Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 845/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1633
Núm. Roj: STSJ M 1633:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid el día dieciséis de febrero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
"FALLO que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Edurne contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, confirmando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, en la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Don Edurne, nacional de República Federativa de Brasil, y la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por ser conforme a Derecho.
No procede declaración alguna sobre las costas procesales.."
"[...] que admita el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 26 , de los de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2022, recaída en los autos referenciados en el inicio de este escrito, y por los motivos expuestos, y con previa revocación de la misma, dicte resolución más ajustada a Derecho por la que, estimando íntegramente el recurso planteado, se reconozca que no procede la expulsión de España de DON Edurne por tener arraigo en nuestro país, con todo lo demás que sea de Ley y oportuno en Derecho."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2022, tras analizar las posiciones de las partes se refiere al régimen de la expulsión de los extranjeros en situación irregular en España, analizando los pronunciamientos de la sentencia de 17 de marzo de 2021 (RCAs 2870/2020) así como de la jurisprudencia, tanto nacional como europea, concluyendo, a la luz de esa que en la persona del recurrente concluía la circunstancia negativa de la indocumentación, que tanto la sentencia de 17 de marzo de 2021 como la de 3 de marzo de 2022, contemplan la misma como elemento negativo con virtualidad suficiente para asociar a la mera estancia irregular la sanción de expulsión. Por otro lado, en el fundamento 8º de la sentencia apelada se analizan los óbices que plantea la parte referidos a la tramitación del expediente de expulsión, cuales son el hecho de que en la resolución impugnada se mencione que no presentó alegaciones, cuando, por el contrario si lo hizo; el hecho de que en su escrito de alegaciones el mismo interesó la práctica de unas pruebas que no solo no se han practicado, sino que no han merecido respuesta del Instructor del expediente, así como la omisión del traslado de la propuesta de resolución. Analizando en el fundamento 9 la supuesta existencia de arraigo en la persona del recurrente, así como la eventualidad de que se sustituya la sanción de expulsión por la de multa.
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia la representación de Edurne quien cuestiona la proporcionalidad de la medida de expulsión adoptada en un supuesto como el de su representado en que únicamente se aprecia una situación de mera irregularidad, sin que concurra hecho negativo alguno, por lo que procede la declaración de nulidad del acto recurrido, señalando la existencia de arraigo en el recurrente quien lleva residiendo en España desde el año 2005, con domicilio conocido y con familiares en situación regular. Al lado de ello, cuestiona que la resolución recurrida ha omitido cualquier consideración sobre las alegaciones que formuló en el expediente administrativo, sin que se haya siquiera resuelto sobre la pertinencia de las pruebas que instó en la fase administrativa, y sin que se le haya dado traslado de la propuesta de resolución.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso porque considera que el razonamiento de la sentencia apelada es ajustado a derecho, dado que no existe arraigo alguno por lo que concluye que, a la vista de las circunstancias acreditadas en el seno del procedimiento no concurre ningún elemento que permita excepcionar la expulsión del apelante, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose, en su consecuencia el recurso de apelación, al lado de esto señala que la omisión del traslado de la propuesta de resolución no le ha generado indefensión alguna puesto que el contenido de la misma era idéntico al del acuerdo de incoación.
Considera la Sala que, aunque ello implique alterar el orden lógico de la exposición del apelante es conveniente abordar primero las cuestiones procedimentales referidas a los supuestos vicios de la tramitación del expediente de expulsión.
