Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1127/2020 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 786/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100776
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15443
Núm. Roj: STSJ M 15443:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1127/2020, interpuesto por D.ª Apolonia representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de junio de 2020 que desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 25 de julio de 2017 por importe de 11.079,30 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, procedimiento acumulado al interpuesto por D.ª Apolonia contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de julio de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio 2017/509/35501 cuyo importe asciende a 13.295,16 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que anulase las resoluciones recurridas.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 30 de agosto de 2006 falleció D.ª Fátima, dejando como herederos a sus dos hijos Apolonia y D. Millán. El 10 de agosto de 2007 los herederos presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una cuota a ingresar de 10.932,15 euros. Con fecha 9 de febrero de 2011 se recibió propuesta de valoración y de liquidación provisional por existir diferencias valorativas en los inmuebles transmitidos concediendo trámite de alegaciones, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 39.634,65 euros. Frente a ella se realizaron alegaciones y en fecha 20 de mayo de 2011 se recibió liquidación provisional en la que en la que se estimaban parcialmente las alegaciones presentadas y se exigía una deuda tributaria de 14.285,54 euros. Frente a dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que se estimó parcialmente anulando la liquidación para que se dictase en su caso una nueva liquidación con comprobación de valor en la que se corrigiesen los errores observados en la Resolución. Así se remitió el expediente a la Subdirección General de Valoraciones para que procediera a una nueva valoración. El 18 de julio de 2012 se notificó nueva liquidación provisional con una deuda tributaria de 14.628,59 euros, y en esta nueva liquidación se modificó el método de valoración que pasa a ser el de testigos cuando la valoración anterior que fue anulada se había realizado mediante informe de valoración por peritos partiendo de valores de zona. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa el 14 de agosto de 2012 y el TEAR dictó Resolución de fecha 28 de enero de 2016 que estimaba en parte la reclamación anulando el acto impugnado por no haber notificado nueva propuesta de liquidación con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional. En ejecución de esta Resolución, la Dirección General de Tributos notificó nueva propuesta de liquidación el 24 de octubre de 2016. El 3 de noviembre de 2016 presentó alegaciones que no fueron contestadas. El 21 de abril de 2017 recibió solicitud de visita del inmueble para el día 30 de mayo de 2012 que nunca se produjo pese a que la contribuyente prestó su disposición a que se realizara. El 7 de junio de 2017 se notificó nueva propuesta de liquidación en la que se reduce ligeramente el valor de los bienes, y frente a ella se formularon alegaciones, entre ellas la de caducidad, prescripción y falta de motivación. En la liquidación notificada el 10 de agosto de 2017 no se hizo referencia a las alegaciones. Contra ella se presentó reclamación económico-administrativa y se reservaba el derecho a la tasación pericial contradictoria. El TEAR dictó Resolución de 27 de octubre de 2020 contra la que se interpone el presente recurso judicial. Con fecha 8 de noviembre de 2017 se inadmitió la petición de suspensión y con fecha 26 de enero de 2018 se notificó providencia de apremio practicada por el Órgano de recaudación de la Delegación Especial de Castilla la Mancha, contra la que se interpuso recurso de reposición y luego reclamación económico- administrativa que fue desestimada por Resolución de 30 de septiembre de 2020 que también se recurre en el presente recurso judicial.
El primer motivo impugnatorio es que se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y la prescripción de la acción para liquidar. El contribuyente presentó autoliquidación el 10 de agosto de 2007 y desde esa fecha se han sucedido comprobaciones por parte de la Administración que han sido anuladas tanto en fase de gestión como en recurso de reposición y en reclamación económico-administrativa. El último procedimiento de comprobación de valores se inició el días 24 de octubre de 2016 con la notificación de propuesta de liquidación en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de enero de 2016 y la liquidación recurrida se notificó el día 10 de agosto de 2017 lo que supone que se ha superado el plazo de seis meses previsto en el art. 134 LGT y art. 104 LGT, lo que provoca la caducidad del procedimiento. Lo que argumenta la Administración es que reconociendo la caducidad del procedimiento de comprobación de valores cuyo diez a quo se sitúa el 24 de octubre de 2016, se inició un nuevo procedimiento esta vez de comprobación limitada, el 7 de julio de 2017, y que como finalizó el 10 de agosto de 2017, antes del transcurso del plazo máximo de seis meses, no hay caducidad y por tanto no hay prescripción. Pero combate dicho argumento puesto que en la fecha del inicio del nuevo procedimiento ya se habría producido la prescripción.
