Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1437/2021 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 769/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100783

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12839

Núm. Roj: STSJ M 12839:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0033552

Procedimiento Ordinario 1437/2021

Demandante: D. Jacobo

PROCURADOR Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: ANECA - MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 769/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1437/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de DON Jacobo, quien ha comparecido asistido del letrado don José Luis de Castro Martín, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución denegatoria de reconocimiento de un sexenio de investigación dictada por el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " dicte Sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo en la que:

1°. Se declare no conforme a derecho y se anule la Resolución impugnada;

2°. Se ordene retrotraer las actuaciones para que la solicitud de evaluación formulada por el recurrente sea evaluada con pleno respeto a la normativa vigente; y

3°. Se condene a la Administración al pago de las costas de este proceso."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " dicte resolución por la que se acuerde la desestimación de la misma, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso y con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2023.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna el recurrente, catedrático de Farmacología de la Universidad de Valencia, la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución denegatoria de reconocimiento de un sexenio de investigación dictada por el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, solicita la anulación de esta resolución por contraria a Derecho y que se retrotraiga las actuaciones para que su solicitud de evaluación sea evaluada con pleno respeto a la normativa vigente.

SEGUNDO- La actora expone los siguientes motivos de anulación:

1.- La resolución del recurso de alzada reformula la motivación de la resolución impugnada en vía administrativa, actuación que debe considerarse ilícita conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 1659/2017 de 2 de noviembre recurso de casación 2708/2015. El recurso de alzada se basaba en la falta de motivación y arbitrariedad de la inicial resolución, y en alzada y en base al Informe Técnico-Científico emitido y tras reconocer el error en que se había incurrido debería de haber conducido a la estimación de la alzada, ordenando una nueva evaluación. Sin embargo, el órgano que conoce en alzada decide subsanar el vicio e intentar dar una motivación adecuada. Es justamente esta práctica administrativa la que ha sido expresamente condenada por el Tribunal Supremo, que entiende que la misma altera la función y finalidad revisora del recurso, introduciendo nuevos elementos que modifican las bases de la inicial decisión.

2.- La resolución impugnada incurre en falta de motivación y en arbitrariedad. Se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reiterado de manera constante desde el año 2014 que la discrecionalidad técnica no puede confundirse con la imposición apodíctica de conclusiones: la comisión o el tribunal evaluador debe exteriorizar el razonamiento que le ha llevado a una determinada valoración y, cuando esta ha de manifestarse numéricamente, también ha de exteriorizar el razonamiento que le conduce a una concreta determinación numérica. Se cita expresamente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, recurso de casación 23/2013, y también de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, su sentencia 986/2018 de 12 junio, recurso de casación 1281/2017 que exige que la valoración del sexenio se refiera al contenido de las aportaciones científicas alegadas por el solicitante. Invoca la sentencia 216/2021, de 18 de febrero, recurso 1362/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que destaca que no se admiten las referencias vagas o genéricas; y que no es tampoco bastante la mera referencia al contenido o la publicación. Y en igual sentido sentencia 3293/2020, recurso 100/2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y la sentencia 161/2015, de 4 de junio, recurso 236/2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias.

Y tras extractar párrafos de las resoluciones impugnadas y no teniendo nada que objetar al marco normativo que recogen expone que las "revisiones bibliográficas" no están entre los supuestos que específicamente quedan fuera de las aportaciones ordinarias en la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, concretamente a tenor del punto 6 del Campo científico 4. Y estima arbitraria el proceder de la comisión al acordar en su sesión constitutiva "estimar como excepción a la norma general, evaluar y calificar, como si de una aportación ordinaria se tratara, un artículo de revisión por solicitud y tramo, entendiendo el valor científico de estos trabajos, y su impacto contrastado. Sin embargo, si más de una de las 5 aportaciones requeridas eran revisiones bibliográficas se debían sustituir por otras publicaciones del CV que cumpliesen los requisitos establecidos. En caso de no encontrar otra publicación ordinaria sustitutoria, el Comité acordó valorar con la mínima puntuación, con lo que esta puntuación en absoluto es arbitraria." Y esta arbitrariedad ha sido precisamente la sufrida por el recurrente, cuyas aportaciones 2, 3 y 4, únicamente por el hecho de haberse valorado ya una revisión bibliográfica, han sido calificadas con 1 punto.

Y concluye que la falta de motivación se advierte:

En primer lugar porque establecer que las revisiones bibliográficas solo pueden ser evaluadas en su contenido cuando se trata de la primera de las presentadas por un solicitante, recibiendo las restantes solamente 1 punto con independencia de su calidad intrínseca, pone de manifiesto, sin necesidad de otras consideraciones, que las revisiones bibliográficas posteriores no han sido evaluadas en atención a su contenido, sino simplemente desechadas por la aplicación de una premisa formal (que es, además, arbitraria); y

En segundo lugar, porque esta clase de evaluación puramente formal ha sido rechazada de manera expresa por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y este déficit de motivación, estima, no se corrige en la Resolución denegatoria de la alzada. Circunstancia más grave aún pues en ella se sostiene que es posible encontrar revisiones bibliográficas originales cuando conllevan un estudio analítico adicional. Por tanto, sería factible en la evaluación de cada aportación explicar en qué medida falta ese estudio analítico adicional.

TERCERO. - La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación de la misma por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

Para la Administración el recurrente imputa a la resolución dictada en alzada la falta de motivación y de discrecionalidad y además sostiene que incurre en una "reformulación ilícita" de la que considera insuficiente o incorrecta motivación de la resolución inicial, algo que, en su opinión, está prohibido por el Tribunal Supremo, citando en apoyo de esta tesis la STS de 2 de noviembre de 2017 (Casación 27 08 /2015).