Al respecto quiere empezar señalando la Sala, que comparte absolutamente el razonamiento de la sentencia, que, de modo ejemplar y minucioso da respuesta, por lo demás acertada, a todas y cada una de las cuestiones que suscita, tanto referidas a este bloque de motivos, como al de índole sustantiva, que plantea el apelante, los cuales han sido ya resueltos con uniforme reiteración no solo por esta Sala, sino por el propio Tribunal Supremo. Bastaría, y en este caso no es una afirmación meramente retórica, que la Sala se refiriese a los "
Empecemos con la omisión de las pruebas solicitadas por el recurrente en el escrito de alegaciones de fecha 5 de marzo de 2020 (folios 13 a 16 ea). En el referido escrito se pedía por el Letrado del apelante la práctica de las siguientes pruebas
La sentencia de sección 7ª de este Tribunal Superior de 31 de octubre de 2013 (Rec. 2789/2012), establecía, efectivamente, que
Ahora bien, como se indicaba en esa misma sentencia,
Eso es precisamente lo que hace la sentencia de instancia, valora la pertinencia de la prueba caso por caso, y llega a la conclusión de que la práctica de dichas pruebas no habría variado el resultado del pronunciamiento, criterio que ha seguido también la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020 de la Sección 8ª de esta Sala (Rec. 834/2019) No se nos ha expresado en que consiste la eventual indefensión que se ha irrogado al ahora apelante pues no a cualquier infracción procedimental se puede asociar siempre y en todo caso la nulidad, para que esta sea procedente es preciso que la parte que la invoque acredite la concurrencia de la
Examinado el expediente administrativo, efectivamente no consta su notificación al actor, si bien, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, debe concluirse que tal propuesta de resolución no trasladaba extremo alguno diferente del acuerdo de incoación en el que se dejaba constancia de la situación de Edurne , que no disponía de documento alguno que acreditara la situación de estancia o residencia legal en España y estaba indocumentado en el momento de su detención y lo siguió estando a lo largo de todo el procedimiento administrativo.
Es lo cierto que la importancia de la audiencia de quien es interesado en el procedimiento sancionador ha sido sentada jurisprudencialmente, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, que declaraba:
Esto no obstante, en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que
Como consecuencia de lo anterior, esa misma doctrina, contenida entre otras, en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1999, 9 octubre de 2000, 10 y 22 de mayo de 2001, 28 de febrero de 2007 y 5 de junio de 2007, viene a declarar que "la resolución sancionadora incurre en causa de nulidad por falta de notificación de una propuesta de sanción innovadora de la resolución de iniciación del expediente en perjuicio del interesado."
Así las cosas, aplicando la anterior doctrina y tomando en consideración, de un lado, que la resolución sancionadora en nada innova el acuerdo de incoación frente al que se formularon las alegaciones pertinentes y, de otro, que esta última también fue debidamente notificada y objeto de posterior recurso jurisdiccional, en cuyo marco el ahora apelante Edurne ha podido ejercitar plenamente sus derechos, se estima que la falta de notificación de la propuesta de resolución no es determinante de la nulidad de la resolución sancionadora al carecer de la entidad necesaria para conculcar el derecho de defensa del afectado, que ha permanecido incólume en todo el proceso, por lo que el motivo debe ser rechazado.
" [...] no deduciéndose de las actuaciones practicadas que obran en el expediente que tenga arraigo familiar o social en nuestro país toda vez que comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.".
Ello supone, precisamente que la Administración ha dado respuesta a las alegaciones que se dice se han omitido, con lo que la conclusión de que se trata de un mero error material no nos parece desacertada. Todo lo anterior implica la desestimación del bloque de motivos afectante a la tramitación del expediente de expulsión.
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular , que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/P490/ CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
Por lo tanto, según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007 ); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/P490 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, en el asunto C568/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/P490/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto:
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
(...)
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.
Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021."
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
Pues bien, el hecho 3º de la resolución recurrida que hemos transcrito parcialmente más arriba nos dice
" [...] no deduciéndose de las actuaciones practicadas que obran en el expediente que tenga arraigo familiar o social en nuestro país toda vez que comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.".
Tanto el acto recurrido ponen de relieve como el recurrente estaba indocumentado en el momento de su detención , lo que reseña el acuerdo de incoación, y lo siguió estando a lo largo de todo el expediente, puesto que en las alegaciones del art. 63 de la LOEx el Letrado no aportó copia del pasaporte, con lo que a priori, la fundamentación de la sentencia y del acto recurrido se nos muestran perfectamente ajustadas a derecho. Esta Sala y Sección considera que la indocumentación inicial en el momento de la incoación puede ser subsanada en el trámite de alegaciones, valgan como ejemplos las recientes sentencias de fechas 3 de noviembre de 2021 (Rec. 791/2021 ), 2 de febrero de 2022 (Rec. 783/2021 ) y 1 de julio de 2022 (Rec. 245/2022) por solo citar sentencias bien recientes, sin embargo no ocurrió tal extremo en nuestro caso, solo en el momento de formular el apoderamiento a favor del Letrado en fecha 10 de noviembre de 2020 se presenta por primera y única vez el pasaporte.
