Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 120/2023 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100164

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1782

Núm. Roj: STSJ M 1782:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0010833

Derechos de reunión 120/2023

Demandante: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA

PROCURADOR Dña. DIANA MARÍA SANZ SÁNCHEZ

Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 160/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓND. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 16 de febrero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales tramitado con el número 120/2023 de su registro, que ha sido interpuesto por el MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Diana Sáinz Sánchez y dirigido por el Letrado D. Aitor Guisasola Paredes, contra la resolución dictada en fecha de 13 de febrero de 2023 por la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 407/2023).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Madrid, representada y dirigida por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2023 por Dña. Diana Sáinz Sánchez, en representación del MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA, se comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid, acogiéndose a la vía de urgencia, una convocatoria para celebrar una concentración en "Congreso de los Diputados, Carrera de San Jerónimo s/n de MADRID, el día 18 de febrero de 2023, a las 13:30 horas, con una duración de una hora".

SEGUNDO. - La Delegación del Gobierno en Madrid, en su resolución de 13 de febrero de 2023, acordó:

"PRIMERO: Que no se celebre la CONCENTRACIÓN convocada por Dª. Isabel, en representación de Movimiento de Regeneración Política de España, para el día 18 de febrero de 2023, de 13.30 a 14.30 horas, en la Plaza de las Cortes de Madrid (frente al Congreso de los Diputados), sin perjuicio de que se realice una nueva convocatoria cumpliendo los plazos de comunicación establecios en la L.O. 9/1983".

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2023, se requirió al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a la parte recurrente para que formularan alegaciones.

La parte actora, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon las pertinentes alegaciones que constan en el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Por la representación procesal de MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 13 de febrero de 2023 (N/REF 407/2023), por la cual acuerda que no se celebre la CONCENTRACIÓN convocada por Dª. Isabel, en representación de Movimiento de Regeneración Política de España, para el día 18 de febrero de 2023, de 13.30 a 14.30 horas, en la Plaza de las Cortes de Madrid (frente al Congreso de los Diputados), sin perjuicio de que se realice una nueva convocatoria cumpliendo los plazos de comunicación establecios en la L.O. 9/1983.

Dicha resolución se basa, en esencia, en la siguiente fundamenación jurídica:

" SEGUNDO: En el presente caso, la convocante hace referencia de forma genérica al procedimiento de urgencia previsto en el art. 8 de la ley, pero no especifican las causas extraordinarias y graves que justifican dicha urgencia y que posibilitarían, en su caso, la exceptuación del plazo general de preaviso.

Nada impide, por otra parte, que el objetivo de esta concentración pueda alcanzarse en un momento poterior, comunicándolo dentro del plazo ordinario establecido en la ley.

TERCERO: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha abordado la naturaleza del requisito del plazo en, entre otras, las Sentencias n° 1465 de 13 de diciembre de 1993 , n° 62, de 29 de enero de 1999 , n° 242, de 2 de marzo de 2001 , en las que se dice, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/82, de 18 de junio , que "el incumplimiento del plazo de preaviso o su falta, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el artículo 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad: prohibición que está implícita dentro de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el necesario y exclusivo medio legal para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho repercutiría en la seguridad ciudadana." (...)."

La parte recurrente solicitó que se acordara la suspensión inmediata del acto impugnado y posteriormente, previos los trámites y el procedimiento legalmente establecido, se acuerde la NULIDAD del acto impugndo por medio del presente recurso de acuerdo con lo expuesto en su recurso.

En su escrito, con carácter previo, se solicitó la suspensión del acto impugnado y que de otro modo considera que el presente recurso perdería su finalidad al no poderse realizar el legítimo derecho de reunión y concentración recogido en la Constitución, y ello de acuerdo a los arts. 7.2 y ss de la Ley 62/1978 de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Tras relatar los antecedentes de hecho, en los que señala que se realizó una comunicación previa de una reunión, concentración el día 18 en la Plaza del Congreso y no una manifestación, y que no hay interés en desplazarse, reconoce que la comunicación previa se realizó con una semana de antelación. A pesar de haber hecho constar en la misma que se hacía por circunstncias excepcionles según el art. 8 de la LO 9/1983.

