Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 931/2022 de 15 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 537/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100532

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7001

Núm. Roj: STSJ M 7001:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2018/0025593

Recurso de Apelación 931/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 537/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2023.

Visto por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras arriba referenciadas, el recurso de apelación número 931/2022, interpuesto por doña Angustia, doña Ascension, doña Azucena, don Leovigildo, doña Benita, don Jacobo, don Mauricio, doña Carolina, doña Celestina, doña Concepción, don Octavio, don Ovidio, doña Diana y doña Elisenda, representados por el Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el auto dictado en el incidente de ejecución iniciado a su instancia, en relación con la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 488/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2022, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento número 488/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid, se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, cuya parte dispositiva decía:

"ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Ramón Valentín Arauzo, actuando en nombre y representación de D. Mauricio Y OTROS 19, contra el Auto de 30 de diciembre de 2021, dictado por este Juzgado, que debe mantenerse en toda su integridad. Sin costas. "

SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución, los recurrentes, a través de su representación procesal, formularon recurso de apelación contra el mismo interesando se dictara sentencia revocando la resolución de instancia, estimando por completo el incidente de ejecución instado, "obligando a la Administración a:

· indemnizar a mis representados a razón de 12 horas de descanso no disfrutadas por cada día de guardia realizado que impidió el descanso semanal continuado de 36 horas, de conformidad con el Fallo de la Sentencia ["horas de descanso no disfrutadas" (hasta completar 36 horas seguidas de descanso semanal)] y con el hecho pacífico de que mis representados, tras las guardias, sólo descansaron las 24 horas del artículo 13.Uno de la Ley 4/2012 ; todo ello de conformidad con las Fichas anuales del programa informático de Gestión de Personal para los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de cada uno de mis representados (que contienen los días trabajados, guardias realizadas y libranzas), para acreditar qué semanas no se ha "podido disfrutar del descanso continuado de 36 horas semanales ininterrumpidas o, alternativamente, 72 horas ininterrumpidas en periodo de 14 días".

· calcular y abonar los intereses procesales que reconoce el Auto 30/12/2021 [intereses procesales del art 106.2 LJCA (incrementados en dos puntos por la pasividad de la Administración en el pago - art 106.3 LJCA-)] desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia."

TERCERO.- El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 26 de abril de 2023, continuándose la deliberación el siguiente día 17 de mayo, en el que se acordó suspender la deliberación, a fin de dar audiencia a las partes, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad de recurso de apelación, por falta de cuantía. Continuando la deliberación el día 14 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Además de los antecedentes expuestos, han de reseñarse, para la resolución de este recurso, los siguientes:

· Con fecha 14 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 488/2018, instado por los ahora apelantes, cuyo fallo decía:

"1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y otros 19, contra la resolución de 2 de octubre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de junio de 2018 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de la Princesa , por la que se desestima la solicitud del derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas seguidas, o alternativamente (para el caso de que por razones de servicio no se haya disfrutado del señalado descanso) del derecho a descansar 72 horas seguidas en un periodo de referencia de 14 días; actos administrativos que se anulan, reconociendo el derecho de los recurrentes a disfrutar de un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas, en un periodo de referencia de 14 días, lo que supone, a elección del SERMAS; 1º) bien 36 horas semanales de descanso ininterrumpido; 2º) 72 horas de descanso ininterrumpido en un periodo de 14 días, para el caso de que por razones del servicio no se haya disfrutado del descanso de 36 horas semanales anteriormente señalado. Todo ello, con obligación del SERMAS de adoptar las medidas necesarias para garantizar los indicados descansos.

2º.- RECONOCER el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por las horas de descanso semanal no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud en vía administrativa CONDENANDO a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad que resulte y que se calculará, en su caso, en ejecución de Sentencia, tomando como base para el cálculo de la indemnización el valor/hora que la normativa autonómica tiene señalada para las horas de guardia, quedando determinada por la relación de horas de descanso no disfrutadas, multiplicadas por el precio/hora determinado para cada hora de guardia en sábado-domingo o festivo o en guardia labora, según la naturaleza de la hora no disfrutada, No cabe realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "

