Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 822/2021 de 15 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100210

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5129

Núm. Roj: STSJ M 5129:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0033115

Procedimiento Ordinario 822/2021

Demandante: D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DIAZ DE LA SERNA CHARLO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 223/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 822/2021 promovido por la DON JOSE IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Casilda , contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020, del expediente NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 13 de marzo de 2019 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

En concreto pide en la demanda:

------ que teniendo por presentado esta demanda, sea admitida a trámite y tras los trámites que procedan, se declare la NULIDAD de pleno derecho de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020, del expediente NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 13 de marzo de 2019 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019 (Administración General del Estado),-----declarándose también la nulidad de ésta,

-----con la expresa condena en costas a la Administración Demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2024.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María TERESA DELGADO VELASCO

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 13 de marzo de 2019 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019 por la que se acordó el "otorgamiento a la Entidad FENIX RENOVABLE, S.L. de la autorización administrativa y de la autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de utilidad pública en relación a la instalación fotovoltaica PSF Puerto Real, de 126,4896 MW, incluida la subestación 220/20 KV y la línea aérea de alta tensión a 220 KV para evacuación , ubicado en los términos municipales de Puerto Real y Jerez de la Frontera." Dicha resolución se publica en el BOE del día 20 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º.- Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, la Entidad FENIX RENOVABLE, solicitó el otorgamiento de la autorización administrativa para el proyecto de planta generadora "Jerez" fotovoltaica en Régimen Ordinario de una potencia de 110 MW, procediéndose a "otorgar autorización administrativa para Baja, Media y Alta Tensión del Proyecto Jerez de la Frontera 110 MW" y proceder a la "declaración de utilidad pública (DUP), de la Línea de Alta Tensión y anejos necesarios para ésta" .

Con fecha 1 de octubre de 2013, tuvo entrada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA2) la documentación ambiental del proyecto junto con la solicitud de inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental.

En esa misma fecha, la referida Entidad Fénix RENOVABLE, S.L. formuló escrito solicitando la remisión de la misma al objeto de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con arreglo al Real Decreto-Legislativo 1/2008, de 11 de enero .

2º.- Incoado el expediente por parte del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, el proyecto fue sometido al preceptivo trámite de información pública , con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

3º.-En la sustanciación de dicho trámite, fueron recibiéndose las alegaciones formuladas por los particulares y entidades afectadas, así como los correspondientes informes emitidos por los diversos Organismos afectados, a todo lo cual se dio oportuna contestación por la Entidad FÉNIX RENOVABLE S.L.

4º.-Posteriormente, y debido precisamente a restricciones medioambientales en los terrenos inicialmente propuestos, se procedió al cambio de las parcelas en las que se desarrollará el proyecto -manteniendo el resto de las características de la instalación salvo MW-, y el 21 de abril de 2014 tuvo entrada nueva documentación ambiental para su sometimiento al trámite de consultas previas, el cual se evacuó por el órgano ambiental con fecha 27 de mayo de 2014. Con la finalidad de notificar dicho cambio de ubicación y renombrar el proyecto en función del mismo, con fecha 18 de marzo de 2015 se adjuntó un 'Anexo complementario al Anteproyecto de la Instalación fotovoltaica "Puerto Real" es decir el Parque solar fotovoltaico PSF Puerto Real de 126,4896 MW, incluida la subestación 220/20 kV y la declaración de utilidad pública de la línea aérea de alta tensión a 220 kV para evacuación, ubicado en los términos municipales de Puerto Real y Jerez de la Frontera (Cádiz).

5º.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 la Subdirección General de Energía del MINETUR comunicó al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla la solicitud realizada por FÉNIX RENOVABLE, con objeto de que se iniciaran los trámites de información pública. Dicha Área sometió el anteproyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado ("BOE"), número 280, de 23 de noviembre de 2015, en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz" número 237, de 11 de diciembre de 2015, y en el Diario "ABC" de 19 de noviembre de 2015. Con fecha 21 de diciembre de 2015 realizó los trámites de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

La petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el artículo 9 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, habiéndose recibido alegaciones, las cuales fueron debidamente contestadas por el peticionario.

Se han recibido contestaciones de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de la Agencia Andaluza de la Energía, del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), en las que no se muestra oposición a la autorización de la instalación. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido respuesta de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en la que se adjunta informe de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. En dicho informe se hace una serie de alegaciones relacionadas con el acondicionamiento de los accesos a la planta fotovoltaica, con la ocupación de terreno de vías pecuarias, así como con la afección del dominio público hidráulico, estableciendo un condicionado técnico al respecto. Se da traslado al peticionario, que toma razón del condicionado anterior. Posteriormente, se recibe informe del organismo en el que se manifiesta que, dentro del procedimiento de autorización ambiental unificada, impondrá el condicionado medioambiental que proceda al referido proyecto. Se da traslado al peticionario que toma razón de las observaciones realizadas.

Se ha recibido contestación de Red Eléctrica de España, S.A.U. en la que manifiesta que varias líneas eléctricas de su propiedad pueden verse afectadas por el proyecto, estableciendo un condicionado técnico ante los posibles cruzamientos. Se da traslado al peticionario que asegura que no interfiere el proyecto con estas líneas existentes, cumpliendo en todo el recorrido con la normativa y las distancias de seguridad, asimismo añade que, en el proyecto de ejecución se podrá comprobar lo citado. Se da traslado al organismo para que muestre su conformidad o reparos, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.4 y 147.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido contestaciones de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental del Ministerio de Fomento, del Ayuntamiento de Puerto Real, de la Diputación Provincial de Cádiz, de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. y de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

6º.-Evacuado el trámite de información pública, el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla emitió sendos informes favorables, en fechas 4 de julio de 2016 y 27 de julio de 2016. Así con fecha 4 de julio de 2016, la citada Área de Industria y Energía emitió informe favorable respecto a la solicitud de FÉNIX RENOVABLE respecto a la Autorización Administrativa y Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la instalación fotovoltaica PUERTO REAL de 126,4896 MW y la línea aérea a 220 kV y su DUP, siempre que se cumplan todos los condicionados impuestos por los Organismos afectados. En la misma fecha remitió el informe a la DGPEM ¬ fecha de entrada 11 de julio de 2016- junto con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y los Anteproyectos del Parque solar fotovoltaico PSF PUERTO REAL y sus instalaciones de evacuación.