Recuerda que el derecho de reunión pacífica no necesita autorización previa y que no se puede prohibir por la autoridad competente si no hay razones de orden público. Señala que no las hay, y afirma que prueba de ello es que esta misma Asociación ha convocado anteriormente otras concentraciones sin ningún tipo de alteración del orden público y respetando escrupulosamente la legalidad y el orden. Considera que la prohibición de la concentración es directamente inconstitucional.

Señala que en el artículo 9 se establece lo que debe constar en el escrito de comunicación de las reuniones y NO SE HACE REFERENCIA EN DICHO ARTÍCULO A QUE HAYA QUE EXPRESAR LOS MOTIVOS DE LA URGENCIA.

Aduce que la LO 9/1983 sólo exige alegar las razones de urgencia para comunicar la reunión con menos de 10 días, pero NO exige especificar dichas razones en ningún artículo.

Considera que se les está prohibiendo una Reunión, un derecho constitucional en base a una exigencia que NO consta en la Ley y que si la Ley hubiera querido que se hicieran constar los motivos, se hubiera hecho constar así, pero defiende que ha cumplido escrupulosamente con TODO lo que exige la LO 9/1983. Esto es, especificar que se comunica la Reunión por motivos de urgencia ex artículo 8, y todos los requisitos que exige el artículo 9 respecto a dicha comunicación.

Defiende que exigir los motivos como hace la Delegación del Gobierno para prohibir la Concentración, excede de la letra de la Ley y por tanto el acto adminitrativo debe ser anulado por cuanto que no se pueden exigir más requisitos que los legalmente establecidos para prohibir un derecho constitucional.

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA formuló alegaciones con fecha 15 de febrero de 2023 en las que, en síntesis, indica, que la resolución es contraria a Derecho y nula. Destaca que la resolución No prohibe la concentración de hecho, sino que acuerda que "no se celebre". Entiende que no puede declarar la prohibición, ya que el derecho de reunión está sometido a comunicación y no a autorización y que los supuestos para prohibir una reunión pacífica de personas están tasados. Considera que prohibir una concentración previamente comunicada es contraria a derecho y que se da la paradoja de que la resolución recurrida no prohibe sino que acuerda "que no se celebre" y que la Delegación podría darse por comunicada o prohibir la concentración que son las dos únicas alternativas que da la Ley 9/83. Insiste en que la LO 9/83 NO EXIGE especificar las causas de la urgencia o excepcionalidad para comunicar con menos de 10 días, sino solo que se diga que es por tal causa y que ha cumplido escrupulosmente la legalidad.

Señala que se ha vuelto a comunicar a la Delegación del Gobierno las causas urgentes sobrevenidas como son la difusión en redes sociales de la reunión el día 13 de febrero, un día antes de recibir la resolución de la Delegación del Gobierno, lo que considera que denota la inexistencia de mala fe, puesto que la comunicación se realizó el día 11 y la difusión de la reunión se realizó el día 13, dos días después y antes de la recepción de la resolución recurrida. Entiende que debe tenerse en cuenta como causa sobrevenida y que tendrían que volver a recurrir la resolución denegatoria de nueva solicitud. Considera imposible desconvocar algo que ya está circulando y compartiéndose en RRSS, siendo más problemático el que acudan sin asistencia de los organizadores que la deberían desconvocar, que el hecho de acudir estos, celebrarla en una hora, como en anteriores ocasiones, sin mayores problemas y disolverse. Insiste finalmente en la nulidad de la resolución recurrida.

La Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto por cuanto que defiende que resulta ajustada a Derecho la resolución recurrida.

La Administración demandada expone el régimen jurídico del derecho fundamental de reunión, sus límites, el requisito de comunicación previa y el incumplimiento del plazo de preaviso y defiende que el ejercicio de este derecho fundmental reconocido en el art. 21 CE debe ejercerse conforme a la dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.

