Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 601/2023 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4663
Núm. Roj: STSJ M 4663:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA ARJONA MORELL, CL/ APODACA, 7,4º, C.P.: 28004 Madrid (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 601/2023, interpuesto por la mercantil Sur 9 Punctum Millenium S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 19/2022. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pinto, representado por la Letrada Consistorial doña Esperanza Macarena Arjona Morell,
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Aduce la infracción del artículo 108 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) pues, indica, no existe en la legislación urbanística autonómica, ni en la estatal supletoria, un solo supuesto en el que "deba" incorporarse necesariamente a la Junta, en el sentido de obligación, una empresa promotora o urbanizadora, siendo que la previsión legal debe entenderse en el sentido de que se incorporarán a la Junta la empresa o empresas que vayan a participar en la ejecución del planeamiento.
En relación con la declarada por la sentencia imposibilidad de entender el convenio de 2020 como cumplimiento del acuerdo municipal de 2011 de aprobación inicial del cambio de sistema indica que una cosa es que hubiera podido iniciarse un procedimiento de declaración de caducidad, lo que nunca hizo el Ayuntamiento, y otra bien distinta que, en tanto esa caducidad no se produjera, no resultara posible cumplimentar el requisito impuesto en el acuerdo municipal de 2011 de presentar un convenio sin que la lejanía temporal o dificultades para alcanzar el convenio exigido por el acuerdo municipal de 2011, o incluso por la devolución de avales durante el largo y complejo proceso que culminó con el convenio del año 2020, se entienda, a pesar de no haberse producido la caducidad del expediente, que este convenio no daba cumplimiento a la exigencia impuesta por el Ayuntamiento en su acuerdo del año 2011 de aprobación inicial de cambio del sistema de ejecución concertada a compensación.
Indica que resulta sorprendente que una cuestión meramente terminológica, como es la denominación de la sociedad que va a aportar los fondos para la ejecución del planeamiento o incluso a ejecutar directamente todo o parte de las obras, se erija en motivo de desestimación del recurso cuando el propio Ayuntamiento ha utilizado ambas denominaciones y la normativa no distingue.
Añade que no cabe derivar del art. 108 LSM un solo argumento en contra de que una empresa promotora, que no es algo distinto de una empresa urbanizadora, y que es, además, la expresión que utiliza la LSM, no pueda incorporarse desde el momento de constitución de la Junta (ab initio) máxime cuando es propietaria de terrenos.
Expresa que hacer recaer solo sobre las parcelas de la empresa promotora/urbanizadora retributivas de su actividad la afección urbanística a las cargas no es sino el reflejo de una previsión expresamente contenida en art. 87.2 de la LSM en relación con el art. 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y que la característica más relevante y definitoria de la actuación por Junta de Compensación es la de que ésta es la responsable ante la Administración de la ejecución del planeamiento, y esta responsabilidad queda establecida sin ningún género de dudas en los estatutos, con entera independencia de las funciones y obligaciones que la sociedad promotora/urbanizadora (o entidad promotora de la urbanización, por utilizar la expresión de la sentencia mencionada del TSJ de Madrid) asuma frente a la propia Junta, que nunca queda exonerada de su responsabilidad de ejecutar el plan.
Expresa que las pretensiones principales de la demanda, es decir, fijación del sistema de compensación o reconocimiento de su derecho a que por el Ayuntamiento se acuerde el cambio a dicho sistema, estaban plenamente justificadas, por lo que debieron haber sido estimadas por la sentencia apelada y se mantienen íntegramente en esta apelación, pero en defecto de esta estimación, cuando menos, debió ser atendida por la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de que se concluyera por el Ayuntamiento el procedimiento de cambio de sistema iniciado (y cuya caducidad nunca se había declarado mediante el procedimiento legalmente establecido), en aplicación del art. 24 de la Ley 39/2015, que obliga a dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados a solicitud de interesado (incluso en el art. 25 se extiende este deber a los iniciados de oficio), salvo, claro está, en casos de caducidad declarada, lo que nunca ha ocurrido.