La Sentencia del Tribunal Supremo que se cita de contrario ni se refiere a una resolución de la CNEAI sobre evaluación de la actividad investigadora ni contiene una doctrina jurisprudencial aplicable con carácter general; por otra parte, es un único pronunciamiento del TS por lo que no constituye jurisprudencia.

Alega la Administración que no es cierto en el caso que nos ocupa que la resolución inicial adoleciera de falta de motivación o de insuficiente motivación: la resolución indica el motivo por el que considera que procede valorar con tan sólo 1 punto cada una de las tres aportaciones a las que se refiere la demanda, indicando, en relación con cada una de ellas, que "no reúne las características para ser considerada como "ordinaria" "según normativa" y que "no reúne unas condiciones requeridas según la convocatoria". A ello se añade, en el apartado "observaciones generales" la siguiente reflexión: "las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria. Se trata de publicaciones que en cuatro de los casos son revisiones bibliográficas que constituyen aportaciones extraordinarias que no logran aportar la originalidad, innovación y calidad necesarias para contribuir al progreso del conocimiento científico, según los criterios establecidos en la convocatoria. Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior".

Motivación que puede ser tachada de escueta por el recurrente pero que recoge las razones de la puntuación y además se remite a toda la normativa aplicable según la propia convocatoria Orden CNU/1181/2019 y demás normativa que establece los criterios generales y específicos para la evaluación.

Tampoco es cierto para la Administración que en alzada se efectúe una reformulación ilícita, se corrige un error en la resolución inicial consistente en que ésta invierte los términos "ordinaria" y "extraordinaria", empleando cada uno en el lugar en que debería figurar el otro (lo que por lo demás se desprende de la mera lectura de la resolución). La sentencia que invoca el recurrente lo que prohíbe es que por vía de un informe previo a la resolución de la alzada ( art. 112.3 de la LPAC) se "alteren los hechos a valorar".

Y rechazada la falta de motivación se estima ajustada a Derecho la resolución impugnada. Del examen del informe del Comité Asesor, en el que se basó la resolución inicial denegatoria del reconocimiento del sexenio, y del elaborado por el Pleno de la CNEAI resulta que la valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad de impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento. En cada una de las aportaciones se han analizado cuatro aspectos (si la aportación es adecuada a la convocatoria, si ha utilizado un medio de difusión adecuado, si sigue una línea de investigación coherente y si es sustituible por otras aportaciones de más calidad del CV).

Se han observado los arts. 8 y 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; el artículo 5.2, el 6 y el Apéndice de la Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidad e Investigación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y finalmente los criterios específicos de valoración a aplicar en el Campo 4. Ciencias Biomédicas.

La parte recurrente tiene pleno conocimiento de las razones de su puntuación.

Para finalizar con la necesaria aplicación de la llamada discrecionalidad técnica. de que gozan los tribunales calificadores de concursos y oposiciones, recogiendo de manera explícita la STC Sala 1.ª, n.º 34/1995, de 6 de febrero de 1995.

CUARTO.- Sentadas las posiciones de las partes debemos comenzar para poder llegar a determinar si las resoluciones impugnadas son carentes de motivación e incurren en arbitrariedad en la normativa aplicable a esta materia.

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones del profesorado universitario. Conforme a esta disposición corresponde a la Comisión Nacional efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.

En dicha Orden ya se establece que la Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación, y que cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica.

Es el art. 7 de esta Orden donde se recogen los criterios de evaluación, y en su capítulo V el procedimiento, donde se impone en su art. 8, que " Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final."

El recurrente presentó su trabajo a la evaluación llevada a cabo en virtud de la Resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Específicamente esta Resolución designa como normativa aplicable al procedimiento la siguiente:

-La Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21).

-La Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado.

-La Resolución de 12 noviembre de 2019 (BOE de 26 de noviembre de 2019), de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

El propósito de esta convocatoria es reconocer los méritos en la actividad investigadora desarrollada por el profesorado universitario y por el personal de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, e incentivar su ejercicio y su calidad.

Es el ANEXO de la resolución donde se especifica (de conformidad con la Resolución de 12 noviembre de 2019) en primer lugar la documentación a aportar, y entre ella

b) Curriculum vitae abreviado que se genera al cumplimentar la aplicación de solicitud y limitado a las cinco aportaciones que el interesado quiera someter a evaluación.

Se entenderá por "aportación" cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación a que se remite el apartado 6 de la presente convocatoria. Cada aportación deberá incluir los datos que sean necesarios para su localización e identificación.

Las aportaciones presentadas deberán haber sido publicadas en los años para los que se solicita la evaluación. No se tendrán en cuenta publicaciones "aceptadas" pero no publicadas durante esos años.

En revistas, libros u otras obras que cuenten con edición digital e impresa, las aportaciones se entenderán publicadas sólo cuando hayan aparecido en este segundo formato.

Si la aportación alegada consiste en una patente, se requiere que haya sido "concedida" en los años para los que se solicita la evaluación. No se tendrán en cuenta patentes "presentadas" o "publicadas" pero no concedidas durante esos años y, en su caso, según criterios específicos de cada campo, en explotación. Además, se deberá incorporar el fichero pdf con la concesión de la patente.

Cada aportación irá acompañada de un "breve resumen" en castellano, con el máximo que establece la aplicación telemática, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar los "indicios de calidad" de la investigación, que podrán consistir en:

1. Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, estos serán referencia inexcusable.

2. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

3. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

4. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

5. Reseñas en revistas especializadas.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación en su currículum, haciendo mención expresa en los correspondientes resúmenes del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que el proceso de evaluación pueda considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida.

c) Curriculum vitae completo. Se recomienda que el curriculum vitae incluya exclusivamente las actividades de investigación, desarrollo e innovación. Asimismo, se recomienda que se aporte el "DOI" (digital object identifier) de las publicaciones que dispongan de él. También se recomienda la presentación del curriculum vitae en el formato normalizado CVN.

