Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2793/2020 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3006

Núm. Roj: STSJ M 3006:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0026138

Procedimiento Ordinario 2793/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Damaso

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 209/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2793/20, interpuesto por la procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, en representación de D. Damaso, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000, de Badajoz, contra la Resolución de la Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública de 26 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Secretaría General Técnica, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de julio de 2020, mediante la que se resolvía el concurso específico convocado por Resolución de 14 de enero de 2020. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a que se le conceda una puntuación en el referido concurso de 5.225, con imposición de las costas procesales a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública de 26 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Secretaría General Técnica, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de julio de 2020, mediante la que se resolvía el concurso específico convocado por Resolución de 14 de enero de 2020.

SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.

El recurrente expone que si bien, como consecuencia de la estimación parcial de recurso de reposición, le ha sido valorados correctamente los méritos por tiempo de antigüedad en el trabajo, no se le han puntuado correctamente los méritos en diferentes cursos que ha recibido en formación.

En concreto, argumenta que no se le ha valorado el "Curso sobre creación de páginas web", impartido por CSI-CSIF, que debería haber sido valorado para la plaza 54 solicitada, conforme a las bases de la convocatoria, por lo que interesa la valoración de dicho curso con una puntuación de 0.375 puntos.

Añade que tampoco se le ha valorado el "Curso sobre Administración Electrónica para los servicios europeos del futuro", impartido por UGT FSP, que debería haber sido valorado para la misma plaza con una puntuación de 0.20 puntos.

Y por último, entiende que le debe ser atribuida una puntuación de 0,20 puntos pro el "Curso de Políticas de Igualdad de Género en las Administraciones Públicas", pues únicamente se le ha contabilizado uno de los cursos que realizó, mientras que le fueron impartidos dos por la DGT, correspondientes a las ediciones de 2014 y 2018.

En consecuencia, interesaba esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa recurrida y reconocimiento del derecho del recurrente a que se le conceda una puntuación en el referido concurso de 5,225 puntos, con imposición de las costas procesales a la Administración.

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, invocando, en primer lugar, la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, lo que implica que las mismas constituyan un acto firme y consentido.

En segundo lugar, alega esta representación el principio de discrecionalidad técnica en la actuación de las Comisiones de Valoración, de tal manera que únicamente puede ser fiscalizable por los Tribunales la inobservancia de los elementos reglados y el error ostensible y manifiesto, pero no la pretensión de una valoración o evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Se remite el Abogado del Estado al informe del Tribunal Calificador obrante en el expediente administrativo que acredita la correcta actuación de la Administración.

Rechaza, a continuación, el defecto de motivación en la decisión de la Administración, y alega que no se ha producido la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad, cuya prueba, en todo caso, le corresponde a la parte recurrente.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Normativa aplicable.

El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.

Y añade el artículo 79 del mismo texto legislativo que:

1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.

3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas.

Para la acreditación de estos extremos, reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del Ministerio del Interior.

4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

Por su parte, el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece en su apartado 1, que:

1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

[...]

d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.

[...]

Además, el artículo 45 del mismo texto reglamentario dispone que:

1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

[...]

c) Cursos de Formación y Perfeccionamiento: Únicamente se valorarán aquellos cursos de formación y perfeccionamiento incluidos en la convocatoria, impartidos o recibidos en el marco de la formación para el empleo de las Administraciones Públicas, que deberán tener relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo (anexos I y II).

No se valorarán, tanto los cursos que no acrediten una duración mínima de 15 horas lectivas, como los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.

Para el personal militar de carrera, los cursos de formación y perfeccionamiento susceptibles de valoración en este concurso deberán haber sido realizados en centros oficiales de formación del personal militar.

Los cursos de formación y perfeccionamiento se valorarán hasta un máximo de 3 puntos, aplicados de la siguiente forma:

c.1) Por la participación o superación como alumnos en cursos de formación y

perfeccionamiento, se otorgará:

- Por cada curso cuya duración igual o superior a 15 horas e inferior a 30 horas

lectivas: 0,50 puntos.

- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 30 horas lectivas: 0,75 puntos.

- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 60 horas lectivas: 1 punto.

c.2) Por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento, se otorgará:

- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 2 horas impartidas: 0,50 puntos.

- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 5 horas impartidas: 0,75 puntos.

- Por cada curso cuya duración sea igual o superior a 8 horas impartidas: 1 punto.

Cada curso solo podrá ser valorado una vez, independientemente del número de veces que se haya realizado o impartido.

No se podrá acumular la puntuación de un curso que haya sido recibido e impartido, en cuyo caso se otorgará la puntuación más alta que le pueda corresponder.

QUINTO: Fondo del asunto.

