Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 120/2023 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1782
Núm. Roj: STSJ M 1782:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. DIANA MARÍA SANZ SÁNCHEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales tramitado con el número 120/2023 de su registro, que ha sido interpuesto por el MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Diana Sáinz Sánchez y dirigido por el Letrado D. Aitor Guisasola Paredes, contra la resolución dictada en fecha de 13 de febrero de 2023 por la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 407/2023).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Madrid, representada y dirigida por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
"PRIMERO: Que no se celebre la CONCENTRACIÓN convocada por Dª. Isabel, en representación de Movimiento de Regeneración Política de España, para el día 18 de febrero de 2023, de 13.30 a 14.30 horas, en la Plaza de las Cortes de Madrid (frente al Congreso de los Diputados), sin perjuicio de que se realice una nueva convocatoria cumpliendo los plazos de comunicación establecios en la L.O. 9/1983".
La parte actora, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon las pertinentes alegaciones que constan en el procedimiento.
Fundamentos
Por la representación procesal de MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 13 de febrero de 2023 (N/REF 407/2023), por la cual acuerda que no se celebre la CONCENTRACIÓN convocada por Dª. Isabel, en representación de Movimiento de Regeneración Política de España, para el día 18 de febrero de 2023, de 13.30 a 14.30 horas, en la Plaza de las Cortes de Madrid (frente al Congreso de los Diputados), sin perjuicio de que se realice una nueva convocatoria cumpliendo los plazos de comunicación establecios en la L.O. 9/1983.
Dicha resolución se basa, en esencia, en la siguiente fundamenación jurídica:
"
La
En su escrito, con carácter previo, se solicitó la suspensión del acto impugnado y que de otro modo considera que el presente recurso perdería su finalidad al no poderse realizar el legítimo derecho de reunión y concentración recogido en la Constitución, y ello de acuerdo a los arts. 7.2 y ss de la Ley 62/1978 de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Tras relatar los antecedentes de hecho, en los que señala que se realizó una comunicación previa de una reunión, concentración el día 18 en la Plaza del Congreso y no una manifestación, y que no hay interés en desplazarse, reconoce que la comunicación previa se realizó con una semana de antelación. A pesar de haber hecho constar en la misma que se hacía por circunstncias excepcionles según el art. 8 de la LO 9/1983.
Recuerda que el derecho de reunión pacífica no necesita autorización previa y que no se puede prohibir por la autoridad competente si no hay razones de orden público. Señala que no las hay, y afirma que prueba de ello es que esta misma Asociación ha convocado anteriormente otras concentraciones sin ningún tipo de alteración del orden público y respetando escrupulosamente la legalidad y el orden. Considera que la prohibición de la concentración es directamente inconstitucional.
Señala que en el artículo 9 se establece lo que debe constar en el escrito de comunicación de las reuniones y NO SE HACE REFERENCIA EN DICHO ARTÍCULO A QUE HAYA QUE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE LA URGENCIA.
Aduce que la LO 9/1983 sólo exige alegar las razones de urgencia para comunicar la reunión con menos de 10 días, pero NO exige especificar dichas razones en ningún artículo.
Considera que se les está prohibiendo una Reunión, un derecho constitucional en base a una exigencia que NO consta en la Ley y que si la Ley hubiera querido que se hicieran constar los motivos, se hubiera hecho constar así, pero defiende que ha cumplido escrupulosamente con TODO lo que exige la LO 9/1983. Esto es, especificar que se comunica la Reunión por motivos de urgencia ex artículo 8, y todos los requisitos que exige el artículo 9 respecto a dicha comunicación.
Defiende que exigir los motivos como hace la Delegación del Gobierno para prohibir la Concentración, excede de la letra de la Ley y por tanto el acto adminitrativo debe ser anulado por cuanto que no se pueden exigir más requisitos que los legalmente establecidos para prohibir un derecho constitucional.
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA formuló alegaciones con fecha 15 de febrero de 2023 en las que, en síntesis, indica, que la resolución es contraria a Derecho y nula. Destaca que la resolución No prohibe la concentración de hecho, sino que acuerda que "no se celebre". Entiende que no puede declarar la prohibición, ya que el derecho de reunión está sometido a comunicación y no a autorización y que los supuestos para prohibir una reunión pacífica de personas están tasados. Considera que prohibir una concentración previamente comunicada es contraria a derecho y que se da la paradoja de que la resolución recurrida no prohibe sino que acuerda "que no se celebre" y que la Delegación podría darse por comunicada o prohibir la concentración que son las dos únicas alternativas que da la Ley 9/83. Insiste en que la LO 9/83 NO EXIGE especificar las causas de la urgencia o excepcionalidad para comunicar con menos de 10 días, sino solo que se diga que es por tal causa y que ha cumplido escrupulosmente la legalidad.