Se recogen en la Resolución los CRITERIOS DE EVALUACION en el punto 7 del Anexo:

7.1.- En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el apartado tercero de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre.

Debemos pues acudir a la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, para integrar este punto. Esta Orden es la que establece las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Y en su punto Tercero contiene como Criterios generales de evaluación los siguientes:

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que la persona solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

- Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

- Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

- Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

- Informes, estudios y dictámenes.

- Trabajos técnicos o artísticos.

- Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o

catalogaciones.

- Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

- Comunicaciones a congresos, como excepción.

- En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del

solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias.

Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

- Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

- Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

- Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

- Reseñas en revistas especializadas.

7.2 Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

Se ha de acudir a esta Resolución de 12 de noviembre de 2019 en la cual se recogen los CRITERIOS ESPECIFICOS DE EVALUACIÓN aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

Resolución esta en la que se hace constar en su exposición que "La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 ("BOE" del 3 de diciembre) y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994 ("BOE" del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 ("BOE" del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 ("BOE" de 7 de noviembre). A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.

(...)

Aunque los requisitos mínimos precisos para obtener una resolución positiva tratan de determinar en lo posible el sentido de la evaluación, la aplicación de estos requisitos no tiene carácter unívoco sino que depende, como queda indicado, de la discrecionalidad técnica de los comités evaluadores, ya que la aplicación de los requisitos ha de ser modulada en función de las características de cada aportación así como de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud no esté unívocamente determinado. En ese supuesto la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6.2 de Orden de 2 de diciembre de 1994 ("BOE" del 3)".

Como criterios específicos de evaluación para todos los campos científicos se establecen:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador "DOI" (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.

E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Y como criterios específicos para el Campo 4. Ciencias Biomédicas aplicable a las aportaciones del recurrente tenemos los siguientes.

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales. Las solicitudes que presenten patentes podrán ser valoradas, previo informe del comité, por el Campo 6.

2. El número de autores deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Como principio general un número elevado de autores implicará la aplicación de un factor de reducción en la valoración del trabajo si sus exigencias de contenido y metodología no lo justifican.

3. Se valorarán los artículos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en el listado correspondiente a su categoría científica en el "Journal Citation Reports (JCR), Science Edition". El JCR de referencia para la evaluación será el del año de publicación del artículo. Para artículos publicados en el año de la convocatoria será el último JCR publicado. Los artículos deberán estar publicados en revistas que pertenezcan a las categorías o áreas científicas de las Ciencias Biomédicas.

4. En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, se tendrá en cuenta el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas, y en todo caso los criterios requeridos en el apéndice de esta Resolución.

5. En las patentes se valorará si están en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia. Respecto a patentes concedidas sin estar en explotación, sólo se valorarán si la concesión se ha llevado a cabo con examen previo (tipo B2). Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa.

6. Como norma general, no se considerarán como aportaciones ordinarias, aun estando publicadas en medios de reconocida valía: los casos clínicos, las publicaciones correspondientes a comunicaciones a congresos, las cartas al Editor y todas aquellas aportaciones que no tengan una extensión mínima, que no aporten contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica, como notas o discusión de otros artículos, así como aquellas que no cumplan alguno de los criterios indicados en los apartados anteriores.

7. Con carácter orientador y no excluyente, se considera que para poder alcanzar una evaluación positiva en las áreas de Ciencias Biomédicas, tanto básicas como clínicas, se deben cumplir, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

a) Dos artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con tres en el segundo cuartil, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

b) Tres artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con uno en el segundo cuartil y otro en el tercer cuartil, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

c) Cuatro artículos publicados en revistas situadas en primer cuartil, junto con otro de nivel menor, dentro de las categorías científicas en las que se clasifican dichas revistas en JCR Science Edition.

Y finalmente en el Apéndice se contienen los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".

A) Criterios concernientes a la calidad de la revista como medio de comunicación científica:

1. Identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos.

2. Instrucciones detalladas a los autores.

3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial o comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento e informe para la aceptación de los originales a cargo de revisores o jueces preferentemente externos. Se pueden tomar como referencia los indicadores recogidos en el Scholarly Publishers Indicators (SPI).

4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas.

B) Criterios sobre la calidad del proceso editorial:

1. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros.

2. Anonimato en la revisión de los manuscritos, especialmente en sistema de doble ciego.

3. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista, la editorial o el comité de selección de una notificación argumentada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes emitidos por los expertos externos.

4. Existencia de un consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría, así como con suficiente representatividad académica y movilidad en su composición.

C) Criterios sobre la calidad científica de las revistas:

1. Porcentaje de artículos de investigación; más del 75 % de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales.

2. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75 % de los autores serán externos al comité editorial y virtualmente ajenos a la organización editorial de la revista.

Asimismo, se tendrá especialmente en cuenta la indexación de las revistas en las bases de datos internacionales más acreditadas que las categoricen por índice de impacto y difusión.

Tratándose de libros y capítulos de libros se valorarán las editoriales que ocupen posiciones destacadas, en su correspondiente especialidad, en Scholarly Publishers Indicators (SPI) o, en su caso, en otros de características similares. También podrán considerarse, a juicio de la comisión, publicaciones en colecciones editoriales universitarias que cuenten con el sello de Calidad en Edición Académica (CEA-APQ).

Decir que en cuanto al procedimiento de valuación se reproduce prácticamente el art. 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994.

QUINTO.- Y estimamos relevante traer a colación dicha normativa porque nos encontramos con una materia presidida por la llamada discrecionalidad técnica, la sentencia del TC Sala 1.ª, n.º 34/1995, de 6 de febrero de 1995 decía que: " La primera observación que hay que hacer es que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo ( art. 103.1 CE ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos ( art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia ( art. 106.1 CE ). (...)

