Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1886/2021 de 15 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4755

Núm. Roj: STSJ M 4755:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000972

Procedimiento Ordinario 1886/2021

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Hospital de Majadahonda, S.A.

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio

Demandado: Comunidad de Madrid

Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 242/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 15 de abril del año 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A., representado por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, contra el Servicio Madrileño de Salud, defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 9.069.817,57 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 20 de enero del año 2021, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones:

a) Anule el acto impugnado al no estar la sociedad concesionaria obligada a asumir el pago del IBI liquidado a la Comunidad de Madrid por el Ayuntamiento de Majadahonda por la parte del inmueble de la que no es titular catastral.

b) Subsidiariamente, para el caso de que se considere a la sociedad concesionaria obligada a asumir el pago del IBI liquidado a la Comunidad de Madrid por el Ayuntamiento de Majadahonda por la parte del inmueble de la que no es titular catastral, se anule el acto impugnado por incluir en el importe repercutido la cantidad de 4.491.807,27 euros correspondiente al IBI de los ejercicios 2009 a 2014 que el Ayuntamiento de Majadahonda no ha cobrado de la Comunidad de Madrid.

Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenándola en costas.

Segundo.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero del año 2024. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3 de diciembre de 2020, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se ordena a la sociedad concesionaria " Hospital Majadahonda, S.A. ", la puesta a disposición del Servicio Madrileño de Salud ( SERMAS ) de la cantidad de 9.069.817,57 euros en la cuenta destinada a tal efecto, correspondiente a las cantidades relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles ( IBI ) en relación con el Hospital Puerta de Hierro correspondiente a los ejercicios 2009 a 2019.

Segundo.- Los argumentos de la mercantil demandante se resumen en su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

" Preliminar.-CUESTIONES A RESOLVER EN ESTE PROCEDIMIENTO

Como se expuso en el escrito de demanda, son tres las cuestiones a decidir en el presente procedimiento y respecto de las cuales esta parte va a formular sus conclusiones:

1º.- La primera cuestión es la relativa a si el contrato firmado con la sociedad concesionaria autoriza o no a la Comunidad de Madrid a repercutir a HMSA el importe del IBI que grava el hospital en la parte en la que la Comunidad de Madrid es titular catastral.

2º- La segunda cuestión es la relativa a si el MEF (modelo económico financiero) contenía alguna previsión al respecto y, en concreto, cual era ésta.

3º.- La tercera cuestión es la relativa a si la Comunidad Autónoma puede repercutir a la sociedad concesionaria IBI correspondiente a ejercicios en los que la Comunidad de Madrid no ha pagado al Ayuntamiento de Majadahonda el tributo por haberse declarado prescrito.

Segundo.- LAS PREVISIONES CONTRACTUALES

La resolución de esta cuestión pivota sobre la interpretación que se de a la expresión "objeto del contrato"

La controversia a resolver se centra en determinar qué se entiende por "objeto del contrato " expresión contenida en la cláusula 8 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares.

Para la Administración demandada el objeto del contrato es el conjunto de la obra civil del hospital mientras que la recurrente entiende que el objeto del contrato es tan sólo aquella parte del mismo sobre la que recae la explotación por parte de la sociedad concesionaria.

Esta cuestión está relacionada con la STS de 4 de diciembre de 2017 de la que resulta que el objeto del contrato es la prestación de servicios no asistenciales que determina que la ocupación tenga lugar sólo respecto "de la parte del inmueble en la que aquellas actividades han de prestarse." Por tanto, no son objeto del contrato ni el hospital como inmueble ni los servicios públicos que en él se prestan, por lo que el impuesto que grava el inmueble en la parte relativa a los servicios sanitarios no es un impuesto que recaiga sobre el objeto del contrato y que, por ello, deba asumir la Sociedad Concesionaria.