En segundo lugar se afirma que se ha producido una paralización de actuaciones por un plazo superior a seis meses entre la notificación de la Resolución del TEAR y la fecha de notificación de la liquidación o incluso de la propuesta de liquidación. Resulta aplicable de forma analógica el art. 150.5 LGT según Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
En tercer lugar afirma que la providencia de apremio debe anularse al haberse reservado el contribuyente la tasación pericial contradictoria en el escrito de interposición lo que supone que la ejecución quede suspendida sin garantía. Como puede comprobarse, el fondo del asunto versa sobre la valoración de un inmueble y la liquidación practicada por IsyD es la consecuencia de la valoración efectuada. Son numerosas las resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos que han declarado que el procedimiento de comprobación limitada o el de verificación de datos no son los apropiados cuando la discrepancia es valorativa. Por lo tanto, la providencia de apremio notificada el 26 de enero de 2018 es improcedente puesto que el contribuyente se reservó la tasación pericial contradictoria al amparo del art. 135 LGT en el momento en que se interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, art. 167.3.b) LGT. Por este motivo debe anularse la providencia de apremio puesto que el contribuyente se reservó la tasación pericial contradictoria en el escrito de interposición ante el TEAR y por tener como fondo del asunto este procedimiento una comprobación de valores.
Respecto de la caducidad y prescripción afirma que todos los actos de comprobación que obran en el EA fueron anulados pero ninguno de ellos lo fue por motivos de nulidad de pleno derecho, por lo que todos ellos fueron produciendo y manteniendo el efecto de interrupción de la prescripción, STS de 20 de abril de 2017, Recurso nº 977/2016. Si bien consta notificada una primera propuesta de liquidación provisional del presente procedimiento de comprobación limitada con fecha 10 de octubre de 2016, la Administración procedió a notificar ulterior propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 7 de junio de 2017 en la que se indicaba al interesado que se declaraba la caducidad del procedimiento anterior y se iniciaba uno nuevo de comprobación limitada. Dentro de este nuevo procedimiento la liquidación de 25 de julio de 2017 se notificó el 10 de agosto de 2017, por lo que no transcurrió el plazo de seis meses del art. 104 LGT. De conformidad con el art. 104.5 LGT, la Administración ha efectuado de forma conjunta la declaración de caducidad del procedimiento anterior en el acuerdo de iniciación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, que como tal, es distinto e independiente del anterior, y en consecuencia no se puede estimar la alegación relativa a la caducidad y a la prescripción.
En cuanto al segundo motivo impugnatorio, afirma que el art. 150.5 LGT no es aplicable al caso de autos, por cuanto no estamos en un procedimiento inspector. La cuestión sobre los efectos de la tardanza en la ejecución de la resolución judicial o económico-administrativa ha sido resuelta por la STS 626/2021, de 5 de mayo de 2021, Recurso 470/2020. Por lo tanto la superación del plazo no implica ni la caducidad ni la prescripción como se sostiene por la actora.
En relación con la providencia de apremio, la actora considera que es improcedente porque se había reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, por considerar la recurrente que se encontraba en un procedimiento de comprobación de valores. Pero no se trata de un procedimiento de comprobación de valores sino un procedimiento de comprobación limitada, pero es que además la Administración tributaria ha dictado liquidación conforme a los mismos valores declarados por el actor y empleando la misma base imponible empleada por la recurrente en su declaración, por lo que los argumentos de la actora y la propia reserva de tasación pericial contradictoria carecen manifiestamente de fundamento como explica la Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020.
