Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 519/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 596/2022 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 519/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100489
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8942
Núm. Roj: STSJ M 8942:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2022 por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017.
1. La recurrente presenta autoliquidación por IRPF 2017 el 25-09-2018, fuera del plazo reglamentario establecido.
En fecha 20-09-2019 se inicia un procedimiento de comprobación limitada que se declaró caducado en resolución de 23 de agosto de 2021.
En 25 de agosto de 2021 se inicia nuevo procedimiento de comprobación limitada que concluye con liquidación en la que se regularizan los siguientes apartados:
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.
Se motiva en la resolución:
(...)
Se procedió a la incoación de expediente sancionador que culminó con acuerdo de imposición de sanción, al concluir la Administración que no se ingresó dentro del plazo previsto en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), según se determina en el procedimiento de comprobación del IRPF correspondiente al ejercicio 2017.
Doña Lorena debió de haber presentado declaración a ingresar por importe de 47.546,78 euros en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, habiendo en su lugar presentado declaración con resultado a ingresar por importe de 0 euros y finalmente siendo regularizado por la Administración mediante liquidación provisional por importe de 47.546,78 euros, como consecuencia de no haber realizado la reinversión en vivienda habitual incluida en su declaración.
2. La
"Este
[...]
...
En cuanto a la exención por reinversión en vivienda habitual, señala que "Efectivamente,
[...]
En relación con el acuerdo sancionador impugnado, se motiva que la conducta del reclamante consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003. En concreto, en su artículo 191.
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él
3. De la
(i) Infracción total y absoluta del procedimiento, nulidad ex artículo 217.1 e) LGT;
(ii) Error en los elementos esenciales de la liquidación provisional;
(iii) Infracción del artículo 164.1 del Reglamento de Procedimiento, RD 1065/2007;
(iv) Falta de acreditación en el expediente de los hechos imputados en la liquidación provisional;
(v) Vulneración del artículo 41 LIRPF, por parte de la liquidación provisional;
(vi) Vulneración del derecho a la no autoincriminación; y
(vii) Infracción del derecho de audiencia por la resolución del TEAR, con conculcación del art. 236 de la LGT, con indefensión.
Se alega que la Administración ha omitido el procedimiento legamente establecido porque a pesar de haber declarado la caducidad de un procedimiento y el comienzo de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, realmente continuó tramitando un mismo y único. Las pruebas relativas a la aplicación de la ganancia exenta no se obtienen durante la tramitación del segundo procedimiento de comprobación (que carece de actos instructores) sino durante la tramitación del primer procedimiento cuyo objeto es distinto (el cálculo de la ganancia). A través de la previa declaración formal de caducidad del primer procedimiento se ha pretendido eludir la interdicción de la doble comprobación establecida en el art. 140 LGT.
Se ha determinado erróneamente en la Liquidación Provisional el plazo en que la recurrente debería haber ingresado el IRPF correspondiente a la ganancia patrimonial supuestamente no reinvertida, con la consecuencia que la AEAT carecía de competencia objetiva para liquidar la ganancia patrimonial en el momento de iniciar el expediente de comprobación al no ser exigible la autoliquidación complementaria en ese momento (19.9.2019).
Al cambiar el objeto del procedimiento con la reanudación del expediente, no se motivó su decisión de alterarlo, como exige el art. 164.1 del RD 1065/2007, de 27 de julio.
No se han unido al expediente las pruebas obtenidas en la comprobación inicial que supuestamente acreditan la improcedencia de la exención de la ganancia patrimonial. La Liquidación se sustenta materialmente en la "información que obra en las bases de datos de la Administración Tributaria" que no se ha incorporado al expediente administrativo. Tampoco se han incorporado las autoliquidaciones de los sucesivos ejercicios del IRPF a que alude la liquidación.
No obra en el expediente administrativo prueba alguna en la que se sustenten los hechos. Faltando el soporte fáctico en que se apoya la Liquidación Provisional, ésta debe anularse por mor de lo dispuesto en el art. 105 LGT.
En relación con la sanción se alega que infringe el derecho a la no autoinculpación que proclama el art. 24.2 CE como consecuencia de haberse visto condicionada la recurrente a colaborar con la Administración en la liquidación del tributo mediante la aportación de los datos y documentos que, bajo apercibimiento de sanción, se le han requerido.
En relación con el procedimiento económico-administrativo sostiene la conculcación del art. 236 de la LGT al haberse dictado la Resolución del TEAR con antelación a la terminación del plazo de un mes. Se ha vulnerado del trámite de audiencia pues el dictado de la resolución antes de haber transcurrido el plazo de alegaciones concedido en la reclamación contra el Acuerdo sancionador, causó a la recurrente indiscutible indefensión al verse privada de alegar conforme a Derecho.
4. En el
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, comenzamos con el examen de los defectos procedimentales por los que la recurrente postula la declaración de nulidad de la resolución recurrida, y analizamos en primer lugar la alegada infracción del derecho de audiencia.
Sostiene la recurrente en relación con este motivo de impugnación que interpuso dos reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, la primera contra la liquidación provisional de 27.9.2021 y la segunda contra la sanción de 14.2.2022.
Solicitó en el escrito de interposición de la segunda reclamación que se procediera a la acumulación de la reclamación contra la sanción a la de la liquidación de que deriva; lo que ordena preceptivamente el art. 230.1.d) de la LGT.
El TEARM confirió el plazo de alegaciones en la reclamación contra la sanción mediante Providencia de fecha 23.3.2022, siendo recibida por la interesada el 30.3.2022. Sin embargo, la Resolución del TEAR que resuelve acumuladamente las dos reclamaciones fue dictada en fecha 27.4.2022, es decir, antes de que venciera el plazo de un mes de alegaciones (que terminaba el 30.4.2022), causando a la recurrente indefensión, al verse privada de alegar conforme a Derecho.