La interpretación que sostiene la parte recurrente es, además, conforme con sus actos posteriores al contrato (impugnó de manera inmediata la liquidación del Catastro que le atribuía el pago del IBI de todo el inmueble). Por el contrario, los actos posteriores al contrato de la Comunidad de Madrid no son conformes a su interpretación porque no ha exigido a la concesionaria ese pago hasta 15 años después y, además, sostenía ante los tribunales que los hospitales universitarios no debían pagar IBI. Esta primera cuestión a resolver es una cuestión estrictamente jurídica que se encuentra desarrollada ampliamente en la demanda por lo que a ella se remite esta parte, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- LA PREVISIÓN CONTENIDA EN LA OFERTA ECONÓMICA

La segunda cuestión es la relativa a si en la oferta económica, en concreto en el MEF (modelo económico financiero), se contenía alguna previsión al respecto y, en concreto, cual era ésta.

Esta cuestión es relevante porque en la sentencia de esta Sala nº 254/2021, de 28 de abril, que cita la Administración demandada, se ha decidido una cuestión muy similar afectante a otro Hospital, al de Vallecas. De esa sentencia resulta claro que, para la Sala, es decisivo lo que conste en la oferta económica. Pues bien, esa doctrina (el carácter decisivo del MEF) se podrá trasladar a este caso -como pretende la Comunidad de Madrid-pero no puede trasladarse miméticamente. Como lo decisivo es lo que conste en el MEF, habrá que decidir caso por caso, porque las previsiones de cada oferta económica son distintas.

Sobre la previsión de la oferta económica en este caso concreto la Comunidad de Madrid afirma que "ha sido una obligación asumida de forma expresa por la Sociedad Concesionaria en su oferta económica, y cuya asunción se ha incluido en el modelo económico-financiero, donde con claridad se recoge que es dicha Sociedad Concesionaria quien ha de asumir los gastos de dicho impuesto". La Comunidad de Madrid no dice nada más, no desarrolla el argumento que utiliza.

Frente a este argumento -no motivado- de la Comunidad de Madrid, esta parte ha propuesto y practicado una prueba pericial que concluye que la previsión del Modelo Económico Financiero era la de que la sociedad concesionaria asumiría sólo el pago del IBI de la parte del inmueble dedicada a servicios no asistenciales y que se cifró, en aquel momento, en el 50% del coste total de la construcción del inmueble. Así se explica y acredita a través del informe pericial que se acompañó a la demanda.

El perito pone de manifiesto los siguientes datos como relevantes para formarse una convicción al respecto que:

1º.- El pago del IBI no estaba asociado a la sola existencia del contrato sino al comienzo de la actividad de explotación. De ahí que no se previeran pagos de IBI en los años iniciales del contrato (2005, 2006 y parte de 2007) en los que no se había iniciado la actividad de explotación. De haber estado asociado a la sola existencia del contrato, se habría contemplado en pago del IBI desde el momento mismo del inicio del contrato.

2º.- El pago de IBI previsto para las anualidades posteriores a 2007, se cifró en el 50% del importe de la construcción.

De ahí se deduce que sólo se estaba asumiendo el pago de la parte del IBI correspondiente a la parte del inmueble ocupado por los servicios no asistenciales. En otro caso, la previsión no hubiera sido del 50% sino del pago del 100%.

3º.- El importe previsto en el MEF para pago del IBI se corresponde, con el importe del IBI que el Ayuntamiento de Majadahonda ha liquidado en los años subsiguientes por la parte del inmueble del que es titular la sociedad concesionaria.

El Perito destaca que " no hay una desviación significativa entre las estimaciones del modelo económico financiero y las liquidaciones giradas a HMSA por el Ayuntamiento de Majadahonda en su resolución de marzo de 2019 ".

En cambio, si hay una desviación significativa entre las previsiones del MEF y las cantidades que tendría que pagar la sociedad concesionaria en caso de atribuirle el pago del 100% del IBI que grava el inmueble, como pretende la Comunidad de Madrid.