· El 31 de marzo de 2021 los recurrentes promovieron la ejecución de la sentencia, en particular, en cuanto al derecho a la indemnización, abriéndose incidente, en el que se dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2021, en el que se resolvían como cuestiones controvertidas, en sus propios términos, las siguientes:

"La primera es el número de horas de descanso infringidas, y a que se refiere la sentencia, sobre lo que no se pronuncia expresamente. Tal como ha venido resolviendo este Juzgado, este número es de 7 y no de 12, el cual coincide con la jornada siguiente a la del descanso, sobre la base de que todo lo que no constituye período de descanso es período de trabajo. Por consiguiente, si al descanso incompleto siguió una jornada de 7 horas éste es el período que debe ser indemnizado.

Y finalmente, en cuanto a los intereses de demora, han de ser indemnizados los recurrentes con los que se devenguen desde la notificación de la sentencia del TSJ, que puso término al pleito, aunque precisase de un liquidación posterior, hasta el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la ley jurisdiccional. Y además, los intereses previstos en el art. 106.3 del mismo texto legal, entendiendo que ha existido un retraso imputable a la demandada no justificado, pues aunque fuese precisa una liquidación posterior a la sentencia siempre era posible el abono de la que se considerase procedente por la Administración demandada en el plazo de ejecución previsto de 2 meses."

Acordándose en la parte dispositiva del auto:

"ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN promovido por el Procurador Sr. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Mauricio y otros 19, y en consecuencia abonar a los actores la cantidad que resulte con arreglo a lo establecido en los razonamientos jurídicos anteriores, junto con los intereses legales previstos en los art. 106.2 y 106.3 de la Ley jurisdiccional, en el plazo de 30 días desde la notificación de esta resolución, lo que deberá realizar la Administración demandada en ejecución de este auto. Sin costas."

Frente a este auto se recurrió en reposición por los recurrentes que mantenían que el auto recurrido, al indemnizar por las horas trabajadas (7), no por las horas no descansadas (12), infringía la sentencia de segunda instancia ( STSJ Madrid 181/2020, de 2 de marzo -recurso de apelación nº 1097/2019-), que puso término al pleito, "y aclaró expresamente que "NO SE TRATA DE RETRIBUIR LAS HORAS TRABAJADAS SINO DE COMPENSAR, mediante el instituto indemnizatorio, LA FALTA DE DESCANSO CUANDO DEBIÓ PRODUCIRSE", y ello porque "NO SE INDEMNIZA HABER TRABAJADO DE MÁS, SINO, HABER TRABAJADO DEMASIADO TIEMPO SEGUIDO SIN SUFICIENTE DESCANSO"".

Su recurso fue desestimado el recurso por el auto que es objeto de apelación que señalaba que:

"...debe mantenerse el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 30 de diciembre de 2021, dictado por este Juzgado, en el sentido de que el número de horas de descanso infringidas es 7 y no 12 como pretende la parte actora, lo que coincide con la jornada siguiente a la del descanso, sobre la base de que todo lo que no constituye periodo de descanso es periodo de trabajo. En consecuencia, si al descanso incompleto siguió una jornada de 7 horas, éste es el periodo que debe ser indemnizado. Así se prevé en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 (BOCAM de 30 de enero de 2013), en la interpretación ofrecida por la Sentencia número 483/2018, de 4 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que pueden tomarse como referencia a estos efectos.

Admitir las pretensiones de la parte actora implicaría una modificación de la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada en el presente proceso, lo que no es viable, al no concurrir los requisitos legales a esos efectos."

SEGUNDO.- Por medio de nuevo escrito que se dice presentado en el plazo de 15 días concedido en el auto de 14 de marzo de 2022, se pone recurso de apelación, pero manifestando que se hace frente a "los autos anteriores".

En el mismo, se insiste en que la sentencia obligaba a indemnizar " las horas de descanso no disfrutadas", y en las distintas sentencias dictadas por otros Jugados en el mismo sentido pretendido por los recurrentes.

Pero además, se trae a colación un tema nuevo, cuál es el pronunciamiento que en cuanto a los intereses se realizaba en el auto de 30 de diciembre de 2021, al que no se había hecho referencia en el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. En definitiva, se argumentaba que los intereses procesales que reconocía el auto de 30 diciembre 2021, intereses procesales del artículo 106.2 de la LJCA, incrementados en dos puntos por la pasividad de la administración en el pago, artículo 106.3 de la LJCA, habían de devengarse desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.

