Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 931/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7001
Núm. Roj: STSJ M 7001:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010290
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2023.
Visto por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras arriba referenciadas, el recurso de apelación número 931/2022, interpuesto por doña Angustia, doña Ascension, doña Azucena, don Leovigildo, doña Benita, don Jacobo, don Mauricio, doña Carolina, doña Celestina, doña Concepción, don Octavio, don Ovidio, doña Diana y doña Elisenda, representados por el Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el auto dictado en el incidente de ejecución iniciado a su instancia, en relación con la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 488/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17.
Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
· calcular y abonar los intereses procesales que reconoce el Auto 30/12/2021 [intereses procesales del art 106.2 LJCA (incrementados en dos puntos por la pasividad de la Administración en el pago - art 106.3 LJCA-)] desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia."
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
· Con fecha 14 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 488/2018, instado por los ahora apelantes, cuyo fallo decía:
2º.- RECONOCER el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por las horas de descanso semanal no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud en vía administrativa CONDENANDO a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad que resulte y que se calculará, en su caso, en ejecución de Sentencia, tomando como base para el cálculo de la indemnización el valor/hora que la normativa autonómica tiene señalada para las horas de guardia, quedando determinada por la relación de horas de descanso no disfrutadas, multiplicadas por el precio/hora determinado para cada hora de guardia en sábado-domingo o festivo o en guardia labora, según la naturaleza de la hora no disfrutada, No cabe realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "
· El 31 de marzo de 2021 los recurrentes promovieron la ejecución de la sentencia, en particular, en cuanto al derecho a la indemnización, abriéndose incidente, en el que se dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2021, en el que se resolvían como cuestiones controvertidas, en sus propios términos, las siguientes:
"La primera es el número de horas de descanso infringidas, y a que se refiere la sentencia, sobre lo que no se pronuncia expresamente. Tal como ha venido resolviendo este Juzgado, este número es de 7 y no de 12, el cual coincide con la jornada siguiente a la del descanso, sobre la base de que todo lo que no constituye período de descanso es período de trabajo. Por consiguiente, si al descanso incompleto siguió una jornada de 7 horas éste es el período que debe ser indemnizado.
Y finalmente, en cuanto a los intereses de demora, han de ser indemnizados los recurrentes con los que se devenguen desde la notificación de la sentencia del TSJ, que puso término al pleito, aunque precisase de un liquidación posterior, hasta el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la ley jurisdiccional. Y además, los intereses previstos en el art. 106.3 del mismo texto legal, entendiendo que ha existido un retraso imputable a la demandada no justificado, pues aunque fuese precisa una liquidación posterior a la sentencia siempre era posible el abono de la que se considerase procedente por la Administración demandada en el plazo de ejecución previsto de 2 meses."
Acordándose en la parte dispositiva del auto:
"ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN promovido por el Procurador Sr. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Mauricio y otros 19, y en consecuencia abonar a los actores la cantidad que resulte con arreglo a lo establecido en los razonamientos jurídicos anteriores, junto con los intereses legales previstos en los art. 106.2 y 106.3 de la Ley jurisdiccional, en el plazo de 30 días desde la notificación de esta resolución, lo que deberá realizar la Administración demandada en ejecución de este auto. Sin costas."
Frente a este auto se recurrió en reposición por los recurrentes que mantenían que el auto recurrido, al indemnizar por las horas trabajadas (7), no por las horas no descansadas (12), infringía la sentencia de segunda instancia ( STSJ Madrid 181/2020, de 2 de marzo -recurso de apelación nº 1097/2019-), que puso término al pleito, "y aclaró expresamente que "NO SE TRATA DE RETRIBUIR LAS HORAS TRABAJADAS SINO DE COMPENSAR, mediante el instituto indemnizatorio, LA FALTA DE DESCANSO CUANDO DEBIÓ PRODUCIRSE", y ello porque "NO SE INDEMNIZA HABER TRABAJADO DE MÁS, SINO, HABER TRABAJADO DEMASIADO TIEMPO SEGUIDO SIN SUFICIENTE DESCANSO"".
