Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 187/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:332
Núm. Roj: STSJ M 332:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto realizando, en el segundo de sus fundamentos de derecho, las siguientes consideraciones:
"El fundamento de la resolución que se impugna, estriba en la falta manifiestamente de fundamento al no quedar acreditado ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles de conformidad con lo establecido en el art. 124.3 apartado b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, y artículos 17.a y 20.1 del Código Civil. Añade la resolución que "
Pues bien, la resolución objeto del presente recurso es ajustada a derecho, por cuanto que el artículo 31 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social establece que la residencia temporal, que es aquélla que autoriza al extranjero a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a 5 años. En su apartado 3, este precepto establece que "
El artículo 124 del Reglamento establece en relación con las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo, que podrán ser concedidas por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los requisitos que señala y que para el arraigo familiar exige que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, siendo así que en el caso enjuiciado se trata de nieto de españoles y, por tanto, no encuadrable en el supuesto legal. Y, para el caso de que los padres hubiesen obtenido la nacionalidad española por opción, no sería originaria sino derivativa la adquisición.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado."
Don Ángel Jesús fórmula recurso de apelación porque estima que reúne los requisitos necesarios para que se le conceda el permiso de residencia solicitado al entender que ha acreditado que es nieto e hijo de ciudadanos españoles. Dice en su recurso que aunque nació el NUM000/1989 en Buenos Aires (Argentina), es hijo y nieto de españoles de origen; que su madre, doña Florencia, nació el NUM001/1973 en Formosa (Argentina), hija de Justino y de Natalia; su abuelo materno, don Torcuato, nació el NUM002/1929 en Lugones (Asturias), y, por tanto, de nacionalidad española, según consta en el certificado de nacimiento de su madre; que no existe inscripción registral del nacimiento de su abuelo materno ya que durante la guerra civil española se quemó el Registro Civil, por lo que la única forma de demostrar el nacimiento es mediante la partida de bautismo. Considera que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente la prueba documental aportada que, entiende, demuestra que es nieto de ciudadano español de origen, y su madre también fue ciudadana española.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación, en primer lugar, por considerar que mediante el recurso interpuesto el apelante no hace más que reiterar los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial, lo que debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto, y, en segundo lugar, porque considera que los razonamientos y consideraciones expresados en la sentencia apelada son conformes a derecho y, en consecuencia, procede su confirmación.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos no podemos afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
Concluimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2022 estimando el recurso interpuesto y confirmando las resoluciones que denegaron la autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo familiar, expresando las siguientes consideraciones:
"TERCERO: Lo anterior nos lleva a rechazar la tesis de la sentencia de instancia, cuando sostiene que la adquisición de la nacionalidad española de origen la obtuvo el padre de la parte recurrente cuando ejerció su derecho de opción en el año 2006, pues era nacido de su madre, que era española, nacida en España y que nunca perdió su nacionalidad, pues aunque sea verdad que la madre de Luis Enrique..., Camila..., era española de origen, nacida en territorio nacional y nunca perdió su nacionalidad, lo cierto es que su hijo se "nacionalizó" derivativamente, por opción, en el 2006, sin que le quepa aplicar el régimen especial de la Ley 57/2007 como hemos razonado antes, y, que, en su caso, hubiera podido propiciar una interpretación distinta a la sostenida por la Administración, aun cuando sobre esta última posibilidad siguen existiendo dudas interpretativas serias.
Dicho esto, aun cuando a la apelada le parezca que no, es pacífica en nuestro derecho la dicotomía español de origen y español nacionalizado, y solo con la aplicación de la Ley 57/2007, se distorsiona ese régimen estableciendo una categoría especial de quienes optaron a la nacionalidad por la aplicación de la DA 7ª de la Ley 57/2007, que aun siendo españoles por opción, se les considera, en razón de las peculiares circunstancias que en ellos concurren, españoles de origen, esto es, se les asimila a los de origen, aun cuando no lo sean.
Nos caben muchas dudas si el 124.3.b) del RD 557/2011, de 20 de abril, permitiría una exegesis como la que sugiere la apelada, toda vez que dicha norma alude a "
Sin embargo, no nos cabe duda alguna interpretativa de que el art. 124.3.b) del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, no puede llevar a otra exégesis que la sostenida por la Administración en los actos recurridos y el Abogado del Estado en el recurso de apelación.