7º.-Con fecha 12 de febrero de 2016, REE emitió informe de actualización de la contestación respecto al acceso y conexión a la red de transporte para la central solar fotovoltaica PSF PUERTO REAL, de 126,4896 MW , solicitada por FÉNIX RENOVABLE, que sustituye a las anteriores comunicaciones de REE que quedan invalidadas por la solicitud de actualización de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación Cartuja 220 kV incorporando, además, el cambio de titular de la instalación de generación que en las anteriores comunicaciones era ANSASOL, S.L.-.

Con fecha 28 de septiembre del 2016, se recibió en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, procedente de la DGPEM, el expediente completo que incluye el resultado de la información pública, el estudio de impacto ambiental y el proyecto técnico.

8º.- Con fecha 23 de noviembre de 2016, dicha Dirección solicitó al promotor información complementaria, que éste aportó con fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, la mencionada Dirección General solicitó informes a otros organismos, lo que supuso también la solicitud de nueva información complementaria al promotor, que éste fue remitiendo paulatinamente hasta el 19 de abril de 2018.

.-Por otra parte, el 26 de mayo de 2017, se recibió en la Subdirección General de Energía Eléctrica de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla solicitud de Autorización Administrativa de Construcción (AAC) por parte del promotor. Tras requerirle información adicional y recibirla, la mencionada Subdirección General dio por válida la subsanación del requerimiento y dio vía libre para que el Área de Industria y Energía de la propia Subdelegación realizara consultas a los organismos correspondientes. Finalmente, con fecha 27 de julio de 2018, la mencionada Área informó favorablemente la AAC de la instalación e infraestructuras de evacuación.

10º.-Finalmente, mediante Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del MITECO, de fecha 13 de julio de 2018, publicada en el BOE nº 193, de 10 de agosto de 2018,a la vista de la propuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, se formuló DIA favorable a la realización del proyecto de instalación fotovoltaica PUERTO REAL de de 126,4896 MW -que comprende el Parque solar fotovoltaico PSF PUERTO REAL, la subestación eléctrica a 20/220 kV y la línea aérea de evacuación a 220 kV-, siempre y cuando se realice en las condiciones señaladas en la propia Resolución, que resultan de la evaluación realizada. Y una vez sometido el mismo al procedimiento previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

11º.- A la vista del resultado de las actuaciones, y elevada la propuesta de resolución, la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), en virtud de su Resolución de fecha 16 de enero de 2019, acordó el "otorgamiento a la Entidad FENIX RENOVABLE, S.L. de la autorización administrativa y de la autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de utilidad pública en relación a la instalación fotovoltaica PSF Puerto Real, de 126,4896 MW, incluida la subestación 220/20 KV y la línea aérea de alta tensión a 220 KV para evacuación , ubicado en los términos municipales de Puerto real y Jerez de la Frontera." Dicha resolución se publica en el BOE del día 20 de febrero de 2019. Y la lectura de Fénix RENOVABLE, S.L. fue el 19 de enero de 2019.

Se resalta por la actora que tanto la DIA como la AAU se encuentran impugnadas en sede jurisdiccional, sustanciándose actualmente en el Procedimiento Ordinario n° 75/2021, sustanciado en el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo n° 4 en Cádiz].

12º.- Resolución que fue notificada a esa Entidad vía telemática, resultando leída en fecha 18 de enero de 2019, y publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 20 de febrero de dicho año.

13º.-Contra la referida resolución de autorización interpuso la hoy demandante el preceptivo Recurso de Alzada el día 13 de marzo de 2019 aduciendo que la Declaración de Impacto Ambiental es nula, y no ha tenido en cuenta lo establecido en la normativa ambiental; así como que se ha producido la caducidad de la misma, en base a lo dispuesto en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Aduce pues los cinco motivos que pasamos a exponer:

1.- Aduce, en primer término, que, en la tramitación de la declaración de utilidad pública, de la que trae causa la Resolución recurrida, se ha omitido el trámite de audiencia y la notificación individualizada a los propietarios afectados, por lo que entiende que no es legal proceder a la implantación del parque solar fotovoltaico sin declarar, con anterioridad, su utilidad pública, como no ha hecho la DGPEM en su Resolución recurrida. Invoca, a este respecto, el artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2.- Sostiene, en segundo lugar, la nulidad de la declaración de impacto ambiental, por cuanto a que, en la alternativa elegida, no se recogen las medidas correctoras destinadas a protección de aves en peligro de extinción , ni se han evaluado los efectos en el medio ambiente.

3.-Significa, en tercer término, que la alternativa elegida divide por mitad la finca de su propiedad ( DIRECCION000), limitando más aún las labores de cultivo desarrolladas en la misma. En suma, aduce que se ha seleccionado la alternativa más larga y próxima a espacios protegidos.

4.- Manifiesta, en cuarto término, que la Declaración de impacto ambiental puede incurrir en caducidad, por cuanto entiende que han transcurrido mas de cuatro años desde que se inició el procedimiento -21 de abril de 2014, según ultima fecha- hasta la Resolución de fecha 13 de julio de 2018, por lo que el estudio ambiental habría quedado obsoleto, aduciendo la aplicabilidad de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013.

5.- Por último, alega que se han incumplido lo dispuesto acerca de las distancias de seguridad con las líneas eléctricas existentes, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas de Alta Tensión, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09; en concreto, en lo relativo al cruzamiento y paralelismo.

