Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 137/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 480/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15795
Núm. Roj: STSJ M 15795:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA SA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 16 de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso nº 137/2021 interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A. y de DONAIRE GESTIÓN, S.L. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 21 de febrero de 2008, que fijó en 9437,99 € el justiprecio de la finca 150 del proyecto de expropiación del proyecto de construcción, conservación y explotación nueva carretera M-407. TRAMO: M-506 A M-404 CLAVE 2-N-134, expropiado por la Consejería de Transportes Movilidad Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en el término municipal de Moraleja de Enmedio; habiendo sido parte demandada del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la comunidad de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad, y codemandada MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA SA, representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza y defendida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandante solicita los siguientes pronunciamientos:
Declarar la nulidad del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid adoptado en su sesión de fecha 20-feb-2008.
La declaración de ocupación ilegal de la finca de su propiedad, restituyéndosela en el mismo estado físico y edafológico en el que se encontraba al tiempo de su ocupación.
Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de proceder a la restitución de la finca, la condena a la demandada al abono de la indemnización sustitutoria en la cuantía postulada en su solicitud de 9 de abril de 2019, calculada sobre la base del justiprecio expropiatorio al tiempo de la ocupación ilegal incrementada en un 25% en concepto del daño moral irrogado por haber impedido el ejercicio de un Derecho Fundamental, cual es el derecho a la propiedad privada ( art. 33.1 de la Constitución) y a ser privado de sus bienes y derechos "mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes" ( art. 33.3 de la Constitución), así como por la imposibilidad de recuperación de sus bienes, a lo que habrá que añadir los intereses de demora al tipo de interés legal del dinero desde el día siguiente al de ocupación de los terrenos hasta el día de su completo y eficaz pago a esta parte.
Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, se acuerde la reanudación del expediente expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio, teniendo en ese caso por presentadas las hojas de aprecio de mis mandantes que se incorporaron a la reclamación de fecha 9 de abril de 2019, e incrementados en el importe de los intereses legales de demora al tipo de interés legal del dinero desde el día siguiente al de ocupación de los terrenos (26-oct-2005) y hasta el día de su completo pago.
Municipio: Moraleja de Enmedio.
Datos catastrales: Polígono: 1 Parcela: 280-1 a
Clase: Suelo urbanizable no sectorizado uso predominante: labor regadío.
Superficie total finca: 381.514,00 m2; Superficie expropiada: 1.675,00. Superficie afectada con servidumbre: 249,00 m2 Sup. ocupada temporalmente: 249,00 m2.
La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, de acuerdo con los arts.21 y 36 de la LEF, 28 del REF, 24 de la LRSV y 136a) y 202 del RGU, es la del 31/03/2006, que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio, ya que se trata de una pieza tramitada por tasación Individual.
VALOR DEL SUELO:
Según el informe que se anexa, el valor unitario del suelo de 4,91 €/m2, supone para la superficie considerada, 1.675,00 m2, una cantidad de: 8.224,25 €
SERVIDUMBRES Y OTRAS CARGAS:
La servidumbre de paso se entiende como la facultad de poder pasar el personal y los elementos necesarios para la vigilancia, mantenimiento y reparación o renovación de las instalaciones, indemnizando por los daños ocasionados.
Teniendo en cuenta las restricciones impuestas por la obra a realizar en los terrenos se considera que la indemnización a percibir es del 50% del valor de expropiación de la superficie afectada.
Según los criterios expuestos por este concepto, para la superficie afectada, 249,00 m2, la valoración del perjuicio producido es de: 612,54 €.
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN TEMPORAL:
La indemnización correspondiente, por la superficie afectada, 249,00 m2, es de: 159,36 €
Conclusiones
Valor del suelo 8224,25 €
- 5% de afección 441,84 €
- Servidumbres y otras cargas 612,54 €
- Ocupación temporal 159,36 €
- VALORACIÓN TOTAL: 9437,99 €
Las actoras basan su pretensión en las consideraciones de su demanda, con cita de abundante Jurisprudencia, que sintetizamos así:
- Son las propietarias de la finca150 afectada por el proyecto "Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave: 2-N-134" y desde el 29 de diciembre de 2006 y el 30 de abril de 2008.
