse de eficaz a los efectos de poder acudir a la notificación edictal finalmente realizada.
Se remitió por el Ayuntamiento de Alcobendas el recurso de reposición formulado por el actor contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad, la resolución del mismo de fecha 11 de septiembre de 2018 y su notificación, constando en ésta que se intentó notificar en su domicilio por correo certificado con acuse de recibo los días 14 y 18 de septiembre de 2018, figurando ausente en los dos intentos, con una cruz en el apartado 9 "No retirado en Lista".
Al respecto, hemos de recordar lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2022, Rec. 5517/2020:
Conforme al criterio interpretativo recogido en la sentencia transcrita, al no haberse llevado a cabo en legal forma los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse dejado aviso de llegada, no podemos considerar válidamente efectuada la notificación edictal del mismo de fecha 12 de abril de 2019.
Alega en primer lugar el recurrente que el inicio del expediente mediante el trámite de audiencia tiene dos graves defectos que lo hacen nulo, por una lado no señala el hecho que la administración demandada considera que habilita la derivación de responsabilidad y, además, no determina el alcance de la responsabilidad. Añade al respecto que la Administración demandada dentro de su absoluta generalidad cita los párrafos a) y b) del art. 43 de la LGT como fundamento de la derivación de responsabilidad y, según alega, en el presente supuesto ni concurren los elementos del apartado a) ni los del apartado b), pues para la concurrencia del primero se requiere la existencia de infracciones tributarias cometidas por el deudor principal, infracción que en el supuesto que nos ocupa afirma que no concurre y, para el segundo supuesto, manifiesta que para exigir la responsabilidad del administrador se precisa una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias, alegando que ésta nunca ha existido, pues los únicos actos que el demandante podía realizar ante la situación de la cooperativa son los que llevó a cabo, es decir, intentar fraccionar y aplazar la deuda como así expresamente solicitó, aun cuando todo ello le fue denegado.
Consta en el expediente administrativo que, en el trámite de audiencia que se le concedió al actor, se recogían todos los antecedentes que determinaban el inicio del procedimiento de derivación, en concreto que Vivienda Joven M.V.M. Sociedad Cooperativa se había constituido en el año 2000, que los miembros del Consejo de Administración eran Dª Agustina, Dª Amanda y D. Doroteo, que las últimas cuentas anuales que figuraban presentadas el 02/02/15, eran las del ejercicio 2013, y que constaban firmadas por los citados consejeros. Se hacían constar asimismo las circunstancias que hacían presumir el cese de la actividad, así como las deudas pendientes de dicha entidad, recogiéndose que, con respecto a dichos débitos, el actor se podía encontrar incurso en una posible causa de responsabilidad subsidiaria, al ser administrador de una persona jurídica en la que concurrían las circunstancias contempladas en los párrafos a) y b) del artículo 43.1 de la LGT, por no haber cumplido con los deberes inherentes al desempeño de su cargo: mantener formalmente activa una sociedad, que ha cesado en su actividad, llevando tiempo incursa en posible causa de disolución sin que se adoptaran los acuerdos necesarios para su ordenada liquidación o, en su defecto, al no haber promovido el correspondiente concurso de acreedores.
Si bien la Administración en dicho trámite de audiencia citaba los apartados a) y b) del artículo 43.1 de la LGT, como alega el actor, en el desarrollo posterior se refiere expresamente al incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo y, se adjuntaba al trámite de audiencia, una relación de las deudas, no de infracciones tributarias, de lo que se infería que el supuesto de responsabilidad subsidiaria era el del apartado b), como ya se especificó en el Acuerdo de derivación de fecha 24 de mayo de 2018, por lo que no cabe concluir que se le haya causado indefensión.
En relación a la derivación de responsabilidad, alega que no existen en el supuesto que nos ocupa prueba alguna de que el actor no hiciera lo posible por liquidar las deudas, y que era absolutamente improcedente la derivación de responsabilidad por la sola y arbitraria consideración del Ayuntamiento demandado, sin soporte probatorio alguno, de que la sociedad no se disolvió en los plazos legales.
El artículo 70 de Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas dispone lo siguiente:
El apartado 3 de dicho precepto dispone lo siguiente:
En el acuerdo de derivación se recogen los datos que conducían a concluir que el actor no había adoptado las medidas que le eran exigibles legalmente tendentes a su disolución y a la liquidación del haber social para poner a la sociedad en condiciones de cumplir sus obligaciones tributarias pendientes, en concreto se refería los hechos ya recogidos en el punto cuarto del escrito de audiencia, siendo estos los siguientes:
El incumplimiento de sus obligaciones como administrador a la vista de la situación registral de la sociedad, que seguía figurando activa en el Registro de Sociedades Cooperativas a pesar de:
- No tener actividad desde el año 2011.
- Hallarse en situación de insolvencia desde el año 2012.
- No presentar cuentas anuales desde el ejercicio 2013, y presentarlas fuera del plazo legalmente establecido para ello, pues las presentan en el 2015.