Recuerda que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideran que las reuniones en lugares de tránsito público, como la aquí pretendida, pueden prohibirse por el incumplimiento de los plazos que para la comunicación previa se establecen en el citado precepto.

Se indica que en el presente asunto, no es que las circunstancias expresadas por los promotores no se juzguen extraordinarias y graves en los términos exigidos para justificar la urgencia de la convocatoria, sino que los promotores se ampararaon en el plazo excepcional de preaviso pero sin expresar circunstancia alguna, pues a su entender no hay norma alguna que exija la exposición de las circunstancias que determinan la urgencia de la convocatoria, tesis que no puede prosperar a la vista de la doctrina expuesta.

Finlmente, se refiere a la solicitud de suspensión y defiende la improcedencia de la medida cautelar por cuanto que la parte recurrente no formula alegación alguna sobre la concurrencia de los requisitos en que se fundamenta su pretensión cautelar. Añade que conforme a la doctrina del TC, procede exigir una justificación, al menos diligente, de la circunstancias en las que se ampara la urgencia de la convocatoria, sin que por la parte actora se hayan expuesto, por entender que no es necesario, de modo que no puede apreciarse apariencia de buen derecho de su pretensión principal que está abocada a la desestimación. Y, por último, porque en este caso el pronu.nciamiento de fondo confluye con la demanda cautelar de tal modo que es imposible desvincular uno de la otra.

El Ministerio Fiscal estima que procede la desestimación del recurso interpuesto, dado que considera que no concurren causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria, por lo que la denegación de la concentración acordada en la resolución impugnada ha de estimarse que es ajustada a derecho, y ello por entender que no concurren circunstancias que justifiquen que el plazo de preaviso mínimo previsto en el apartado primero del repetido artículo 8 de la LO 9/1983 no sea cumplido.

Sostiene que procede la desestimación del recurso contencioso-dministrativo. No se considera que la concentración solicitada por la representación del Movimiento de Regeneración Política de España sea determinante que se celebre el día 18 de febrero de 2023, dado que por dicha representación no se han justificado las razones de urgencia manifestadas y que haya hecho que no se respete el plazo general mínimo de diez días de preaviso la Administración. Concluye que los argumentos expuestos por la actora no justifican la urgencia de dicha solicitud de concentración en relación con la aplicación de la excepción al plazo general de preaviso exigido.

SEGUNDO.- El derecho fundamental de reunión y sus límites. El requisito de la comunicación previa y el incumplimiento del plazo de preaviso.

1.- El art. 21.1 de la Constitución Española establece que:

" 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

El derecho de reunión es un derecho esencial de una Constitución democrática. Conviene traer a colación la sentencia del TC de 15 de diciembre de 2008, y en la que se indica que:

" Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites del derecho de reunión ( art. 21 CE ). Según tenemos reiterado, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-" ( STC 85/1988, de 28 de abril , FJ 2; doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3 ; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). También se ha enfatizado sobre "el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución" ( STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6). De hecho para muchos grupos sociales "este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones" (por todas, STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión- ( STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001 , § 85), o también que -la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación- ( STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999 , § 58)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal Constitucional ha recordado que dicho derecho "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de enero , FJ 5 ; 36/1982, de 16 de junio ; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3 EDJ1995/2054 ; y ATC 103/1982, de 3 de marzo , FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales- (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE " ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

El propio Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su art. 11.2 , prevé "la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que -previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos-", e, interpretando este precepto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes ( STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002 , § 51)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4). De ahí que, "en los casos en los que existan -razones fundadas- que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente ( STC 36/1982, de 16 de junio ) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE , o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril , FJ 3 ; 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2 EDJ2000/1158 ; 195/2003, de 27 de octubre , FJ 7 ; 90/2006, de 27 de marzo , FJ 2 ; 163/2006, de 22 de mayo , FJ 2 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH , de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad ( STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998 , § 40)" ( STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6)."