En este marco general la doctrina de este Tribunal ha tenido ocasión, sin embargo, de introducir matices. Entre ellos se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado " discrecionalidad técnica " de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción "iuris tantum", por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Esto es, el recurso interpretativo de que se habla, en cuanto recorta las facultades de control del Juez, sólo puede considerarse compatible con el diseño constitucional antes descrito en la medida en que contribuya a salvaguardar el ámbito de competencia legalmente atribuido a la Administración, eliminando posibles controles alternativos, no fundados en la estricta aplicación de la Ley, de parte de los órganos judiciales. En palabras de la STC 353/93 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico... que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico", habiéndose referido dicha STC 353/93, de 20 de noviembre , al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder ".

Esta doctrina ha sido observada por todos los Tribunales, así esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2018, de fecha 12 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario número 160/2017 destacaba: " En cualquier caso, cabe recordar que, con relación a las valoraciones administrativas con las que el recurrente discrepa, según reiterada jurisprudencia, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se pueda subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirlo, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales."

En el mismo sentido igualmente en las siguientes sentencia de esta Sección n° 134/2018, de 22 de febrero (PO 80/2017), n° 246/2017, de 28 de junio ( PO 444/2016 ) y n° 250/2016 de 15 de septiembre, PO 983/2015 , y la de 13 de marzo de 2019 del PO 1120/2017 " Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de evaluación de la actividad investigadora sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo aportado son meras diferencias de criterios que solo demuestran ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable."

Sentencias todas ellas que fijan los límites de intervención de este Tribunal.

SEXTO. - El recurrente sometió a evaluación su actividad investigadora en el Campo de Evaluación 4 Ciencias Biológicas, área de conocimiento Farmacología y como Campo de evaluación secundario el del Comité Asesor 5 Ciencias de la Naturaleza en el área de Conocimiento Biología y Biomedicina. Tramo a evaluar 2014 a 2019. No adjuntándose aportaciones sustitutorias. Sus cinco aportaciones fueron artículos en revista periódica y se acompañaron de un breve resumen del objetivo y resultado, y sus indicios de calidad.

La resolución del día 17 de julio de 2020 del Pleno de la CNEAI a la vista del informe suscrito por el comité asesor correspondiente procede a evaluar la investigación y otroga una valoración negativa. Se recoge íntegramente como motivación el informe del Comité Asesor:

Aportación 1 New pharmacological opportunities for betulinic acid, se le otorgan 9,5 puntos en base a LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACIÓN ES SUFICIENTE EN ESTE CAMPO CIENTÍFICO YA QUE LA APORTACIÓN HA SIDO PUBLICADA EN UNA REVISTA EN POSICIÓN RELATIVA DENTRO DE LA CATEGORÍA EN Q1, PERO CONSTITUYE UNA APORTACIÓN SEGÚN LA CONVOCATORIA DE TIPO EXTRAORDINARIO.

Aportación 2 Paraoxonases: metabolic role and pharmacological projection se le otorga 1 punto, en base a Review. LA APORTACION NO REUNE LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS PARA SER CONSIDERADA COMO "ORDINARIA". LA COMISION LA HA CATALOGADO,SEGUN NORMATIVA, COMO APORTACION EXTRAORDINARIA Y NO REUNE UNAS CONDICIONES REQUERIDAS SEGÚN LA CONVOCATORIA. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUEDAN SUSTITUIRLA.

Aportación 3 Mutual influences between nitric oxide and paraoxonase 1. Recibe un 1 punto en base a Review. LA APORTACION NO REUNE LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS PARA SER CONSIDERADA COMO "ORDINARIA". LA COMISION LA HA CATALOGADO,SEGUN NORMATIVA, COMO APORTACION EXTRAORDINARIA Y NO REUNE UNAS CONDICIONES REQUERIDAS SEGÚN LA CONVOCATORIA. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUEDAN SUSTITUIRLA.

Aportación 4 Immunmodulatory and antiproliferative properties of Rhodiola species.1. Recibe un punto Review. LA APORTACION NO REUNE LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS PARA SER CONSIDERADA COMO "ORDINARIA". LA COMISION LA HA CATALOGADO,SEGUN NORMATIVA, COMO APORTACION EXTRAORDINARIA Y NO REUNE UNAS CONDICIONES REQUERIDAS SEGÚN LA CONVOCATORIA. EXAMINADO EL CV COMPLETO, NO SE ENCUENTRAN OTRAS APORTACIONES QUE PUEDAN SUSTITUIRLA.

Aportación 5 Dimerization of apocynin on its effects in experimental colitis. Recibe 8,7 puntos en base a LA RELEVANCIA CIENTIFICA DEL MEDIO DE DIFUSION EN LA QUE SE HA PUBLICADO LA APORTACIÓN ES SUFICIENTE EN ESTE CAMPO CIENTÍFICO YA QUE LA APORTACIÓN HA SIDO PUBLICADA EN UNA REVISTA EN POSICIÓN RELATIVA DENTRO DE LA CATEGORÍA EN Q1.

Como observaciones generales "las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria. se trata de publicaciones que en cuatro de los casos son revisiones bibliográficas que constituyen aportaciones extraordinarias que no logran aportar la originalidad, innovacion y calidad necesarias para contribuir al progreso del conocimiento científico, según los criterios establecidos en la convocatoria. Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior". - Se otorgan un total de 4,2 puntos sobre máximo de 10.