Por La Directora General de Política Energética y de Minas, el 17 de julio de 2019 se emite informe entendiendo que el recurso de alzada debe ser desestimado. Y la subdirectora General de evaluación ambiental también emite informe desestimatorio de 20 de diciembre de 2019.

14º.- Y asi es finalmente resuelta esta alzada en virtud de la resolución de fecha 19 de octubre de 2020, en el expediente NUM000, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico , y por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 13 de marzo de 2019 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019, siendo las dos ahora objeto del presente procedimiento jurisdiccional.

TERCERO.-Los argumentos de la demanda contra las anteriores resoluciones se pueden sintetizar asi:

---- Que el expediente administrativo aportado por la Administración General del Estado es una "auténtica selva documental", en la que es prácticamente imposible orientarse. El expediente administrativo aportado a los autos y trasladado a esta parte no es más que una simple "acumulación de archivos pdf", conculcando lo que dice el >artículo 70 de la LPACAP.

Aunque dicho expediente electrónico sí incorpora un índice, éste se encuentra inmerso en la "selva documental" aludida. De hecho, el índice está ubicado también en ese "totum revolutum" de documentos. Y solo puede ser localizado ordenando los archivos alfabéticamente, dentro de la carpeta informática. Es más, la denominación de éstos "archivos pdf" y de los apartados del índice, es ininteligible en muchos casos.

Por si fuera poco, el nombre de la mayoría de los archivos es ininteligible. Y dicha denominación se extiende también al índice. La forma de actuar de la Administración General del Estado ha generado a esta parte una evidente indefensión, desde el momento en que resulta muy complicado averiguar qué información ha tenido en cuenta la Administración Demandada para resolver el recurso formulado, y oponerse al mismo, en el seno de un expediente desordenado, que es una auténtica "selva documental". En estos casos de expedientes caóticos y desordenados, estamos ante resoluciones claramente inmotivadas . Y ello, desde el momento en que resulta imposible saber en base a qué documentos del expediente, se ha desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa y por cuales fue autorizado el citado proyecto y declarado de utilidad pública.

------ MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA SOLICITUD INICIAL (Y DEL PROYECTO INICIAL) CON EL "CAMBIO DE UBICACIÓN y MW" DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA (PSF). Este cambio afectó también a la Autorización Ambiental Unificada (AAU) y a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Vulneración de los artículos 68.1 y 88.2 de la LPACAP. Incongruencia de lo solicitado y de lo finalmente resuelto, y asimismo, consecuente invalidez de la AAU y DIA para el proyecto que nos ocupa. La Administración demandada confunde una "subsanación" de la solicitud inicial con toda una "modificación" de la misma, con el objetivo de "burlar" la normativa de aplicación y no serle ésta de aplicación, en virtud de la disposición transitoria de la misma, manteniendo "a toda costa" la solicitud inicial.

------ En resumen, se utiliza la inverecundia de seguir tramitando un procedimiento iniciado por una solicitud de 20 de junio de 2013 o de 1 de octubre de 2013 relativa a otro "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Jerez de la Frontera de 110 MW" , cuando el Proyecto modificado (iniciado en realidad) el 21 de abril de 2014, y que finalmente se aprueba, es otro: el "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Puerto Real de 126,4896 MW " (éste último presentado en 21 de abril de 2014, y que le hubiera sido plenamente aplicable la LEA). Estamos pues ante no solo un cambio de "ubicación", es también un cambio de "Proyecto", aunque la Administración quiera aparentar lo contrario. Su objetivo, es bien sencillo, no tener que aplicar la LEA, vigente desde diciembre de 2013.

------- APLICACIÓN DE LA LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. Indebida aplicación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Plena aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, LEA). NULIDAD DE PLENO DERECHO, artículo 47.2 de la LPACAP (antes art. 62.2 de la LRJAP -PAC). Consta en el expediente administrativo de referencia, y en la resolución administrativa impugnada, que con fecha 20 de junio de 2013 tuvo su entrada en el Ministerio el proyecto junto con la solicitud de inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental del "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Jerez de la Frontera de 110 MW" [nótese que es en "Jerez de la Frontera", cuando el proyecto aquí examinado, y aprobado, es otro -es el de "Puerto Real"-].Posteriormente a dicha solicitud inicial, tuvo lugar un "cambio de ubicación" en las parcelas en las que se desarrollaría el proyecto, y, es por ello que el 21 de abril de 2014 , tiene entrada una nueva documentación ambiental, aportada por el promotor Fénix RENOVABLE, S.L., de un nuevo Proyecto para su sometimiento al trámite de consultas previas: el "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Puerto Real de 110 MW" .

Y curiosamente este nuevo Proyecto -presentado el 21 de abril de 2014- se tramita conforme al art. 8 del TRLEIA, aun cuando ya le era plenamente aplicable la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , publicada en el BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2013, al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a su D.F.10ª.

------Sin embargo la Administración sigue tramitando el procedimiento ya iniciado con la solicitud inicial de junio de 2013 relativa a otro "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Jerez de la Frontera de 110 MW", cuando ahora el Proyecto, presentado el 21 de abril de 2014, y que finalmente el aprobado es el "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Puerto Real de 110 MW" Que existe una indebida aplicación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Siendo de plena aplicación ya la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, LEA). Por ello invoca la actora la NULIDAD DE PLENO DERECHO, artículo 47.2 de la LPACAP (antes art. 62.2 de la LRJAP-PAC).