Pero como se ha dicho, el auto de 30 diciembre de 2021 sólo fue impugnado por los recurrentes en un concreto aspecto, que no incluía el cómputo de los intereses, por lo que la introducción en el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2022 de esa cuestión, supone desviación procesal.

TERCERO.- De cualquier forma, antes de proceder al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso resolver una cuestión previa, a saber, y tal y como se dio traslado a las partes, si el recurso de apelación que nos ocupa ha sido debidamente admitido.

Para resolver esta cuestión hemos de señalar que, conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, en sentencia de 5 de noviembre de 2015, rec. 454/2015), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación.

Como se ha dicho por este Tribunal, entre otras, en sentencia de de 28 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 1158/2021):

" resulta irrelevante, a efectos de inadmisión, por razón de la cuantía, que el recurso hubiera sido admitido en la instancia, se hubiera tramitado como un procedimiento de cuantía indeterminada o se advierta la carencia al momento de dictarse el fallo, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de 30.000 euros en el caso que nos ocupa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no fijó la cuantía del procedimiento en su sentencia, dando pie de recurso y tramitando el recurso de apelación interpuesto contra el auto, pero hay que recordar que tanto si el órgano jurisdiccional de Instancia fija la cuantía del recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior.

Así lo vino manifestando el Tribunal Supremo con ocasión de la anterior casación, que tenía limitado cuantitativamente el acceso a dicho recurso. Entonces, la Magna Sala vino sosteniendo que le correspondía examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponían contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hubieran fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, por tanto hubieran admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de Instancia no sujetaban al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación era admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de Instancia, lo que entendía no resultaba de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no quedaba su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de Instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en Única Instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa Única Instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la Segunda Instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble Instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la Segunda Instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997)."

CUARTO.- Según dispone el artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84

Señalando el artículo 81.1.a) LJCA que serán susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo salvo que se trate de recursos en que la cuantía no exceda de 30.000 euros (apartado a) o en que su objeto sea la materia electoral que regula el artículo 8.4° de la propia Ley (apartado b). Y el artículo 81.2, además, que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso si la cuantía de este no excede de los 30.000 euros, las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de las disposiciones generales.

QUINTO.- Ahora bien, como se argumentó por esta misma Sección en Sentencia de 8 de junio de 2022 (recurso de apelación 1917/2021), en un supuesto similar al de autos,:

" El Auto que se pretende apelar por la Comunidad de Madrid decide sobre la correcta ejecución de una sentencia en la que se reconocía a la actora el derecho a disfrutar de los periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (o de uno de 72 horas) dentro de un periodo de referencia de 14 días. Ahora bien, la cuestión controvertida en la ejecutoria se reduce a dirimir sobre la correcta cuantía devengada por la recurrente durante los últimos cuatro años como consecuencia del incumplimiento en materia de descansos.

Se trata, en suma, de un auto recaído en ejecución de sentencia por lo que entrarían dentro de los susceptibles de recurso de apelación.

Así las cosas, el auto que se pretende apelar por la Administración decide un incidente de ejecución y el debate que se trae a la segunda instancia recae exclusivamente en la cuantía reconocida en la sentencia pero no concretada.

Por ello, sólo cabe plantearse si la Resolución Jurisdiccional de que se trata, por venir referida a una ejecución tiene adecuado encaje en la previsión general de apelación del artículo 80.b LJCA por lo que cualquier auto dictado en ejecución sería susceptible de recurso o si cabe inadmitir el auto dictado en ejecución teniendo en cuenta que la cuantía del recurso no excede de 30.000 euros, aplicando adicionalmente la limitación recogida en el artículo 81 en relación con las sentencias.

Resulta indubitado que la pretensión que se sustenta en el presente recurso de apelación descansa en una reclamación económica de cuantía limitada, lejos de los 30.000 euros requeridos para la apelación de las sentencias. Asimismo, no cabe duda de que la sentencia en la que se sustenta la presente ejecutoria sería susceptible de recurso de apelación.