Expresa que el sistema fijado para el desarrollo del sector 9 "Punctum Millenium" es expropiación, hasta que en el año 2004 se aprobó, definitivamente, un convenio de ejecución concertada de acuerdo al artículo 246.2 de la Ley 9/2001 suscrito por el Ayuntamiento de Pinto y Sur-9 que devino de imposible cumplimiento al derogarse la figura del agente urbanizador por lo que aquel sistema volvía a estar vigente.
Indica que el Ayuntamiento tiene la potestad para decidir cambiar o no el sistema en atención a las previsiones del artículo 102 de la LSCM por lo que pude no acceder a la solicitud al no estar compelido.
Expresa que el cambio de sistema aprobado inicialmente está sometido a la aportación de un convenio que no fue aportado sino 9 años después por lo que es correcta la afirmación de la Sentencia cuando indica que existe una lejanía en el tiempo y una ruptura causal (2011 - 2020) en la presentación de las obligaciones de los acuerdos tercero y cuarto del acuerdo de 2011 y que, conforme a la Memoria del PGOU los sistemas de actuación que se fijan para los suelos urbanizables son los de ejecución forzosa y expropiación que pueden ser liberados mediante la suscripción de los pertinentes convenio de gestión que especifiquen las cesiones que se asumen y los aprovechamientos que se reconocen, así como las condiciones particulares que deben tenerse en cuenta en la redacción de sus correspondientes Planes Parciales o programas de actuación urbanística, así como tantas otras determinaciones de obligaciones y derechos que se concretan y especifican las correspondientes fichas de ordenación, que a su vez incluyen el aprovechamiento de cada sector o ámbito de suelo urbanizable, expresando que el convenio presentado no es un convenio de gestión en el marco de la LSCM.
Expresa que la incorporación de SUR-9 a la Junta de Compensación estaría dando entrada en la misma a una persona jurídica no propietaria de terrenos en el ámbito, y que ha de actuar como urbanizadora sino como "promotora".
Indica que los derechos y obligaciones reconocidos a SUR 9 van mucho más allá y, en este sentido, la sentencia de forma acertada considera que el convenio y la propuesta de bases de actuación y estatutos presentada, aunque aparenta regular la ejecución del sector mediante el sistema de compensación, en realidad viene a diseñar un sistema de gestión más similar al del agente urbanizador ya desaparecido desde 2007 del ordenamiento urbanístico madrileño.
En lectura de dicha demanda y del escrito de contestación se puede dar como no controvertidos los siguientes hechos:
- Iniciativa del planeamiento: pública
- Sistema de actuación: expropiación.
"Los sistemas de actuación que se fijan para los suelos urbanizables son los de ejecución forzosa y expropiación. Estos últimos se determinan para las áreas de suelos urbanizables al sur de la actual M-506, y que incluyen áreas de carácter industrial y los suelos incluidos dentro del área denominada "Punctum Millenium". El resto de suelos urbanizables quedan sujetos al sistema de actuación por ejecución forzosa.
No obstante, esos sistemas de actuación se podrán liberar mediante la suscripción de los pertinentes convenio de gestión que especifiquen las cesiones que se asumen y los aprovechamientos que se reconocen, así como las condiciones particulares que deben tenerse en cuenta en la redacción de sus correspondientes Planes Parciales o programas de actuación urbanística, así como tantas otras determinaciones de obligaciones y derechos que se concretan y especifican las correspondientes fichas de ordenación, que a su vez incluyen el aprovechamiento de cada sector o ámbito de suelo urbanizable".
"El Sistema de Ejecución será el de Expropiación.
El desarrollo del Sistema de Expropiación para la ejecución del presente Plan de Sectorización se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Gestión, la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo Estatal.
