Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 446/2022 de 15 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4705

Núm. Roj: STSJ M 4705:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0038051

Procedimiento Ordinario 446/2022

Demandante: D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ

Demandado: TEAR MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 262 / 2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 446/2022, interpuesto por doña Tomasa, representada por la Procuradora doña Raquel Lidia Santos Fernández, y bajo la asistencia letrada de don José Miguel Orozco Orozco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 9.262,50 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " por la que se estime la irregularidad de los rendimientos abonados a nuestro representado por AXA, y procedente la reducción de un 30% en el cómputo de los mismos a la hora de su declaración en el IRPF, y en su consecuencia se abone a nuestro representado la cantidad de 6.070,04 euros más los intereses legales, fruto de la diferencia entre el resultado de lo abonado en la declaración de IRPF y el resultado de aplicar la reducción solicitada, con expresa imposición en costas a la Administración".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO. Por Auto de 15 de diciembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 6.070,04 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 9.262,50 euros, así como esta última resolución, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.

a) El Acuerdo de 23 de julio de 2019 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, por lo que al presente recurso interesa, rechazó la primera solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016 presentada por la interesada. Tras referirse a la disposición transitoria undécima de la Ley IRPF, razona que " a fin de la aplicación de la reducción solicitada debe quedar convenientemente acreditado el hecho de que el seguro colectivo haya sido contratado con anterioridad al 20 de enero de 2006."

En fecha 13-06-2019 presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta enviada y reiterándose en su solicitud, aportando diversa documentación (vida laboral, resoluciones de otros contribuyentes, acuerdo colectivo BBVA) con la que no queda suficientemente acreditado el hecho de que el seguro colectivo haya sido contratado con anterioridad al 20 de enero de 2006".

b) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra el acuerdo anterior.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, que al presente recurso importa, tras reproducir los artículos 17.2 y 18 Ley del IRPF, el artículo 12 de su Reglamento y la Disposición transitoria undécima de la Ley del IRPF, en el Fundamento de Derecho Quinto, razona lo que sigue:

"En el caso que nos ocupa, en virtud de la normativa trascrita en el fundamento de derecho anterior, se desprende que la naturaleza de la prestación se encuadra en el apartado 2.a).5ª del artículo 17 de la Ley del IRPF al tratarse de una cantidad complementaria a las prestaciones que pudieran corresponderle derivadas del plan de pensiones del BBVA (instrumentado en póliza de seguros colectiva), lo que descarta que sea de aplicación la reducción del artículo 18 de la Ley del IRPF .

En cuanto a la reducción de la Disposición transitoria undécima, la parte reclamante alega que en el ejercicio 2016 recibió la cantidad de 46.513,74 euros de la entidad aseguradora AXA en forma de capital correspondiente al primer tramo de jubilación por jubilación anticipada de los asegurados en función de la fecha y la edad a la que accede a la jubilación. El capital abonado por la antedicha entidad se corresponde a la aplicación de una mejora en el plan de previsión social de la entidad bancaria BBVA, ello se acredita mediante el documento del Acuerdo Colectivo de Empresa sobre sistema de Previsión Social de fecha 14 de noviembre de 2000 aportado, el que se emite por BBVA explicando las condiciones que debe cumplir el trabajador para acceder al capital adicional al llegar a la jubilación anticipada que se emite por BBVA explicando las condiciones que debe cumplir el trabajador para acceder al capital adicional al llegar a la jubilación anticipada.

En contraposición, la Oficina Gestora manifiesta que ninguna de la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la Disposición transitoria undécima.

A estos efectos, cabe traer a colación lo dispuesto en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1583-17) de fecha 20/06/2017 que establece (criterio compartido por este Tribunal):

[...]".

Indica en el Fundamento Sexto:

"[H] ay que atender a la fecha en que cada trabajador suscribe el correspondiente contrato de seguro colectivo, siendo este momento el de suscripción de la póliza, que de la documentación que obra en el expediente no consta acreditado cuando se produjo, por lo que no resulta aplicable lo previsto en la Disposición transitoria undécima, debiendo desestimarse las pretensiones actoras".

Finalmente, rechaza que se encuentre vinculado por la existencia de resoluciones de órganos de gestión que se pronunciaron en sentido contrario.

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda insiste en la procedencia de la reducción con base en las siguientes alegaciones:

El 14 de noviembre del 2000 se firmó un Acuerdo colectivo de mejora del sistema de previsión social, en cuya Disposición Adicional 5ª se disponía que en previsión de futuras modificaciones legislativas que adelantasen la edad de jubilación por debajo de los 65 años se permitía cobrar un capital adicional, fuera del plan de pensiones, jubilándose por decisión propia.

Se instrumentó a través de una póliza de seguro a cargo de BBVA, dependiendo su cuantía de los años de servicio y del tiempo que restara para cumplir los 65 años, decreciendo hasta cero a esa edad.