En definitiva, la única prueba practicada sobre el MEF ha sido la pericial de esta parte y cuyas conclusiones son claras: la previsión del MEF se corresponde con un pago del IBI sobre la parte de inmueble en la que radican los servicios asistenciales, no sobre la totalidad del inmueble. Por su parte, la Administración demandada se ha limitado a decir que, en la oferta económica estaba incluido el pago de la totalidad del IBI, sin razonar nada al respecto ni aportar prueba alguna.

Quinto.- INEXIGIBILIDAD DEL IBI CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2009 A 2014 QUE HA SIDO DEVUELTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA A LA COMUNIDAD DE MADRID POR PRESCRIPCIÓN

La propia Comunidad de Madrid impugnó judicialmente las liquidaciones que le había girado el Ayuntamiento de Majadahonda del IBI de los años 2009 a 2014 invocando la prescripción.

La impugnación tuvo éxito, dictándose la sentencia nº 84/2021 de 1 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid en recurso ordinario 4/2020 anulándose las citadas liquidaciones por el Juzgado al considerarse prescritas. Se acompañó a la demanda como [DOC-2] la referida sentencia, documento que fue admitido de forma expresa por la demandada que, en su OTROSI SEGUNDO, manifestó que "entendemos que no procede requerir para la aportación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 30 de Madrid, del Procedimiento Ordinario 4/2020 , al no constituir un hecho controvertido".

La propia Comunidad de Madrid ha reconocido expresamente la existencia de esa sentencia y, por tanto, del no pago del IBI de los años 2009 a 2014.

Por ello, resulta inconcebible que -pese a tal reconocimiento expreso- la Comunidad de Madrid mantenga su pretensión de cobrar de la sociedad concesionaria el IBI de los años 2009 al 2014 correspondiente a la parte del inmueble que alberga los servicios asistenciales cuando resulta que esas cantidades no ha tenido que pagarlas al Ayuntamiento de Majadahonda.

La Comunidad de Madrid sigue pretendiendo cobrar ese importe que asciende a la nada despreciable suma de 4.491.807,27 euros, pretensión que implica un claro enriquecimiento injusto porque, de aceptarse su pretensión, la Comunidad de Madrid obtendría un lucro de 4.491.807,27 euros por un IBI que nunca ha llegado a pagar por estar prescrito.

Como se viene exponiendo en este procedimiento, la Comunidad de Madrid no puede exigir el pago del IBI que corresponde a la parte del inmueble donde se desarrollan los servicios sanitarios. Pero es que, aunque así fuera, lo que nunca podría exigir es que se le reintegrara el importe de unos tributos que no ha llegado a pagar ni llegará a pagar nunca al haberse producido su extinción por prescripción.

La Comunidad afirma literalmente en su contestación:

" En consecuencia, no nos parece que la prescripción de las liquidaciones de los años 2009 a 2014 del IBI deban excluir el derecho de la Comunidad de Madrid, que ejercitó en plazo su reclamación frente a la concesionaria, para que cumpliera sus obligaciones contractuales, pues el presupuesto de la reclamación es la existencia de ese tributo, y no que el Ayuntamiento liquide la relación frente a la Comunidad de Madrid de forma ajustada a la legalidad, imponiendo, con ello, una suerte de condición resolutoria sobre las obligaciones contractuales y legales de la concesionaria".[el subrayado es nuestro]

La Comunidad de Madrid afirma que "el presupuesto de la reclamación es la existencia de ese tributo" olvidando que la prescripción es una de las causas de extinción de los tributos ( artículo 59 LGT) por lo que un tributo prescrito es un tributo inexistente. "

Tercero.- Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en Recursos contencioso-administrativos sustancialmente iguales al que ahora resolvemos, en Sentencias de 28 de abril de 2021 ( recurso 887/2020 ), y de 31 de enero de 2024 ( recurso 1859/2021 ), exponiéndose en los Fundamentos de Derecho de la primera de ellas lo siguiente:

" CUARTO.- El primer motivo de impugnación es que el requerimiento es nulo de pleno derecho, porque es una acto de interpretación del contrato que se dicta sin seguir el procedimiento legalmente previsto para el ejercicio de la prerrogativa de interpretación de los contratos, según el art.59 TRLCAP y el art. 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El incumplimiento de los trámites legales para la interpretación, incluido el de audiencia a la interesada a la que se causaría indefensión, determina la nulidad del acto según el art. 47.1.e) LPA.

