Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 95/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3437
Núm. Roj: STSJ M 3437:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que constan, el interesado, Guardia Civil con destino en el Puesto Principal de Culleredo, A Coruña, presentó solicitud en fecha 12 de julio de 2021, de que le fueran abonadas las horas realizadas sin respetar los periodos de descanso. Entiende que ha habido servicios en que no se ha respetado el descanso de 11 horas, y reclama ser indemnizado por ello.
En la resolución se desestima la solicitud, y se hace referencia a la OG 11/2014, y Directiva 2003/88. SE refiere a los motivos que han dado lugar a que no se respetaran los descansos de 11 horas en casos concretos. Se precisa servicio ininterrumpido, y expone las razones organizativas, motivos como reducción de plantilla, periodos vacacionales, permisos y bajas por enfermedad, que afectan a toda la Unidad. Se centra en el art. 14 de la orden. Se refiere al mes inmediatamente anterior, fecha concreta en que no se respetó el descanso y compensación de ese defecto. Se explica además que no había otro modo de solventar la sevicia debido a las diferentes circunstancias de la Unidad. Todo ello fue compensado con descanso adicional, y se precisa que no se prevé otro modo de compensación. Además, no se concreta en qué medida se producen desigualdades, por lo que se desestima la solicitud.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada constando resolución desestimatoria, en la que se analiza la situación, la normativa y se refiere a las necesidades de cada Unidad. Y al hecho de que la Orden 11/2014 prevé mecanismos de compensación, como consta, mediante descansos. Rechaza la posible indemnización económica, que no está prevista.
Consta un calendario del efectivo, por mensualidades, con los periodos concretos de servicio, y demás vicisitudes del puesto.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la resolución solo contempla el periodo de un mes y se desestima en todo caso el recurso de alzada por no estar prevista la compensación económica. Se centra en la normativa de aplicación y cita sentencias de diversos Juzgados.
Este tema ha sido analizado por esta Sala en varias ocasiones sentando un criterio que ha de ser mantenido. La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, pues el interesado además de solicitar la nulidad, reclama una indemnización consistente en que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y también solicita que se declare que en adelante , para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada aquellos descansos que no se ajustan a la norma general.
Partiendo de la normativa de aplicación, en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, dispone que:
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Por otra parte, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, establece que:
En cuanto a qué se debe entender por "carácter general" en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, el criterio 35 de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que:
"El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma".
Finalmente, el criterio 38 dispone, en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que:
Por otra parte, la normativa europea se recoge en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo art. 3 establece la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Pero tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas "cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas".
Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al Cuerpo de la Guardia Civil y en lo que nos interesa, por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14 ya mencionado sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.
La resolución se centra en el mes anterior a la petición, explicando la concreta situación, los problemas que se producen y que dificultan en algunos supuestos el tiempo de descanso, pero en todos los casos, se le ha ofrecido descanso compensatorio, sin que conste recurso contra esta decisión puntual.
De este modo, la deducción que en primer lugar ha de hacerse es que el respeto al descanso de once horas "con carácter general" se ha mantenido, en el periodo acreditado. Y en la demanda se asume que los descansos inferiores habían sido compensados, siendo este un extremo que no se ha cuestionado en realidad, puesto que se solicita que se motiven las razones concretas de que no se respete el tiempo de descanso, no utilizando la genérica mención a "razones organizativas".
En todo caso, la recurrente asume este punto cuando en su demanda admite que se han producido descansos inferiores a 11 horas, y no se opone a que esto pueda ser así, pero centra sus pretensiones en la defensa de la normativa en todo su esplendor, folio 6 de la demanda, y en que se le retribuyan e indemnicen los servicios prestados sin respetar el descanso, con la justificación individualizada de los mismos. De hecho, admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente "por razones organizativas", o "necesidades del servicio" si bien considera como insuficiente tal motivación.
Sobre este punto, se ha entendido por esta Sala de manera constante que no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos -administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva. También cabe añadir que no es preciso puntualizar en cada caso el tema concreto que plantea la "necesidad "o la organización pues fácilmente se deduce que deriva de permisos, bajas, o situaciones semejantes. Y en todo caso, se le comunica, pudiendo interponer recurso, y este aspecto no consta.
Por tanto, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización, que no debieran resultar ajenas a la recurrente puesto que forma parte de un Destacamento en que se deben conocer las concretas circunstancias del servicio y organización del mismo . Por otro lado, el recurrente no niega haber disfrutado de periodo de descanso de compensación, por lo que en tales condiciones un eventual derecho a una indemnización habría decaído.
Lo cierto es que el actor asume que realizó los servicios y descansó los periodos correspondientes. El hecho de que con carácter general se deban mantener descansos de 11 horas no implica que absolutamente siempre se pueda mantener este tramo y las razones organizativas son suficientes para comprender que en ocasiones no puede ser así, sin que se haya puesto obstáculo alguno en su momento, procediéndose a los descansos que al efecto se facilitaron. De la relación de servicios que consta en el calendario se desprende que predominan los descansos que superan las 11 horas siendo servicios concretos los realizados con descansos inferiores a 11 horas en un periodo de un mes. Con carácter general se deduce que se ha respetado el tiempo concreto.
Por lo demás, el Jefe de la de Unidad tiene el poder de decisión autónomo tal y como se deduce del art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades lo que no solo posibilita la incardinación del concreto supuesto de hecho en las excepciones del 17.1 de la Directiva 2003/88, sino que conlleva una especial dedicación, responsabilidad y necesario conocimiento de los requisitos organizativos de su Unidad y lleva a que la motivación discutida sea suficiente, puesto que es precisamente parte de la competencia de cada uno de los Jefes de Unidad la organización del servicio procurando con carácter general respetar los tiempos de descanso de 11 horas.
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Este criterio se ha venido manteniendo por esta Sala de manera continuada.
Es decir, este aspecto no ha sido concretamente cuestionado, y por tanto, si el interesado ha visto compensados sus tiempos de servicio en tales supuestos, mediante descansos añadidos, no cabe indemnización en los términos pretendidos, cuando además, se considera que no se ha infringido la normativa por el hecho de que no en todo caso se haya podido respetar el periodo de 11 horas y ello por razones de organización de la Unidad. Cuestión distinta sería que en un caso concreto estas razones no fueran lógicas o resultaran cuestionables, pero nada consta a este respecto. Y ello por tanto, no privaría al interesado de reclamar su derecho si en un caso determinado no se dieran las necesidades del servicio o de naturaleza organizativa. Pero no consta así en este caso, y desde luego no consta respecto de jornadas ya cumplidas, y además, con los tiempos de compensación correspondientes.
Por tanto, al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones, puesto que con carácter general se respeta el tiempo de descanso y se motivan los supuestos en que no es así, que son además compensados con descansos añadidos, no se aprecia un derecho a ser indemnizado, puesto que la razón de ser de la pretendida indemnización no se produce.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de DON Esteban contra Resolución de 13 de enero de 2022 del Capitán Jefe de la Compañía que desestima recurso de alzada contra resolución del Teniente Jefe del Puesto Principal de 21 de septiembre de 2021, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la demandante con el límite de 400 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0095-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