2.- Sentado lo anterior que no es discutible, también lo es que en ese contexto democrático dicho derecho está sometido al cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión (en adelante, la " LO 9/1983").

De conformidad con el artículo octavo de la LO 9/1983:

" La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas ."

Por su prte, el artículo 9.1 de la LO 9/1983, dispone que en el escrito de comunicación se hará constar:

" a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c) Objeto de la misma.

d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa. "

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990 establecía que " de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por lo artículos octavo y siguientes

Como ha tenido ocasión de establecer la jurisprudencia, de manera reiterada, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad gubernativa puede adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando aquella legitimada incluso, a prohibirlo.

El derecho de reunión, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminente de esos valores afectados, la Constitución, en el artículo 21.2 de la CE y la LO 9/1993 disponen que cuando se trate de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellos, a fin de que, constatado objetivamente el alcance de las mismas y analizadas las diversas circunstancias en que se pretende canalizar su desarrollo, se decida su celebración o su prohibición siempre que "se considere existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes".

El derecho de manifestación y reunión, concebido como una legítima forma de participación en la vida pública, ya sea con carácter político, laboral, sindical etc, y consecuente con la libertad de reunión pacífica y sin armas, alberga como limitación a su ejercicio el respeto al concurrente derecho de los demás ciudadanos y a la preservación de sus personas y bienes, siendo este elemento fundamental en el ejercicio y disfrute de derechos constitucionalmente amparados. Así la exigencia de previa comunicación a la autoridad de la convocatoria de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, lleva aparejada la atribución a la misma de la posibilidad de prohibir la reunión o manifestación en el supuesto de previsible peligro de que vayan a seguirse consecuencias dañosas para las personas y bienes.

La protección anticipada de derechos e intereses concurrentes integra el fin perseguible por la decisión de la autoridad gubernativa, con la necesaria utilización de un razonamiento prospectivo, en el que aparezcan como factores primordiales la correcta valoración de las circunstancias existentes que puedan estimarse indiciarias de una situación latente de riesgo para las personas o bienes, con relación a una posible alteración del orden público, así como también la necesaria ponderación del efecto que, sobre dicha situación latente, puedan tener las medidas de seguridad previstas por los organizadores del acto o solicitadas por los mismos de la autoridad gubernativa. Esta prospección no constituye un poder ilimitado de apreciación, sino una expresión del deber de garantizar las condiciones para el efectivo ejercicio del derecho fundamental, por lo que la adopción de eventuales medidas restrictivas, habrá de guardar la necesaria proporcionalidad.

3.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideran que las reuniones en lugares de tránsito público, como la aquí pretendida, pueden prohibirse por el incumplimiento de los plazos que para la comunicación previa se establecen en el citado precepto.

Así, la STC 36/1982 (nº de recurso: 193/1981; nº de Resolución: 36/1982), cuya doctrina, aunque referida a los plazos para la comunicación previa establecidos en una ley anterior, entendemos aplicable a los establecidos en la LO 9/1983 vigente por existir identidad de razón, argumenta en su Fundamento Jurídico Sexto, lo siguiente:

" (...) El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es, indudablemente, un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. El carácter preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda poderes a la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance, y determinar la procedencia de previas averiguaciones, facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento, y tomar las medidas de seguridad que fueren precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan.

El incumplimiento de plazo de preaviso -o su falta-, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad; prohibición que está implícita dentro de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el necesario y exclusivo medio legal, para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho repercutiría en la seguridad ciudadana.

Tales defectos no pueden autorizar a realizar la reunión a ultranza, dando carácter ilimitado al derecho de reunión, pues con tal conducta se incumpliría una exigencia constitucional trascendente, y se realizaría una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2 regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva, e incluso al margen de la buena fe, del ciudadano infractor, que debe conducir racional y jurídicamente a la misma sanción que tal norma establece para la presumible alteración del orden público, esto es, a la prohibición previa, en evitación de más graves medidas de disolución o represión de la reunión, que siempre deben evitarse; por lo que ha de entenderse, que tales circunstancias son fundamento constitucionalmente lícito para prohibir la reunión, ya que el ejercicio ilícito de un derecho no puede protegerse jurídicamente, como determinó la S 54/1961 de la Corte Constitucional italiana.