- Su causante, la mercantil NORSK HYDRO ESPAÑA, S.A., cambió su domicilio social a la calle Villanueva, 13, 2º, de Madrid, Código Postal 28001, en virtud de escritura pública de fecha 4 de enero de 1991, publicado en el BORME el 22 de marzo de 1991, el 14 de mayo de 2004 a la calle Alfonso XII, 32, 6º Derecha, de Madrid, Código Postal 28014, publicándose en el Diario El Mundo de 17 de mayo de 2004 y en el BORME de 28 de octubre de 2004 y el 20 de mayo de 2014 a la calle Pintura, 1, Polígono Industrial de Miralcampo, de Azuqueca de Henares (Guadalajara), además de modificar su denominación social a HYDRO ALUMINIUM IBERIA, S.A.U., acuerdos estos últimos publicados en el BORME de 3 de junio de 2014.
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó el 12 de enero de 2005 el Proyecto de Trazado "Nueva carretera M-407 duplicada. Tramo: M-506 a M-404" y por resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2005 (BOCM nº 124, de 26-may-2005), se sometió a información pública la relación de bienes y derechos, y sus respectivos titulares, afectados por dicho proyecto, en la que se omitieron las residencias y domicilios de los titulares afectados y en la que respecto a fincas números 150, 151 y 152 del plano parcelario del Proyecto, figuraba como propietaria "NORKS HYDROS, S.A.", denominación distinta a la que figuraba en el Registro Mercantil, NORSK HYDRO ESPAÑA, S.A., error reproducido en la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 15 de septiembre de 2005 (BOCM nº 226, de 22-sep-05, págs. 59 y siguientes), en que se publicó una nueva relación de propietarios, bienes y derechos afectados conforme a ese Proyecto de Construcción y se convocó al levantamiento en los respectivos Ayuntamientos de las correspondientes actas previas a la ocupación, en que nuevamente se omitieron las residencias y domicilios de los titulares afectados.
- La convocatoria se intentó practicar el 22 de septiembre de 2005 para cada una de las tres fincas 150, 151 y 152 en la calle Villanueva nº 13 de Madrid, Código Postal 28001, según consta en los respectivos acuses, cuando ya se había inscrito en el Registro Mercantil y publicado en el BORME el cambio del domicilio social a calle Alfonso XII, 32, 6º Derecha, de Madrid, Código Postal 28014.
- El 4 de octubre de 2005 se levantó el acta previa a la ocupación de la finca, haciendo constar que no habiendo comparecido persona alguna que reclamase la titularidad de la finca, se daba traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el art. 5 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, y el 25 de octubre de 2005 se levantó acta de ocupación de la finca.
- No consta ni una sola actuación de la Administración expropiante, ni de la beneficiaria de la expropiación, tendente a la averiguación de la identidad y del domicilio social de su causante en la titularidad del bien, a pesar de figurar como persona jurídica y, por tanto, registrada o registrable con carácter obligatorio y constitutivo en el Registro Mercantil.
- Suscribieron convenio urbanístico de planeamiento con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, desconocedoras ambas partes de los trámites del expediente expropiatorio.
- La Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por Orden de 8 de jul de 2020, ha entendido consumada la expropiación, impidiendo la reanudación del expediente con su intervención, así como que pudieran reclamar la ocupación ilegal de los terrenos, habiendo desestimado esta misma Sala y Sección el recurso interpuesto frente a la misma en Autos 538/2020 el recurso.
- Ello, no obstante, a tenor del art. 126.3 de la LEF, el presente recurso contencioso-administrativo podrá fundarse en las violaciones u omisiones denunciados en relación con la Orden de 8 de julio 2020 - SSTS de 22 de octubre de 2009 y de 27 de junio de 2017.
