Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2022 de 16 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100337
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4313
Núm. Roj: STSJ M 4313:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
ABOGACÍA DEL ESTADO
PROCURADOR D. DAVID MARTÍN IBEAS
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de febrero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA nº 23/2022 de 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 154/2021, en el que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado y parte apelada D. Eulalio defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Lara Luis
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA nº 23/2022 de 1 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 154/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Eulalio con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Tras realizar un breve análisis de la Sentencia recurrida, se formula una crítica jurídica de la sentencia. Alega la Abogacía del Estado que la interpretación y aplicación que hace el Juzgado de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Sala a que nos dirigimos sobre los requisitos formales que deben observarse en las procedimientos iniciados por estancia irregular en España de ciudadanos extranjeros y en las resoluciones administrativas que acuerdan la expulsión del territorio nacional por tal circunstancia es errónea.
La Sentencia parece admitir que, en efecto, el hecho de que el recurrente se encuentre indocumentado al tiempo de su detención constituye una circunstancia agravante, si bien entiende que en las diligencias policiales se hace constar datos suficientes para su identificación, de lo que se deduce que sí que está documentado.
La Abogacía del Estado se opone a tal argumentación, pues el expediente administrativo, folio 3, recoge el acta de presentación del detenido extranjero, en el que consta se encuentra indocumentado, sin aportar domicilio en España.
Considera que resulta irrelevante que consten los datos relativos al nombre y apellidos, fecha de nacimiento o filiación, o nacionalidad del recurrente, por el proporcionados, pues lo esencial no es que se disponga de tales datos, sino que el recurrente se encuentre efectivamente documentado al tiempo de la detención, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. Afirma que el recurrente se encontraba indocumentado en el momento en que fue requerido para que se identificara, y por lo tanto, concurre una de las circunstancias agravantes que el Tribunal Supremo considera suficientes para que pueda procederse a la expulsión de un extranjero en situación irregular en España. Por otra parte, concluye que no se acredita la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5 de la Directiva de Retorno.
La representación procesal
Señala que una mera estancia irregular en España no puede llevar aparejada una expulsión. Considera que existieron datos suficientes para identificar al recurrente y que por tanto estaba documentado. Además indica que hay que tener en cuenta que tiene una hija nacida en España el NUM001 de 2016, que existe sentencia de relaciones paternofiliales y que efectúa pagos para los alimentos de la menor, sin perjuicio del derecho de visitas, estancia y comunicación con la misma que viene cumpliendo regularmente. Señala que ha tenido permiso de residencia como ciudadano de la Unión Europea por estar casado con mujer de nacionalidad polaca y que la hija la tuvo con una pareja posterior. Cuando inicia el expediente sancionador (21/10/20) llevaba en España 16 años, sin que haya tenido en este tiempo absolutamente ningún problema con la policía que no sean los relacionados con su estancia irregular que provocan el expediente sancionador que nos ocupa. Parte de este tiempo ha trabajado cotizando a la Seguridad Social. Se probaron otras circunstancias favorables tales como estar empadronado, tener cartilla de la seguridad social, haber realizado cursos en España, que aunque menores, también deben de ponderarse a la hora de tomar una decisión favorable para que un buen padre de familia permanezca en España para no perjudicar de forma directa a su hija, que se vería no solo perjudicada económicamente al no recibir la pensión de alimentos establecida, sino que lo que es más importante, no podría tener contacto personal directo con su padre más que cuando uno u otra se desplazasen los 8.600 kilómetros que separan la República del Salvador de Madrid.
Afirma que las cuestiones planteadas por el recurrente han sido adecuadamente debatidas y resueltas en primera instancia, debiendo remitirnos a las alegaciones de esta parte formuladas en la demanda y en la vista del procedimiento y a la totalidad de la sentencia recurrida que resuelve suficientemente el objeto del proceso, haciendo una valoración de toda la prueba practicada y de los factores concurrentes, no sólo los que son del interés de la parte recurrente
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (" STS de 12 de junio de 2018 ") estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (" STS de 17 de marzo de 2021 ") ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (" STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
"
El Tribunal Supremo añade que:
" (...)
Y concluye:
"
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente, la ausencia en este caso de circunstancias negativas que justifiquen la proporcionalidad de la sanción de expulsión contrariamente a lo apreciado en la sentencia apelada.
En el caso que nos ocupa, consta que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, que con fecha 21 de octubre de 2020, se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento ordinario de expulsión del territorio nacional a D. Eulalio, nacional de El Salvador. En los HECHOS del acuerdo de inicio se indica "
Asimismo, se indica, respecto de la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, que "
Con fecha 22 de octubre de 2022 se formularon alegaciones al acuerdo de inicio. Junto a las alegaciones se aportó documentación sobre cursos, permisos anteriores de residencia (en concreto, permiso de residencia como familiar de ciudadano de la Unión con validez hasta 2017), solicitud de certificado de registro como residente comunitario o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión de 14 de junio de 2011, resolución por la que se acuerda revocar la resolución de fecha 29 de diciembre de 2011 y conceder la solicitud de autorización de residencia de familiar comunitario matrimonio, copia de su
Tras la propuesta de resolución, con fecha 1 de febrero de 2021, se dictó la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Eulalio con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión, se indica lo siguiente:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución, se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo. En el acto de la vista se aportó Sentencia nº 49/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Majadahonda por la que se acuerdan las medidas paterno-filiales del actor respecto de su hija menor de edad nacida en España en 2016, así como recibos acreditativos de diversas transferencias efectuadas.
Así las cosas, la valoración de las circunstancias expuestas nos lleva a confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia relativa a la ausencia, en este caso, de circunstancias negativas.
Así consta que junto a las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio aportó su Pasaporte de la República de El Salvador, así como numerosa documentación que permitía su correcta identificación y localización.
Con estos datos, no puede apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia negativa que pueda determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta, por cuanto que aunque es cierto que estaba indocumentado en el momento de su detención, también lo es que se documentó en el marco del procedimiento administrativo con la documentación que acompañó a su escrito de alegaciones a tal acuerdo de inicio. Descartada la indocumentación del actor, no se puede apreciar la concurrencia de ningún otro dato negativo distinto de la mera estancia irregular, sin que esta circunstancia, por sí sola, y de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, pueda justificar la sanción de expulsión, debiendo concurrir otras circunstancias agravantes que aquí no constan.
Por tanto, aun cuando sea cierta la permanencia en situación irregular en España en el momento en el que se dictó la resolución de expulsión, de lo actuado no puede apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia negativa que pueda determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta. Y ello, sin necesidad de entrar a valorar otras circunstancias que podrían afectar a la decisión de expulsión, como es el caso de la vida familiar alegada, al ser padre de una menor nacida en España y respecto de la que se ha aportado en el marco de este procedimiento sentencia en la que se acuerdan las medidas paterno-filiales del actor respecto de su hija así como recibos acreditativos de diversas transferencias efectuadas.
Así las cosas, la valoración de las circunstancias expuestas nos lleva a concluir la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, al no resultar apreciables circunstancias agravantes que cualifiquen y aumenten el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0212-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