Dispone el art. 59 TRLCAP sobre prerrogativas de la Administración: "1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista (...)".

Por su parte, dispone el art.97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: "Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes (...)".

En relación con éste artículo el Tribunal Supremo entiende (Sentencia de 23 de julio de 2012, en rec. 6598/2009): "Por último, no cabe ver desviación de poder en la negativa de la Administración a abrir el expediente del artículo 97 del Real Decreto 1098/2001 . Si no introdujo modificaciones en el contrato, y no se demostró que lo hubiera hecho, no procedía su incoación y tramitación."

En éste caso, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la Resolución impugnada no modificó el contrato. Expone la Resolución que la obligación reclamada se contempla en la Cláusula 8 n) del PCAP, que, en coherencia con el mismo, fue asumida de forma expresa por la concesionaria en su oferta económica, cuya asunción se incluyó en el modelo económico-financiero, donde con claridad se recoge que es la concesionaria quien corre con los gastos de dicho impuesto, y que ésta ha venido abonando pacíficamente desde el inicio del contrato, la totalidad de los gastos derivados de la liquidación del IBI .

Efectivamente, en el requerimiento no se modifica el contrato por vía de interpretación, sino que, a falta de un cumplimiento voluntario, se ordena el cumplimiento de una obligación clara impuesta a la concesionaria en sus cláusulas. No es un acto de interpretación del contrato, y no estaba obligada la Administración a tramitar el expediente contradictorio al que se refiere el art. 97 RLC, por lo que no existe la vulneración del procedimiento denunciada.

Es la concesionaria la que durante la ejecución del contrato, en 2010, una vez finalizada la obra objeto del contrato, quien impugnó la actuación de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que finalmente dio lugar a que la Comunidad de Madrid fuera el nuevo obligado tributario en parte del IBI sobre el Hospital. Por ello no puede alegar contra la Resolución impugnada una situación de indefensión derivaba de un supuesto desconocimiento de la deuda reclamada, no sólo porque ésta tiene su origen en las cláusulas contractuales, sino también debido a que esas mismas cantidades no sólo las dejó de satisfacer directamente (pago al Ayuntamiento de Madrid del IBI que antes le giraba éste) sino que obtuvo devoluciones de importes pagados por este tributo desde 2008, sin que ello tuviera reflejo en el importe del canon concesional que giraba a la Comunidad de Madrid, en el que según el contrato debía computarse el importe del IBI satisfecho. Por último, frente al requerimiento no formuló alegación ni interpuso recurso en vía administrativa, que se antoja como la vía más oportuna para empezar a invocar una indefensión, que queda reducida ahora a una invocación formal.

Por lo demás, no vincula a ésta Sala que un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid haya acogido el mismo razonamiento que aquí se formula y anulado el requerimiento que se impugnaba ante él.

QUINTO.- Desde el punto de vista sustantivo, la recurrente se opone al requerimiento que considera debe ser anulado según las previsiones del art.48 LPA, por ser contrario al tenor literal del PCAP y las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. La recurrente impugna las razones que expone el requerimiento para reclamar el pago del importe del IBI: la literalidad del PCAP, la previsión del contrato de abono de gastos por tributos por parte de la concesionaria, y sobre el valor de los actos propios de la concesionaria. Éstos argumentos de la recurrente sobre la interpretación del contrato, y sobre su conducta previa, a la que se pretende dotar de otro sentido, no puede prevalecer sobre la literalidad de las cláusulas del contrato y su aplicación por ambas partes.