La falta de llamada al procedimiento del expropiado, exigencia primaria y básica del procedimiento, acarrea la nulidad del mismo, también de su decisión final, la determinación del justiprecio.
- Ello ha supuesto la existencia de una vía de hecho que ha de ser indemnizada, según su solicitud de 9 de abril de 2019, que no ha sido rebatida, al ser imposible la restitución in natura.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que extraemos los siguientes particulares:
- La sentencia que se dicte en el procedimiento ordinario 538/2020 habrá de producir efectos de cosa juzgada en el presente, por lo que se debe aplicar el artículo 69 d) LJCA en conexión con los artículos 401. 3 y 410 LEC, y si bien en aquél es objeto de impugnación la Orden de 8 de julio de 2020 de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que desestima la petición de declaración de vía de hecho y reanudación del expediente formulada por los actores mediante escrito de 9 de abril de 2019, el suplico de la demanda es idéntico al que se formula en los presentes autos sobre la base de unos mismos hechos y fundamentos jurídicos.
- No se ha producido la pretendida ocupación ilegal de la finca tal como razona la Orden de 8 de julio de 2020. Cuando se produjo su ocupación según acta es de 25 de octubre de 2005, las recurrentes no eran titulares de la misma, por lo que no podían sostener la pretendida ocupación ilegal, por inexistencia de título alguno al tiempo de dicha ocupación.
- De igual modo, hemos de tener en cuenta que, en la escritura pública de compraventa de 10 de octubre de 2006, se hizo constar que la finca se encontraba afecta a un expediente de expropiación forzosa, debiendo haber procedido las actoras de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a poner en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular.
- Al folio 15 del expediente administrativo consta la notificación de fecha 10 de abril de 2006 cursada a la transmitente de las recurrentes, NORSK HYDRO ESPAÑA, S.A., en el domicilio de la Calle Villanueva nº 13 de Madrid, con el resultado de notificado por lo que no había razón en principio para que la Administración entendiera que aquel no era ya un domicilio apto para notificaciones.
- En cuanto a la existencia de daño indemnizable, de apreciarse la existencia de ocupación ilegal de la finca, la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que modificó la Ley de Expropiación Forzosa, introdujo una disposición adicional en que establecía que el expropiado debería acreditar haber sufrido un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- No procede la petición del interés legal del dinero desde la fecha de la ocupación de los terrenos, pues el mismo compensa el retraso en el abono del justiprecio acordado y este fue determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa y consignado en su momento.
- Sorprende que las actoras manifiesten que no tenían conocimiento del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa del año 2008 más de diez años después, el 9 de abril de 2019, cuando en el año 2008, más de dos años después desde la adquisición de las fincas, suscribieron Convenio urbanístico de planeamiento con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y sin que nada opongan frente a la cuantificación del justiprecio realizada por el Jurado.
La mercantil MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. beneficiaria de la expropiación, se han opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, destacándose de su contestación las siguientes consideraciones:
- Inadmisión del recurso habida cuenta que la providencia de 11 de diciembre de 2020, recaída el procedimiento ordinario 538/2020, concedía a las actoras el plazo de 30 días, previsto en el artículo 35.2 de la LJCA, para interponer recurso contencioso-administrativo de manera separada frente al acuerdo del Jurado, que debía computarse desde el 14 de diciembre de 2020, en que se notificó la Providencia, y ello a pesar de haberse recurrido en reposición, pues ello fue en un solo efecto, y no fue hasta el 11 de febrero de 2021 que las recurrentes interpusieron el nuevo recurso.
- Inadmisión del recurso por haber incumplido las recurrentes lo dispuesto en el artículo 45 de la LJCA, por no aportar junto con el escrito iniciador el documento que acredite el acuerdo del órgano interno competente para entablar acciones, para lo que, a su vez, deberían facilitarlos estatutos o documento equivalente.