------Consta en el expediente administrativo de referencia, y en la resolución administrativa impugnada, que con fecha 20 de junio de 2013 , (en el trámite medioambiental consta la fecha 1 de octubre de 2013) , tuvo su entrada en el Ministerio el proyecto junto con la solicitud de inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental del "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Jerez de la Frontera de 110 MW" [nótese que es en "Jerez de la Frontera", cuando el proyecto aquí examinado, y aprobado, es otro -es el de "Puerto Real"-].Posteriormente a dicha solicitud inicial, tuvo lugar un "cambio de ubicación" en las parcelas en las que se desarrollaría el proyecto, y es por ello que el 21 de abril de 2014 , tiene entrada una nueva documentación ambiental, aportada por el promotor, de un nuevo Proyecto para su sometimiento al trámite de consultas previas: el "Proyecto de Instalación Fotovoltaica en Puerto Real de 110 MW" .Y por eso este "nuevo Proyecto" -presentado el 21 de abril de 2014- se tramita conforme al art. 8 del TRLEIA, aun cuando ya le era plenamente aplicable la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , publicada en el BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2013, al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a su D.F.10ª.

------- Entiende la actora que ante tan "burda maniobra administrativa" debe alzarse e implorar justicia y decir que no se esta ante un inocuo cambio de "ubicación", pues lo provocado con ello es todo un cambio de "Proyecto", aunque la Administración quiere aparentar, a los ojos de todo el mundo, lo contrario. Nada de lo presentado inicialmente, el 20 de junio de 2013 sirve para algo. Y esta parte sostiene que su objetivo, era bien sencillo, no tener que aplicar la LEA, plenamente vigente desde diciembre de 2013. El argumento de la Administración está fundado -al parecer- en la aplicación en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera - Régimen Transitorio de la LEA, que dice literalmente: "1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley." Era pues, bien sencillo, la solicitud de 21 de abril de 2014 no la considerará nunca la Administración como una nueva solicitud (al tener el Proyecto una nueva ubicación), sino como una "simple" modificación o ampliación de la ya presentada, con anterioridad, la concretamente presentada en junio u octubre de 2013.No se trata de una autorización personal -intuiti personae- (a FENIX RENOVABLE), donde lo importante hubiese sido la persona del solicitante, sino que aquí lo relevante es el objeto, el Proyecto. Y éste es otro diferente del que fuera presentado el 20 de junio de 2013. De ahí que resulte NULA de PLENO DERECHO la Resolución impugnada, en virtud del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) -antes, art. 62.2 de la LRJAP-PAC-.

-------- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA (AAU): INICIADA EL 30 DE ABRIL DE 2015 Y SIENDO APROBADA POR RESOLUCIÓN DE 24/10/18. Infracción del artículo 31.6 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA) y del artículo 24.1 y 2 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que regula la autorización ambiental unificada (AAU), que establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y modifica el contenido del Anexo I de la LGICA. Alude expresamente al artículo 31.6 de la LGICA (aunque de igual modo se dispone por el artículo 24.1 y 2 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto).

------- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), INICIADA EL 1 DE OCTUBRE DE 2013 [O BIEN, EL 21 DE ABRIL DE 2014, TRAS EL "CAMBIO DE UBICACIÓN", CUANDO ERA TODO UN "CAMBIO DE PROYECTO"] Y QUE, FINALMENTE, FUE APROBADA POR RESOLUCIÓN DE 13/07/18 (BOE 10/08/18).

-------- LA INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS AL PROYECTO TRAS LA INFORMACIÓN PÚBLICA PROVOCA LA MODIFICACIÓN DE ÉSTE, SIN ESTAR SOMETIDO AL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA ( Infracción del artículo 9.1 del Convenio de Aarhus y de la Ley 27/2006, de 18 de julio). De igual modo sucede con la AAU (infracción del art. 22 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto ).

------- LA "ALTERNATIVA 1" DE TRAZADO DE LA LÍNEA ELÉCTRICA FINALMENTE IMPUESTA CONCULCA LOS MÁS ELEMENTALES PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES. LO MÁS SENCILLO DESDE EL PUNTO DE VISTA URBANÍSTICO, A VECES, ES LO MÁS CARO DESDE UN PUNTO DE VISTA MEDIOAMBIENTAL (INVASIÓN DEL PROYECTO DE ESPACIOS DE LA RED NATURA 2000). SE IGNORA LA PREVALENCIA DEL MEDIO AMBIENTE SOBRE EL URBANISMO. El examen realizado es superficial y parcial en cuanto a la Red Natura 2000 y la decantación por la "Alternativa 1".En cuanto a la Planta Solar Fotovoltaica (en adelante, PSF), ya hemos dicho que de estar inicialmente enclavada en "Jerez de la Frontera" (en octubre de 2013) ha pasado a situarse en "Puerto Real" (en abril de 2014). Y ello a pesar que existe una determinada superficie que afectaría al SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE ORDENACIÓN TERRITORIAL y URBANÍSTICA, como Área para la reserva de Espacios Libres Metropolitanos y área a reforestar.

----- - El TJUE aboga por una aplicación excepcional, cautelosa y subsidiaria de las medidas compensatorias en los procedimientos de evaluación de espacios de la Red Natura 2000.Cuando la evaluación de impacto ambiental sea negativa en el caso de proyectos con incidencia en Red Natura, solo podrá ser llevado a cabo cuando concurran "razones imperiosas de interés público de primer orden" , si se adoptan las "medidas compensatorias que sean necesarias para garantizar la coherencia global de la Natura 2000 quede protegida" ( art. 6.4, Directiva 92/43 ; artículos 45 (hoy 46) de la Ley 42/2007 ). Por tanto, las medidas compensatorias sólo permitirán el desarrollo de un proyecto que cause perjuicio en la integridad de un espacio situado en Red Natura, cuando concurran "razones imperiosas de interés público de primer orden", en el sentido de la Directiva 92/43 y la jurisprudencia comunitaria.

----Que otro de los principios que debe regir el procedimiento de evaluación es la "actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico posible" (hoy con reflejo en el art. 2, letra l, de la LEA). La declaración de impacto ambiental (DIA) debe ser el resultado de una evaluación profunda y completa basada en los mejores conocimientos científicos. La norma refleja aquí la asentada jurisprudencia del TJUE, con relación a espacios situados en Red Natura y la exigencia de adecuada evaluación del artículo 6.3 de la Directiva Hábitats .

