Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 242/2022 de 15 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8113

Núm. Roj: STSJ M 8113:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0058362

Procedimiento Ordinario 242/2022

Demandante: D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 254/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 242/2022, promovido ante este Tribunal a instancia de Don Carlos Sáez Silvestre, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se inadmite la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 9.570,35 euros; y se estima la reclamación número NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por la AEAT derivado de la liquidación provisional anterior, siendo la cuantía de la reclamación de 4.367,50 euros.

Ha sido parte demandada la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se "... anule y deje sin efecto la misma (resolución del TEARM recurrida) al haberse formulado la reclamación económica administrativa de la que deviene en plazo, condenando al demandado, tras así entenderlo, a que dicte nueva resolución que entre al fondo de la reclamación presentada."

SEGUNDO. - La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - En Decreto de 15 de diciembre de 2022 se ha fijado la cuantía del recurso en 9.570,35 euros.

Se ha denegado el recibimiento a prueba del recurso, por no constar la indicación de los puntos de hecho sobre los que debía versar, y se ha declarado el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación el día 9 de abril de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada y argumentos de las partes

1. En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la Resolución del TEARM de fecha 28 de septiembre de 2021 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, porque concurre la extemporaneidad de la reclamación.

Se solicita en el suplico de la demanda que se reconozca por la Sala la interposición en plazo por la recurrente de la reclamación económico-administrativa, y que se obligue al TEARM a dictar una nueva resolución que entre a conocer del fondo del asunto. Esto es, si la reclamante ha declarado correctamente el rendimiento de la actividad económica 731 (Abogado) correspondiente al ejercicio 2016. Concretamente, si el montante de gastos incluidos en su declaración cumple con los requisitos de deducibilidad y afectación que establece la norma; y si cumple los requisitos para aplicar la exención a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual que consta en su declaración, esto es, si en el plazo reglamentario de los dos años siguientes que establece la norma ha reinvertido el importe íntegro obtenido en la adquisición de una nueva edificación.

Considera el TEARM en la resolución recurrida que la fecha en la que la reclamante accedió a la sede electrónica de la AEAT y se produjo la notificación del acto de liquidación que se impugna, fue el día 18 de septiembre de 2019, y que la fecha de interposición de la reclamación fue el día 21 de octubre de 2019. Entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 18 de octubre de 2019, día hábil a efectos de interposición de la reclamación ante el TEAR. Y, aunque existió un intento de notificación por medios no electrónicos de fecha 24 de septiembre de 2019, no resulta aplicable como referencia para el cómputo del plazo de impugnación ya que la fecha que prevalece como válida, en caso de doble notificación de un acto a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, es la del día 18 de septiembre de 2019, primera de las notificaciones correctamente practicada.

En relación con la sanción impuesta, se declara que el acuerdo sancionador no se encuentra debidamente motivado y se anula.

2. En su escrito de demanda, la parte demandante impugna la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa ante el TEARM, con los siguientes argumentos:

La notificación del acto administrativo que fue objeto de la reclamación se produjo mediante notificación por correo certificado el día 24 de septiembre de 2019.

La Agencia Tributaria envió un correo electrónico el día 18 de septiembre de 2019, al que accedió la recurrente, pero en él se contenía un link o archivo que estaba vacío; motivo por el cual, y tras llamada telefónica comunicando tal circunstancia, se notificó tanto por carta certificada el día 24 de septiembre de 2019 como por correo electrónico el día 8 de octubre de 2019.

3. En el escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado solicita la confirmación de la resolución por sus propios argumentos. Añade que la demandante ejerce una actividad profesional para la que se exige colegiación obligatoria y está obligada a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, ex artículo 14.2 c) LPAC, al que se remite el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En los supuestos en que se producen notificaciones a través de distintos medios, se considera fecha de notificación la primera de ellas, de acuerdo con el art.41.7 LPAC.

SEGUNDO. - Sobre la notificación electrónica del acuerdo de liquidación y la presentación fuera de plazo de lareclamación económico-administrativa.

Sobre las normas que regulan las notificaciones electrónicas podemos tener en cuenta las consideraciones de la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2022, recurso 520/2020, que completamos con las pertinentes al caso planteado.