Así, la cláusula 6 PCAP establece que tendrán carácter contractual, entre otros, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), el documento de formalización del contrato y la "La oferta presentada por el adjudicatario, que incluye el modelo económico financiero".

La cláusula 8 del PCAP, sobre obligaciones de la concesionaria, disponía que: "En el ámbito del presente contrato, la Sociedad Concesionaria deberá cumplir todas las obligaciones contenidas en el presente PCAP, en el PPTE, y en el PPTR. En particular, la Sociedad Concesionaria deberá: (...) n) Responsabilizarse de cuantos permisos y licencias sean pertinentes, así como de los impuestos, tasas y gravámenes fiscales que recaigan sobre el objeto del contrato y los gastos y consumos producidos durante la ejecución de éste, que no sean de cuenta de la Administración, de conformidad con la Cláusula 16.7 del presente PCAP. (...)"

En correspondencia, la oferta que presentó la concesionaria recogía el pago del IBI, lógicamente sin distinguir en el recaído según las partes de la concesión, presentando un desglose de gastos, donde aparece un gasto en concepto de IBI durante todo el periodo de concesión de 11,233 millones de euros. De manera que desde el primer momento la concesionaria asumió el abono del IBI de todo el objeto del contrato sin excluir parte alguna. Cumpliendo la demandante con éstas obligaciones hasta que en 2010 impugnó las Resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que acuerdan practicar una anotación conforme a la cual la titularidad catastral del inmueble discutido se atribuía al Hospital de Vallecas SA, como titular de una concesión administrativa, y a la Comunidad de Madrid, como propietaria del inmueble, y que asignaban un determinado valor catastral al bien inmueble consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el término municipal de Madrid. Impugnación que fue definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2017.

Ésta Sentencia no puede justificar la modificación de las obligaciones económicas de la recurrente dentro del contrato, que es de lo que trata el recurso. En ella no se trata aspecto alguno del contrato de concesión, que continúa inalterado en todo, incluido el objeto contractual. La recurrente sigue obligada al pago del IBI cuyo importe debe asumir no por obligada tributario frente a la Administración titular del Impuesto, el Ayuntamiento de Madrid, sino como obligación contractual, frente a la Comunidad de Madrid. Habiendo incluido ambas partes el importe correspondiente al IBI de toda la obra del contrato (según la cláusula 2 PCAP el objeto del contrato comprende la Redacción del Proyecto de Construcción del Hospital, la ejecución y dirección de las obras que se definan en el Proyecto, y explotación y mantenimiento de la obra pública y del mobiliario) como uno de los elementos que configuran el canon concesional a satisfacer por la Administración a la concesionaria. Como consecuencia de la modificación de la inscripción catastral, el Ayuntamiento ya no puede girar todo el importe del IBI a la concesionaria, como venía realizando, sin embargo, la Comunidad de Madrid puede compensar según el contrato la parte que se le gira por el Impuesto, como hace el requerimiento.

De modo que la concesionaria está contractualmente obligada a asumir el pago de la totalidad del importe del IBI correspondiente al Hospital objeto del contrato, que se le reclama en la Resolución impugnada, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el art.70.1 LJCA. "

Las dos Sentencias anteriores, firmes a día de hoy, toda vez que el recurso de casación que se interpuso contra la primera de ellas ha sido inadmitido a trámite por Providencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2023, dan cumplida respuesta al motivo de la sociedad demandante relativo al alcance e interpretación de la cláusula 8 del contrato y a la expresión objeto del contrato que figura en dicha cláusula, que por lo expuesto se desestima sin necesidad de mayores razonamientos.