CUARTO.-El Abogado del Estado en su contestación aduce los siguientes argumentos: ---En relación con los defectos del expediente, a este respecto cabe señalar que, en el caso de remisión defectuosa, el recurrente podría haberlo puesto de manifiesto en el tramite conferido al efecto, cuestión que no se ha señalado por la recurrente cuando se puso a su disposición el citado expediente, por lo que esta Administración no ha podido subsanar, si así fuera necesario, la documentación del citado expediente o la propia remisión, si esta no fuera idónea.Circunstancia que no ha existido puesto que la parte recurrente ha elaborado y formalizado su demanda con la documentación que obra en el expediente remitido. Adicionalmente, es importante destacar que la indefensión alegada debe ser efectiva y real, y en tanto en cuanto, la parte recurrente ha podido formalizar la demanda no parece que exista la indefensión alegada.

------El Tribunal Supremo ya ha señalado que si el expediente está incompleto el demandante solicitará la ampliación del expediente (entre otras, sentencia del TS de 7 de octubre de 1996), no pudiendo alegarse indefensión bajo la excusa de que aquel está incompleto si no se ha pedido tal ampliación (entre otras, sentencia del TS de 11 de abril de 1997).

------En todo caso, tal como proclama la STS de 14 de abril de 2011 si el expediente está incompleto por faltarle documentos estos defectos son solo relevantes jurídicamente si producen indefensión. Y tal indefensión no se produce si el recurrente conoce los mismos, como son las citadas resoluciones que ahora se recurren puesto que la primera de fecha 16 de enero de 2019, por la que se otorga a la Entidad FÉNIX RENOVABLE S.L. la autorización administrativa y de construcción para la instalación se publicó en el BOE de fecha 20 de febrero de 2019; y la segunda, de fecha 19 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada se notificó a la propia recurrente en junio de 2021.

------- Que de lo alegado por la recurrente se deduce que la solicitud inicial es de fecha 20 de junio de 2013, la modificación de la ubicación se comunicó con fecha 21 de abril de 2014 y los trámites de información pública, informes, audiencia, etc. se realizaron en el año 2015. Todos incluyendo ya la nueva ubicación, esto es, en Puerto Real.El cambio de ubicación es también relevante a efectos de los permisos de acceso y conexión, y la incidencia que tienen estos o no en la concesión o no de autorización administrativas.

-------De esta manera, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, no existía el criterio de ubicación geográfica y, por tanto, era posible solicitar la modificación a más de 10.000 metros del centro geométrico inicial. Esto era una práctica habitual, de manera que los promotores que modificaban la ubicación inicial del proyecto solicitaban a REE las correspondientes actualizaciones de sus permisos de acceso y conexión para incluir los cambios de ubicación de sus instalaciones.

-----La disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, introducida por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, establece que los permisos de acceso y conexión otorgados solo tendrán validez para la instalación para la que fueron concedidos. Asimismo, el otorgamiento de un permiso de acceso y conexión a una instalación estará condicionado a que esta pueda ser considerada la misma instalación que aquella a la que se refiere la solicitud con la que se inició el procedimiento de acceso y conexión.Para valorar si una instalación puede ser considerada la misma a efectos de acceso y conexión, a todas las solicitudes de modificación recibidas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, le serán de aplicación los criterios recogidos en el anexo II del RD 1955/2000, de 1 de diciembre.

------- En el fundamento de derecho quinto, se alega la caducidad automática del procedimiento de declaración de impacto ambiental, de conformidad con el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre otros preceptos, por el transcurso del plazo máximo de resolución. No obstante, la dilación en la tramitación alegada trae causa de la complejidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, máxime cuando el proyecto sufre modificaciones durante la tramitación con el fin de minimizar los impactos sobre el medio ambiente, lo que sin duda constituye la esencia de la evaluación ambiental. La normativa aplicable prevé la posibilidad de una serie de trámites por el órgano ambiental, con el fin de subsanar carencias y mejorar el planteamiento de los proyectos evaluados, con el fin de que las afecciones a los factores ambientales sean mínimas y, en su caso, compensadas. Asimismo, cobra especial importancia el principio de participación pública, de ahí la necesidad de evacuar un nuevo trámite de consulta a organismos y personas interesados, los cuales suspenden el plazo de resolución del procedimiento y garantizan la difusión y acceso de los órganos competentes a las variaciones del proyecto.

QUINTO.- Se recurre, a través del presente procedimiento, la resolución de 19 de octubre de 2020, que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 13 de marzo de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019, que acordó el " otorgamiento a la entidad Fenix Renovable, S.L. de la autorización administrativa y de la autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de utilidad pública en relación a la instalación fotovoltaica PSF Puerto Real, de 126,4896 mw, incluida la subestación 220/20 kv y la línea de alta tensión a 220 kv para evacuación, ubicado en los términos municipales de Puerto Real y Jerez de la Frontera)".