En efecto, la redacción del 124.3.b) del RD 557/2011, es muy clara en su dicción, y alude como acabamos de señalar a "
Del sentido de las palabras del precepto invocado se infiere que no es posible su aplicación a la apelada Crescencia..., pues su padre Luis Enrique..., no era español de origen, sino que ejercitó el derecho de opción regulado en el Art. 20.1.a), b) y c) o en el Art. 26 del Código Civil en fecha 6 de noviembre de 2006, con lo que hemos de concluir que no era posible la aplicación del precepto reglamentario, toda vez que el padre de la apelada, nunca fue español de origen, sino que siendo nacido en Argentina era natural argentino - pues es sabido que uno de los ordenamientos donde con más rigor rige el sistema de
Es cierto que la DGR y N en resolución de fecha 13 de octubre de 2001, estableció que los hijos de madre española nacidos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución
Por ello, pese lo razonado por la apelada, su padre nunca fue español de origen, sino que adquirió la nacionalidad por opción, y como tal consta en su inscripción registral que obra al folio 43 del expediente, para que fuese español de origen tenía que haberse inscrito su nacimiento en el Registro Consular, lo que no consta que ocurriera, aun cuando su madre, Camila...., no parece que perdiera nunca la nacionalidad española, puesto que documentación expedida por las autoridades argentinas le atribuyen tal condición [vid folio 25 de los autos (certificado de defunción)].
Consideramos que no es posible atribuir automáticamente la nacionalidad de origen, como parece deducirse del razonamiento de la apelada, a quienes se acogieron a la Ley 36/2002 de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, solo podríamos llegar a tal conclusión respecto a los nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución, situación que no es la de autos, toda vez que el padre de la apelada y recurrente, nació, tal y como consta en autos en fecha NUM003 de 1948, para los nacidos con anterioridad habría que haber probado cumplidamente que conforme al derecho argentino, el nacido de padre argentina y madre española de origen no tenía condición de argentino, lo que no parece sea así, sino que, muy por el contrario el nacido en estas circunstancias era argentino de origen.
Por otro lado, no podemos olvidar que la inscripción en el Registro Civil tiene carácter constitutivo (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dado que la inscripción en el Registro Civil tiene carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que "
En el caso que nos ocupa, conforme a copia de inscripción de Registro Civil, el padre del recurrente nacido en la Argentina, constando que no fue hasta... 2006, cuando optó por la nacionalidad española, tal y como consta en la nota marginal...sin que exista, por tanto, prueba de su nacionalidad española de origen.
El enjuiciamiento de la cuestión ha de efectuarse, por tanto, conforme a la inscripción existente en el Registro Civil, y el hecho de prescindir de la misma, como ocurre en la Sentencia de instancia, supone a juicio de la Sala, una errónea interpretación de los preceptos de aplicación.
Las consideraciones del juzgador de instancia suponen, a nuestro juicio, exceder del ámbito de sus competencias, pues no consta prueba fehaciente de tal nacionalidad de origen del padre de la apelada.... y tal ausencia de prueba excluye la posibilidad de sustituir el procedimiento de consideración de español de origen, lo que implica la no concurrencia del presupuesto que, con carácter excepcional y en cuanto tal sujeto a interpretación restrictiva -no porque lo diga esta Sala, sino porque así lo impone el art. 4.2 del Código Civil- contempla la normativa aplicable para la obtención de la autorización solicitada.
Si la recurrente quería que su padre fuese considerado español de origen tenía que haber impugnado la inscripción registral, lo que no hizo, siendo este un pronunciamiento que está vedado a este orden jurisdiccional.
CUARTO: Finalmente hemos de señalar que, pese a lo que indica la apelada y recurrente, quien afirma que en otros supuestos la propia Administración ha reconocido el arraigo familiar en casos como el presente, que carecemos de elementos para pronunciarnos al respecto, las resoluciones que aporta en la demanda...no nos permiten inferir si alguno de los progenitores de los ahí solicitantes era español de origen o por opción. Lo propio ocurre con la resolución que aporta con el escrito de interposición de la apelación dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia. No podemos saber si esas resoluciones son términos de comparación válidos, para ello era necesario haber recabado todos y cada uno de los expedientes de los que derivaban las referidas resoluciones lo que no se ha hecho, y, en cualquier caso, la circunstancia que en ocasiones la Administración haya aplicado un criterio no acertado no puede justificar la pervivencia de ilegalidades. En efecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente ha venido afirmando que, la igualdad solo puede predicarse desde la legalidad, y que no existe infracción al principio de igualdad, cuando se afirma la discriminación con aquellos que, por las circunstancias que fueren, se encuentran la margen de la legalidad. Así lo afirma una las primeras sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 6 de julio de 1982, núm. 43/1982, de la que fue ponente D. Francisco Tomás y Valiente, al decir textualmente que:
"...Ahora bien el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede ciertamente llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley...".