Presentado por el recurrente el día 31 de agosto de 2020 recurso de alzada al estimar poco sostenible el carácter extraordinario de cuatro de sus aportaciones conforme a la normativa aplicable, la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, sobre bases comunes para la evaluación de la convocatoria de 2019, vuelve a describir qué son las aportaciones extraordinarias, literalmente: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción. Sus aportaciones pertenecen a la categoría de ordinarias, dada su publicación en forma de artículos en revistas científicas, no reciben la ponderación necesaria para establecer los indicios de calidad de cada una de ellas en particular el resultado para las aportaciones segunda, tercera y cuarta puede considerarse arbitrario y vulneraría la obligación de valorar particularmente cada una, al objeto de poder aplicar al final los criterios u orientaciones no excluyentes pormenorizados en Resolución de la CNEAI 17008, de 12 de noviembre de 2019, relativa al Campo 4 (Ciencias Biomédicas). La discrecionalidad, entendida como libertad de apreciar el valor de cada aportación, podría llevar aparejada -hasta cierto punto paradójicamente- la obligación de discernir la valoración de cada una de ellas.

Se emite informe el 21 de diciembre de 2020 por los Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI:

" Aportación 1: Ríos J.L., Máñez S." New pharmacological opportunities for betulinic acid". 2018. Planta Médica, 84: 8-19. DOI: 10.1055/s-0043- 123472.

El interesado expresa lo siguiente en las alegaciones presentadas: "Una de las razones esgrimidas por el Comité Asesor en el informe-motivación que conduce a la evaluación negativa es que cuatro de las cinco aportaciones son de carácter extraordinario .... en el RD del 1994 diferencia entre aportaciones ordinarias y extraordinarias y que las extraordinarias son trabajos de índole artístico, técnico, divulgativo, etc...."

Esta aportación al igual que las aportaciones 2, 3 y 4 son revisiones bibliográficas sobre un tema científico concreto. Aunque no se duda de su valía, porque resumen el conocimiento científico sobre un tema concreto hasta el momento actual, no se consideran aportaciones ordinarias. En este sentido se cometió un error de transcripción al calificarlas de "extraordinarias" en las observaciones del informe del Comité Asesor enviado al solicitante con fecha 10 de julio de 2020.

Como indica en la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios generales y los específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. En los criterios generales en el punto B se señala: "B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento."

Además, en los criterios específicos para el Campo científico 4 se especifica los siguiente en el punto 6: "Como norma general, no se considerarán como aportaciones ordinarias, aun estando publicadas en medios de reconocida valía: los casos clínicos, las publicaciones correspondientes a comunicaciones a congresos, las cartas al Editor y todas aquellas aportaciones que no tengan una extensión mínima, que no aporten contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica, como notas o discusión de otros artículos, así como aquellas que no cumplan alguno de los criterios indicados en los apartados anteriores."

Asimismo, en la Orden de 2 de diciembre de 1994, en el artículo 7, se especifica lo siguiente: "1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador."

De igual manera en la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora, a la que se refiere el solicitante igualmente se indica: "En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado...

Atendiendo a lo recogido en esta Resolución y Órdenes, en lo que se refiere explícitamente a los trabajos de revisión de otros artículos, éstos no se podrán considerar aportaciones ordinarias, ya que no son trabajos formalmente científicos o innovadores, ni trabajos originales de investigación.

Aun así, el Comité Asesor de este Campo en su sesión de constitución, acordó estimar como excepción a la norma general, evaluar y calificar, como si de una aportación ordinaria se tratara, un artículo de revisión por solicitud y tramo, entendiendo el valor científico de estos trabajos, y su impacto contrastado. Sin embargo, si más de una de las 5 aportaciones requeridas eran revisiones bibliográficas se debían sustituir por otras publicaciones del CV que cumpliesen los requisitos establecidos. En caso de no encontrar otra publicación ordinaria sustitutoria, el Comité acordó valorar con la mínima puntuación, con lo que esta puntuación en absoluto es arbitraria, como ha alegado el interesado.

Dado que el solicitante no presentaba ninguna aportación sustitutoria se recurrió según establece la normativa a revisar su CV en el periodo evaluado, en el cual tampoco se encontró ninguna aportación que justificase que durante ese periodo el solicitante hubiese realizado algún trabajo de investigación original que hubiese dado lugar a una publicación.

No se debe olvidar que lo que evalúa esta convocatoria es la "ACTIVIDAD INVESTIGADORA" del solicitante durante el periodo de 6 años, la cual debe plasmarse en artículos científicos innovadores que la justifiquen de alguna manera. Teniendo en cuenta que las revisiones no implican un trabajo de investigación original, aunque sean artículos muy valorables y de gran utilidad desde otros puntos de vista, esto significa que, durante los años evaluados, este Comité Asesor no encontró justificación suficiente de la actividad investigadora realizada por el solicitante.

Se eligió en particular esta revisión por su contenido, posición relativa de la revista dentro de la categoría Integrative and Complementary Medicine y el número de citas recibidas por parte de otros autores (40),

Valoración: 9.5 puntos

Aportación 2: Moya C., Máñez S." Paraoxonases: metabolic role and pharmacological projection. 2018 Naunyn Schmiedeberg's Archives of Pharmacology, 391: 349-359. DOI: 10.1007/s00210-018-1473-9

Esta aportación es una revisión bibliográfica publicada en una revista en tercer cuartil de su categoría (posición 176/267) con un total de 22 citas recibidas por parte de otros autores.

En concordancia con la Orden de 2 de diciembre de 1994 y la Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por las razones antes expuestas, el Comité Asesor se ratifica en la puntuación adjudicada en su anterior informe.

Valoración: 1.0 puntos

Aportación 3: Marín M., Moya C., Máñez S." Mutual influences between nitric oxide and paraoxonase 1". 2019. Antioxidants, 8: 619-632. DOI: 10.3390/antiox8120619

Esta aportación es una revisión bibliográfica publicada en una revista situada en primer cuartil de su categoría (posición 6/61) con un total de 1 cita recibida por parte de otros autores.