No obstante lo anterior, se deja abierta la posibilidad de firmar acuerdos con los propietarios de suelo dentro del sector, para que, tal y como ha sucedido en otros ámbitos de desarrollo del PGOU de Pinto, éstos soliciten el cambio del sistema de ejecución del Plan".
"PRIMERO.- Aprobar definitivamente la Propuesta de Texto Adaptado del Acuerdo de Ejecución Concertada del S-9 "Punctum Millenium" del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto.
SEGUNDO.- Notificar este acuerdo a la Sociedad SUR-9 Punctum Millenium, S.A y a la Agrupación Urbanística Punctum Millenium.
TERCERO.- Requerir a la Sociedad SUR-9 Punctum Millenium, S.A para que dentro del plazo de 15 días desde la recepción de la notificación aludida en el acuerdo segundo proceda a la firma de la Propuesta de Texto Adaptado del Acuerdo de Ejecución Concertada del S-9 "Punctum Millenium".
"Primero.-Aprobar inicialmente el cambio de sistema de actuación, de ejecución concertada a compensación, en la gestión del Sector 9 "Punctum Millenium" del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, a instancias de la "Agrupación Urbanística Punctum Millenium" y la sociedad "Sur 9 Punctum Millenium, Sociedad Anónima", incorporando a dicha mercantil como empresa urbanizadora en la ejecución de dicho Sector.
Segundo.-Someter este acuerdo a un período de información pública de veinte días, mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pinto.
Tercero.-Exigir a la "Agrupación Urbanística Punctum Millenium" y a la sociedad mercantil "Sur 9 Punctum Millenium, Sociedad Anónima", la obligación de suscribir un nuevo convenio urbanístico que contemple la gestión del ámbito mediante un sistema de actuación por compensación. El convenio urbanístico deberá refundir los aspectos acordados en los anteriores convenios aprobados, manteniendo vigentes los compromisos asumidos hasta la fecha por las partes y el Ayuntamiento en todo aquello que no contravenga el cambio de sistema de actuación acordado. El convenio urbanístico deberá ser tramitado al amparo de lo establecido en los artículos 246 y 247 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberá suscribirse y aprobarse definitivamente con carácter previo a la aprobación definitiva del cambio de sistema de actuación.
Cuarto.-Exigir a la "Agrupación Urbanística Punctum Millenium" y a la sociedad mercantil "Sur 9 Punctum Millenium, Sociedad Anónima", la obligación de adaptar las bases de actuación urbanística para el desarrollo del Sector 9 "Punctum Millenium" del Plan General de Urbanismo de Pinto, aprobadas definitivamente el día 17 de junio de 2004 e incorporadas al convenio suscrito el 21 de julio de 2004 como documento anexo, al sistema de actuación por compensación, con objeto de constituir la preceptiva Junta de Compensación.
Quinto.-Devolver los avales constituidos y depositados en el Ayuntamiento de Pinto con el fin de responder de las obligaciones derivadas de la correcta ejecución de las obras de urbanización del Sector 9 "Punctum Millenium" del Plan General de Urbanismo de Pinto, por estar amparada su constitución y depósito en el marco de un sistema de ejecución concertada.
Sexto.-Exigir a la futura Junta de Compensación, una vez constituida e inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y en la que se integrarán la "Agrupación Urbanística Punctum Millenium" y la sociedad mercantil "Sur 9 Punctum Millenium, Sociedad Anónima", la obligación de constituir un aval a favor del Ayuntamiento, por importe mínimo del 10 por 100 del importe total previsto de las obras de urbanización que hayan de desarrollarse en el citado Sector con carácter previo al comienzo de las mismas, de con- formidad con lo establecido en los artículos 108.1.b) y 246.3.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Séptimo.-Notificar el presente acuerdo de aprobación inicial a la "Agrupación Urbanística Punctum Millenium" y a la sociedad mercantil "Sur 9 Punctum Millenium, Socie- dad Anónima", y a los propietarios y titulares de derechos afectados".
