Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 914/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3509
Núm. Roj: STSJ M 3509:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Clemente interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no es conforme a derecho. Cuestiona la valoración que ha realizado la sentencia apelada, a la que achaca falta de motivación, del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción así como respecto del procedimiento preferente tramitado por la administración; considera que no concurren circunstancias habilitantes de la tramitación de dicho procedimiento y que tampoco concurren circunstancias negativas que justifiquen la expulsión impuesta.
Solicita que se revoque la sentencia y se anule la resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas a la Administración en caso de oposición.
El abogado del Estado, por su parte, considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que la parte apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda, y pone de relieve que el apelante no se encontraba documentado durante la tramitación del expediente administrativo y que la fotocopia del pasaporte aportado es una fotocopia prácticamente ilegible y que tampoco ha aportado acreditación del domicilio en España; que el hecho de que se le hubiera asignado el NIE no significa que estuviera documentado e identificado durante la tramitación del expediente administrativo.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora por el apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
"Siguiendo las conclusiones de la antedicha sentencia del TSJ de Madrid y de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas, habrá de valorarse de manera individualizada si en este caso concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran excluir la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en relación con el principio de proporcionalidad, o por resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Pues bien, la valoración de las circunstancias expuestas nos lleva a concluir que la orden de expulsión se ha ajustado al principio de proporcionalidad, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, al concurrir circunstancias agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión, pues tal y como recoge la propia resolución sancionadora, en el momento de iniciarse y resolverse el procedimiento administrativo sancionador el recurrente no había intentado legalizar su situación en España, al no constar pendiente de resolver ninguna solicitud de permiso de residencia o trabajo lo cual no ha sido desvirtuado por la recurrente. Esta circunstancia sirve de agravación o para determinar el carácter negativo de la estancia en España por cuanto que el hecho de permanecer en silencio, sin solicitar permiso alguno hace que su estancia no sea conocida por la Administración y con ello llegar a consolidar una situación prolongada en el tiempo que, en definitiva, le permita obtener una estancia regular por el transcurso del tiempo.
Asimismo, consta que el recurrente se encontraba indocumentado en el momento de la detención, inexistencia de permiso de trabajo a pesar de que manifiesta que se encontraba ejercitando actividad laboral sin la oportuna autorización.
Igualmente carece de domicilio conocido pues, aunque dice vivir en la Cañada Real ninguna acreditación aporta de dicha circunstancia.
El recurrente tampoco ha acreditado la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparado por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en concreto, su estado de salud, del que nada dice, ni su vida familiar en España, concepto que en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares o amistades en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma, sin que en el caso de autos exista prueba directa ni indiciaria de la existencia de vida familiar de la recurrente.
Por lo demás, el arraigo temporal, social, económico y laboral no constituyen, por sí mismos y en ausencia de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, causa excluyente o suspensiva de la expulsión, todo lo cual, conduce a la conclusión de que la sanción de expulsión ha sido proporcional a las circunstancias del caso lo que determina la desestimación del recurso."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si, tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye, conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de las circunstancias concurrente ha de realizarse en cada caso y de forma separada habida cuenta de lo declarado por el Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en la sentencia dictada en el recurso de casación 270/2022, esto es, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
El apelante cuestiona la valoración que ha realizado de sus circunstancias la sentencia apelada. Formalmente alega el apelante que dicha sentencia no resulta motivada si bien consideramos que materialmente dicha alegación no constituye, propiamente dicha, una alegación relativa a la falta de motivación de la sentencia apelada sino a la discrepancia con la valoración en ella realizada, habida cuenta de que la sentencia apelada no carece de la necesaria motivación pues en ella se han expresado los motivos por los cuales, en aplicación de la normativa aplicable al caso así como de la jurisprudencia de aplicación, procede confirmar la sanción de expulsión impuesta al aquí apelante, así como la confirmación de la resolución sancionadora. Por tanto, en tal sentido, hemos de analizar la referida alegación formulada por el apelante quien manifiesta que no comparte la valoración y, con ello, que no comparte la motivación de la sentencia apelada, que determinó la desestimación del recurso por él interpuesto.
Resulta relevante para la valoración de las alegaciones formuladas por el apelante en impugnación de la sentencia apelada la comprobación de los datos que resultan del expediente administrativo.