El recurrente alega en su recurso lo siguiente: "Por ello, es evidente que todas las aportaciones incluidas en la solicitud pertenecen a la categoría de ordinarias, dada su publicación en forma de artículos en revistas científicas. Los artículos de revisión no dejan de ser verdaderos artículos científicos, ya que no se trata de meras compilaciones, sino que suelen tener un considerable contenido analítico. La consideración de las revisiones como un tipo de artículo y, por tanto, su carácter de aportación ordinaria está permitida, según el tenor de las citadas órdenes de 1994 y 2019; de modo que constituyen una opción válida, siempre sujeta como ocurre con cada una de las aportaciones experimentales, a la comprobación de su originalidad, innovación, o labor personal del investigador mediante la discrecionalidad técnica del comité correspondiente..."

Respecto a estas alegaciones, el Comité Asesor quiere señalar lo siguiente:

- Cuando la Orden de 1994 define las aportaciones ordinarias se refiere a "artículos" en general. No se pone en duda que los trabajos de revisión sean artículos científicos, si no que se trate de trabajos originales que contribuyan al progreso del conocimiento.

Y como ya se ha expuesto, indica (Art. 7, punto b): Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo.

Y en la Resolución de 12 de noviembre de 2019, se indica (como ya se ha expuesto): "No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos..." ,

Las citadas normativas por tanto, sí refieren explícitamente que las meras revisiones de trabajos anteriores o discusión de otros artículos no se considerarán como aportaciones ordinarias.

- Además, las revisiones de otros trabajos científicos, como tales no tienen contenido analítico alguno, son recopilaciones, en las que se sintetiza, se recoge, se comenta o se resume la información científica sobre un tema concreto. Solo las revisiones sistemáticas o metaanálisis conllevan la realización de un estudio analítico adicional, y este no es el caso.

El recurrente también alega: "...Es un hecho reconocido por todos que, en muchas revistas, las revisiones reciben el título de "artículo de revisión", como se puede ver en las instrucciones a los autores de Planta Medica (Anexo II), Asimismo, hemos de admitir que los artículos de revisión constituyen uno de los pilares de las revistas científicas"

El hecho de que las revistas incluyan apartados específicos para artículos de revisión no los convierte en artículos científicos originales. Al contrario, las separa de los artículos originales de investigación que aparecen en otro apartado distinto. En cualquier caso, tampoco se juzga por este Comité el hecho de que las revisiones sean artículos, ni de que tengan un gran valor para la comunidad científica, si no el hecho de que tengan un carácter original, innovador y que proporcionen progreso en el conocimiento científico.

Dado que el solicitante no presentaba ninguna aportación sustitutoria se recurrió según establece la normativa a revisar su CV en el periodo evaluado, en el cual tampoco se encontró ninguna aportación que justificase que durante ese periodo el solicitante hubiese realizado otro trabajo de investigación original que hubiese dado lugar a una publicación.

Por las consideraciones anteriormente mencionadas el Comité Asesor decide mantener la puntuación que se adjudicó en su día.

Valoración: 1.0 puntos

Aportación 4: Recio M.C., Giner R.M., Máñez S." Immunomodulatory and antiproliferative properties of Rhodiola species" 2016. Planta Médica, 82: 952-960. DOI: 10.1055/s-0042-107254

Esta aportación es una revisión bibliográfica publicada en una revista situada en primer cuartil de su categoría científica con una posición relativa 5/26 y un número de citas recibidas por parte de otros autores de 22.

Como se ha mencionado anteriormente (aportaciones 2 y 3), de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 1994 y la Resolución de 12 de noviembre de 2019, y dado que el solicitante no aportó en su CV en el periodo evaluado otro trabajo de investigación original que hubiese dado lugar a una publicación, este Comité mantiene la puntuación adjudicada en el anterior informe.

Valoración: 1.0 puntos

Aportación 5: Marín M., Gimeno C., Giner R.M., Ríos J.L., Máñez S., Recio M.C. "Dimerization of apocynin on its effects in experimental colitis" 2017. Journal of Agricultural and Food Chemistry, 65: 4083-4091. DOI: 10.1021/acs.jafc.7b00872

La aportación es un artículo de investigación original que constituye un progreso en el conocimiento científico, ha sido publicado en una revista situada en primer cuartil de su categoría científica con una posición relativa en su año de publicación de 18 sobre 133.

En este campo científico la importancia del medio de difusión viene definida por la posición destacada -y detallada en los criterios específicos aprobados por la CNEAI- que ocupa la revista en el repertorio bibliográfico JCR de WOS (Clarivate Analitycs). La puntuación final otorgada ha tenido en consideración estos factores y el contenido novedoso y de contribución al conocimiento en esta área.

La relevancia científica del medio de difusión en la que se ha publicado la aportación, así como el contenido de la misma es suficiente en este campo científico.

El Comité Asesor se ratifica en los 8.7 puntos adjudicados.

Y como evaluación global "Debe señalarse que el Comité evalúa las aportaciones de los solicitantes conforme a los criterios de la convocatoria. La valoración de cada aportación se efectúa de acuerdo con la consideración de parámetros de calidad, la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

Así pues, siguiendo los criterios científicos y revisado además el contenido de cada publicación, se considera que las aportaciones no tuvieron una relevante contribución al progreso del conocimiento.

Las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria. Se trata de publicaciones que no logran aportar la originalidad e innovación necesarias para contribuir al progreso del conocimiento científico en su ámbito. El Comité consideró la posibilidad de la sustitución de algunas de estas aportaciones presentadas por otras publicaciones del CV, pero no se encontró en dicho tramo ninguna otra publicación sustitutoria que pudiera suponer una mejora de puntuación y ha considerado que las aportaciones evaluadas no reúnen las condiciones para demostrar una actividad investigadora suficiente para concederle el tramo solicitado.