Esta posición no supone adición alguna de prohibición a la que por motivo de orden público señala el texto constitucional, por estar implícita en éste la posibilidad de prohibir la reunión por tan importantes defectos procesales imputables a los promotores, con el incumplimiento esencial del deber de comunicar, sin que la expresión que emplea el art. 21.2, de que la autoridad "sólo podrá prohibirlas" por las razones indicadas de alteración de orden público y riesgo, cohíba tal interpretación, al referirse a señalar exclusivamente un límite al derecho de reunión con esa inmisión en la seguridad ciudadana, eliminando otras causas de oportunidad política o de similar alcance, que existían en la legislación precedente, sin que pueda considerarse dicha limitación tan restrictivamente que elimine de consecuencias prohibitivas las infracciones de la comunicación a la autoridad, ya que ésta quedaría sin sentido, y se evitaría la anticipada defensa de previsibles consecuencias dañosas para el orden público, sin que todo ello conduzca a declarar una mera responsabilidad administrativa del promotor, posterior a la reunión, porque se dejarían indefensos los intereses generales superiores, que por primarios pueden salvaguardarse con la preventiva prohibición, único medio adecuado para que sean respetados. ..."

Por su parte, la STS de 12 de diciembre de 1994, (nº de recurso 36/1994) declara en su fallo como doctrina legal respecto de esta cuestión, que:

"(...) el incumplimiento del plazo mínimo de diez días para la obligada comunicación a la autoridad gubernativa, establecido en el art. 8º LO 9/83 de 15 julio , para la celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, habilita a la autoridad gubernativa para prohibir la celebración de reuniones o manifestaciones extemporáneamente comunicadas."

De la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta se desprende, por tanto, y como hemos tenido ocasión de señalar en sentencias previas de este mismo Tribunal, por todas, Sentencia 1078/2008, de 1 de febrero de 2008, (nº de recurso 60/2008; nº de resolución 80/2008), que el incumplimiento de las condiciones que se establecen en el vigente art. 8 LO 9/1983 sobre el plazo de la comunicación previa de la reunión en lugares de tránsito público puede dar lugar a su prohibición por impedir a la Administración realizar la necesaria ponderación que el propio art. 21 CE le encomienda.

En el mismo sentido, pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias del TSJA de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020, nº de resolución 545/2020); del TSJCL, de 14 de febrero de 2014, (nº de recurso 2/2014, nº de resolución 44/2014); del TSJ NA, de 4 de octubre de 2013, (nº de recurso: 450/2013; nº de Resolución: 860/2013); del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de 1 de febrero de 2008 nº de recurso 60/2008, nº de resolución 80/2008 y de 28 de diciembre de 2007, nº 1646/2007, rec. 74/2007).

TERCERO.- Sobre la concurrencia de las razones para excepcionar el plazo de preaviso

En el presente procedimiento, como cuestión previa, la parte recurrente solicita la suspensión del acto impugnado ya que considera que, de otro modo, el recurso perdería su finalidad al no poderse realizar el legítimo derecho de reunión.

La anterior solicitud de justicia cautelar carece de objeto toda vez que nos encontramos ante un procedimiento sumario para la protección de los derechos fundamentales de la persona cuya resolución, respecto del fondo, se va a realizar en esta sentencia, con carácter previo a la fecha prevista de la concentración, por lo que procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.