Cuarto.- En un segundo motivo, la parte demandante afirma que de nuestra Sentencia de 28 de abril de 2021 ( recurso 887/2020 ) resulta que el alcance de la obligación de pago del IBI por la concesionaria, depende de lo que conste en la oferta económica ( en el modelo económico financiero MEC ), que en cada caso concreto hayan presentado los licitadores, de forma que lo decisivo es lo que se recoge en ese MEF, por lo que habrá que decidir caso por caso es decir, analizando lo que al respecto diga el concreto MEF.

Tras lo anterior, dice la mercantil demandante que en el MEC que presentó a la licitación del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, la sociedad concesionaria asumiría sólo el pago del IBI correspondiente a la parte del inmueble dedicada a servicios no asistenciales que se cifró en dicho MEC, en el 50% del coste total de la construcción del inmueble. A tal efecto la demandante ha presentado un informe pericial elaborado por un Inspector de Hacienda del Estado en situación de excedencia, que avala lo anterior.

Quinto.- Aún a riesgo de resultar reiterativos, es conveniente reproducir la cláusula 8 del PCAP que regía la concesión:

" En el ámbito del presente contrato, la Sociedad Concesionaria deberá cumplir todas las obligaciones contenidas en el presente PCAP, en el PPTE, y en el PPTR . En particular, la Sociedad Concesionaria deberá:

n) Responsabilizarse de cuantos permisos y licencias sean pertinentes, así como de los impuestos, tasas y gravámenes fiscales que recaigan sobre el objeto del contrato y los gastos y consumos producidos durante la ejecución de éste, que no sean de cuenta de la Administración, de conformidad con la Cláusula 16.7 del presente PCAP. "

Por su parte, la cláusula 31.2 ( Contenido de las proposiciones ) Sobre B ( Explotación de la obra ) del mencionado PCAP, decía:

" Sobre C - Contenido y formato de la oferta / propuesta económica a presentar por los licitantes.

a.4 Costes durante construcción y costes durante la explotación de la infraestructura . Los ofertantes deberán aportar y describir los costes y el calendario de los mismos estimada durante la construcción :

- Coste de redacción de proyecto y estudios previos en su caso.

- Coste de construcción, con el siguiente desglose:

o Coste de las obras.

o Coste de las instalaciones.

o Coste del mobiliario.

o Costes de acometida.

- Gastos de constitución y primer establecimiento.

- Coste de contratación Dirección Facultativa y asistencias técnicas.

- Impuestos. "

En la oferta económica que presentó la demandante a la licitación, figuraba el modelo económico financiero ( MEF ) en el denominado " libro de hipótesis ", en cuya página 8 con el epígrafe 2.2.3 aparecían los llamados " gastos estructurales " ( gastos de personal, compra de servicios, seguros durante la explotación y gastos generales de la sociedad concesionaria ), y a continuación en el epígrafe 2.2.4 con el nombre de " otros gastos de explotación ", se decía lo siguiente:

* Pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( IBI ): se ha estimado un IBI, en euros diciembre 2004, de 505.000 euros. Se ha considerado una inflación para este gasto del 2,8% anual durante todo el periodo concesional. Para la estimación del cálculo del IBI se ha considerado un valor catastral del 50% del presupuesto de Obra Civil e Instalaciones y un tipo impositivo del 0,60%