En primer lugar , y una vez obviada la falta de legitimación activa sobre la que ya se ha pronunciado esta Sección y Sala en sentido positivo en Auto de fecha 7 de octubre de 2022...., y obviado la clara complejidad del expediente administrativo que ,pese a ser realmente confuso con multitud de archivos amontonados que es difícil de examinar, (la actora lo denomina "selva documental" ) no ha producido ninguna evidente indefensión a la actora, pues ésta ha realizado la demanda sin solicitar mas complementos o aclaraciones , por lo que seguimos la doctrina de la jurisprudencia del TS manifestada en sentencias como las de 7 de octubre de 1996, de 11 de abril de 1997, de 14 de abril de 2011, no pudiendo alegarse indefensión bajo la excusa de que aquel está incompleto si no se ha pedido tal ampliación, pues tal como proclama la STS si el expediente está incompleto por faltarle documentos estos defectos son solo relevantes jurídicamente si producen indefensión. Por ello pasaremos a analizar el argumento de la actora relativo a la caducidad del procedimiento de la autorización administrativa de construcción de 16 de enero de 2029 y consecuentemente de la declaración de impacto ambiental de 13 de julio de 2018 ......,pues como dice la demandante, no nos encontramos con que en 2014/2025 hubo solo un cambio de la ubicación y por lo demás inocuo ....., pues en realidad con la petición de solicitud de FENIX RENOVABLE el 21 de abril de 2014 y después en 2015 parece haber un cambio de proyecto con respecto al inicialmente pedido de 20 de junio de 2013 , o de octubre de 2023, aunque la Administración no lo entendió ni aceptó así, pues la solicitud de 21 de abril de 2014 no la consideró nunca la Administración como una nueva solicitud (pese a tener el Proyecto una nueva ubicación y una nueva MW), sino como una "simple" modificación o ampliación de la ya presentada, con anterioridad, la concretamente presentada en 20 de junio u octubre de 2013.

La realidad es que según el exhaustivo informe de la CNMC de 20 de diciembre de 2018 el PSF que nos ocupa finalmente se trata de una planta solar fotovoltaica con una potencia instalada de 126,4896 MW (potencia pico, según artículo 3 del RD 413/20144), en el término municipal de Puerto Real, en la provincia de Cádiz; y estará compuesto de 468.480 módulos de 270 W cada uno distribuidos en soportes de estructura fija (83,2896 MW) y de seguidores de un eje (43,2 MW); la potencia de los inversores es de 110 MW, serán del tipo AROS Solar Technology, 130 inversores del modelo PV3 800 y 12 inversores del modelo PV3 500; habrá 72 transformadores de 1.600 y 1.000 kVA, de 0,32/20 kV; la subestación de transformación eléctrica a 20/220 kV del parque contiene dos transformadores de 55 MVA y estará ubicada en el parque solar fotovoltaico, en Puerto Real; la línea aérea de evacuación a 220 kV tiene como origen la subestación transformadora a 20/220 kV de la instalación fotovoltaica, y como final la subestación eléctrica de Cartuja 220 kV, en Jerez de la Frontera, propiedad de REE; es una línea de corriente alterna trifásica de 12,08 kilómetros de longitud, de un circuito, un conductor tipo LA-280 por fase, 44 apoyos con cimentaciones de zapatas individuales, aisladores de vidrio U-210 BS, y que afecta a los términos municipales de Puerto Real y Jerez de la Frontera, en la provincia de Cádiz.....

Por ello es sumamente necesario que haya de aclarar y argumentar la Dirección general cual es el expediente y cuando éste se ha iniciado realmente con base en los concretos documentos obrantes en el expediente, y así poder dilucidar cual es la normativa aplicable.....pues la actora entiende con bastantes datos objetivos que todo se ha modificado ,y por tanto que hemos de remitirnos necesariamente por su fecha de inicio a la aplicación del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera - Régimen Transitorio de la LEA, que dice literalmente: "1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley."

Sin que , por lo demás, se pueda considerar - como dice la actora- , que no se trata de una autorización personal -intuiti personae- (a FENIX RENOVABLE), donde lo importante hubiese sido la persona del solicitante, sino que aquí lo relevante es el objeto, el Proyecto. Y éste claramente parece ser otro diferente del que fuera presentado el 13 de junio de 2013 para en concreto una instalación fotovoltaica o Parque solar fotovoltaico PSF Puerto Real de 126,4896 MW, incluida la subestación 220/20 kV y la línea aérea a 220 kV para la evacuación, en la provincia de Cádiz. Y ello pese a que en cuanto a los trazados propuestos para la evacuación de la energía se plantearan tres distintos, que denomina el Proyecto como "Alternativa 1", "Alternativa 2" y "Alternativa 3", existiendo -a su vez- trazados comunes, que denomina el proyecto como "Trazado A" y "Trazado B".

Lo que es evidente es que en la resolución de 16 de enero de 2019 la Administración no aclara ni motiva a que PSF se esta refiriendo ....

Para dilucidarlo se habría de tener en cuenta tanto la verdadera fecha de inicio del expediente como sus modificaciones de 28 de abril de 2015 , de 18 de junio de 2015 , de 14 de Agosto de 2015 e incluso siguientes , y su petición de ampliación adicional de 9 meses a los 18 meses inicialmente previstos y otorgados por el artículo 1C de la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de impacto Ambiental de proyectos... con el fin de contar con el tiempo necesario y suficiente para poder realizar los cambios técnicos oportunos y las comunicaciones a todos los organismos afectados, y sobre todo su relevancia.... Para concretar si es el mismo PSF o no. Lo cual esa aceptado y puesto en relieve por el propio AE que en su contestación acepta que "la consideración de que una instalación no sea la misma llevará implícita la necesidad de realizar una nueva solicitud de acceso y conexión a la red para la obtención de nuevos permisos".

Es evidente pues que al proyecto presentado en 2014/2015 y que había obtenido la DIA en fecha de 13 de julio de 2018 después de presentar las modificaciones que FENIX RENOVABLE, S.L. consideró convenientes en 28 de abril de 2015 , en 18 de junio de 2015 , en 14 de Agosto de 2015 y siguientes , no se le califica por la Dirección General de ser el mismo iniciado en 2013 o ser nuevo.... pese a pasar de un sistema basado en estructura fija a un sistema híbrido , pese al cambio de ubicación , pese a los cambios técnicos en el proyecto Fotovoltaico, y pese a que en fecha 24/02/2014 hubo una modificación de una de las opciones de línea de evacuación y subestación, con cambios en la ubicación de los captadores fotovoltaicos, modificación de los apoyos 39 y 40,y hasta el 43 ................., y pese a tener modificaciones y anexos, por lo que en consecuencia no se explica tampoco si le es o no de aplicación la referida Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la LEA Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que en su apartado primero de su Disposición transitoria primera establecía que "las modificaciones operadas en esta ley se aplican a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley" . Parece claro pues que a la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 13 de julio de 2018 obtenida con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre (7 de diciembre de 2018), no le sería de aplicación esta reforma. ....Pero es que tampoco se ha especificado y aclarado -lo que es más trascendente- si al PSF le es o no de aplicación la LEA de 2013..,dada la fecha de su verdadero inicio para lo que habrá de explicar la Administración cuál es en realidad el expediente evaluado y en que escrito se inicia de verdad ..., justo el que se tramita hoy en el expediente indicado NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Refiriéndose para ello a los documentos del expediente claramente especificados.....

