Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1051/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1957
Núm. Roj: STSJ M 1957:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. JUAN MANUEL FRANCO MARTÍNEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de febrero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 390/2022 de 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 55/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Margarita defendida por el letrado D. Juan Manuel Franco Martínez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 390/2022 de 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 55/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2020, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Margarita, natural de Paraguay, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que resulta aplicable, la
"
La
Considera que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración y según se desprende del expediente administrativo, con fecha 27 de agosto de 2020, se presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio de expediente sancionador. Junto con el escrito de alegaciones, se aportó la siguiente documentación:
- Copia del acuerdo de incoación de expediente de expulsión.
- Copia del pasaporte de la interesada.
Se afirmaba que no cabía seguir sosteniendo por tanto que estaba completamente indocumentada, toda vez que además había sido titular de permiso de trabajo y residencia
Obra en el expediente administrativo informe contestando las alegaciones, propuesta de resolución del procedimiento sancionador preferente, y finalmente, la resolución de expulsión enjuiciada en la sentencia apelada así como su notificación al apelante.
Con estos datos, considera que no puede apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia negativa que pueda determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta.
En el recurso de apelación se indica que "
La
Alega que procede la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
En nuestro caso, se afirma que nos encontramos con una indocumentación absoluta, siendo identificada en Madrid y señalando un domicilio en otra localidad (Cáceres), no aportando medios de vida, intentos de regularización o arraigo relevante.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, pasamos a analizar las cuestiones que plantea el apelante. Se denuncia que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y una puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Se afirma que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Señala que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que considera que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (" STS de 12 de junio de 2018 ") estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (" STS de 17 de marzo de 2021 ") ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (" STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
"
El Tribunal Supremo añade que:
" (...)
Y concluye:
"
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso 270/2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente, la concurrencia en este caso de circunstancias negativas que puedan determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta por cuanto descarta la concurrencia de indocumentación.
Para analizar esta alegación, a la vista de la jurisprudencia que ha sido invocada, debe partirse de la información que obra en el expediente administrativo.
De conformidad con esta información, con fecha 20 de agosto de 2020, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión de Margarita.
En el acuerdo de inicio se indica:
"Cuando la filiada ahora detenida es identificada en la calle San Benito 27 de Madrid. Una vez se comprobó por los agentes actuantes, que la filiada, ahora detenida no poseía ningún tipo de documentación que acreditara su estancia ni residencia legal en España, procedieron a su detención, siendo su filiación completa: Margarita, nacida el día NUM001/1996 en Caaguazu (Paraguay) con , hija de Nemesio y Emma, con N.I.E. NUM002, con domicilio en la CALLE000 NUM003 de Cáceres, con número de teléfono NUM004
Consta en el expediente administrativo que con fecha 7 de septiembre de 2020, la ahora apelante presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, junto a las que se afirma que se aportaba "Copia del inicio del procedimiento y copia del pasaporte del interesado".
Sin embargo, en el expediente no obra copia del pasaporte, pero sí una copia de un permiso de residencia y trabajo a favor de Margarita, con validez hasta el 16 de julio de 2016 (aunque se lee con dificultad).
Con fecha 2 de diciembre de 2020, se dictó Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Margarita, natural de Paraguay, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
"
Esta fue la resolución recurrida y que fue confirmada por la sentencia aquí apelada.
Con estos datos, lo primero que debe determinarse es si concurren en este caso circunstancias negativas que pueda determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta. En la resolución en última instancia recurrida, se hace referencia a la indocumentación de la actora. Aunque es cierto que en el momento de la detención la ahora demandante estaba indocumentada, como se ha indicado, junto a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de inicio se aportó no copia del pasaporte (como se indica erróneamente en el recurso de apelación y en el propio escrito de alegaciones) pero si copia de un permiso de residencia que aunque hubiera caducado, servía para identificar a Doña Margarita sin que, por tanto, se pueda apreciar que concurre en este caso la circunstancia agravante de la indocumentación.
En estas circunstancias, a la vista de la jurisprudencia invocada, y no constando otros datos negativos que puedan agravar la mera estancia irregular, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo por cuanto a la vista de la documentación aportada la expulsión no resulta proporcional, sin que puedan considerarse como circunstancias agravantes las apreciadas en la sentencia apelada pues no pueden considerarse como tales el hecho de que no le conste ni acredite permiso alguno de residencia, ni intento de regularización, que no haya acreditado arraigo familiar, ni oferta de empleo alguna o que no acredite ingresos o tener seguro médico alguno, ni que fijara en sus alegaciones el domicilio profesional de su Letrado.
En definitiva, y al no concurrir circunstancias que, conforme a la jurisprudencia antes invocada, permitan imponer la expulsión acordada procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dña. Margarita porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1051-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