Así, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su art. 28, referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, disponía lo siguiente:

[...]

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.

El art. 27.6 de la misma Ley, referido a las comunicaciones electrónicas, establecía:

[...]

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su art. 14, referido al derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

[...]

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Además, el art. 41 de la misma Ley 39/2015 regula las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, en estos términos:

[...]

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar."

Sobre la interacción entre las notificaciones en papel y las electrónicas debe tenerse presente el artículo 42 de la Ley 39/2015:

Artículo 42 Práctica de las notificaciones en papel

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

El art. 43 de la Ley 39/2015, norma relativa a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dice lo que sigue:

[...]

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. (Subrayado añadido)

Sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, debe tenerse en cuenta la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre la validez de la notificación electrónica cuando la misma ha tenido lugar por comparecencia ante la sede electrónica del órgano administrativo al margen de que el contribuyente haya recibido otras notificaciones por correo ordinario, la Sentencia núm. 1830/2017 de 28 de noviembre de 2017, rec. 3738/2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, observa en su fundamento sexto:

[...]

No cabe alegar, por tanto, que exista en este caso, por parte de la recurrente, una legítima expectativa a ser permanentemente notificada por correo ordinario, fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, pues existen actos de voluntad y aceptación por parte de la interesada que quebrarían la intangibilidad de tal principio, como lo es el propio conocimiento de que estaba habilitada la dirección electrónica y, en el caso de los actos del procedimiento de recaudación notificados en dicha sede, el precedente de que por el mismo medio fueron notificados los acuerdos de liquidación y sanción.

Sobre la preferencia de la fecha de la primera notificación efectuada, en caso de notificación electrónica y por correo, la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia n° 177/2020 de fecha de 12/02/2020, rec. 2587/2016, observa en su fundamento sexto:

[...]

En relación a la notificación por correo postal del mismo acuerdo, recibido el 4 de febrero de 2015 por ITDM, debe comentarse en primer lugar que la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2003, rec. 1300/2000 , invocada por la recurrente, analiza un supuesto de notificación general por edicto, y posterior notificación personal al interesado, supuesto diferente al objeto de este recurso.

Además y como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que "la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión".

"Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.

En otras resoluciones ha considerado que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación..." (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007- )".

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: "Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada". Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 : "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar". El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015, suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015.

En lo que al caso concierne, la actora reconoce que el 18 de septiembre de 2019 accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, existiendo constancia en el expediente administrativo de diligencia en la que se dice:

" RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.

Antonieta NUM002, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 18-09-2019 y hora 20:47:59, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación."

Se añade:

"Descripción del acto: LIQ.PROVISIONAL IRPF 2016 Nº Certificado: NUM003. Código Seguro de Verificación: NUM004

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada."

Por lo que no constando desvirtuadas estas circunstancias por la interesada, se considera demostrado que tomó conocimiento de la actuación impugnada, la liquidación del IRPF de 2016, en dicha fecha del 18 de septiembre de 2019, así como que, computando desde esta notificación el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa que establecen los artículos 235.1 y 245.3 de la Ley 58/2003 (LGT), la misma resultaba extemporánea.

En cuanto a la validez de la notificación electrónica efectuada, por tratarse del supuesto de comunicación electrónica obligatoria prevista en el artículo 14.2 c) de la Ley 39/2015, que efectivamente está dirigido a quienes ejerzan una actividad profesional colegiada para sus comunicaciones con la Administración en ejercicio de la misma, no puede esgrimirse por la actora que no se accediera al contenido del acto porque la diligencia deja constancia de lo contrario y nada ha demostrado la interesada al respecto. En consecuencia, produjo todos sus efectos el acceso realizado ya que, en caso de doble notificación, prevalece la efectuada en primer lugar, de conformidad con el artículo 41.7 de la Ley 39/2015.

Por todo ello, procede rechazar el motivo de la recurrente y confirmar la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación del IRPF de 2016.

En consecuencia, se desestima el presente recurso y se confirman la resolución del TEARM recurrida y la liquidación objeto de la misma.

TERCERO. - Sobre las costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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