Después de tal aclaración que ha de hacer la Administración se ha de recordar el texto del Real decreto legislativo 1/2008 de 11 de octubre en su artículo Articulo 14 que recoge la Caducidad de la declaración de impacto ambiental de la siguiente forma:" 1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la comunidad autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la comunidad autónoma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.

3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad".

Y también para delimitar su encuadre normativo se ha de tener presente lo regulado en el Real decreto ley LEA 21/ 2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que en su artículo 33.3 segundo párrafo regula así sobre "Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria":

" 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:

a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.

b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.

c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.

d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.

3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.

4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental".

Otra cosa es el alcance de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que establece, en su apartado primero, que: "Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley ."

Y en la misma línea la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su Disposición transitoria segunda, manifiesta para los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación ya iniciados antes de su entrada en vigor:

"1. Los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.

2. Los procedimientos referidos en el apartado precedente seguirán siendo tramitados hasta su resolución por la Administración u organismo regulador que fuese competente con arreglo a la legislación anterior, al que corresponderá, igualmente, la resolución de los recursos que, en su caso, pudieran

interponerse".

Con estos precedentes legislativos, y pese a ser un dato fundamental, seguimos insistiendo en que no explica la Administración si la presentación de 2014/2015 por parte de Fénix RENOVABLE, S.L. es o no un nuevo proyecto o si es o no una mera modificación del de 13 de junio de 2013. Y si siempre fue el mismo el expediente NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico .Y cual es su fecha de petición inicial.

SEXTO .-Así pues también la declaración de impacto ambiental, cuya resolución de 13 de julio de 2018 fue publicada con fecha 10 de agosto de 2018 en el Boletín Oficial del Estado, podría estar caducada o no dependiendo que se entendiera que el inicio del trámite de evacuación ambiental fuera el 20 de junio de 2013 u octubre de 2013 , o el 21 de abril de 2014 o el 28 de abril de 2015 o el 14 de septiembre de 2015 ......, en que hubo modificaciones esenciales que hacen dudar de que fuera el mismo Proyecto de inicio o uno diferente...

Y también es fundamental saber si asi se le ha de aplicar entonces el Real Decreto legislativo 1/2008 o el Real decreto Ley 21/2013 LEA , y si por tanto se le aplicado el plazo de caducidad de uno u otro computados en su caso hasta el acaecimiento de la resolución de Declaración de Impacto Ambiental (13 de julio de 2018) BOE de 10 de agosto de 2018 , y la emisión de la resolución de la correspondiente autorización administrativa de 16 de enero de 2019........y si se ha incumplido o no el contenido del artículo 33 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

No se sabe pues por esa falta de datos fundamentales si la Administración considera que el proyecto presentado en 2014/2015 es un nuevo proyecto o una modificación del anterior, aunque en la primera resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 16 de enero de 2019 si se dice que se aplica el Real Decreto legislativo 1/2008, al decir textualmente..." El expediente se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, habiéndose solicitado los correspondientes informes".

Sobre ello no se pronuncia la Administración en ningún sentido ..., por lo que no se puede saber si es conveniente seguir tramitando o no todo conforme al benévolo régimen del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Y así no tener que aplicar la exigente y actualizada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en adelante LEA o la Ley 9/2018, de 5 de diciembre (7 de diciembre de 2018); y ello a pesar de llevar vigente mas de 1 o 5 años cuando recae la DIA el 13 de julio de 2018 , pues todo depende del inicio del proyecto ( junio/octubre de 2013 o de 21 de abril de 2014 o de 14 de septiembre de 2015) y de la consecuente Ley aplicable con plazos muy diferentes. Y ya hemos anticipado que la Administración debe aclararlo y argumentarlo.

Hasta tal punto esto es así que en palabras de la resolución de alzada la propia entidad Fenix RENOVABLE, S.L. cuando presenta su inicial proyecto manifiesta que......" solicita la remisión del escrito al objeto de su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con arreglo al Real Decreto legislativo 1/2008 de 11 de enero..................". Y en la resolución de la Directora General De Calidad Y Evaluación Ambiental Y Medio Natural de fecha 29 de julio de 2015 se dice que la documentación inicial del proyecto 20130234FTV "Instalación Fotovoltaica Puerto Real 110MW', actuando como promotor Fénix Renovable S. L, se remite por remitida por el Órgano Sustantivo, la D. G de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para determinar si el proyecto debía someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Sección 1 a del Capitulo II del texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2008".

Y curiosamente este nuevo Proyecto -presentado el 21 de abril de 2014- parece que se tramita conforme al art. 8 del TRLEIA, aunque podía ser que ya le fuera plenamente aplicable la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, publicada en el BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2013, al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a su D.F.10ª y aplicarse a los proyectos que se presentan después de su entrada en vigor según la disposición transitoria primera....

Así pues uno de los temas fundamentales del fondo de esta impugnación es la indebida o no aplicación del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero o mas bien es de Plena aplicación, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, LEA) y que solo depende de que la Administración considere o no que es el mismo proyecto el de junio/octubre de 2013 y el de 21 de abril de 2014 y ello valorando la nueva ubicación y demás modificaciones esenciales.