El acuerdo de inicio del expediente administrativo refleja la indocumentación que afecta al interesado, quien no portaba documentación alguna referida a su filiación e identidad en el momento de su detención. También refiere dicho acuerdo que no consta domicilio alguno del interesado, ni tampoco dato alguno referente al mismo en las bases de datos policiales que, como consecuencia de la detención, fueron consultadas. También refiere que no consta que el interesado tenga pendiente de resolver solicitud alguna dirigida a obtener su regularización en España, ni que con anterioridad hubiera sufrido detención alguna por presunta comisión de algún hecho delictivo. Y, por último, hemos de señalar que el acuerdo de inicio refiere que, como consecuencia de la falta de documentación que afecta al interesado, se desconoce el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España y si lo hizo por puesto habilitado al efecto.
El acta de declaración del detenido refiere en sus datos el desconocimiento de la filiación del interesado, y señala como domicilio el que, en aquel momento, manifestó el interesado, en la Cañada Real, número 57, de Madrid; también refiere el número del pasaporte. El acta relativa a la lectura de derechos del detenido refleja que el aquí apelante manifestó su deseo de ser asistido de letrado designado por el turno de oficio. Al folio 13 del expediente administrativo consta la instrucción realizada para la identificación del detenido, con toma de huellas, en el que, al igual que en el acta de declaración consta número de pasaporte y el desconocimiento de la filiación del detenido, y el motivo de la detención por infracción de la ley de extranjería y el domicilio en Cañada Real número 57.
Consta en el expediente administrativo que el aquí apelante presentó escrito formulando alegaciones a las que no acompañó documento alguno, ni el relativo al domicilio o lugar de residencia en España ni documentación alguna acreditativa de su filiación e de identidad.
El domicilio designado para la recepción de las notificaciones que tuvieron lugar en el seno de dicho expediente es el del despacho profesional del letrado de oficio que le asistió en aquel trámite.
Finalmente, la resolución dictada expresó la siguiente motivación: "En el plazo concedido al efecto ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
En relación con la tramitación del procedimiento preferente consideramos que no resultaba inadecuado a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso y, especialmente, el riesgo de incomparecencia habida cuenta de que el interesado ningún momento acreditado el domicilio o residencia en España.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Por otra parte, como ha quedado señalado, la resolución que puso fin al procedimiento sancionador así como la propuesta de resolución, no añade nada nuevo respecto de los datos o circunstancias expresadas en el acuerdo de inicio del expediente sancionador.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente las circunstancias alegadas determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
Pues bien, la valoración de las circunstancias que concurren en este caso claramente expresadas en la resolución de expulsión, o bien resultan del contenido expreso del expediente administrativo, concretamente de los datos constatados en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y reiterados en la propuesta de resolución, nos conduce a la desestimación de los motivos denunciados por el apelante habida cuenta de que concurren datos negativos en su contra que merecen, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, una negativa interpretación y, por tanto, justifican la imposición de la sanción de expulsión impuesta. Como datos negativos hemos de referir no solamente el relativo a la indocumentación que afecta al recurrente habida cuenta de que no aportó en ningún momento su pasaporte, de tal manera que no fue posible conocer con exactitud su filiación ni el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España, datos expresamente consignados en el acuerdo de inicio del expediente sancionador. Concurren, por tanto, datos que deben ser interpretados como datos agravantes o negativos, que afectan negativamente a la situación que constituye el presupuesto de aplicación de la sanción, cual es la situación irregular que afecta al apelante al encontrarse en España sin autorización o título alguno que habilite su residencia en España.
Procede, en consecuencia, desestimar la alegación que acusa que la sanción de expulsión resulta desproporcionada.
Tampoco podemos llegar a una conclusión diferente desde la óptica del aplicación de los criterios de exclusión de la expulsión de la directiva de retorno a la que nos hemos referido habida cuenta de que ni tan siquiera han sido alegados por el apelante en su recurso de apelación, ni tampoco, como pone de relieve el abogado del Estado en su oposición al recurso de apelación, en la instancia. No entramos a analizar, en consecuencia, si concurre en el caso analizado alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada cuyos razonamientos y consideraciones lo han resultado desvirtuados en esta instancia jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0914-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
