Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 47/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8986
Núm. Roj: STSJ M 8986:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de julio de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
No se ha opuesto a la apelación don Gerónimo.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Tal y como pone de relieve la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos de derecho, la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 de diciembre de 2021, acordó "Extinguir
Hemos de realizar la precisión de que, si bien la sentencia apelada al transcribir la parte dispositiva de la resolución de 14 de diciembre de 2021 se refiere a la tarjeta de residencia
También pone de relieve la sentencia apelada que don Gerónimo era titular de una tarjeta de residencia de familiar de comunitario, con fecha de caducidad el 4/11/2023, en calidad de descendiente menor de 21 años o incapaz de dicho familiar; y, que la extinción de la tarjeta de residencia fue acordada como consecuencia del contenido de la comunicación recibida por la Oficina de Extranjería en Madrid de la Unidad Oficina Sirene.
La resolución administrativa que decretó la extinción de la citada tarjeta decía en su motivación lo siguiente:
" Gerónimo
En referencia al trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución de 14 de diciembre de 2021 (que acordó extinguir la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE con efectos del 20/08/2020), la sentencia apelada expresa el segundo de sus fundamentos de derecho la relevancia de la omisión de dicho trámite de audiencia a fin de que el interesado
Resulta relevante la precisión de que la tarjeta de residencia de la que disfrutaba el recurrente, y cuya extinción fue acordada por la administración, se trataba de una tarjeta de residencia temporal, y no permanente. Así, lo declara la resolución administrativa cuestionada en la instancia, tanto en su parte dispositiva, como en los fundamentos fácticos de la misma, en referencia a la autorización de residencia solicitada en su día por el recurrente.
Dice la resolución de 14 de diciembre de 2021 que "con
También refiere dicha resolución que, con posterioridad a la concesión de la tarjeta temporal de residencia, la Oficina de Extranjería en Madrid recibió comunicación de la Unidad Oficina Sirene.
Dicha resolución refiere, y analiza, varios motivos por los cuales estima la administración que procedía la extinción de la autorización de residencia temporal. Asi, dice:
- No ha quedado acreditado que el solicitante acompañe o se reúna con un ciudadano nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que le da el derecho a residir ( art. 2 y art. 8.1 y 10.3 del R.D. 240/2007).
- No ha quedado acreditado que el solicitante haya residido en España de forma continuada durante los 5 años ( art.10.1.a y art. 14.2 del RD 240/2007). A tales efectos no se computa como tal el periodo de permanencia en prisión. La Sentencia nº 378 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2014, ha establecido que "los
- Queda acreditada la existencia de motivos graves de orden público, de seguridad pública o de salud pública, fundados en su conducta personal que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave y que afecta a un interés fundamental de la sociedad (art.15.1.b R.D. 240/2007). En tal sentido, el Tribunal Supremo en línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha declarado en numerosas sentencias que "cuando
- El artículo 9 bis del Real Decreto 240/2007 (introducido por la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto) establece "Los
- Toda vez que la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE fue concedida en base a su condición de descendiente menor de 21 años o incapaz, y el Organismo competente para resolver ha tenido conocimiento de la desaparición de tal circunstancia y ha comprobado que no subsisten las circunstancias que motivaron la concesión, procede la extinción de la citada tarjeta, concluyendo que el titular ya no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, modificado por Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre (artículo 2, aplicación a miembros de la familia de ciudadanos de un estado de la unión), ni reúne los requisitos de familiar de residente comunitario (artículo 8 del citado Real Decreto).
Interpuesto recurso de reposición fue resuelto por resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de 18 de marzo de 2022, en la cual se ha expresado, las siguientes consideraciones:
"Tercero: Valorada la documentación obrante en el expediente y las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de reposición, se ha comprobado lo siguiente:
El trámite de audiencia se realiza siempre y cuando el interesado pueda desvirtuar con sus alegaciones y documentos probatorios los hechos determinantes de la extinción.
Para la extinción de un permiso de residencia de familiar de comunitario, la amenaza (probada) tiene que ser actual, grave y efectiva.
Los hechos quedan constatados mediante comunicación de las autoridades austriacas, (siendo Austria país miembro de la UE y del Acuerdo Schengen), por lo que no cabe discusión sobre ellos.
La conducta del interesado es socialmente reprochable, actual, condenado por tráfico de estupefacientes a pena de 15 meses de prisión.
Las alegaciones presentadas en fase de recurso no desvirtúan ninguna de las cuestiones anteriores.