Dicho esto, tampoco es contrario al principio de igualdad que existan regímenes distintos de acceso a la nacionalidad española, y que para optar al permiso de residencia que pretendía la apelada se exija que uno de sus progenitores fuere español de origen, pues es una decisión de política legislativa que de generar alguna desigualdad se la genera no a quien es español por opción, sino a sus descendientes, quienes no están amparados por el estatuto de la ciudadanía pues para el derecho español son extranjeros. Tampoco hay, pese a lo que se dice, una discriminación en razón de nacionalidad puesto que la norma en liza, el art. 124.3.b) del RD 557/2011 de 20 de abril, exige la nacionalidad de origen de alguno de los progenitores a cualquier nacional de un tercer Estado que opte por el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, como ocurrió con la recurrente y ocurriría con cualquier nacional extranjero que pretendiese autorización de residencia por dicha vía."
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3.b), en relación con el permiso de residencia solicitado dispone que Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
En el caso analizado, el apelante considera que procede estimar el recurso de apelación y reconocer su derecho a obtener el permiso de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitado, al ser hijo de madre y abuelo materno, originariamente españoles.
Así, básicamente el actor sostiene la nacionalidad española de su madre por ius sanguini, partiendo de la base de que, habiendo sido su abuelo materno español de origen, nacido en Asturias, también cabría atribuir la nacionalidad española de origen a su madre, nacida en Argentina. Sin embargo, de los datos derivados del Registro Civil no cabe estimar acreditada dicha afirmación de nacionalidad española de origen de su madre.
Como hemos afirmado en nuestras sentencias la inscripción en el Registro Civil tiene carácter constitutivo de tal manera que sin haber acreditado dicho requisito, esto es, la inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen a la madre de la recurrente, que es el requisito del art. 124.3 RLOEX, no puede ser realizada en un procedimiento meramente administrativo sin disponer de las pruebas necesarias que de manera indirecta nos lleven a tal conclusión y que de la manera indicada nos lleven a afirmar la nacionalidad española de origen de la madre del recurrente como española de origen (nacida en Argentina de padre español y madre argentina).
La administración denegó la solicitud formulada considerando que carecía manifiestamente de fundamento al no haber acreditado ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en los artículos 17.a y 20.1 del Código Civil.
También precisó la administración en la resolución recurrida que el derecho de opción regulado en el artículo 20.1, apartados a), b) y c) y/o en el artículo 26 del Código Civil, dan lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, y, por tanto, no confieren la cualidad de español de origen.
No resultan cuestionados los datos fácticos alegados por el recurrente respecto de las fechas en las que se produjo su nacimiento y el nacimiento de su madre. Así, según la documentación aportada su madre nació en Argentina, hija de padre español y madre argentina, habiendo aportado el aquí apelante con su solicitud inscripción del nacimiento de la madre en el Consulado General de España en Rosario, Argentina en el que se observó su inscripción se produjo el 29 de enero de 2020, reflejando la certificación que en ese momento la interesada aportó, certificación del Registro Civil local de Argentina y declaración firmada por la propia interesada.
Como decíamos en nuestras sentencias de 2 de junio de 2022 y de 4 de octubre de 2022 el enjuiciamiento de la cuestión ha de efectuarse conforme a la inscripción existente en el Registro Civil, y el hecho de prescindir de la misma supone, a juicio de la Sala, una errónea interpretación de los preceptos de aplicación. La pretensión que ejerce el apelante no puede ser estimada habida cuenta de que no consta prueba fehaciente de la nacionalidad de origen de su madre, y tal ausencia de prueba excluye la posibilidad de sustituir el procedimiento de consideración de español de origen, lo que implica la no concurrencia del presupuesto que, con carácter excepcional y en cuanto tal, sujeto a interpretación restrictiva (no porque lo diga esta Sala, sino porque así lo impone el art. 4.2 del Código Civil) que contempla la normativa aplicable para la obtención de la autorización solicitada.
Procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0187-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