El concurso específico para la provisión de puestos de trabajo del que dimana la presente litis fue convocado mediante Resolución de la Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 14 de enero de 2020, en el cual figuraba incluida, como puesto nº 54 el de Técnico/Técnica de Redes Informáticas en la localidad de Badajoz, y en el Anexo figuraban como cursos de formación a valorar los de "Administración de redes UNIX/LINUX", "Seguridad en los sistemas informáticos" y "Redes de comunicación TCP/IP".

El demandante cuestiona la puntuación que le ha sido otorgada por los referidos cursos - 1,50 puntos-, por entender que debían habérsele valorado los cursos que detalla en la demanda, concretamente: "Curso sobre creación de páginas web", "Curso sobre Administración Electrónica para los servicios europeos del futuro", y las dos ediciones del "Curso de Políticas de Igualdad de Género en las Administraciones Públicas".

Pues bien, en primer lugar debe recordarse la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración que impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.

Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. En el presente caso, tal y como se desprende del expediente administrativo (acta obrante a los folios 6 y 7) la Comisión de valoración llevó a cabo una ponderación de los méritos en el sentido de establecer un mínimo de tres años de desempeño para la valoración del mérito recogido en los apartados 1.2.2 y 1.7 de las bases. Pues bien, este Juzgador entiende que entra dentro de la discrecionalidad técnica y constituye un juicio especializado realizar la mencionada ponderación, que ciertamente se ve amparado por el tenor de las bases y, desde luego, no contradice las mismas. En efecto, contra lo que afirma la recurrente en su demanda no es un límite de tres años de desempeño el que se impone para la valoración, sino un límite mínimo para que los méritos sean valorados, lo cual en absoluto contradice los principios de mérito y capacidad. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución, lo que en este caso no se aprecia, siendo únicamente lo aquí planteado por el recurrente una discrepancia con los criterios aprobados por dicha Comisión, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

Así, la valoración de los cursos solicitada por el recurrente, la valoración de tales méritos es una cuestión técnica, donde el control mínimo es la regla, habiéndose manifestado reiteradamente en este sentido el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 14 de Noviembre de 1991, así como el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1992, al sentar que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes. Por tanto, la disconformidad con el criterio de la Administración sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, en el caso que nos ocupa no se aprecia la arbitrariedad que podría fundamentar otro pronunciamiento, sino que lo que plantea la recurrente es exclusivamente una discrepancia de criterio con la Comisión valoradora en cuanto a la valoración y puntuación de los cursos litigiosos, lo cual pertenece al núcleo técnico de la discrecionalidad técnica, en cuyo ámbito la Jurisdicción no puede sustituir el criterio utilizado por el simple hecho de que discrepe de la valoración.

A mayor abundamiento, en lo que respecta a los cursos sobre "Creación de Páginas WEB" y "Administración Electrónica para los Servicios Europeos del Futuro", con independencia de que no se corresponden con los cursos a valorar según prevé el Anexo de la convocatoria para el puesto nº 54, el recurrente parece confundir, tanto en su demanda como en su escrito de proposición de prueba, el examen del contenido de tales cursos, que han de corresponderse con la descripción del baremo, con la descripción del puesto de trabajo que contiene el mismo Anexo. En efecto, la descripción del puesto de trabajo tiene relación directa, tal y como se desprende del artículo 45.1 del Real Decreto 364/1995, más arriba transcrito, con la valoración de los méritos específicos adecuados a las características del mismo, mientras que la valoración de los cursos de formación es objeto de una valoración autónoma por parte de la Comisión de Valoración, de manera que si bien los cursos, de manera obvia, han de tener relación con el puesto a determinar, la valoración de los mismos está más ligada a su contenido, teniendo en cuenta que, conforme se desprende del artículo 44 del mismo texto reglamentario, únicamente pueden valorarse los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias [...], por lo que la valoración de los mismos tiene necesariamente un carácter estricto. En otras palabras, la valoración de los cursos depende de su inclusión expresa en las bases, lo que conduce a no valorar aquellos cursos no incluidos por aplicación directa de las mismas, aunque pudieran tener relación con las funciones a realizar.

Por último, igualmente por aplicación directa de las bases, procede desestimar el motivo referido a la valoración de una segunda edición del "Curso de Políticas de Igualdad de Género", pues si bien recurrente acredita haber recibido dicho curso en las ediciones de 2014 y 2018, las bases son claras al afirmar que cada curso solo podrá ser valorado una vez, independientemente del número de veces que se haya realizado o impartido. En definitiva, considera la Sala acertada la decisión de la Administración y ello a pesar de que hubiera cambiado parte del contenido docente, como sostiene el recurrente, lo que, por otra parte, entra dentro de la lógica por el mero hecho del transcurso del tiempo.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, en representación de D. Damaso, contra la Resolución de la Subsecretaría de Política Territorial y Función Pública de 26 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Secretaría General Técnica, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 14 de julio de 2020, mediante la que se resolvía el concurso específico convocado por Resolución de 14 de enero de 2020, confirmándose los actos administrativos por ser conformes a derecho. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al recurrente, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2793-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2793-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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