Por tanto, no se ha generado indefensión al interesado, que viciaría de nulidad el procedimiento, y siguen siendo válidos los presupuestos fácticos que motivaron la extinción del permiso de residencia."
Analiza la sentencia apelada de manera completa las alegaciones formuladas en la demanda en relación con la omisión del trámite de audiencia, en relación a con la consulta a los archivos de Sirene España, y, finalmente, en relación con la relevancia que para el orden público pudiera tener la condena que le fue impuesta al recurrente por las autoridades de Austria, llegando a la conclusión de la procedencia de estimar el recurso interpuesto.
Disconforme con la valoración y consideraciones expresadas en la sentencia apelada el abogado del Estado ha interpuesto el recurso de apelación que venimos analizando, frente al cual el recurrente no ha formulado oposición, ni se ha personado en el recurso de apelación.
Discrepa el abogado del Estado de la interpretación de la sentencia apelada en relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente, expresando los motivos de su desacuerdo con lo decidido en la instancia, así como con las consideraciones expresadas en la sentencia.
Adelanta este tribunal que procede estimar el recurso de apelación que venimos analizando, y revocar la sentencia apelada, y, en definitiva, confirmar la actuación administrativa cuestionada.
A pesar del claro esfuerzo de exhaustividad en la motivación que refleja la sentencia apelada en relación con el análisis de las cuestiones suscitadas por el recurrente, este tribunal no comparte la valoración que en ella se realiza respecto de las cuestiones analizadas, lo cual nos conduce a la estimación del recurso de apelación.
En el análisis de dichas cuestiones hemos de partir de la base, como mas arriba ha quedado precisado, del carácter temporal de la autorización de residencia de la que disfrutaba el recurrente.
A fin de evitar reiteración en la cita de las disposiciones legales y reglamentarias en relación a la referida autorización de residencia, así como en cuanto a su extinción, únicamente queremos hacer hincapié en lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, citado en la sentencia apelada, a tenor del cual
Esto es, que la vigencia de las tarjetas de residencia, o la obtención de tarjeta de residencia permanente, estará condicionada a que su titular continúe encontrándose en algún supuesto que le de derecho a su obtención, a cuyo efecto los interesados
En el presente caso, teniendo en cuenta la información derivada de la comunicación de la Unidad Oficina Sirene, a la que hace referencia el acto administrativo recurrido, se constata que el recurrente no realizó comunicación alguna, en relación con el cambio de sus circunstancias, a la Oficina de Extranjeros de la provincia de residencia o a la Comisaría de Policía correspondiente. Así se deriva de lo expresa por la administración en las resoluciones administrativas recurridas, siendo relevante que el recurrente no ha aportado información alguna, o prueba alguna que permita tener por acreditado que continúa manteniendo las condiciones que le dieron derecho a la obtención del permiso y que fue extinguido mediante las resoluciones administrativas cuestionadas. Consta, por el contrario, según se deriva de la información recibida de los archivos Sirene que no se mantenía en las mismas circunstancias o condiciones.
También cita, y, en parte, transcribe, la STS de 5 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso-administrativo, en relación con la relevancia de la omisión del trámite de audiencia, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, poniendo de relieve que dicha doctrina parte de la inexistencia de un criterio rígido, oscilando el sentido de las resoluciones adoptadas en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso singular.
Según dicha doctrina resulta conveniente separar aquellos supuestos en los cuales la omisión del trámite de audiencia del interesado ha sido irrelevante al no haber generado indefensión real y material, de aquellos otros en los que la omisión de dicho trámite hubiera causado una real indefensión, resultando, en tal caso una omisión relevante. En buena lógica, la conclusión a extraer en uno y en otro caso será radicalmente diferente.