En dicho Convenio, en su clausula CUARTA se señala lo siguiente: "La Sociedad SUR 9 PUNCTUM MILLENIUM S.A. en su consideración de empresa concertada para la ejecución de la urbanización por la designación hecha por el Ayuntamiento y el acuerdo suscrito entre las partes en la escritura otorgada ante el Notario de Pinto, D. Miguel Rubio Otaño, el día 25 de Noviembre de 2004, está llamada a transformarse en Promotora, en cuanto asume el compromiso de hacerse cargo de la redacción y tramitación de los Planes y Proyectos precisos y asumir el coste total de todos los gastos en los términos aquí convenidos y las obras de urbanización hasta la transformación de los terrenos en solares y su adjudicación a los partícipes, promoviendo, en particular, las siguientes iniciativas:
lª.- Promoverá el cambio del sistema de actuación de expropiación previsto en el planeamiento general vigente al de compensación presentando, para ello, dicha petición ante el Ayuntamiento de Pinto conjuntamente con los propietarios del ámbito que ostenten la propiedad de, al menos, el 50% de la superficie del Sector,
2a.- En unión de dichos propietarios, formulará la iniciativa para la aplicación efectiva del sistema de compensación según lo previsto en el artículo 106 de la LSCM, integrando en ella la asunción de la ordenación contenida en el Plan de sectorización aprobado, la propuesta de Plan Parcial que se elabore en desarrollo del mismo, así como los Estatutos y Bases de Actuación que habrán de regir la futura Junta de Compensación y que se acompañan al presente y, por último, el Proyecto de Urbanización del Sector, asumiendo cuantos costes suponga la elaboración de todos ellos.
(...)".
Es el artículo 152.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU) el que establece que "el sistema de actuación se determinará en el plan o en el programa de actuación urbanística y, en su defecto, al delimitarse el polígono o unidad de actuación" permitiendo, en su artículo 155, su sustitución, de oficio o a petición de los interesados.
En el supuesto de autos, como se indicó en el anterior Fundamento, el sistema impuesto por el Plan para el Sector fue el de expropiación pero dicho Plan permitía su liberación mediante la suscripción de los pertinentes convenios de gestión, supuesto de mayor amplitud al regulado en el artículo 122 de la LSCM que solo permite liberar de la expropiación determinados bienes o derechos.
La cuestión, así se deduce del texto del Convenio de 2004, es que el Ayuntamiento suscribe, al amparo del artículo 246 de la LSCM, un convenio urbanístico de gestión concertada al amparo del artículo 246.2 LSCM. En realidad estos convenios, por definición legal, tienen por objeto el de determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio lo que, si bien no se compadece con el alcance del sistema de expropiación, al permitir el Plan la liberación conjunta del suelo ello determinó que la gestión y desarrollo del Sector se desarrollarían a través de dicho Convenio.
Ahora bien, en el acuerdo plenario de 27 de abril de 2011 se aprobaba inicialmente el cambio de sistema de actuación, de ejecución concertada a compensación, en la gestión del Sector 9 "Punctum Millenium" del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto.
En realidad tal aprobación inicial no aparece prevista, como veremos posteriormente, en la norma autonómica aunque si se observa con detenimiento su contenido se puede colegir que la aprobación es condicionada a la formulación de un convenio urbanístico que contemple la gestión del ámbito mediante un sistema de actuación por compensación y debemos entender que la misma se produce en los término del artículo 107.3 LSCM al existir Plan de Sectorización.
El Plan General de Pinto configura el cambio de sistema de actuación como una facultad del Ayuntamiento que se manifiesta con mayor expresividad en el Plan de Sectorización al permitir la posibilidad de firmar acuerdos con los propietarios de suelo dentro del sector para que éstos soliciten el cambio del sistema de ejecución del Plan.
Por lo tanto, tanto el Plan General como el Plan de Sectorización configuran el cambio de sistema mediante la suscripción de un acuerdo.
