Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 889/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3511
Núm. Roj: STSJ M 3511:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Doña Clara interpone el recurso de apelación que venimos analizando contra la citada sentencia porque considera que no es conforme a derecho pues no ha valorado correctamente sus alegaciones y pruebas practicadas, lo que debería haber conducido a la estimación del recurso interpuesto contra la resolución de expulsión. Considera que la valoración que ha realizado la sentencia apelada no es conforme a derecho y reitera que el procedimiento preferente no resultaba adecuado para la tramitación del procedimiento de expulsión habida cuenta de que no concurrían las circunstancias habilitantes para la tramitación de dicho procedimiento y que, en todo caso, la administración no lo justificó; que ha aportado con su escrito de alegaciones, entre otros documentos, acreditación de su domicilio actual a la fecha de incoación del procedimiento sancionador así como un histórico de los domicilios que ha tenido a lo largo de su estancia en España; que no concurren datos negativos en su contra que justifiquen la sanción impuesta; que desde primer momento se encontraba identificada con su pasaporte; que tiene mucho arraigo en España tal y como ha acreditado a través de los documentos que ha aportado con el escrito de alegaciones al expediente administrativo.
El abogado del Estado, por su parte, considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que la apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda. Pone de relieve que la interesada no formuló queja alguna respecto del procedimiento preferente en el escrito de alegaciones por ella presentado en el expediente administrativo, que concurren datos negativos y que la resolución y sanción impuesta resultan proporcionadas.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada. Aun cuando la apelante insiste en su recurso de apelación en la procedencia de estimar tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo en atención a dichos motivos de impugnación, no podemos considerar que sus alegaciones constituyan una mera reiteración de los motivos formulados en la instancia.
"En el presente caso resulta la constancia de dos trámites, siendo el último una residencia de familiar de comunitario caducada en fecha 4 de octubre de 2016.
Dicho lo anterior, se aprecia la concurrencia de circunstancias consideradas agravantes en el presente caso, tales como la no regularización de la situación del recurrente con carácter previo al no constar solicitud pendiente de resolver y llevar cinco años en situación irregular; su situación de indocumentada al no constar la entrada con el visado correspondiente como título habilitante por el puesto fronterizo. Asimismo, su situación de irregular durante los últimos cinco años, lo que justificó la opción del procedimiento preferente; asimismo, tampoco queda acreditado cómo ni cuándo llegó a España.
En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto no ha acreditado arraigo sustancial de especie alguna, que no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni del mecánico informe de arraigo social aportado, ni de la escasísima actividad laboral que pretende haber desarrollado, sin acreditación suficiente alguna."
Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016).
En cuanto al arraigo, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que "La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España."
Asimismo, se desconoce también la existencia de relaciones familiares en su país de origen.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resultando acreditada suficientemente la existencia de arraigo, incoado procedimiento de expulsión y no habiendo acreditado intento de regularizar su situación con anterioridad a la incoación de este procedimiento durante los cinco años anteriores, de la documentación obrante en autos se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes que justifican suficientemente la imposición de la sanción de expulsión, ello a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Quinta del Tribunal Supremo, número 366/2021, de 17 de marzo, en el recurso de casación para unificación de la doctrina número 2870/2020, que interpreta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 en el asunto C-568/19, teniendo además en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20 y la reciente STS 337/2022 de 16 de marzo de 2022.
Carece de arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España puesto que no resulta la existencia de relación laboral vigente, desconociéndose actualmente su modo de vida. Tampoco resulta acreditada la existencia de arraigo familiar en el momento actual. Así pues, la documentación obrante en autos se refiere a su residencia en Cantabria, donde al parecer ha estado residiendo hasta 2017 aproximadamente, pero ningún documento se aporta acreditativo de la existencia de arraigo familiar, laboral ni social en la actualidad.
En consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a) LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta. Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes a los efectos de la jurisprudencia antes mencionada.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda."