Centrándonos ahora en el análisis que la sentencia apelada realiza respecto de la relevancia que ha tenido en el presente caso la omisión del trámite previo de audiencia (no se discute que al interesado no se le dio la oportunidad de formular alegaciones, ni aportar prueba, con carácter previo a acordar la extinción de la autorización de residencia por resolución de 14 diciembre de 2021), traemos a colación los razonamientos en ella expresados en el cuarto de sus fundamentos de derecho:
"En el presente caso nos encontramos dentro de estos últimos supuestos, pues no ha podido el recurrente con carácter previo a la adopción que procedía sobre la extinción o no de su tarjeta de familiar de residente comunitario, disponer del plazo de 20 días del trámite de audiencia, para que presentara alegaciones y documentos que considerara oportuno, respecto a lo expuesto en el informe Sirene antes citado como hecho acreditado, así como a su residencia continuada en España durante la vigencia de su tarjeta debidamente acreditada documentalmente y acreditación de los medios económicos de los que dispone, como en otros casos idénticos la Administración demandada sí ha concedido. Es, pues, que con esta situación se ha generado una flagrante indefensión al recurrente que no puede llegar a conocer en el expediente los motivos que llevan a tal conclusión de extinción de su tarjeta directamente, sin trámite de audiencia, siendo que además se introducen en la resolución de extinción motivos nuevos frente a los cuales no se pudo argumentar sobre que no había quedado acreditado que el recurrente haya residido en España de forma continuada durante los 5 años."
Reitera la sentencia apelada, en el quinto de sus fundamentos de derecho:
"la retroacción de actuaciones, y como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, no puede servir para conceder una segunda oportunidad a la Administración...que dictó el acto impugnado para que lo haga bien ... por cuanto que este proceder puede dar lugar en la práctica a situaciones indeseables en las que no se da satisfacción al derecho de defensa del demandante en el proceso,....pues se estaría consintiendo los graves errores de la Administración y permite a ésta un segundo intento de acreditar o valorar lo que ya pudo hacer antes, por lo que se incumpliría así el principio de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas..., pues en este caso se ha dictado una resolución...sobre el fondo del asunto sin tener en cuenta que no se ofreció trámite de audiencia, pues en la medida en que ni en el RD 240/2007, ni parece que tampoco en el Reglamento de extranjería se regula un procedimiento concreto para la declaración de la extinción de los permisos o tarjetas de residencia,...se le ha extinguido sin previamente darle la posibilidad de desvirtuar el informe Sirene el cual ha sido el origen de esta extinción siendo, además, que ni tan siquiera se inició por la Administración un procedimiento de control y seguimiento sobre el mantenimiento de la situación que le otorgó el derecho a la tarjeta al haber recibido el informe de Sirene".
Discrepa del abogado del Estado de dicha conclusión pues considera que la aplicación al caso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la omisión del trámite previo de audiencia, no hubiera debido conducir a tal conclusión habida cuenta de que la omisión del trámite de audiencia no ha sido relevante en el presente caso pues el recurrente no ha sufrido indefensión alguna, habiendo tenido oportunidad de aportar en vía de recurso administrativo, los hechos y fundamentos fácticos, así como la prueba, que hubiera considerado oportuna, a fin de que la administración procediera, previa valoración de sus alegaciones y prueba, a la revocación del acto administrativo impugnado. La aportación del material probatorio que hubiera considerado oportuno pudo ser realizada por el interesado en virtud del recurso de reposición por él interpuesto por lo que no puede estimarse que hubiera sufrido indefensión. Cita el abogado del Estado, y, en parte, transcribe, la STS de 11 de junio de 2003, recurso nº 7983/1999.
Efectivamente, tal y como se pone de relieve en el recurso apelación que venimos analizando, la jurisprudencia que procede aplicar a casos como el presente resulta clara. No cabe duda de que resulta acertada la cita que de dicha jurisprudencia realiza el abogado del Estado en su recurso de apelación, como también la que realiza la sentencia apelada.
Son muchas las sentencias en las que el Tribunal Supremo aborda la cuestión de la relevancia de la omisión del trámite previo de audiencia. Añadimos a la cita que se nos ofrece la de la sentencia de 16 de noviembre de 2006 ( ROJ: STS 7123/2006- ECLI:ES:TS:2006:7123), dictada en el recurso: 1860/2004, en relación con la caducidad del permiso de investigación minera, y en la cual se concluye la irrelevancia a efectos invalidantes de la omisión del trámite de audiencia, que se califica como mera irregularidad en tanto en cuanto no consta que se hubiera producido una indefensión material, real y efectiva, no meramente formal. Concluye el Tribunal Supremo que no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas, y consiguiente evitación de la indefensión, se puede dar ya, incluso y en determinados casos, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La STS de la misma Sala de 10 de marzo de 2009, ROJ: STS 1034/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1034, dictada en el recurso de casación 4361/2006 dice:
"Por
Más reciente la STS de 12 de septiembre de 2023, Roj: STS 3639/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3639, dictada el recurso de casación núm. 3720/2019, dice:
En el caso analizado, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino que mediante el acto administrativo cuestionado se acordó la extinción de una autorización temporal de residencia.