La cuestión de fondo que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si en el presente caso el acto recurrido vulnera o no el artículo 21 de la Constitución Española y, en concreto, si se dan las condiciones que el apartado segundo del art. 8 LO 9/1983 dispone para permitir excepcionar los plazos del preaviso que, con carácter general, se establecen en su apartado primero (mínimo de diez días y máximo de treinta), condiciones que, como se ha indicado, son la de que "existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria", supuesto éste en el que la comunicación previa "podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

En el presente caso, nos encontramos con que los promotores de la concentración, y ahora recurrentes, presentaron con fecha 11 de febrero de 2023 comunicación previa a una concentración prevista para el día 18 de febrero de 2023. En su comunicación, indicaron, como motivo " pedir dimisión en pleno del Congreso de los Diputados"

En la resolución recurrida se acuerda que no se se celebre la CONCENTRACIÓN por cuanto que la convocante hace referencia de forma genérica al procedimiento de urgencia previsto en el art. 8 de la ley, pero no especifica las causas extraordinarias y graves que justifican dicha urgencia y que posibilitarían, en su caso, la exceptuación del plazo general de preaviso.

En su recurso, como se ha expresado, la demandante reconoce que se ampararon en el plazo excepcional de preaviso previsto en el artículo octavo de la LO 9/1983 pero sin expresar circunstancia alguna, pues consideran que no hay norma alguna que exija la exposición de las circunstancias que determinan la urgencia de la convocatoria. En las alegaciones, se insiste en esa tesis, se refiere a la imposibilidad de que se acuerde que "no se celebre" la concentración y se informa a este Tribunal de que el día 13 de febrero se dio difusión a la concentración en las redes sociales.

A la vista de lo alegado por las partes y de la normativa y jursiprudencia invocadas, en el caso presente, esta Sala considera que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

En primer lugar, no cabe otorgar virtualidad alguna a la alegación formulada por la actora relativa a los términos dispositivos de la resolución recurrida cuando acuerda que "no se celebre la concentración convocada por la parte demandante" que, no cabe duda, conduce a la prohibición de la concentración.

Por lo que se refiere a los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la anterior decisión, debe confirmarse lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada cuando establece que no se han especificado las causas extraordinarias y graves que justifican la urgencia invocada.

En efecto, el solicitante no ha explicitado, ni se puede deducir de lo alegado, ni del motivo de la convocatoria incluido en la solicitud, que concurra circunstancia alguna que justifique que la concentración se deba celebrar necesariamente el día 18 de febrero sin respetar para ello el plazo general mínimo de diez días de preaviso a la Administración.

Las circunstancias excepcionales y graves a que alude el párrafo segundo del artículo 8 indicado y que permiten que el preaviso de la concentración se haga en un plazo inferior deben ser explicitadas por el solicitante para que puedan ser conocidas y examinadas por la Administración de forma que pueda valorarlas, lo que no resulta posible si la propia convocante ni siquiera las indica, como ocurre en este caso. Y ello, sin que se pueda justificar tal omisión por el hecho de el artículo 9 de la LO 9/1983, relativo al contenido del escrito de comunicación, no mencione esta circunstancia, pues este artículo se refiere al contenido de la comunicación de reuniones ordinarias en las que no se invocan razones de urgencia y que se convocan respetando el plazo general del preaviso previsto en el artículo 8. Sin que se pueda tampoco apreciar que en este supuesto nos encontremos ante circunstancias de extraordinaria gravedad y urgencia que deban ser conocidas y que exijan una respuesta inmediata de reacción.

De hecho, tomando en consideración el motivo de la reunión que quieren efectuar los convocantes de la concentración denegada -que es la única información de la que pudo disponer la Administración y de la que dispone este Tribunal-, debe concluirse que tendrá la misma eficacia si se realiza solicitando una nueva concentración en otra fecha, pero respetando el plazo general del preaviso, dado que no se ha puesto de manifiesto ni se conoce ninguna razón por la que la concentración pretendida no vaya a tener los mismos efectos si se celebra en un momento posterior.

Cuestión distinta sería que nos encontráramos ante un acontecimiento que ha de producirse en un día señalado, perdiendo fuera del mismo todo sentido la manifestación o concentración. Pero no es el caso que nos ocupa, en el que la concentración para " pedir la dimisión en pleno del Congreso de los Diputados" puede ser efectuada en cualquier momento ulterior produciendo los mismos efectos que pretende la asociación actora.