Valoración total: 21.2

Puntuación media final: 4,2 puntos"

SEPTIMO.- La resolución hoy impugnada de fecha 13 de mayo de 2021 desestimará el recurso de alzada y partiendo del informe tecnico-cientifico emitido (y que se reproduce) consigna " Evidentemente, de la normativa transcrita -que es , por lo demás, la que rige el presente proceso de evaluación de la actividad investigadora-, se siguen dos consecuencias: una primera, que, como aportaciones extraordinarias, únicamente es posible considerar las que la citada normativa enumera, sin que esta enumeración sea susceptible de interpretaciones extensivas o analógicas, habida cuenta de que la evaluación de las aportaciones extraordinarias se juzga como una evaluación de carácter complementario y excepcional con respecto a la evaluación de las aportaciones ordinarias. Consiguientemente, no toda aportación que, conforme a lo que ahora diremos, no pueda conceptuarse como aportación ordinaria, debe por ello considerarse como extraordinaria, ya que la consideración de las aportaciones extraordinarias responde a un criterio exhaustivo de numerus clausus.

En segundo lugar, con respecto a las aportaciones ordinarias, su calificación como tal no deriva de concepciones formalistas o nominalistas, sino de que efectivamente respondan a los criterios de originalidad, contribución al conocimiento e impacto relevante en la comunidad científica. No importa, por consiguiente, cómo se denomine formalmente la aportación, ni en qué lugar esté publicada, sino que lo verdaderamente relevante de cara a la conceptuación de una aportación como aportación ordinaria es que dicha aportación -reciba el nombre que reciba- cumpla esos criterios substantivos a los que antes nos hemos referido.

Conforme a lo que acaba de exponerse cuando el art. 4.1 b) de la Orden de 2 de diciembre de 1994 señala que "se entenderá por aportación cualquier entidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.2 de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe etc.)", no quiere decir que basta con que una contribución se denomine "libro" o "artículo" para que pueda ser considerada, a los efectos de este proceso de evaluación, como una "aportación" de investigación, ya que, como se ha indicado, será necesario que "las aportaciones -como declara la letra B) de la Resolución de la CNEAI de 12 de diciembre de 2019- (...signifiquen..) progreso real del conocimiento", no valorándose "los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento".

(...)

En el presente caso, a la vista de las actuaciones practicadas, se advierte que se ha cumplido con el procedimiento establecido y se han respetado íntegramente, tanto las normas reglamentarias, como las bases que rigen la convocatoria, sin que, por otra parte, se haya desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las puntuaciones otorgadas, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada. Por otra parte, debe señalarse que, en el informe emitido, por los académicos con ocasión del recurso interpuesto, se manifiesta lo siguiente: ......"

OCTAVO.- La primera causa de impugnación que efectúa el recurrente contra la resolución dictada en alzada es que estima que reformula la motivación de la resolución impugnada en vía administrativa, actuación que debe considerarse ilícita conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 1659/2017 de 2 de noviembre recurso de casación 2708/2015; como se expone por la Abogacía del Estado se trata de doctrina sentada en esta sentencia (la que expondremos a continuación) pero al ser resolución única no puede considerarse jurisprudencia conforme a las disposiciones del Código Civil. En cualquier caso, la situación analizada por dicha sentencia y la tramitación y resolución del recurso de alzada en nuestro caso no son situaciones semejantes.

Así se expone en la sentencia invocada " Queda por analizar, como se pretende por las partes demandadas en apoyo de la actuación administrativa y de la decisión de segundo grado administrativo, si ese vicio del acto inicial puede ser subsanado en vía de recurso administrativo y en la forma en que se hizo, que lo fue mediante la solicitud de un informe ampliatorio del mérito de adecuación respecto de la Sra. Esther - documento 15 de la Parte II del expediente, página 229- y que fue emitido por el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso el día 16 de noviembre de 2015 - documento 15 de la Parte II del expediente, página 242 y 243-. Debemos dejar constancia de que igual proceder se realizó respecto de los demás participantes en el concurso.

Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente.

Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , relativo a que "no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho" y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada - pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-."

En el caso de autos, que por otra parte no se refiere a un proceso selectivo en el cual se dictó dicha sentencia, no se ha solicitado un informe específico sobre una determinada valoración relativa a las aportaciones del hoy recurrente, sino que por lo específico del procedimiento de evaluación de las aportaciones científicas de cada candidato a la obtención del sexenio, dicho informe de catedráticos e investigadores se solicita con carácter previo a la resolución de todo recurso de alzada, y lo que en modo alguno puede afirmarse es que en el recurso de alzada se hayan alterado los hechos que fueron valorados, no ha existido ningún cambio con respecto a los mismos sino concreción, ante error o confusión, de lo que ha de reputarse como aportación ordinaria o extraordinaria, ámbito perfectamente comprendido dentro de las competencias de revisión que corresponden a este recurso.

NOVENO. - Invoca el recurrente que las resoluciones dictadas carecen de motivación y que incurren en arbitrariedad.

En cuanto a la motivación sabemos que la motivación de los actos administrativos conforme al art. 35 de la LPAC debe ser con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, sin embargo en el caso de autos nos debemos atener a la normativa aplicable en la cual encontramos como debe efectuar su juicio de valor el órgano técnico y como se ha de reflejar el mismo en la evaluación, impone en su art. 8 la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (y en los mismos términos la Resolución de 10 de diciembre de 2019) que " Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. (...) 3 . La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final."

No cabe duda a la vista de la Resolución dictada en el recurso de alzada y que reproduce íntegramente, conforme le autoriza el precepto citado y el art. 88.6 de la LPAC, el informe técnico emitido por los académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI que la resolución no está carente de motivación, distinto es que para el recurrente no sea la misma suficiente o acorde con sus propias e interesadas pretensiones.