La cuestión estriba en determinar si la omisión del trámite previo de audiencia ha supuesto para el interesado una real y efectiva indefensión, conclusión que alcanza la sentencia apelada y que no resulta compartida por este tribunal, pues asumimos la tesis propugnada por el abogado del Estado. Consideramos que la omisión de dicho trámite, con carácter previo a acordar la extinción de la tarjeta, no ha supuesto una real y efectiva indefensión para el recurrente habida cuenta de que en vía de recurso administrativo ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno, tal y como, efectivamente, ha realizado mediante el recurso por él entablado. El hecho de que las alegaciones por él expresadas en su recurso de reposición, así como el hecho de que el material probatorio por él aportado con dicho recurso, no hubieran determinado la asunción de su pretensión por parte de la administración, no significa, de suyo, que sus alegaciones no hubieran sido valoradas. El interesado ha podido esgrimir en defensa de sus derechos lo que ha considerado oportuno en el procedimiento administrativo, habiendo podido aportar el material probatorio necesario. Pese a la omisión del trámite previo de audiencia a fin de que con anterioridad al dictado del acto extinguiendo la autorización de residencia, el interesado hubiera podido formular alegaciones y, en su caso, aportar prueba, es lo cierto que ello no supuesto más que una mera irregularidad habida cuenta de que el interesado ha podido ejercer sus derechos y ha podido interponer recurso contra el citado actor, y aportar el material probatorio que ha estimado oportuno. Así lo realizó, habiéndose dictado por la administración resolución desestimando el recurso de reposición, expresando las razones por las cuales resultaba procedente la desestimación del recurso. Como se deriva del contenido del acto administrativo que acordó la extinción del autorización de residencia, fueron expresadas las razones por las que se declaró la extinción de la autorización de residencia, razones basadas en la falta de permanencia continuada en España durante los cinco años anteriores, el mantenimiento de las mismas condiciones que dieron derecho al interesado a obtener el permiso de residencia, y la acreditación de la existencia de motivos graves de orden público, de seguridad pública o de salud pública, fundados en su conducta personal que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave y que afecta a un interés fundamental de la sociedad ( art.15.1.b R.D. 240/2007). Esto es, se trata de las razones reiteradas por la administración en la resolución que dio respuesta al recurso de reposición de tal manera que no cabe apreciar que los motivos de extinción expresados en la resolución que desestimó el recurso de reposición, hayan sido de distinta entidad o naturaleza a los motivos consignados en la inicial resolución que acordó la extinción de la tarjeta temporal de residencia, de manera que el interesado pudo conocer tales motivos al haber sido notificado de la resolución que acordó la extinción de la tarjeta de residencia, y pudo argumentar en contra, y aportar el material probatorio conveniente.
Por tanto, en aplicación de dicha jurisprudencia, concluimos que la omisión del trámite de audiencia al interesado, previo al dictado del acto que acordó la extinción de autorización de residencia, no le ha producido al interesado una real y efectiva indefensión, calificándose dicha comisión como una mera irregularidad.
Entre el material probatorio valorado por la administración para acordar la extinción de la autorización de residencia se encuentra la comunicación remitida por las autoridades austríacas a las autoridades españolas y que obran en tema SIRENE, de la que resulta que el recurrente permaneció durante un tiempo en prisión en Austria, y también en situación de control de las autoridades de Austria hasta su salida voluntaria a su país de origen, por la comisión de un delito o de tráfico de drogas por el que fue condenado por la Audiencia de Viena.
No se ha aportado al procedimiento principio de prueba alguna por parte de don Gerónimo que permita considerar de alguna manera que la información trasladada por las autoridades austriacas a las autoridades españolas respecto de los datos que obran en SIRENE, no se correspondan con la realidad, o necesiten algún tipo de corroboración o consulta, por lo cual se ha de estimar como cierta y eficaz los datos contenidos en dicha comunicación, incorporados al expediente administrativo, y que permiten considerar acreditado que el recurrente no ha residido de forma continuada en España (o en territorio Schengen) durante los últimos cinco años.
Traemos a colación la sentencia citada por el abogado del Estado en su recurso de apelación, dictada por la sección primera de esta Sala, de de 30 de enero de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 587/2022 en relación con la eficacia de dichas comunicaciones a través de la
En el mismo sentido la sentencia dictada por la misma sala y sección, de 24 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 617/2020, citada por el abogado del Estado en su escrito de recurso de apelación.