Señala que se ha vuelto a comunicar a la Delegación del Gobierno las causas urgentes sobrevenidas como son la difusión en redes sociales de la reunión el día 13 de febrero, un día antes de recibir la resolución de la Delegación del Gobierno, lo que considera que denota la inexistencia de mala fe, puesto que la comunicación se realizó el día 11 y la difusión de la reunión se realizó el día 13, dos días después y antes de la recepción de la resolución recurrida. Entiende que debe tenerse en cuenta como causa sobrevenida y que tendrían que volver a recurrir la resolución denegatoria de nueva solicitud. Considera imposible desconvocar algo que ya está circulando y compartiéndose en RRSS, siendo más problemático el que acudan sin asistencia de los organizadores que la deberían desconvocar, que el hecho de acudir estos, celebrarla en una hora, como en anteriores ocasiones, sin mayores problemas y disolverse. Insiste finalmente en la nulidad de la resolución recurrida.
La
La Administración demandada expone el régimen jurídico del derecho fundamental de reunión, sus límites, el requisito de comunicación previa y el incumplimiento del plazo de preaviso y defiende que el ejercicio de este derecho fundmental reconocido en el art. 21 CE debe ejercerse conforme a la dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Recuerda que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideran que las reuniones en lugares de tránsito público, como la aquí pretendida, pueden prohibirse por el incumplimiento de los plazos que para la comunicación previa se establecen en el citado precepto.
Se indica que en el presente asunto, no es que las circunstancias expresadas por los promotores no se juzguen extraordinarias y graves en los términos exigidos para justificar la urgencia de la convocatoria, sino que los promotores se ampararaon en el plazo excepcional de preaviso pero sin expresar circunstancia alguna, pues a su entender no hay norma alguna que exija la exposición de las circunstancias que determinan la urgencia de la convocatoria, tesis que no puede prosperar a la vista de la doctrina expuesta.
Finlmente, se refiere a la solicitud de suspensión y defiende la improcedencia de la medida cautelar por cuanto que la parte recurrente no formula alegación alguna sobre la concurrencia de los requisitos en que se fundamenta su pretensión cautelar. Añade que conforme a la doctrina del TC, procede exigir una justificación, al menos diligente, de la circunstancias en las que se ampara la urgencia de la convocatoria, sin que por la parte actora se hayan expuesto, por entender que no es necesario, de modo que no puede apreciarse apariencia de buen derecho de su pretensión principal que está abocada a la desestimación. Y, por último, porque en este caso el pronu.nciamiento de fondo confluye con la demanda cautelar de tal modo que es imposible desvincular uno de la otra.
El
Sostiene que procede la desestimación del recurso contencioso-dministrativo. No se considera que la concentración solicitada por la representación del Movimiento de Regeneración Política de España sea determinante que se celebre el día 18 de febrero de 2023, dado que por dicha representación no se han justificado las razones de urgencia manifestadas y que haya hecho que no se respete el plazo general mínimo de diez días de preaviso la Administración. Concluye que los argumentos expuestos por la actora no justifican la urgencia de dicha solicitud de concentración en relación con la aplicación de la excepción al plazo general de preaviso exigido.
"
El derecho de reunión es un derecho esencial de una Constitución democrática. Conviene traer a colación la sentencia del TC de 15 de diciembre de 2008, y en la que se indica que:
"
De conformidad con el artículo octavo de la LO 9/1983:
"
Por su prte, el artículo 9.1 de la LO 9/1983, dispone que en el escrito de comunicación se hará constar:
"
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990 establecía que "
Como ha tenido ocasión de establecer la jurisprudencia, de manera reiterada, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad gubernativa puede adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando aquella legitimada incluso, a prohibirlo.
El derecho de reunión, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminente de esos valores afectados, la Constitución, en el artículo 21.2 de la CE y la LO 9/1993 disponen que cuando se trate de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellos, a fin de que, constatado objetivamente el alcance de las mismas y analizadas las diversas circunstancias en que se pretende canalizar su desarrollo, se decida su celebración o su prohibición siempre que "se considere existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes".
El derecho de manifestación y reunión, concebido como una legítima forma de participación en la vida pública, ya sea con carácter político, laboral, sindical etc, y consecuente con la libertad de reunión pacífica y sin armas, alberga como limitación a su ejercicio el respeto al concurrente derecho de los demás ciudadanos y a la preservación de sus personas y bienes, siendo este elemento fundamental en el ejercicio y disfrute de derechos constitucionalmente amparados. Así la exigencia de previa comunicación a la autoridad de la convocatoria de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, lleva aparejada la atribución a la misma de la posibilidad de prohibir la reunión o manifestación en el supuesto de previsible peligro de que vayan a seguirse consecuencias dañosas para las personas y bienes.