Será la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre la norma que especificará cómo han de clasificarse las aportaciones, en ordinarias y extraordinarias:

"a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

- Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

- Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

- Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

- Informes, estudios y dictámenes.

- Trabajos técnicos o artísticos.

- Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o

catalogaciones.

- Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

- Comunicaciones a congresos, como excepción.

- En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador". Ž

Y esta norma general recibe una especificación en el punto 6 de los criterios específicos de evaluación en el Campo Científico 4 (aplicable a las aportaciones del recurrente) donde consta "Como norma general, no se considerarán como aportaciones ordinarias, aun estando publicadas en medios de reconocida valía: los casos clínicos, las publicaciones correspondientes a comunicaciones a congresos, las cartas al Editor y todas aquellas aportaciones que no tengan una extensión mínima, que no aporten contribución original al conocimiento o que no hayan tenido impacto relevante en la comunidad científica, como notas o discusión de otros artículos, así como aquellas que no cumplan alguno de los criterios indicados en los apartados anteriores".

Como hemos visto el Comité Asesor del Campo 4 CIENCIAS BIOMÉDICAS emitió su valoración. La aportación 1 efectuada por el recurrente y valorada en 9,5 puntos se hacía constar que constituía una aportación según la convocatoria de tipo extraordinario ya que se trataba de revisión bibliográfica. Tanto la aportación 2 como la 3 y 4 se consideraron revisiones bibliográficas no pudiendo ser para el Comité clasificadas como ordinarias sino extraordinarias. Y con carácter general consignó "las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria. Se trata de publicaciones que en cuatro de los casos son revisiones bibliográficas que constituyen aportaciones extraordinarias que no logran aportar la originalidad, innovación y calidad necesarias para contribuir al progreso del conocimiento científico, según los criterios establecidos en la convocatoria. Examinado el CV completo, no se encuentran otras aportaciones que pudieran tener una valoración significativamente superior".

En el informe de los académicos e investigadores se reitera que las primeras cuatro aportaciones son revisiones bibliográficas de un tema científico concreto. Y con respecto a la aportación 1 se hace "no se consideran aportaciones ordinarias", a renglón seguido se hace constar " En este sentido se cometió un error de transcripción al calificarlas de "extraordinarias" en las observaciones del informe del Comité Asesor enviado al solicitante con fecha 10 de julio de 2020".

Y no existe como alega la recurrente incongruencia la aportación 1 conforme a la regla 6 citada debía ser calificada como no ordinaria, en la medida en que se trataba de una revisión y conforme a dicha regla no se considerarán como aportaciones ordinarias, aun estando publicadas en medios de reconocida valía las que no aporten contribución original al conocimiento. Pero también se hace constar en la misma resolución que " el Comité Asesor de este Campo en su sesión de constitución, acordó estimar como excepción a la norma general, evaluar y calificar, como si de una aportación ordinaria se tratara, un artículo de revisión por solicitud y tramo, entendiendo el valor científico de estos trabajos, y su impacto contrastado. Sin embargo, si más de una de las 5 aportaciones requeridas eran revisiones bibliográficas se debían sustituir por otras publicaciones del CV que cumpliesen los requisitos establecidos. En caso de no encontrar otra publicación ordinaria sustitutoria, el Comité acordó valorar con la mínima puntuación, con lo que esta puntuación en absoluto es arbitraria, como ha alegado el interesado." Es por ello que se especifica que la aportación 1 pese a ser revisión bibliográfica (que conforme al punto 6 debía no ser calificada de ordinaria) se ha valorado como ordinaria, siendo el error cometido por el Comité Asesor en su evaluación hacer constar con respecto a ella que " constituye una aportación según la convocatoria de tipo extraordinario" porque ello no fue lo acordado en la sesión de constitución.

Y estima la parte recurrente que este proceder del Comité es arbitrario.

No puede apreciarse arbitrariedad en su actuar pues no puede perderse de vista lo que ha de ser objeto de valoración por el Comité, así el Punto 7 del Anexo de la Resolución de 10 de diciembre de 2019 a la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre " a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".

Y la resolución impugnada reitera que estas aportaciones no han podido ser mayormente valoradas en la medida en aun siendo artículos publicados en revistas de reconocida valía son revisiones bibliográficas, no se trata de un trabajo innovador sino reiteración de trabajos previos, por lo que no aportan contribución original al conocimiento. Las cuatro primeras aportaciones del recurrente para los académicos e investigadores actuantes en cuanto revisiones de otros artículos no pueden recibir la calificación de trabajos originales de investigación ni por tanto de innovadores. Y a pesar de ello se acordó que al menos por solicitud y por tramo un trabajo de revisión sí fuera evaluado como aportación ordinaria, y si se aportaba más de uno, el siguiente podía ser sustituido. Pero como hemos visto el recurrente no adjuntó aportaciones secundarias. Para el Comité las aportaciones efectuadas por el recurrente teniendo presente que lo evaluable era la actividad investigadora no revelaban un trabajo de investigación original y por tanto que no cumplían la finalidad de contribuir al progreso del conocimiento.

Esta Sala no aprecia arbitrariedad, no aprecia error manifiesto ni se observa irregularidad alguna en el procedimiento que pudiera determinar la anulación de la resolución impugnada con la pretendida retroacción del procedimiento para que las aportaciones del recurrente sean nuevamente evaluadas, aplicando sus propios criterios interpretativos y no los expuestos conforme a la normativa aplicable. Por lo que es procedente la desestimación del recurso.

DECIMO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de DON Jacobo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución denegatoria de reconocimiento de un sexenio de investigación dictada por el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1437-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1437-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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