También resulta procedente poner de relieve en relación con la eficacia de los datos que figuran en el sistema SIRENE, datos en los que se ha apoyado la resolución que acordó la extinción del autorización de residencia, que el recurrente, don Gerónimo, no ha cuestionado que los datos contenidos en dicho sistema de comunicación hubieran sido falsos, erróneos, o incorrectos, cuestión que hubiera podido plantear, no solamente para defender la improcedencia de la extinción de la autorización de residencia, sino también ante las autoridades de las que dimana la información, esto es, ante las autoridades austriacas.
De tales datos comunicados a través del SIRENE, datos cuya realidad no resulta cuestionada por principio de prueba alguno, se deriva:
- Que don Gerónimo fue condenado por sentencia de 14 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Viena, a una pena de 15 meses de prisión, por la comisión de un delito de "manejo ilícito de estupefacientes".
- Que de la totalidad del periodo de condena a pena privativa de libertad que le fue impuesto en virtud de dicha sentencia, diez lo fueron en libertad condicional con un "periodo de prueba de tres años".
- Que don Gerónimo permaneció en prisión en Austria desde el día 12 de noviembre de 2020 hasta el día 19 de febrero de 2021, en total cuatro meses y siete días.
- Que permaneció bajo vigilancia en espera de deportación desde el 19 de febrero de 2021 hasta el día 9 de abril de 2021, esto es, dos meses y 20 días, fecha en la que salió voluntariamente del espacio Schengen y regresión a su país de origen, Nigeria.
- Sumando ambos periodos de tiempo, esto es, el tiempo en el que permaneció en prisión, y el tiempo que permaneció en espera de deportación, hasta su salida voluntaria para regresar a Nigeria, supera los seis meses.
- Que don Gerónimo tenía una previa sanción impuesta por "infracción por drogas", con fecha de emisión el 24 de agosto de 2020, vigente hasta el día 12 de abril de 2024.
Si tenemos en cuenta que a don Gerónimo le fue expedida tarjeta de residencia temporal como familiar de un ciudadano de la Unión Europea, en el año 2018, y si tenemos en cuenta que le fue impuesta una sanción por infracción por tráfico de drogas y prohibición de residencia en Austria, vigente hasta el día 12 de abril de 2024, y que con posterioridad a dicha fecha, en el mes de enero de 2021, fue condenado por Austria, por un delito de manejo ilícito de estupefacientes, por el que fue condenado a 15 meses de prisión, habiendo cumplido un periodo de prisión efectiva, tal y como se deriva de la comunicación SIRENE, es razonable y coherente la conclusión expresada por la administración en la actuación administrativa que condujo a la extinción del autorización de residencia, habida cuenta de que no consta que don Gerónimo hubiera comunicado a las autoridades españolas los datos relevantes en relación con el mantenimiento de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización de residencia como familiar de un ciudadano comunitario, resultando un periodo de tiempo relevante el que ha estado residiendo fuera de España, y resultando que ha sido condenado por la comisión de un delito de tráfico de drogas en fecha reciente y posteriores a la fecha en la cual obtuvo la autorización de residencia. El delito de tráfico de drogas es uno de los delitos mencionados expresamente en el artículo 83 del TFUE, y que la Sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2021 señala que "infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 del TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública".
Dicho delito, por la proximidad temporal, así como por la naturaleza de los hechos delictivos, por la relevancia que tiene para el mantenimiento de la paz y tranquilidad social, por afectar a un interés fundamental de la sociedad, constituye una amenaza actual y grave a dichos bienes jurídicos y a un interés fundamental para la sociedad.
Finalmente, también consideramos procedente poner de relieve que, al no haber sido aportado por el recurrente, don Gerónimo, copia del pasaporte, no es posible conocer si con fecha posterior a la fecha la que fue dictada la sentencia apelada, o en qué momento concretamente, ha regresado a España, y si lo ha realizado.
En definitiva, la procedencia de la estimación del recurso de apelación que venimos analizando, y la confirmación de los actos administrativos recurridos, resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo, habida cuenta de que no solamente se ha constatado datos graves que afectan al comportamiento y conducta social de don Gerónimo, habida cuenta de que se ha acreditado que ha sido condenado en fecha próxima a la fecha de la resolución cuestionada, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, sino que también se ha constatado que no ha mantenido durante el tiempo de la vigencia de la autorización temporal de residencia como familiar de ciudadano comunitario las condiciones que le permitieron su obtención.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número número
Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0047-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0047-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