La protección anticipada de derechos e intereses concurrentes integra el fin perseguible por la decisión de la autoridad gubernativa, con la necesaria utilización de un razonamiento prospectivo, en el que aparezcan como factores primordiales la correcta valoración de las circunstancias existentes que puedan estimarse indiciarias de una situación latente de riesgo para las personas o bienes, con relación a una posible alteración del orden público, así como también la necesaria ponderación del efecto que, sobre dicha situación latente, puedan tener las medidas de seguridad previstas por los organizadores del acto o solicitadas por los mismos de la autoridad gubernativa. Esta prospección no constituye un poder ilimitado de apreciación, sino una expresión del deber de garantizar las condiciones para el efectivo ejercicio del derecho fundamental, por lo que la adopción de eventuales medidas restrictivas, habrá de guardar la necesaria proporcionalidad.
Así, la STC 36/1982 (nº de recurso: 193/1981; nº de Resolución: 36/1982), cuya doctrina, aunque referida a los plazos para la comunicación previa establecidos en una ley anterior, entendemos aplicable a los establecidos en la LO 9/1983 vigente por existir identidad de razón, argumenta en su Fundamento Jurídico Sexto, lo siguiente:
"
Por su parte, la STS de 12 de diciembre de 1994, (nº de recurso 36/1994) declara en su fallo como doctrina legal respecto de esta cuestión, que:
"(...)
De la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta se desprende, por tanto, y como hemos tenido ocasión de señalar en sentencias previas de este mismo Tribunal, por todas, Sentencia 1078/2008, de 1 de febrero de 2008, (nº de recurso 60/2008; nº de resolución 80/2008), que el incumplimiento de las condiciones que se establecen en el vigente art. 8 LO 9/1983 sobre el plazo de la comunicación previa de la reunión en lugares de tránsito público puede dar lugar a su prohibición por impedir a la Administración realizar la necesaria ponderación que el propio art. 21 CE le encomienda.
En el mismo sentido, pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias del TSJA de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020, nº de resolución 545/2020); del TSJCL, de 14 de febrero de 2014, (nº de recurso 2/2014, nº de resolución 44/2014); del TSJ NA, de 4 de octubre de 2013, (nº de recurso: 450/2013; nº de Resolución: 860/2013); del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de 1 de febrero de 2008 nº de recurso 60/2008, nº de resolución 80/2008 y de 28 de diciembre de 2007, nº 1646/2007, rec. 74/2007).
En el presente procedimiento, como cuestión previa, la parte recurrente solicita la suspensión del acto impugnado ya que considera que, de otro modo, el recurso perdería su finalidad al no poderse realizar el legítimo derecho de reunión.
La anterior solicitud de justicia cautelar carece de objeto toda vez que nos encontramos ante un procedimiento sumario para la protección de los derechos fundamentales de la persona cuya resolución, respecto del fondo, se va a realizar en esta sentencia, con carácter previo a la fecha prevista de la concentración, por lo que procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.
La cuestión de fondo que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si en el presente caso el acto recurrido vulnera o no el artículo 21 de la Constitución Española y, en concreto, si se dan las condiciones que el apartado segundo del art. 8 LO 9/1983 dispone para permitir excepcionar los plazos del preaviso que, con carácter general, se establecen en su apartado primero (mínimo de diez días y máximo de treinta), condiciones que, como se ha indicado, son la de que "existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria", supuesto éste en el que la comunicación previa "podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."
En el presente caso, nos encontramos con que los promotores de la concentración, y ahora recurrentes, presentaron con fecha 11 de febrero de 2023 comunicación previa a una concentración prevista para el día 18 de febrero de 2023. En su comunicación, indicaron, como motivo "
En la resolución recurrida se acuerda que no se se celebre la CONCENTRACIÓN por cuanto que la convocante hace referencia de forma genérica al procedimiento de urgencia previsto en el art. 8 de la ley, pero no especifica las causas extraordinarias y graves que justifican dicha urgencia y que posibilitarían, en su caso, la exceptuación del plazo general de preaviso.