Si se leen sin prejuicios las cláusulas 8 y 31.2 del PCAP acabadas de reproducir, se aprecia sin margen para la duda que la obligación de pago del IBI que establece la cláusula 8 a cargo de la concesionaria, no depende, está condicionada o debe integrarse o determinarse en su alcance y cuantía por el MEC que formando parte de la oferta económica presenta cada licitador conforme a la cláusula 31.2. Esta última cláusula a lo que se refiere exclusivamente es a un cálculo de los distintos costes y gastos que integran la oferta del licitador, es decir a un estimación que debe presentar cada licitador del importe de esos costes y gastos, con la exclusiva finalidad de que puedan ser conocidos y analizados por la Administración contratante a fin de valorar y puntuar cada oferta económica. Así resulta del Anexo IV del PCAP, que permite otorgar hasta 100 puntos a las proposiciones económicas de los licitadores en lo relativo a su estructura financiera y coherencia al disponer " Este criterio se valorará en función de los aspectos de la proposición económica definidos en los puntos a.1, a.2 y a.3 de la Cláusula 31, Sobre C del presente PCAP, así como sobre la base de la corrección y grado de detalle en la elaboración de la proposición económica y modelo económico-financiero (en función del contenido de la proposición económica definida en la Cláusula 31, Sobre C del PCAP) y atendiendo a la coherencia e integridad de la misma ". La cláusula 8 es la que regula las obligaciones de la sociedad concesionaria, entre las que se halla el que ésta debe hacerse cargo ( responsabilizarse ) de los impuestos, tasas y gravámenes fiscales que recaigan sobre el objeto del contrato. Por el contrario, la cláusula 31.2 lo único que impone a los licitadores es una estimación de costes, entre los que aparece el importe estimado de los impuestos de los que tiene que hacerse cargo por imponerlo la cláusula 8.

Pero en ningún caso resulta de la cláusula 31.2, que la obligación de pago del IBI que establece la cláusula 8, dependa del contenido del modelo económico financiero que presente cada licitador. A la conclusión anterior no es obstáculo que la cláusula 6 del PCAP de la disponga que tendrá carácter contractual la oferta presentada por el adjudicatario, que incluye el modelo económico financiero, porque lo anterior lo único que significa es la vinculación del licitador con las cantidades máximas anuales a pagar por la Administración ( canon concesional ) que oferta, pero en lo referido a la estimación de los costes de su oferta económica, no puede hablarse de vinculación alguna dado que tales costes ( coste del proyecto, coste de las obras, coste de acometida, gastos de constitución, impuestos, etc ), pueden finalmente ser iguales, inferiores o superiores a los estimados. Avala lo expuesto el artículo 233.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable al contrato que enjuiciamos por razón de la fecha de su adjudicación, precepto que indica el contenido del plan económico-financiero de las concesiones, que deberá incluir los costes de explotación estimados.

Expuesto lo anterior, nuestra Sentencia de 28 de abril de 2021 no dice en ningún momento que el alcance de la obligación de pago del IBI por la concesionaria, dependa de lo que conste en la oferta económica ( en el modelo económico financiero MEC ), que en cada caso concreto hayan presentado los licitadores, ni tampoco afirma que lo decisivo a tales efectos sea el análisis del modelo económico financiero.

La Sentencia reproduce la cláusula 8 del PCAP y tras ello dice que "En correspondencia, la oferta que presentó la concesionaria recogía el pago del IBI, lógicamente sin distinguir en el recaído según las partes de la concesión, presentando un desglose de gastos, donde aparece un gasto en concepto de IBI durante todo el periodo de concesión de 11,233 millones de euros. De manera que desde el primer momento la concesionaria asumió el abono del IBI de todo el objeto del contrato sin excluir parte alguna." La Sentencia cuando emplea las expresiones " en correspondencia " y " asumió el abono del IBI ", lo hace porque la cláusula 8 del PCAP impone ese abono al concesionario y éste lo asume. Por tanto, la interpretación que ahora mantiene la demandante no se ajusta al contenido de la Sentencia referida.

Resuelta pues la cuestión del alcance de nuestra Sentencia de 28 de abril de 2021, resulta innecesario analizar el contenido del informe pericial que aporta la demandante, porque parte de un presupuesto erróneo, según acabamos de ver, que consiste en que el pago del IBI que asume la concesionaria, depende en su alcance y cuantía de lo que respecto de ese impuesto figuraba en la oferta económica ( modelo económico financiero ) de la sociedad ahora demandante.

Por lo expuesto, se desestima este motivo.