El seguro se suscribió en el año 2013, en que la legislación española habilitó el acceso a la jubilación a partir de los 63 años - Ley 27/2011 -, por lo que supuso una simple materialización de un derecho reconocido en el 2000 en que ya se recogía su cuantificación.

La póliza era meramente un instrumento para realizar el pago, una vez que el empleado comunica su intención de jubilarse anticipadamente, y lo hace, no al departamento que maneja los fondos de pensiones, sino al de relaciones con empleados, procediéndose a verificar el cumplimiento de las condiciones y al cálculo de la cuantía.

Según recoge el acuerdo el importe no será imputable a los trabajadores y se abonará en forma de capital y no como renta.

Decidió jubilarse anticipadamente, por lo que deben considerarse rendimientos irregulares la cantidad de 46.513,74 euros recibida de AXA, procedente de la póliza de la que era beneficiario suscrita por BBVA, lo que da derecho a una reducción del 30%.

Se considera irregular de conformidad con el art. 18.2 de la LIRPF cualquier rendimiento contenido en el art. 17 que se impute a un único ejercicio y que tenga un periodo de generación superior a dos años y para los supuestos de extinción de una relación laboral, el periodo de generación será el número de años de servicio del trabajador.

El art. 12.1 e) del RIRPF considera un rendimiento notoriamente irregular un complemento a la pensión determinado por una modificación de las condiciones de trabajo, como la extinción y el mismo artículo en su letra f) contempla las cantidades satisfechas por la empresa como consecuencia de la extinción de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo -TEAR de Valencia en resolución de 17 de marzo de 2021-.

Añade que hay que tener en cuenta que la jubilación anticipada supone una merma de la pensión pública por el hecho de no cotizar hasta los 65 años, que se compensa con el importe abonado por AXA por el tiempo que resta hasta cumplir los 65 años.

Finalmente, considera que procede la aplicación de la Disposición transitoria undécima de la LIRPF a los seguros colectivos como sistemas alternativos a planes de pensiones y fondos de pensiones, y si en el caso las primas o aportaciones no fueron realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, sí fueron cuantificadas en los convenios colectivos firmados en los años 2000 y 2003, por lo que correspondería una reducción de un 40% sobre el capital recibido.

B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Alega que la prestación recibida por la actora es una prestación adicional al plan de pensiones y que deriva de un acuerdo colectivo para incentivar la jubilación anticipada externalizado a través de un seguro colectivo que fue contratado a finales de 2013 por el banco como tomador, sin imputación fiscal a los beneficiarios, por lo que la calificación correcta de la misma no se corresponde con los apartados 1º y 2º, sino con el apartado 5º del artículo 17.2 LIRPF, estando esta renta sujeta al no haberse efectuado ninguna imputación fiscal a la interesada.

La jubilación anticipada se ha producido con posterioridad al 1 de enero de 2006, por lo que, en su caso, sería aplicable el apartado 2 de la disposición transitoria undécima de la LIRPF, lo que permitiría aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 94.1 de la LIRPF vigente a 31 de diciembre de 2006 (Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo) a la parte de la prestación correspondiente a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, la fecha determinante es la de contratación del seguro colectivo por su tomador, no la del acuerdo colectivo, y en el caso de autos esta fecha es posterior a 31 de diciembre de 2006, concretamente diciembre de 2013, según reconoce la propia demanda, por lo que no es aplicable la disposición transitoria 11ª. 2 de la LIRPF.

Tampoco se ha acreditado que para el cálculo de la prestación recibida se tengan en cuenta los años de servicio a la empresa, sino solo la edad a la fecha de jubilación anticipada, que es la que determina el importe a abonar, por lo que no puede constatarse que el rendimiento sea irregular.

TERCERO.Tributación del capital percibido por jubilación anticipada. Normativa aplicable.

El art. 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente en el ejercicio objeto de la controversia, establecía:

" 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley ".

Es decir, los rendimientos íntegros previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley están excluidos de reducción.

El artículo 17.2.a) dispone lo siguiente:

" 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003 , relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia ".

Por otra parte, la disposición transitoria undécima, que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, establece:

" 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018".

Y la disposición transitoria duodécima, que regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados, determina:

" 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018".

El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , en su art. 12 , que regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, establece lo siguiente:

" 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto , de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

3. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital ".

CUARTO. Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.

El tema litigioso ha sido abordado por esta Sala y Sección, en supuestos similares, en sentencias de 5 de junio (recurso 1144/2020) y de 28 de abril de 2023 (recurso 1069/2020), seguidas de otras muchas. Esta última razonaba lo siguiente, de entera aplicación al caso que nos ocupa:

"[E] l recurrente en la demanda considera que el capital abonado por AXA es un complemento a la pensión determinado por una modificación de las condiciones de trabajo, invocando la aplicación del art. 18 LIRPF y del art. 12.1.e) del Reglamento de IRPF .