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020, nº de resolución 545/2020),

"(...) El precepto exige que concurran en la urgencia circunstancias extraordinarias y de gravedad, y por supuesto, tal carácter ha de constar en la solicitud con el suficiente detalle y concreción, porque sólo así pueden ser correctamente examinadas y evaluadas por la Administración que tiene que resolver sobre su concurrencia a fin de poder, en su caso, rechazar motivadamente la solicitud y no autorizar la concentración, o no prohibirla habida cuenta que es una excepción al plazo legal previsto y constitucionalmente refrendado, se hace preciso que las partes solicitantes desplieguen toda la diligencia necesaria para plasmar en su petición las razones por las que entienden que el incumplimiento de plazo está justificado y cuáles son las causas extraordinarias y graves que avalan la urgente convocatoria."

Como se ha indicado, en el presente caso, en el que la parte actora no esgrimió razón alguna y tomando en consideración los datos que obran en el expediente, no puede apreciarse que concurran circunstancias que acrediten la existencia de un motivo de urgencia, que sea extraordinario y grave, ni se motiva adecuadamente la necesidad de la convocatoria sin respetar el plazo legalmente exigido.

Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de junio de 2020, rec. Nº 408/20, " (...), la concentración pretendida por la parte actora puede celebrarse exactamente igual si se comunica a la Administración respetando el plazo general mínimo de los diez días y ello para posibilitar, sin duda, que pueda dictarse la resolución oportuna por dicha autoridad, en el ejercicio de las facultades que tiene encomendadas en aras del interés público. Debe recordarse que el referido plazo de diez días no es un requisito meramente formal sino esencial dado que tal plazo de preaviso se ha establecido precisamente para posibilitar que la Administración pueda ejercer las funciones preventivas y de ponderación de las circunstancias concurrentes en el ejercicio del derecho comunicado, hasta el punto de que la comunicación extemporánea puede determinar, por si solo, la prohibición de la concentración sin necesidad de analizar si concurren o no razones de orden público".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 937/2021, de 26 de noviembre de 2021, rec. Nº 1121/2021.

Finalmente, no puede tener virtualidad alguna, a los efectos de dilucidar la presente controversia, la alegación formulada por la parte actora relativa a que en el pasado se han realizado concentraciones sin incidencia alguna o que el día 13 se dio difusión a la convocatoria a través de las redes sociales por cuanto que se trata de un acontencimiento posterior a la comunicación, motivado por la propia actora -que fue quien decidió difundir la convocatoria- y que no puede afectar al enjuiciamiento relativo a la concurrencia de las causas extrordinarias y graves que podrían justificar la urgencia en caso de que concurrieran lo que, como se ha expuesto, no ocurre en este caso.

En definitiva, la ausencia de explicitación y acreditación de la concurrencia de causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria determina que la prohibición de la concentración acordada en la resolución impugnada sea ajustada a derecho, al incumplirse, sin que concurran circunstancias que lo justifiquen, el plazo de preaviso mínimo previsto en el apartado primero del repetido artículo 8 de la LO 9/1983. Lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.- Costas.

No ha lugar a imponer las costas, dadas las dudas inherentes a la ponderación de las circunstancias del caso en un procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión como el que nos ocupa ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 120/2023 seguido por los trámites del proceso especial previsto en el artículo 122 de la LRJCA, de protección del derecho de reunión, interpuesto por el MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN POLÍTICA DE ESPAÑA contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 13 de febrero de 2023 (N/REF 407/2023), por la cual acuerda que no se celebre la CONCENTRACIÓN convocada por Dª. Isabel, en representación de Movimiento de Regeneración Política de España, para el día 18 de febrero de 2023, de 13.30 a 14.30 horas, en l Plaza de las Cortes de Madrid (frente al Congreso de los Diputados), sin perjuicio de que se realice una nueva convocatoria cumpliendo los plzos de comunicaciónestablecios en la L.O. 9/1983, que se confirma por su conformidad a Derecho.

SEGUNDO.- No procede imponer las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno y es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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