En relación con la indefensión padecida sostiene que si bien es cierto que se puso de manifiesto el expediente de la primera reclamación por Providencia de 8.11.2021 y que la recurrente acusó recibo de su recepción el 29.12.2021. Sin embargo, estimó más conveniente a sus intereses no alegar y aguardar a tomar vista del expediente sancionador una vez interpuesta la segunda reclamación. Postura lógica si se tiene en consideración que la liquidación es prejudicial sobre la sanción y en nada le convenía adelantar sus alegaciones cuando en ambas reclamaciones concurre identidad en la causa de pedir, es decir, los mismos hechos.
Sostiene que, frente a lo argumentado por el Abogado del Estado respecto de la primera reclamación, no es cierto que efectuara alegaciones, sino que esperó a hacerlo juntamente con las de la sanción. En cambio, lo que sí se hizo en el escrito de interposición de la reclamación fue proponer como prueba documental pública la incorporación del expediente correspondiente al primer procedimiento de comprobación caducado, y resulta inexplicable que el TEAR en su Resolución dé respuesta a supuestas "alegaciones", cuando no se presentaron.
La Abogacía del Estado admite haberse dictado la resolución del TEARM recurrida antes de la finalización del plazo de un mes de que disponía la recurrente para examinar el expediente y formular alegaciones, pero discrepa de la consecuencia de anulación que reclama la recurrente alegando la eficacia subsanadora de las oportunidades de intervención que ha tenido tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional, en la que ha tenido ocasión de formular alegaciones que no pudo formular en vía administrativa, con lo que no ha existido indefensión, y por tanto, no debe otorgarse virtud invalidante a la omisión de dicho trámite.
Como es sabido, el art 236 de la LGT en relación con las reclamaciones económico-administrativas impone al Tribunal poner de manifiesto el expediente a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
Por otra parte, el artículo 230 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria establece:
[...]
En el caso la recurrente interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid, la primera contra liquidación provisional de 27.9.2021 y la segunda contra la sanción de 14.2.2022. En el escrito de 1 de marzo de 2022 de interposición de la segunda reclamación (nº NUM001) solicitó que se procediera a su acumulación con la primera reclamación (nº NUM000). Decía:
Se está pues en el supuesto de acumulación previsto en el apartado 1.a) del artículo 230 LGT, y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo 230, a contrario sensu, la acumulación realizada no precisaba de motivación, ni del previo trámite de audiencia previsto en dicho apartado 2, por lo que el TEARM podía resolver acumuladamente las dos solicitudes relativas a los actos impugnados en la resolución de 27 de abril de 2022.
Ahora bien, en la resolución del TEARM recurrida se alude a unas alegaciones de la recurrente que no se formularon puesto que en la primera reclamación se limitaba a pedir que "recibidas
El TEARM no resuelve expresamente sobre esta última solicitud y dicta la resolución de 27 de abril de 2022 por la que resuelve:
"Las
Las reclamaciones acumuladas, números NUM000 y NUM001, se desestiman, si bien la resolución se dicta precipitadamente antes de la extinción del plazo de puesta de manifiesto y formulación de alegaciones contra la sanción que se acordó por el TEAR mediante Providencia de fecha 23.3.2022, notificada a la interesada el 30.3.2022.
El Abogado del Estado con admitir la irregularidad de haberse dictado la resolución del TEAR antes del transcurso del plazo de que disponía la recurrente para vista del expediente y formulación de alegaciones, niega que causara indefensión a la parte actora porque "sí
La Sala no comparte este razonamiento porque, además de que el TEAR en su resolución no está dando respuesta a alegaciones formuladas por la interesada contra la liquidación, como sostiene la contestación a la demanda, sino a las que supuestamente ha realizado en la reclamación económico administrativa, que no efectuó alegaciones, cuando señala "Tras
La relevancia del incumplimiento o la omisión del trámite del artículo 236.1 de la LGT depende de que se produzca o no se produzca una situación de indefensión material con merma de garantías para ejercer la defensa. Y en este caso la afectada ha explicado que siendo
En la sentencia de esta misma Sala y sección 4 de 29 de abril de 2024, recurso 594/2022, hemos dicho:
"Cabe
En el caso, la interesada ya planteó pruebas como la incorporación del expediente administrativo relativo al primer procedimiento de comprobación limitada que se incoó y se declaró caducado, proposición que no recibió respuesta del Tribunal, en su resolución de 27 de abril de 2022; y es patente la trascendencia del defecto de la omisión del trámite de alegaciones por cuanto se ha causado el perjuicio para los derechos de la reclamante que denuncia. A la conculcación de su derecho a formular alegaciones y proponer pruebas, tenemos que ha tenido que combatir una resolución que refiere alegaciones no formuladas y que además no ha dispuesto materialmente del expediente originario que se caducó (que no se ha remitido a las actuaciones) respecto del que incide en la demanda ser trascendente para los motivos de impugnación que pretendía articular en relación con el segundo expediente tramitado.
Por ello la consecuencia ha de ser, no la anulación pretendida por la recurrente en su escrito de 11 de octubre de 2023 con cita de la STS de nº 3639/2023, de 12 de septiembre, por no ser coincidentes las circunstancias del caso, sino en consideración a estas, la retroacción del trámite al momento en que se cometió la infracción procedimental en vía económico-administrativa ante el TEARM, para su subsanación.
Ante la estimación en parte del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