La cuestión que se dirime en las presentes actuaciones se limita a discernir si la "summa graviminis", cuya aplicación se prevé expresamente en relación con las sentencias es aplicable también a los autos a pesar de que no se mencione expresamente.

Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que no procede acudir a la cuantía cuando nos encontramos con un auto de inadmisión. Si bien, el supuesto que aquí se debate hace referencia a la ejecución por lo que el razonamiento no debe ser el mismo dado que el punto de partida es diferente. Esto es, aquí no está en peligro el acceso a la jurisdicción, sino exclusivamente el derecho a una segunda instancia de la ejecución de una decisión judicial previa.

En este supuesto, nos decantamos por entender que la limitación cuantitativa es aplicable a los autos de ejecución, aunque literalmente no se incluya expresamente más que una referencia a la tramitación seguida en las apelaciones y ello por las siguientes razones: En primer lugar, pugnaría con una interpretación sistemática del precepto. Se entiende que debemos enlazar dicha interpretación con lo que entendemos que ha sido la evidente voluntad del legislador -expresada en la Exposición de Motivos- al afirmar que la apelación procede siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Aquí, no está de más traer a colación que nos encontramos con una discusión jurídica que se produce en ejecución de sentencia y que el legislador ya manifestó su preocupación en que resultaba conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, el derecho a la segunda instancia no es un derecho absoluto, siendo de configuración legal. De modo, que nada impide limitar el acceso al recurso de apelación en coherencia con la voluntad del legislador.

En tercer lugar, se deben tener en cuenta razones de lógica, ya que la realidad procesal podría conducir -con tal criterio hermenéutico- a resultados absurdos.

Como es sabido, un procedimiento ordinario que finalizaría por sentencia en la que se discutiera únicamente las cantidades debidas en concepto de guardias no sería susceptible de apelación y en cambio, un auto de ejecución que se limita a fijar las cantidades, respecto de una sentencia que reconoce el derecho podría acudir a la apelación.

En definitiva, la lógica de las cosas exige entender que resulta aplicable a los autos dictados en ejecución el límite cuantitativo de 30.000 euros, con independencia de que la sentencia hubiera sido o no apelable, ya que este criterio no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al reservar la segunda instancia a asuntos de cierta entidad económica, lo que es más respetuoso con la voluntad del legislador de descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de la resolución en segunda instancia de asuntos de escasa importancia cuantitativa cuando no existe otros intereses no económicos que pudieran verse afectados."

SEXTO.- Además, como señala reiterada jurisprudencia - SSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 3ª, 24/05/2004 (rec. 7600/2000),y Sección: 1ª, 21/10/2005 (rec. 5876/2002)-, si la sentencia de primera instancia concede parcialmente la pretensión, el interés económico del recurso de apelación se reduce, y éste puede ser inadmisible, si lo es por la cuantía que se fija sobrevenidamente.

Esto es, en el recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. ( STSJ, Extremadura, Sala 3ª, Sección: 1ª, 31/03/2011 -rec. 41/2011-).

Y esta reducción de la cuantía debe entenderse que afecta también a la posibilidad acceder a apelación de aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, cuando la discusión se limita a una cuestión económica, inferior a 30.000 euros. Lo que sucede en este caso, al haberse reducido la cuestión controvertida en la ejecutoria a establecer la correcta cuantía de la indemnización que se declara a favor de los recurrentes, por los últimos cuatro años en que se ha producido el incumplimiento en materia de descansos; reconociendo el auto como base de la indemnización 7 horas, y no 12, como pretendían los recurrentes. Indemnización que, en la totalidad de lo solicitado, no asciende, individualmente, en ningún caso, a más de 30.000 euros.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imposición de las costas procesales atendiendo a las circunstancias del caso, ya que se procedió a tramitar el recurso de apelación de conformidad con el pie de recurso incluido en el auto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS el recurso de apelación número 931/2022, interpuesto por doña Angustia, doña Ascension, doña Azucena, don Leovigildo, doña Benita, don Jacobo, don Mauricio, doña Carolina, doña Celestina, doña Concepción, don Octavio, don Ovidio, doña Diana y doña Elisenda, contra el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el auto dictado en el incidente de ejecución iniciado a su instancia, en relación con la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 488/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17, que queda firme.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.