- Extemporaneidad en la interposición del presente recurso pues, al ser notorias y conocidas las expropiaciones - se trataba de la expropiación de terrenos para ubicar una infraestructura viaria no cabe alegar desconocimiento después de más de diez años de producidas.
- En cuanto a las notificaciones realizadas, si el cambio de domicilio de la antigua propietaria se publicó en el BORME el 28 de octubre de 2004, es razonable que, de acuerdo con las investigaciones previas de la Administración expropiante en relación con el Proyecto de Trazado, le notificara en el domicilio que tenía cuando se aprobó.
- El Convenio con el Ayuntamiento carece de efectos pues fue suscrito una vez que la finca había sido ocupada por la CAM y concluido el expediente expropiatorio mediante la Resolución del JTE, por lo que la misma ya había pasado a ser titularidad de la CAM.
- La vía de hecho implica una actuación material prescindiendo de todo procedimiento administrativo, lo cual no se ha producido, y en el hipotético supuesto de que se apreciara, la posible indemnización, así como aquellos otros importes adicionales a los ya consignados, no serían a cargo de la beneficiaria.
- En el hipotético supuesto de que se admitiera la pretensión subsidiaria de reiniciarse el procedimiento expropiatorio, la valoración de la finca debería realizarse atendiendo a la fecha de apertura de la fase de justiprecio, por lo que sería de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y los intereses de demora deberían computarse desde el día 9 de abril de 2019, fecha de reinicio del procedimiento expropiatorio.
Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto al provincial como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos:
Sobre la inadmisión del recurso habiendo excedido las actoras el plazo para interponerlo una vez rechazada la ampliación del mismo en el procedimiento ordinario 538/2020,resulta que en la providencia dictada al efecto, de 11 de diciembre de 2020, se indicaba que no había lugar a la ampliación del recurso, ya que las resoluciones que había dictado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de cada una de las fincas afectadas, a las que se solicitaba la ampliación del recurso, se debían recurrir de forma independiente y en otro recurso contencioso.
En la mencionada providencia no se les concedía el plazo de 30 días para formular nuevo recurso, como pretende la codemandada, plazo previsto en el artículo 35.2 de la LJCA para el supuesto de desacumulación de recursos.
En este caso sería más bien de contemplar el artículo 46 de la Ley, a que se remite el art. 36.1, para saber si el nuevo recurso se ha interpuesto en plazo.
Las actoras en su escrito solicitando la ampliación del recurso al interpuesto contra la Orden de 8 de julio de 2020, manifestaron que tuvieron conocimientos de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa a la toma conocimiento del expediente administrativo del procedimiento iniciado en primer lugar.
La cuestión de la extemporaneidad del recurso entronca pues con la pretensión relativa a la regularidad del procedimiento de expropiación seguido, sobre lo que nos referiremos más abajo.
Sobre la causa de inadmisión del recurso por haber incumplido las recurrentes lo dispuesto en el artículo 45 de la LJCA, que obliga a aportar junto con el escrito iniciador el documento el documento que acredite el acuerdo del órgano interno competente para entablar acciones de la persona jurídica con arreglo a las normas o estatutos, se observa que las actoras aportaron los mencionados documentos en el procedimiento ordinario 538/2020, a requerimiento del Sr. Letrado de la Administración de Justicia.
En este procedimiento, siguiendo las indicaciones de la providencia de 11 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento ordinario anterior 538/2020, resulta que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, habiendo acometido la propia labor de verificación de la correcta comparecencia de las recurrentes en relación al acuerdo exigido a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, según el artículo 42.2 d) de la LJCA, no ha contemplado la necesidad de requerir la presentación de nuevas certificaciones en relación a la impugnación de los acuerdos del Jurado, lo que resulta plenamente acertado por versar sobre la misma cuestión.
Por ello debemos rechazarlas causas alegadas de inadmisión del recurso.