En su recurso, como se ha expresado, la demandante reconoce que se ampararon en el plazo excepcional de preaviso previsto en el artículo octavo de la LO 9/1983 pero sin expresar circunstancia alguna, pues consideran que no hay norma alguna que exija la exposición de las circunstancias que determinan la urgencia de la convocatoria. En las alegaciones, se insiste en esa tesis, se refiere a la imposibilidad de que se acuerde que "no se celebre" la concentración y se informa a este Tribunal de que el día 13 de febrero se dio difusión a la concentración en las redes sociales.
A la vista de lo alegado por las partes y de la normativa y jursiprudencia invocadas, en el caso presente, esta Sala considera que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
En primer lugar, no cabe otorgar virtualidad alguna a la alegación formulada por la actora relativa a los términos dispositivos de la resolución recurrida cuando acuerda que "no se celebre la concentración convocada por la parte demandante" que, no cabe duda, conduce a la prohibición de la concentración.
Por lo que se refiere a los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la anterior decisión, debe confirmarse lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada cuando establece que no se han especificado las causas extraordinarias y graves que justifican la urgencia invocada.
En efecto, el solicitante no ha explicitado, ni se puede deducir de lo alegado, ni del motivo de la convocatoria incluido en la solicitud, que concurra circunstancia alguna que justifique que la concentración se deba celebrar necesariamente el día 18 de febrero sin respetar para ello el plazo general mínimo de diez días de preaviso a la Administración.
Las circunstancias excepcionales y graves a que alude el párrafo segundo del artículo 8 indicado y que permiten que el preaviso de la concentración se haga en un plazo inferior deben ser explicitadas por el solicitante para que puedan ser conocidas y examinadas por la Administración de forma que pueda valorarlas, lo que no resulta posible si la propia convocante ni siquiera las indica, como ocurre en este caso. Y ello, sin que se pueda justificar tal omisión por el hecho de el artículo 9 de la LO 9/1983, relativo al contenido del escrito de comunicación, no mencione esta circunstancia, pues este artículo se refiere al contenido de la comunicación de reuniones ordinarias en las que no se invocan razones de urgencia y que se convocan respetando el plazo general del preaviso previsto en el artículo 8. Sin que se pueda tampoco apreciar que en este supuesto nos encontremos ante circunstancias de extraordinaria gravedad y urgencia que deban ser conocidas y que exijan una respuesta inmediata de reacción.
De hecho, tomando en consideración el motivo de la reunión que quieren efectuar los convocantes de la concentración denegada -que es la única información de la que pudo disponer la Administración y de la que dispone este Tribunal-, debe concluirse que tendrá la misma eficacia si se realiza solicitando una nueva concentración en otra fecha, pero respetando el plazo general del preaviso, dado que no se ha puesto de manifiesto ni se conoce ninguna razón por la que la concentración pretendida no vaya a tener los mismos efectos si se celebra en un momento posterior.
Cuestión distinta sería que nos encontráramos ante un acontecimiento que ha de producirse en un día señalado, perdiendo fuera del mismo todo sentido la manifestación o concentración. Pero no es el caso que nos ocupa, en el que la concentración para "
Como se indica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020, nº de resolución 545/2020),
Como se ha indicado, en el presente caso, en el que la parte actora no esgrimió razón alguna y tomando en consideración los datos que obran en el expediente, no puede apreciarse que concurran circunstancias que acrediten la existencia de un motivo de urgencia, que sea extraordinario y grave, ni se motiva adecuadamente la necesidad de la convocatoria sin respetar el plazo legalmente exigido.
Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de junio de 2020, rec. Nº 408/20, "
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 937/2021, de 26 de noviembre de 2021, rec. Nº 1121/2021.
Finalmente, no puede tener virtualidad alguna, a los efectos de dilucidar la presente controversia, la alegación formulada por la parte actora relativa a que en el pasado se han realizado concentraciones sin incidencia alguna o que el día 13 se dio difusión a la convocatoria a través de las redes sociales por cuanto que se trata de un acontencimiento posterior a la comunicación, motivado por la propia actora -que fue quien decidió difundir la convocatoria- y que no puede afectar al enjuiciamiento relativo a la concurrencia de las causas extrordinarias y graves que podrían justificar la urgencia en caso de que concurrieran lo que, como se ha expuesto, no ocurre en este caso.
En definitiva, la ausencia de explicitación y acreditación de la concurrencia de causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria determina que la prohibición de la concentración acordada en la resolución impugnada sea ajustada a derecho, al incumplirse, sin que concurran circunstancias que lo justifiquen, el plazo de preaviso mínimo previsto en el apartado primero del repetido artículo 8 de la LO 9/1983. Lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
No ha lugar a imponer las costas, dadas las dudas inherentes a la ponderación de las circunstancias del caso en un procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión como el que nos ocupa ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno y es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