Desde esta perspectiva ya podemos dar una respuesta a la pretensión principal deducida en la demanda de la instancia. A la vista del contenido del Plan General y del Plan de Sectorización no cabe compelir al Ayuntamiento a que modifique el sistema de actuación ya que tal devenir de la gestión está sometida a la previa existencia de un convenio de gestión que, en este caso y conforme a la cláusula tercera del acuerdo plenario, lo será mediante un sistema de actuación por compensación. Esto es, la voluntad del planificador fue la de someter la facultad prevista en el artículo 155 del RGU a la concertación de esa especial figura de gestión consignada en el artículo 246.1 de la LSCM y ello en ejercicio de la facultad que previene el artículo 102 b) del esta Ley, por lo que la Administración se reserva la facultad de participar en dicho sistema a través, en este caso, de la sociedad recurrente a la vista de su participación en ella según se ha recogido más arriba.
"1. Presentada una iniciativa en el Municipio, el Alcalde, dentro del mes siguiente, someterá al Pleno la adopción de uno de los dos acuerdos siguientes:
a) Desestimación de la iniciativa por cualquiera causa que la justifique, incluidas las referidas tanto al ejercicio de la potestad de planeamiento, cuando la iniciativa se formule simultáneamente con solicitud de aprobación del planeamiento preciso para legitimar la ejecución, como a la determinación por el planeamiento en vigor de un sistema de ejecución pública o, de no contener éste previsión expresa al respecto, la procedencia de la elección de uno de los sistemas de ejecución pública.
b) Estimación de la iniciativa".
"3. Con ocasión de la aprobación definitiva del Plan de Sectorización y/o Plan Parcial presentado conjuntamente con la iniciativa o, en otro caso, una vez transcurrido el plazo del trámite de información pública y audiencia y a la vista del resultado del mismo, el órgano municipal competente deberá adoptar acuerdo sobre la aprobación definitiva de:
a) En su caso, la delimitación de las unidades de ejecución.
b) La aplicación del sistema de compensación.
c) Los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación o, en su caso, del convenio urbanístico, con las rectificaciones que fueran procedentes por razones de legalidad o a resultas de las alegaciones presentadas.
d) El o los proyectos de urbanización presentados.
Si en el proyecto o proyectos de urbanización presentados se apreciaran deficiencias o se considerara procedente, la emisión de informe o informes de organismos que, por razón de sus competencias, se estimen determinantes, podrá adoptarse, respecto de aquél o aquéllos, acuerdo de aplazamiento de la aprobación definitiva hasta la subsanación de las deficiencias observadas o la emisión de los informes necesarios".
Como ya avanzamos, la decisión del Ayuntamiento, en el año 2011, fue la de aprobar inicialmente la iniciativa lo que era conforme con el tenor del citado artículo 107.3 LSCM y lo que hizo fue condicionar la aprobación del cambio de sistema.
Desde esa perspectiva normativa solo caben dos opciones. O bien el convenio de 2020 se suscribe en cumplimiento del acuerdo de 2011 o bien el mismo es una nueva iniciativa de cambio de sistema. Ya sea una u otra opción la que se quiera adoptar no cabe duda que el Ayuntamiento ha de cumplir con lo previsto en el artículo 107.3 de la LSCM y lo que no puede hacer es dar respuesta a la solicitud en el escrito de contestación a la demanda que es lo que se ha analizado en la Sentencia de instancia dado que este precepto, en su número 4, solo prevé el silencio positivo previsto en el artículo 63.5 en relación con la aprobación definitiva del planeamiento que no es el caso.
La Sentencia de instancia rechaza, expresamente, que el convenio de 2020 constituya un cumplimiento del Acuerdo de 2011, de hecho señala en su Fundamentación que "pueda considerarse hecho en cumplimiento de lo exigido en el lejano Acuerdo de 2011, debiendo considerarse como una nueva solicitud que carece incluso de aprobación inicial".