Pero es claro y evidente que la Administración no motiva ni argumenta por qué acoge la eficacia de esa Ley de evaluación de impacto ambiental de 2008 y no la de 2013, siendo que el argumento de la Administración está fundado -al parecer- en la aplicación del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera - Régimen Transitorio de la LEA, que dice literalmente: "1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley." Y en consecuencia consideraba -sin decir por qué- que la solicitud de 21 de abril de 2014 no era una nueva solicitud (pese a tener el Proyecto una nueva ubicación), sino una "simple" "modificación" o "ampliación" de la ya presentada, con anterioridad, la concretamente presentada en junio u octubre de 2013.

En efecto, es necesario argumentar o motivar que lo presentado inicialmente, el 20 de junio de 2013 , completado en octubre de 2013, sirva para no tener que aplicar la LEA, plenamente vigente desde diciembre de 2013. Pues al parecer el proyecto definitivo se presentó el 21 de abril de 2014 .

Y aplicando la LEA en algún caso de los expuestos podríamos deducir que estaría caducada la DIA de 13 de julio de 2018....Y por ello seria nula y con ello la Autorización Ambiental Unificada (AAU) a FÉNIX RENOVABLE, S.L. del día 24 de octubre de 2018, para el Proyecto de "Parque Solar Fotovoltaico de 126,4896 MW - Puerto Real"- asi como también la propia autorización administrativa para la instalación fotovoltaica y para la construcción concedida a la entidad FENIX RENOVABLE, S.L. recurrida...

Mas desconociendo la Sala varios datos fundamentales sobre la presentación del nuevo proyecto, y constituyendo ello claramente una falta de motivación que es sancionada por el artículo 54 y 63 de la LPACAP como un claro defecto de forma con la consecuente anulabilidad por carecer el acto o resolución de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión de la interesada, como en este caso se ha producido, conculcando el artículo 24 de la Constitución Española , se ha de anular por tanto la Resolución impugnada de 16 de enero de 2019 y se retrotrae el procedimiento o el expediente NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que por la Administración- Dirección General de Política Energética y Minas-, se motive y argumente de forma detallada sobre la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 16 de enero de 2019 y sobre si recae en un nuevo procedimiento o en una mera modificación del anterior , y en consecuencia sobre la normativa aplicable al PSF y sobre la legalidad o no , consecuente a la autorización administrativa de instalación, construcción y la declaración ambiental unificada (AAU), pues en un único acto se resolvió la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa, autorización administrativa de construcción del proyecto y declaración, en concreto, de utilidad pública de la actuación.

Todo ello resulta además evidente al albor del artículo 63 y 54 de la LRJAP-PAC, como también al albor del hoy vigente, artículo 21 de la LPACAP que imponen a la Administración la obligación de dictar resolución expresa motivada y de notificarla en todos los procedimientos.

Resulta además relevante que la propia Administración manifieste en su resolución recurrida que "las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra".

SEPTIMO.- Procede, con arreglo a lo hasta aquí razonado, la estimación parcial del presente recurso retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución recurrida de la Dirección General de Política energética y ambiental de 16 de enero de 2019 para que la Administración indicada especifique con clara indicación ( por denominación y contenido inteligible) de los documentos del expediente a en que se apoya si considera que la petición de 21 de abril de 2014 de Fenix RENOVABLE, S.L. sea o no un nuevo proyecto o una mera modificación de otro anterior de 2013 , y por tanto si es o no aplicable la Ley LEA de 2013 y si considera en virtud de su disposición transitoria primera si ha caducado o no el expediente de evaluación de impacto ambiental cuya resolución fue publicada con fecha 10 de agosto de 2018 en el Boletín Oficial del Estado según el artículo 33 de la misma ley 21/2013 ya indicado mas arriba , puede estar caducada al entender que desde el inicio del trámite de evacuación ambiental (21 de abril de 2014) hasta la resolución de Declaración de Impacto Ambiental (13 de julio de 2018) ha transcurrido más de un año, incumpliendo el contenido del artículo 33 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ya que concede solo una vigencia de un año a la información publica o consultas y un plazo de caducidad igual a la DIA.

Por tanto se anula y se retrotrae el procedimiento al momento anterior de la Resolución de 16 de enero de 2019 por cuatro motivos principales:

----Por falta de motivos y argumentos concretos sobre la fecha de iniciación del proyecto que nos ocupa y su identificación .

----Porque se desconoce por eso si le es de aplicación el Real decreto legislativo 1/2008 o el Real Decreto Ley la LEA 21/2013

---Porque no está claro por tanto si la DIA de 13 de julio de 2018 está o no vigente, al transcurrir más de un año desde el inicio y desconociéndose por falta de datos relativos al expediente qué legislación se le ha de aplicar

-----Porque también se desconoce si el procedimiento de autorización administrativa de instalación y de construcción del PSF Parque solar fotovoltaico esta caducado o no.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación parcial del recurso , no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAMOS Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOnúm. 822/2021 promovido por la DON JOSE IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Casilda , contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2020, del expediente NUM000 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de alzada de fecha 13 de marzo de 2019 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 16 de enero de 2019 conteniendo autorización administrativa de instalación y de construcción para instalación fotovoltaica o Parque solar fotovoltaico PSF Puerto Real de 126,5 MW , instalación de la subestación a 20/220 Kv y la línea aérea de 220Kv a evacuación , ubicada en los términos municipales de Puerto Real y Jerez de la Frontera , en Cádiz , declarando además la utilidad publica de dicha línea ; y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho debiendo ser anuladas, RETROTRAYENDO EL EXPEDIENTE AL MOMENTO ANTERIOR A LA PRIMERA RESOLUCION DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS DE 16 DE ENERO DE 2019, para que la Administración motive y argumente con indicación concreta de los documentos del expediente en que se apoya, sobre si es un mismo proyecto PSF el pedido en 2013 y el de julio de 2014- /2015 y determinar así la legislación aplicable a todos los efectos incluida la caducidad.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0822-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0822-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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