En respuesta a la alegada inadecuación del procedimiento preferente la sentencia apelada realizó las siguientes consideraciones:
"TERCERO.- Dicho lo anterior, con respecto de la opción por el procedimiento preferente, la resolución de iniciación la justifica, al menos, en el riesgo de incomparecencia. Este segundo punto está plenamente justificado, dado que la parte actora llevaba cinco años en situación irregular al tiempo de su detención y tampoco acredita la voluntad de intentar regularizar su situación. Por ello, existen razones suficientes para entender concurrente la causa a) del art. 63 LO 4/2000."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada habida cuenta de ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia dde 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación n.º 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
Doña Clara, nacional de Honduras, ha interpuesto el recurso de apelación que venimos analizando porque considera que la valoración que de sus circunstancias personales, así como la valoración de las circunstancias que determinaron la instrucción y tramitación del procedimiento de expulsión por los trámites del procedimiento preferente, no ha sido convenientemente realizada en la sentencia apelada; añade que en ella concurren circunstancias de arraigo en España que tampoco han sido correctamente valoradas por la sentencia apelada.
En relación con el procedimiento preferente conforme al cual fue tramitado el procedimiento de expulsión pone de manifiesto la apelante que dicho procedimiento no resultaba adecuado, pues aportó con su escrito de alegaciones al expediente administrativo numerosa documentación relativa al rastro de su estancia en España. Entre dicha documentación manifiesta que no sólo aportó acreditación de su empadronamiento a fecha actual, esto es, en la fecha de tramitación del expediente administrativo, sino que también aportó acreditación de su histórico de empadronamientos en los distintos municipios en los que ha residido en España; copia del permiso de residencia en España del que disfrutó en su dia, y diversa documentación en relación con cursos y estudios que ha realizado en España, así como alquiler de vivienda y contratos de trabajo. Considera la apelante que el procedimiento que debió de seguirse para la tramitación del procedimiento de expulsión era el procedimiento ordinario, y no el procedimiento preferente, y expone que la administración no justificó tampoco en la resolución de inicio del procedimiento sancionador, ni posteriormente, la adecuación del procedimiento preferente.
Se opone a dicha consideración el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que pone de relieve que la interesada no formuló objeción alguna respecto del procedimiento preferente en su escrito de alegaciones al expediente administrativo.
Ciertamente, una lectura del expediente administrativo, más concretamente, del escrito de alegaciones formulado por la interesada, no revela que hubiera cuestionado en aquel momento.
No obstante, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora consideramos que la omisión de la valoración sobre la procedencia de tramitación de dicho procedimiento, no resulta justificada, y dicha valoración no se realizó en el seno del procedimiento administrativo sancionador.
Por una parte, porque como pone de relieve la apelante, aportó con su escrito de alegaciones numerosa documentación entre la cual se encontraba la relativa al histórico de su empadronamiento en España, y también se encontraba la copia del volante de empadronamiento expedido por el ayuntamiento de Leganés de fecha 14 de octubre de 2020 y que resultaba indicativo de que la interesada se había empadronado en dicho municipio el día 14 de octubre de 2020, y se trataba, en consecuencia, de un documento actual que reflejaba la fecha actual de empadronamiento. Teniendo en cuenta que el acuerdo de incoación del expediente de expulsión fue dictado el día 27 de octubre de 2020 no es posible considerar que el certificado expedido, aun cuando lo fuera en la misma fecha de la inscripción en el padrón municipal, no se trate de un certificado actual.
Por otra parte, porque una vez que la interesada presentó escrito de alegaciones acompañado de la numerosa documentación, tampoco consta que se hubiera realizado por la administración, a la vista de la documentación aportada, valoración alguna respecto de la procedencia de mantener el procedimiento preferente, limitándose la propuesta de resolución, así como la resolución sancionadora, a afirmar la irrelevancia de las alegaciones formuladas por la interesada respecto de los hechos expresados en el acuerdo de inicio del expediente de expulsión.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el procedimiento ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Por tanto, consideramos que el procedimiento preferente tramitado no resultaba adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.
Acontece en el caso que el acuerdo de inicio del expediente de expulsión refiere los motivos por los cuales se produjo la detención de la aquí apelante, motivos que estaban referidos a la infracción de la legislación de extranjería, por carecer de documentación acreditativa de disponer de autorización de residencia o estancia en España.