Sexto.- En el último motivo la mercantil demandante, partiendo de que por la Sentencia de 1 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid ( procedimiento ordinario 4/2020 ), se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Madrid contra las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2009 al 2014 que le giró el Ayuntamiento de Majadahonda por la parte de aquel impuesto que le corresponde pagar a dicha Comunidad de Madrid y no a la sociedad concesionaria del Hospital Puerta de Hierro, por apreciar prescripción, concluye que no se le puede exigir es que reintegre a la Comunidad de Madrid el importe de unos tributos que no ésta no ha llegado a pagar ni llegará a pagar nunca al haberse producido su extinción por prescripción.

La alegación de haber prescrito el derecho del Ayuntamiento de Majadahonda a liquidar a la Comunidad de Madrid el IBI de los ejercicios 2009 a 2014, ya la había formulado la sociedad ahora demandante frente al SERMAS en vía administrativa, resolviendo la anterior alegación la Resolución impugnada de 3 de diciembre de 2020 en los términos siguientes:

"Al respecto aduce la Sociedad Concesionaria que esta Administración habría abonado, respecto de los ejercicios de IBI 2009 a 2014, impuestos prescritos a la vista de lo dispuesto en el artículo 221 y 66 LGT. Como consecuencia de ello, entiende la Concesionaria que la Administración no puede repercutirle los importes pagados con cargo a dichos ejercicios. En este sentido, se debe poner de manifiesto que esta Administración ha empleado la diligencia debida para evitar que tenga que abonarlas cantidades relativas a dichos ejercicios.

A tal efecto formuló el oportuno recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Majadahonda frente a las liquidaciones relativas a dicho periodo, el cual ha sido finalmente desestimado, viéndose así obligada al pago de dichas cantidades.

Precisamente por ello, esta Administración se ha visto en la tesitura de tener que reclamar a la Concesionaria, sobre la base de la cláusula a la que venimos haciendo alusión, dichos importes, lo que se lleva a cabo mediante la presente propuesta de resolución.

En consecuencia, la reclamación formulada por esta Administración en relación con los periodos de IBI correspondientes a los años 2009 a 2014 es plenamente ajustada a derecho. "

Como se aprecia, la reclamación del IBI a la sociedad concesionaria la hace el SERMAS con fundamento en que el Ayuntamiento de Majadahonda le ha reclamado el pago del IBI de los ejercicios 2009 a 2014, que impugnó dicha reclamación en reposición y que este último recurso fue desestimado, por lo que se ha visto obligado al pago de dichos impuestos, siendo esta circunstancia la que ha obligado al SERMAS a reclamar a a la concesionaria.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula 8 obliga a la concesionaria a responsabilizarse de los impuestos, tasas o gravámenes fiscales que recaigan sobre el objeto del contrato, tiene como fundamento que esa responsabilidad nace cuando exista la obligación de pagar tales impuestos, tasas o gravámenes fiscales, si esa obligación no existe, tampoco puede nacer la responsabilidad de la concesionaria.

Por lo tanto, se está en el caso de la estimación parcial del Recurso contencioso-administrativo en el extremo relativo al requerimiento de pago por el SERMAS a la sociedad concesionaria del Hospital Puerta de Hierro de la cantidad de 4.491.807,27 euros, correspondiente al IBI de los ejercicios 2009 a 2014, que se deja sin efecto, anulando en este punto la Resolución impugnada.

Séptimo.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al haberse estimado parcialmente este Recurso, no procede hacer una especial condena sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Hospital de Majadahonda, S.A. contra la Resolución de 3 de diciembre de 2020, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la anulamos en el extremo relativo al requerimiento de pago por el SERMAS a la sociedad concesionaria del Hospital Puerta de Hierro de la cantidad de 4.491.807,27 euros, correspondiente al IBI de los ejercicios 2009 a 2014, que se deja sin efecto, desestimando el resto de las pretensiones de la parte demandante, al ser en todo lo demás conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1886-21 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo " concepto " del documento resguardo de ingreso, que se trata de un " Recurso " 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-1886-21 en el campo " Observaciones " o " Concepto de la transferencia " y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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