-Actuaciones llevadas a cabo por la sociedad que iban destinadas a dilatar la situación de impago de la deuda con el Ayuntamiento de Alcobendas, en lugar de promover el concurso de la sociedad ante la situación de insolvencia en la que se hallaba la misma en dicho momento, evitando que así se generara una deuda mayor: Solicita tasación pericial contradictoria y no provisiona fondos para que se lleve a cabo, solicita aplazamientos y fraccionamientos de deuda y no aporta garantías, ni la documentación que le es requerida para poder concederla, insta un procedimiento contencioso-administrativo y al finalizar el mismo en sentido desestimatorio de las pretensiones de la recurrente, no procede al pago de lo adeudado.
Tales afirmaciones, no desvirtuadas por el recurrente, implican por si solas el incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo ante la situación de la entidad.
Alega asimismo el actor que de los datos que la administración demandada recoge en el acuerdo de derivación de responsabilidad se concluye que en el momento del cese no existían obligaciones tributarias pendientes, tal como exige la LGT para hablar de derivación de responsabilidad, sino que éstas se devengaron mucho después tras la tramitación del procedimiento contencioso administrativo ordinario nº 86/2012 del Juzgado contencioso administrativo nº 14 y que concluyó por Sentencia de 22 de diciembre del año 2.015, y fue liquidada por vez primera en el Decreto de 27 de septiembre de 2012, concluyendo que el acuerdo de derivación carece de presupuesto de hecho habilitante válido para la declaración de responsabilidad.
El artículo 43.1 b) de la LGT dispone lo siguiente:
Las deudas respecto de las que se declara al actor responsable subsidiario son la correspondiente al ICIO derivado de la licencia de obra mayor obtenida para la construcción de unas viviendas, trasteros, garajes y piscinas el 11/05/2007 por importe de 48.562,51 €; las costas del procedimiento tasadas en la cantidad de 6.056,25 €; la derivada de la declaración de alta en el IAE fuera de plazo, con fecha de inicio de actividad el 01/06/07, razón por la que se le liquidó el lAE correspondiente a 3 trimestres de 2007 (31,85 €) y el ejercicio 2009 (1.307,18€), e intereses de demora devengados que ascendían a 67,70€; y el IAE de 2011 por importe de 12,32 euros.
Respecto de la liquidación del ICIO es cierto que fue objeto de recurso contencioso administrativo, que fue desestimado en sentencia de 16 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, contra la que se interpuso recurso de apelación nº 154/2015 de esta Sección, en el que recayó sentencia el 22 de diciembre de 2015 que desestimó el recurso formulado en primera instancia, pero ello no obsta para poder considerar que la deuda se encontraba pendiente en el momento del cese, aún cuando estuviera recurrida. Aparte de ello, no consta que dicha liquidación fuera suspendida en vía contenciosa, obrando en el expediente administrativo la providencia de apremio correspondiente al ICIO y al IAE de 2007 y 2009, de fecha 17 de marzo de 2014, notificada a la Cooperativa el 7 de abril de 2014.
En la providencia de apremio correspondiente al ICIO y al IAE de 2007 y 2009 se hace constar que la fecha de fin de periodo voluntario de pago era el 5 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, respectivamente y, en el trámite de audiencia dado al actor previo al acuerdo de derivación de reponsabilidad, se recoge lo siguiente:
Habiendo quedado fijada en 2012 la fecha de concurrencia de causa de disolución, entendemos que las citadas deudas correspondientes al ICIO y al IAE de 2007, 2009 y 2011 se hallaban pendientes a la fecha del cese, en contra de lo alegado por el actor.
No obstante, no cabe decir lo mismo respecto de las costas del procedimiento ordinario nº 86/2012 del Juzgado contencioso administrativo nº 14, constando que, en dicho procedimiento, fue impugnada la tasación de costas practicada por el importe de 6.056,25 euros y se dictó decreto el 27 de abril de 2018 estimando parcialmente la impugnación por considerar la minuta parcialmente excesiva, reduciendo los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas a la suma de 4.239,37€. Por tanto, ni la cuantía de las costas fue la que se fijó en el acuerdo de derivación de responsabilidad ni la deuda final por tal concepto se encontraba pendiente en el momento del cese de la actividad.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso formulado en primera instancia en lo concerniente al acuerdo de derivación de responsabilidad y respecto del importe de 6.056,25 euros correspondiente a las citadas costas.
No procede sin embargo acoger la alegación de prescripción invocada por el actor, por cuanto consta en el expediente administrativo que el 7 de abril de 2014 se notificó a la Cooperativa la providencia de apremio derivada del ICIO y del IAE, y el trámite de audiencia al recurrente se le notificó el 6 de abril de 2018, constando asimismo la notificación de otra providencia de apremio a la Cooperativa en fecha 24 de julio de 2017, no habiendo transcurrido por tanto el plazo de cuatro años necesario para apreciarla.
No siendo conforme a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, como hemos visto, en lo concerniente al alcance de la misma, por incluir indebidamente el importe de las costas del procedimiento ordinario nº 86/2012 del Juzgado contencioso administrativo nº 14, ello ha de determinar la anulación de la posterior providencia de apremio y diligencia de embargo, emitidas tomando como principal la suma total de cuyo abono se declaró responsable al recurrente.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación al no ser extemporáneo el recurso contencioso administrativo y la estimación parcial de dicho recurso, al ser contrarias a Derecho la providencia de apremio y la diligencia de embargo y, respecto de la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria, la misma ha de ser anulada en cuanto a la inclusión del importe de 6056,25 €, correspondiente a las costas, en el alcance de la responsabilidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1152-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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