Respecto de la caducidad y prescripción afirma que todos los actos de comprobación que obran en el EA fueron anulados pero ninguno de ellos lo fue por motivos de nulidad de pleno derecho, por lo que todos ellos fueron produciendo y manteniendo el efecto de interrupción de la prescripción. Si bien consta notificada una primera propuesta de liquidación provisional del presente procedimiento de comprobación limitada con fecha 10 de octubre de 2016, la Administración procedió a notificar ulterior propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 7 de junio de 2017 en la que se indicaba al interesado que se declaraba la caducidad del procedimiento anterior y se iniciaba uno nuevo de comprobación limitada. Dentro de este nuevo procedimiento la liquidación de 25 de julio de 2017 se notificó el 10 de agosto de 2017, por lo que no transcurrió el plazo de seis meses del art. 104 LGT. Cita Jurisprudencia relativa a que las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico Administrativos interrumpen el plazo de prescripción, así como los actos anulables y las liquidaciones anuladas.
En cuanto al segundo motivo impugnatorio, afirma que el art. 150.5 LGT no es aplicable al caso de autos, por cuanto no estamos en un procedimiento inspector. La cuestión sobre los efectos de la tardanza en la ejecución de la resolución judicial o económico-administrativa ha sido resuelta por la STS 626/2021, de 5 de mayo de 2021, Recurso 470/2020. Por lo tanto la superación del plazo no implica ni la caducidad ni la prescripción como se sostiene por la actora.
En relación con la providencia de apremio, la actora considera que es improcedente porque se había reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, por considerar la recurrente que se encontraba en un procedimiento de comprobación de valores. Pero no se trata de un procedimiento de comprobación de valores sino un procedimiento de comprobación limitada, pero es que además la Administración tributaria ha dictado liquidación conforme a los mismos valores declarados por el actor y empleando la misma base imponible empleada por la recurrente en su declaración, por lo que los argumentos de la actora y la propia reserva de tasación pericial contradictoria carecen manifiestamente de fundamento. No existe pues, suspensión acordada que impida el inicio del periodo ejecutivo sino un acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud al no darse los supuestos para la reserva de la tasación pericial contradictoria pro haberse empleado para liquidar los mismos valores declarados por el contribuyente.
Por lo tanto, no se trata como indican las Administraciones de una ejecución de la Resolución del TEAR sino de una retroacción por la existencia de un defecto formal, concretamente la falta de notificación de la propuesta de liquidación. De hecho el argumento de la Administración de que no se está retrotrayendo sino ejecutando la Resolución del TEAR y por tanto no hay caducidad, sino la producción de intereses, es contradictoria con la propia actuación de la Administración que declaró caducado el procedimiento tras el transcurso de 6 meses para iniciar un nuevo procedimiento de comprobación. Por lo tanto, analizando la Resolución del TEAR de 28 de enero de 2016 no existe duda de que la misma ordena una retroacción de actuaciones, y que según la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la Administración tenía 6 meses para dictar la liquidación. Aplicando tales criterios al caso presente procede concluir que desde el 24 de octubre de 2016 que es cuando se subsanó el defecto formal observado por el TEAR con la notificación de la nueva propuesta de liquidación, el 24 de mayo de 2017 habría caducado el procedimiento y de hecho así se reconoce por la Administración ya que con fecha 1 de junio de 2017 se dictó Acto en el que literalmente se indicaba "Producida la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, esta Administración le comunica que mediante este Propuesta de Liquidación Provisional, se inicia el procedimiento de Comprobación Limitada, durante el cual ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se informan en el anexo Derechos y Obligaciones del Contribuyente". Por lo tanto el problema se centra en determinar si producida la caducidad del procedimiento la Administración podía iniciar uno nuevo o ya no era posible al haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Esta Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 dispuso "
De igual forma, la Sentencia de esta Sección nº 593 de fecha 13 de julio de 2018, Recurso nº 725/2016 establecía "
Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), y dado que la Resolución del TEAR de 2016 no hacía sino retrotraer el procedimiento por un defecto formal, una vez declarada la caducidad del procedimiento, este no se limita al procedimiento desde la Resolución del TEAR sino al procedimiento de comprobación de valor en el año 2011, de manera que ninguno de los actos o recursos producidos en su seno tienen carácter interruptivo por lo que han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación atendiendo a la fecha de presentación de la autoliquidación el 10 de agosto de 2007 y la primigenia propuesta de valoración y liquidación provisional de 9 de febrero de 2011 ( art. 66.a/ LGT).
Estimada la caducidad y prescripción, es obligatoria la anulación de la providencia de apremio consecuencia de la liquidación anulada por prescripción.
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1127-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