Consta en el acuerdo de inicio de 27 de octubre de 2020 que la interesada resultó identificada a través de su pasaporte ordinario, así como a través del NIE, que carecia de antecedentes policiales, y que disfrutó en su día de un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario caducada con fecha 4 de octubre de 2016.
El acta relativa a la declaración de la interesada recoge el domicilio por ella manifestado como domicilio habitual, en la CALLE000 de Leganés, Madrid. Dicho domicilio por ella indicado coincide con el domicilio que resulta del volante de empadronamiento por ella aportado, entre otros, con su escrito de alegaciones. Como ha quedado reflejado más arriba dicho volante de empadronamiento ha de considerarse como actual teniendo en cuenta que la interesada se había empadronado en dicha localidad el día 14 de octubre de 2020 siendo el día 27 de octubre de 2020 cuando se acordó la apertura del procedimiento sancionador. Además resulta que se conocía su identidad pues la interesada portaba consigo su pasaporte ordinario y carecía de antecedentes policiales de antecedentes penales y había disfrutado de un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario caducado en octubre 2020.
Finalmente, la resolución de expulsión, en el tercero de sus fundamentos fácticos, expresó lo siguiente: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
Dicha resolución fue notificada a la interesada en el domicilio por ella designado coincidente con el domicilio que resulta del volante de empadronamiento en la CALLE000 de la localidad de Leganés.
También debemos hace referencia a la copia del pasaporte aportado por la interesada entre la documentación que acompañó con su escrito de alegaciones, al que también acompañó una copia del citado permiso de residencia y que caducó en octubre de 2016.
Pues bien, teniendo en cuenta los datos que resultan del expediente administrativo resulta que en el momento en el que la aquí apelante fue detenida quedó reflejado el número de su pasaporte ordinario, habiendo quedado reflejado en el acuerdo de inicio, así como su filiación y demás señas de identidad, así como la dirección de su domicilio, en la CALLE000, de Leganés. El acuerdo de inicio del expediente de expulsión no refiere que la interesada portara el pasaporte en el momento de su detención, pero se refiere su identificación a través del número de su pasaporte ordinario.
Ello podría justificar que si bien inicialmente la tramitación del procedimiento preferente resultaba adecuada por el riesgo que podría estimarse que conlleva la situación de desconocer con certeza el lugar de residencia así como de la identificación, resulta que con el escrito de alegaciones la interesada aportó, entre otra documentación, copia de su pasaporte ordinario así como del volante actual de empadronamiento en el municipio de Leganés, e histórico de empadronamientos en España. Sin embargo, no se modificó el procedimiento a la vista de la documentación aportada con dicho escrito de alegaciones, concretamente no se modificó a la vista del certificado de empadronamiento actualizado. Mediante su escrito de alegaciones la interesada fijó como domicilio a efectos de recibir notificaciones el que resulta de dicho certificado de empadronamiento en el indicado domicilio en el que se había dado de alta el 14 de octubre de 2020. Dicho proceder demostró la veracidad de las señas de identidad que la interesada había facilitado en el momento de su detención, en el que manifestó en lugar de su residencia efectiva en el domicilio que posteriormente acreditado mediante el volante de empadronamiento.
Una vez comprobada la identidad y el domicilio de la interesada y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, debió de modificarse el procedimiento preferente y transformarse en procedimiento o ordinario. No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el procedimiento preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto dice así:
Así las cosas, habiéndose acreditado en este caso que no concurrían las circunstancias legales que habilitan la continuación y resolución del expediente de expulsión por el cauce del procedimiento preferente, que debió transformarse en ordinario sin haber sido así, es obligado acoger el motivo de recurso y concluir que tanto el trámite continuado como la resolución sancionadora adolecen de invalidez, por lo que es procedente estimar la apelación, sin necesidad de examinar y resolver los demás motivos de recurso, y estimar también el recurso contencioso administrativo, anulando la orden de expulsión y acordando que la presente resolución se haga constar en los registros y bases de datos correspondientes, aunque es obvio que no procede declarar el derecho del apelante a residir en nuestro país, dado que no consta que se le haya concedido autorización de residencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0889-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