Resulta así que, en nuestro caso, nos encontramos con unos hechos que, al menos a priori, parecen de entidad suficiente como para justificar la expulsión del apelante, por lo que hemos de analizar, como expresábamos en el penúltimo de los párrafos del fundamento ter-cero de esta sentencia, si existe vida familiar del apelante, pues entonces jugaría este criterio como elemento obstativo de la expulsión a la luz de la directiva 2008/490/CE.
No se ha demostrado que el apelante haya solicitado en ningún momento autorización de residencia. Consta tal extremo como muy bien reseña la sentencia de instancia en el acuerdo de incoación en el que se expresa (folio 5 ea) que consultados los ficheros administrativos de extranjeros
También es cierto que la vida familiar, como hemos dicho más arriba, puede excluir la expulsión. Es cierto que esa vida familiar es algo más que la presencia de familiares en situación regular.
Como dijimos en nuestra sentencia de 12 de enero de 2023 (Rec. 720/2022) en el marco normativo y jurisprudencial el concepto de "vida familiar" no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Consideramos que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre permite extender el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco directo y, en ciertas circunstancias, colateral entre adultos porque el precepto citado distingue la vida familiar del interés superior del niño.
En ese sentido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2014, recurso de casación número 1496/2013, relativo a un visado de reagrupación familiar, el concepto de vida familiar se predica, con carácter general, del núcleo familiar efectivo pero, con determinadas condiciones, también contempla " una concepción extensiva de la vida familiar" indicativa de una relación personal estrecha entre parientes.
Sin embargo, atendida la total y absoluta ausencia de algún elemento probatorio aportados al expediente administrativo y a los autos hemos de concluir que el apelante no ha cumplido con la carga de justificar su vida familiar en España en los términos antes definidos. En efecto, no basta la sola mención de la existencia de parientes en España, que en este caso, como bien nota la sentencia, ni siquiera se identifican, para concluir que, por ese solo hecho, la expulsión es imposible, hace falta mucha mayor precisión y concreción, de los que los escritos de la representación del apelante, adolece por completo.
Tampoco, pese a la afirmación de la parte, vemos vestigio alguno de arraigo. Desconocemos cuánto tiempo lleva el recurrente en nuestro país, pese a que se afirma que trabaja en la construcción. Como hemos dicho muchas veces (vid nuestra sentencia de fecha 19 de enero de 2023 dictada en el recurso 785/2022, es cierto que la situación irregular del apelante en España puede hacer difícil esta acreditación, pero entendemos que hay medios suficientes para acreditar, al menos indiciariamente una actividad laboral en nuestro país, aun informal, pero generadora de ingresos. En efecto si se podía haber acreditado algún género de actividad que indicase, al menos indirectamente, la existencia de un trabajo remunerado, como podría ser el envío de remesas dinerarias a familiares en su país de origen, la adquisición de bienes y servicios en España o la tenencia de una cuenta bancaria, que nos permitirían inferir, al menos indiciariamente, la existencia de unos ingresos de los que deducir la posibilidad de una actividad laboral. Tampoco se nos ha acreditado, pese a la afirmación que se contiene en la demanda y en el escrito de interposición de la apelación, el hecho de que el recurrente haya cotizado al sistema de la Seguridad Social, pues, al margen de que esa situación es imposible si no se ha tenido una autorización de trabajo, lo cual la Administración acredita en el acuerdo de incoación, como acabamos de decir, hubiera sido, en todo caso, algo que debería haber acreditado el ahora apelante, lo que, ni en el expediente, ni en la instancia se hizo.
Finalmente, no es posible la imposición de multa cuando concurren elementos negativos que cualifican la expulsión, esa es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 (RCAs 6695/2020), que ha zanjado la polémica, remitiéndonos, en este punto a lo que acabamos de expresar en extenso en el fundamento 5º de esta sentencia.
Siendo la proporcionalidad de la expulsión el núcleo esencial de la cuestión a debatir , y puesto que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y las que hemos citado más modernas, la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del expediente y de los autos resultan elementos negativos que cualifiquen la mera estancia irregular del apelante, por lo que debemos, en base a lo establecido en dicha sentencia, desestimar el presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión se adecuaba a los criterios de ponderación establecidos en la doctrina jurisprudencial vigente, llegando la Sala a la misma conclusión que la ejemplar sentencia de instancia.
Todo ello lleva a la Sala a desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la orden de expulsión dictada contra Edurne , por ser la misma ajustada y conforme a derecho.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0845-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