Su recurso fue desestimado el recurso por el auto que es objeto de apelación que señalaba que:
"...debe mantenerse el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 30 de diciembre de 2021, dictado por este Juzgado, en el sentido de que el número de horas de descanso infringidas es 7 y no 12 como pretende la parte actora, lo que coincide con la jornada siguiente a la del descanso, sobre la base de que todo lo que no constituye periodo de descanso es periodo de trabajo. En consecuencia, si al descanso incompleto siguió una jornada de 7 horas, éste es el periodo que debe ser indemnizado. Así se prevé en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 (BOCAM de 30 de enero de 2013), en la interpretación ofrecida por la Sentencia número 483/2018, de 4 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que pueden tomarse como referencia a estos efectos.
Admitir las pretensiones de la parte actora implicaría una modificación de la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada en el presente proceso, lo que no es viable, al no concurrir los requisitos legales a esos efectos."
En el mismo, se insiste en que la sentencia obligaba a indemnizar "
Pero además, se trae a colación un tema nuevo, cuál es el pronunciamiento que en cuanto a los intereses se realizaba en el auto de 30 de diciembre de 2021, al que no se había hecho referencia en el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. En definitiva, se argumentaba que los intereses procesales que reconocía el auto de 30 diciembre 2021, intereses procesales del artículo 106.2 de la LJCA, incrementados en dos puntos por la pasividad de la administración en el pago, artículo 106.3 de la LJCA, habían de devengarse desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.
Pero como se ha dicho, el auto de 30 diciembre de 2021 sólo fue impugnado por los recurrentes en un concreto aspecto, que no incluía el cómputo de los intereses, por lo que la introducción en el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2022 de esa cuestión, supone desviación procesal.
Para resolver esta cuestión hemos de señalar que, conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, en sentencia de 5 de noviembre de 2015, rec. 454/2015), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación.
Como se ha dicho por este Tribunal, entre otras, en sentencia de de 28 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 1158/2021):
"
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en Única Instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa Única Instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la Segunda Instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble Instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la Segunda Instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997)."
Señalando el artículo 81.1.a) LJCA que serán susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo salvo que se trate de recursos en que la cuantía no exceda de 30.000 euros (apartado a) o en que su objeto sea la materia electoral que regula el artículo 8.4° de la propia Ley (apartado b). Y el artículo 81.2, además, que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso si la cuantía de este no excede de los 30.000 euros, las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de las disposiciones generales.
"
En definitiva, la lógica de las cosas exige entender que resulta aplicable a los autos dictados en ejecución el límite cuantitativo de 30.000 euros, con independencia de que la sentencia hubiera sido o no apelable, ya que este criterio no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al reservar la segunda instancia a asuntos de cierta entidad económica, lo que es más respetuoso con la voluntad del legislador de descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de la resolución en segunda instancia de asuntos de escasa importancia cuantitativa cuando no existe otros intereses no económicos que pudieran verse afectados."
Esto es, en el recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. ( STSJ, Extremadura, Sala 3ª, Sección: 1ª, 31/03/2011 -rec. 41/2011-).
Y esta reducción de la cuantía debe entenderse que afecta también a la posibilidad acceder a apelación de aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, cuando la discusión se limita a una cuestión económica, inferior a 30.000 euros. Lo que sucede en este caso, al haberse reducido la cuestión controvertida en la ejecutoria a establecer la correcta cuantía de la indemnización que se declara a favor de los recurrentes, por los últimos cuatro años en que se ha producido el incumplimiento en materia de descansos; reconociendo el auto como base de la indemnización 7 horas, y no 12, como pretendían los recurrentes. Indemnización que, en la totalidad de lo solicitado, no asciende, individualmente, en ningún caso, a más de 30.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