Compartimos, habida cuenta las circunstancias de hecho de este recurso, lo manifestado en la Sentencia en relación con la imposibilidad de suplir al Ayuntamiento en la fijación del sistema, pero lo que no puede, si entiende que se trata de una nueva iniciativa, es sustituir la obligación de motivar los actos de manera que se cumpla judicialmente la previsión del artículo 107.1 y 3 LSCM. Es el Ayuntamiento el que debe, en criterio de oportunidad y legalidad, analizar y resolver la iniciativa formulada y, además, someter la gestión de la ejecución a la concertación en los términos del artículo 246.1 de la LSCM. Por ello, desde dicha perspectiva, resulta inútil cualquier consideración en relación con el alcance del convenio presentado tal y como, profusamente se analiza en la Sentencia de instancia, dado que ello solo sería posible si se hubiera entendido que el mismo se presentaba en cumplimiento de la cláusula tercera del Acuerdo plenario de 2011.
Dicho lo anterior, la cuestión pasa por determinar el valor de la aprobación inicial del cambio de sistema teniendo en cuenta que, por un lado, el Acuerdo de 2011 aprueba inicialmente el cambio de sistema de actuación, de ejecución concertada a compensación, existiendo un Plan de Sectorización. Entendemos que cuando se aprueba inicialmente el cambio de sistema y se condiciona a la formulación de un convenio de gestión el ayuntamiento está ejercitando potestades de intervención en aplicación de una potestad planificadora propia de la normativa urbanística que generará un procedimiento cuyo principio básico, en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, es el de equidistribución de beneficios y de cargas, garantizando que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio o de favor, por lo que no se produce una actuación de gravamen pues la carga de contribuir a los gastos de la urbanización, se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende, por lo que no puede operar el instituto de la caducidad del artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015.
Consecuencia de ello, es que habría que estar a los plazos de ejecución contenidos en el planeamiento y que no constan en el Plan de Sectorización, que solo prevé una única etapa de actuación, sin que se haya acreditado la existencia de un plazo específico pues, recordemos, nos encontramos ante un sistema de expropiación como original. Por lo tanto, no podemos decir que el convenio presentado no lo fuera en cumplimiento del Acuerdo de 2011.
No obstante ello, la decisión, como ya avanzamos siempre sería la misma pues el Ayuntamiento debe resolver en los términos del artículo 107.3 LSCM en relación con el cumplimiento de la cláusula tercera del Acuerdo de 2011 lo que no se lleva a la estimación de la pretensión segunda subsidiaria de la demanda, que no es otra que declarar la obligación del Ayuntamiento de resolver motivadamente la solicitud de cambio de sistema de actuación en los términos fijados en el Acuerdo plenario de 2011 lo que lleva a la estimación parcial de la presente apelación habida cuenta las pretensiones que se deducen en el mismo en relación con las formuladas en la instancia.
En cuanto a las costas de la instancia, resultará de aplicación el criterio del vencimiento y por ello la condena en costas al Ayuntamiento al estimarse la pretensión subsidiaria formulada en demanda mantenido el límite fijado en la Sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Sur 9 Punctum Millenium S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 19/2022, ha decidido:
Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la citada Sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 19/2022 y, en su consecuencia, se estima la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto por la citada mercantil contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Pinto del recurso de reposición interpuesto contra desestimación, también presunta, de su solicitud de cambio de sistema de actuación, de ejecución concertada a compensación, en el Sector 9 Punctum Millenium que se anula ordenado al Ayuntamiento a resolver motivadamente la solicitud de cambio de sistema de actuación en los términos fijados en el Acuerdo plenario de 2011 en los términos del artículo 107.3 de la LSCM
Tercero.- No condenar a la parte apelante a las costas causadas en esta alzada, y condenar al Ayuntamiento a las costas de la instancia con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0601-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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