Ha sido objeto del PO 538/2020, seguido ante esta misma Sección, el recurso interpuesto por las actoras frente a la Orden del Consejero de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 8 de julio de 2020, que acuerda desestimar su solicitud en relación con las fincas nº 150,151 y 152 del plano parcelario del "Proyecto de construcción de la nueva carretera M-407 duplicada. Tramo: M-506 a M-404", sitas en el término municipal de Moraleja de En medio".
Las actoras en semejante proceso ejercitaron las mismas pretensiones que se ejercitan al presenten.
La Sala por Sentencia de 2 de febrero próximo pasado desestimó en su integridad la pretensión impugnatoria, precisando que la misma abordaba la Orden dictada por la Consejería de Transportes Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y no los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación que fijaron el justiprecio, que debían impugnarse en procedimientos separados.
Sobre los antecedentes del expediente expropiatorio que afecta a la finca 150 y su regularidad debemos estará lo ya razonado en la citada sentencia, que dice así:
"[...]
TERCERO. - ...
· Finca nº 150 (polígono 1, parcela 280-1a).
· Finca nº 151 (polígono 1, parcela 280-1f).
· Finca nº 152 (polígono 1, parcela 280-1g).
Firme la sentencia a que nos venimos refiriendo cabe apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada al ser diferente las actuaciones impugnadas en uno y otro procedimiento, de lo resuelto en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 126.3 de la LEF.
Sobre la diferencia entre los efectos negativo de la cosa juzgada resulta altamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 360/2022 de 22 de marzo de 2022, Rec. 1588/2020:
[...]"
Ello determina que sin apreciar la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, debamos atender a lo resuelto en nuestra anterior sentencia, sobre la regularidad del procedimiento expropiatorio seguido, íntimamente conectado con lo que es objeto de la pretensión ejercitada al presente.
Se interesa por la recurrente indemnización sustitutoria del justiprecio por el Jurado Territorial Expropiación Forzosa al sostener que no se les tuvo en cuenta en el expediente de la finca 150, que concluyo con el Acuerdo de 21 de febrero de 2008, ahora impugnado, cuando ya eran propietarias de la misma.
Establecido que la tramitación del expediente expropiatorio se ha ajustado a lo regulado en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda hablar de ocupación por vía de hecho, no le es dado reclamar una indemnización por la ocupación de su finca.
La Disposición Adicional de la LEF, introducida con efectos de 1 de enero de 2013 por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, no deja lugar a la duda sobre la necesidad de apreciar la nulidad del expediente expropiatorio:
Por otra parte, las actoras nada esgrimen frente a la cuantificación del justiprecio efectuada por el Jurado en su acuerdo del 2008, sin pasar por alto con las demandadas que no puede sostenerse que las actoras la conociesen pasados más de diez años, habida cuenta que en el 2008 suscribieron con el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio el Convenio urbanístico de aprovechamiento, y más tratándose de la expropiación de terrenos para ubicar una infraestructura viaria.
Ello sin olvidar que fue su propia conducta la que motivó que no les tuviera por parte en el procedimiento expropiatorio, al no comunicar a la Administración expropiante la adquisición de los terrenos, con el nombre y domicilio del nuevo titular, de conformidad con el artículo 7 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, situándose voluntariamente en una posición de desconocimiento respecto de las incidencias en el mismo.
Por ello debería apreciarse asimismo la extemporaneidad del recurso de cuestionarse la labor desarrollada por el Jurado de Expropiación Forzosa volcada en su acuerdo de 21 de febrero de 2008.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponerlas costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A. y de DONAIRE GESTIÓN, S.L. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 21 de febrero de 2008, que fijó en 9437,99 € el justiprecio de la finca 150 del proyecto de expropiación del proyecto de construcción, conservación y explotación NUEVA CARRETERA M-407. TRAMO: M-506 A M-404 CLAVE 2-N-134, expropiado por la Consejería de Transportes Movilidad Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en el término municipal de Moraleja de En medio, la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