Pues bien, de los documentos aportados por el demandante, se desprende que no se trata de una modificación de las condiciones de trabajo, ya que, tal y como consta en el documento de dicha entidad, fechado el 28 de enero de 2016, 'el compromiso del Banco recogido en el citado documento se mantendrá en tanto permanezca Vd. en la situación de Prejubilación, y por tanto, si decidiera de manera unilateral acceder a la situación de jubilación anticipada, el Banco daría por finalizado el contrato, quedando exonerado del cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas del mismo, sin que despliegue efecto legal alguno. Asimismo, se procedería, en su caso, al recobro de las cantidades abonadas indebidamente, correspondientes al periodo en situación de jubilación anticipada'.

De otro lado, hay que subrayar que la cantidad percibida [...] por el demandante tiene la consideración de "...un capital adicional de la pensión de jubilación del Plan de Pensiones, según la edad en la que se jubile anticipadamente..." y así se indica en el Acuerdo Colectivo de Empresa sobre Sistema de Previsión Social BBVA fechado en Madrid a 14 de noviembre de 2000 (disposición adicional quinta).

Por último, en la misma carta se recuerda que 'el capital adicional, instrumentado en póliza de seguros colectiva, es complementario a las prestaciones que pudieran corresponderle derivadas del Plan de Pensiones del BBVA' [...].

De todo lo expuesto resulta que la decisión de jubilación anticipada es una decisión propia del interesado y no impuesta por la entidad bancaria, de modo que el derecho a la percepción de dichas cantidades nace ex novo en el momento en que la recurrente decide acceder a la jubilación anticipada. No se trata de una compensación por modificación de las condiciones de trabajo, ni tampoco de una compensación o reparación de complementos salariales o pensiones, ya que no se compensa ninguna prestación dejada de percibir. Para considerar que tales cantidades fueron abonadas como compensación o reparación sería precisa una actuación previa y unilateral de la empresa, alterando o modificando los complementos salariales establecidos, y que genera la obligación de resarcir o compensar. En nuestro caso, dicha cantidad es un complemento al plan de pensiones, no pagada por la empresa empleadora sino por la compañía de seguros. Del expediente resulta que el tomador del seguro es el BBVA, sin que conste que el beneficiario haya efectuado ninguna aportación.

Debe añadirse, como razona la Administración, que tampoco resulta aplicable el régimen transitorio, ya que de los citados documentos se aprecia que el contrato de seguro se constituyó en el año 2013, y aunque se hubiera pactado en el Acuerdo Colectivo del año 2000, no se plasmó en el contrato de seguro hasta 2013. En la documentación aportada no figura el nombre de la recurrente, ni la cuantía que ha rescatado ni la reducción que le corresponde. No aporta certificado de AXA donde indique el importe rescatado, en concepto de qué y la reducción a la que tiene derecho.

En definitiva, de la documentación aportada se deduce que la cantidad percibida por el contribuyente corresponde a un compromiso establecido en el plan de pensiones de la entidad grupo BBVA, pactada en convenio colectivo, y por lo tanto tendrá la consideración de rendimiento del trabajo, al incluirse en la relación del artículo 17.2.a) 5ª de la Ley IRPF . Esta reducción del 30% que el contribuyente considera procedente es aplicable a los rendimientos irregulares prevista en el artículo 18 de la LIRPF , pero este artículo, como antes se dijo, excluye expresamente a los supuestos previstos en el artículo 17.2.a), por lo que no procede la aplicación de la reducción pretendida por el demandante.

Esta misma solución ha sido adoptada ya por esta Sala y Sección 5ª en la sentencia de 7 de septiembre de 2020, recurso 115/2020 ".

En el presente caso, se acompaña, en línea con lo que se acaba de señalar, la carta remitida por BBVA a la interesada y fechada el 13 de abril de 2016, en la que, tras indicar la cantidad que corresponde a la recurrente en virtud de la citada Disposición Adicional Quinta del Acuerdo Colectivo de Empresa de fecha 14 de noviembre de 2000, expresa lo siguiente: " le recordamos que en el documento que regula la situación de Prejubilación, firmado por Vd. y el Banco, no se contempla la posibilidad de rescisión por mutuo acuerdo con anterioridad a la fecha estipulada de vencimiento.

Dado que Vd. ha decidido de manera unilateral acceder a la situación de jubilación anticipada, el Banco da por finalizado el contrato, quedando exonerado del cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas del mismo, sin que despliegue efecto legal alguno. Asimismo, se procederá, en su caso, al recobro de las cantidades abonadas indebidamente, correspondientes al periodo en situación de jubilación anticipada".

A la vista de la prueba practicada en el presente caso, que no ha arrojado un resultado distinto del contemplado en el precedente asunto, alcanzamos aquí idéntica conclusión, lo que nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo siguiendo el criterio que ha sido expuesto por obvias razones de certeza y seguridad jurídica.

QUINTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tomasa, representada por la Procuradora doña Raquel Lidia Santos Fernández, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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