Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 261/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 144/2023 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3512
Núm. Roj: STSJ M 3512:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2023.
Ha sido parte apelada don Apolonio, nacional de Paraguay, representado por la procuradora doña Inmaculada Galván Altuna y asistido por el letrado don Jorge Monzó Ravelo.
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación don Apolonio
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El abogado del Estado interpone recurso de apelación contra el citado auto por el que se acordó suspender la ejecución de la resolución dictada por el jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas en base a lo siguiente:
- la entrada denegada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo Madrid Barajas no agota la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada.
- Don Apolonio no tiene nacionalidad de los países que pueden realizar viajes imprescindibles, y además no tiene residencia en territorio Schengen, carece de billete de regreso en término de la estancia que señala de 22 días (regreso 17 febrero) y carece de carta de invitación policial, y no señala las modalidades de su estancia ya que afirma que le espera su cuñado a la salida para ir a casa de una de sus hermanas. Solo porta 945 euros en efectivo y carece de tarjetas de crédito.
- No reúne los requisitos para acordar su entrada conforme al articulo 25 LOEX y articulo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de marzo, por el que se establece un Código de normas para el cruce de fronteras (Código de fronteras Schengen), ya que no justifica el objeto y las condiciones de su estancia y carece de los medios necesarios para su subsistencia.
- La resolución que se impugna no agota la vía administrativa y no ha recurrida en alzada; no pidió medida cautelar en vía administrativa. El acuerdo denegacion de entrada no agota la vía administrativa ya que contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Director General de la Policía, por lo que formalmente podría haber interpuesto el preceptivo recurso en vía administrativa y la solicitud de medida cautelares oportunas.
- El recurso es inadmisible ex. art. 51.1.c) de la LJCA. El Juzgador a quo se anticipa a la decisión de la Administración y no debiera haberse acordado la medida cautelar.
- El Juzgado de Instrucción solo acordó que el ineresado pudiera ser oído por el Juez a quo. Sin embargo el auto apelado solo se remite a lo acordado por el de instrucción, sin valoracion alguna.
- Las medidas cautelares en esta vía jurisdiccional son igualmente inadmisibles porque el previo agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada no limita en modo alguno los derechos de la parte recurrente, ya que los interesados pueden solicitar la suspensión del acto en vía administrativa, según establece el artículo 117 de la ley de procedimiento. En modo alguno la resolución que combate pone fin al expediente administrativo y, por ello, la resolución dictada por el Jefe del Puesto fronterizo no es un acto de mero trámite, sino que resuelve sobre el fondo.
- Cita las STS de 9 de febrero de 2004, de 4 de diciembre de 2006, de 21 de marzo de 2007, de 27 de abril de 2007 (recursos 2036 y 2250 de 2004), y de 19 de octubre de 2007 (recursos 3332, 3336, 4818 y 7161 de 2003), y por todas esta última de 19 de octubre de 2007 dictada en el recurso 7161/2003 la cual establece: " la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004
Entiende el abogado del Estado que procedería acordar la inadmisión a trámite de las medidas cautelares solicitadas por no formularse respecto a resolución administrativa que ponga fin a dicha vía. Añade que no exist indefensión pues la suspensión del acto puede solicitarse en vía administrativa; que no se trata de un acto de trámite sino que resuelve el fondo, y contra el mismo cabe interponer recurso preceptivo de alzada, que no es potestativo.
No agotando el acto administrativo recurrido la vía administrativa, sólo procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con la Ley 29/1998, sin que pueda entenderse que dicha inadmisión produce indefensión a la parte, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo. Cita el Auto nº 123/2012, de 9 de abril de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento 1/2012, que afirma: "
Estima que no concurre apariencia de buen derecho en la pretensión de la actora al concurrir la causa de inadmisibilidad expuesta, ni concurre fumus boni iuris. Estima que no procede acordar una medida cautelar no solo como incidente de un recurso inadmisible ya que concurre la causa del art. 51.1.c) de la LJCA, sin perjuicio de que pueda formular el preceptivo recurso contencioso administrativo una vez reciba la resolución del recurso de alzada, caso de haberse formulado, sino que además no reúne los requisitos de entrada ni una poderosa razón que lo haga imprescindible.
Solicita la revocación de la medida cautelar.
Solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.
"...dejando al margen todo juicio valorativo acerca de la legalidad del acto recurrido y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso principal, debe estarse a la fundamentación jurídica contenida en dicho auto habida cuenta de que la parte actora ha esgrimido en defensa de sus legítimos derechos e intereses la producción de daños de difícil reparación que pudiera acarrear la no suspensión de la actuación administrativa impugnada, habiendo acreditado indiciariamente el motivo de su viaje a España, donde reside su hermana de nacionalidad española, doña Bibiana.
/.../
debiéndose significar además que la mencionada resolución dictada el pasado 18 de noviembre por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto "Adolfo Suárez-Madrid Barajas", al margen de los recursos que contra la misma puedan entablarse, tiene per se fuerza ejecutiva autónoma e independiente, sin perjuicio de los referidos mecanismos impugnatorios que contra la misma puedan promoverse, por lo que sí es susceptible, por las razones de urgencia implícitas a su verdadera naturaleza jurídica y a su estricto contenido gramatical, de revisión cautelar urgente atendiendo a criterios lógicos, sistemáticos y finalistas, conforme a los términos preceptuados en el artículo 135 de nuestra Ley Procesal.
A lo anteriormente dicho ha de añadirse que, conforme a una interpretación gramatical del artículo 25.1 de la Ley Rituaria Contencioso-Administrativa, puesta en relación hermenéutica con el artículo 135 del mismo texto legal, no debe existir impedimento para pronunciarse con carácter previo y provisional en sede cautelar urgente -con independencia de que se haya agotado la vía administrativa y al margen de lo que se resuelva en el pleito principal durante el pertinente trámite procesal sobre la posible inadmisibilidad del recurso entablado- acerca de los denominados "actos de trámite cualificados" -como el dictado en este supuesto por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto "Adolfo Suárez- Madrid Barajas"-, toda vez que se está en presencia de actuaciones administrativas que no sólo pueden producir indefensión, sino que además -y esto es lo relevante- pueden imposibilitar la continuación del respectivo procedimiento o eventualmente pueden ocasionar perjuicios de difícil reparación a derechos e intereses legítimos. Se trata de actos que, a diferencia de los meros actos de trámite y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde las sentencias de 7 de junio de 1982, 23 de marzo de 1984, 7 de marzo de 1987 y 26 de junio de 1998, hasta las más recientes de 17 de marzo de 2009, 7 de julio de 2010 y 28 de abril de 2014, no se limitan a aportar un antecedente, un elemento de juicio o de ciencia, un informe técnico o una manifestación de opinión, así como una recopilación de información y documentación o una simple actuación que no predetermina ni condiciona, necesariamente, el acto definitivo o resolutorio, ni, en definitiva, otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo; lo que no concurre en un acto como es la denegación de entrada y la ulterior orden de regreso al país de origen en un plazo de setenta y dos horas."
Al no haberse aportado dicha información, y habiéndose denunciado por el abogado del Estado en su recurso de apelación que el recurrente no ha agotado la vía administrativa previa al no haber interpuesto el recurso de alzada correspondiente, hemos de considerar que don Apolonio tampoco ha acreditado que hubiera interpuesto recurso de alzada contra la decisión del jefe del puesto fronterizo del aeropuerto Madrid Barajas.
La cuestión que se plantea mediante el recurso de alzada atiende a la proposición y consecuencia razonable de que no cabría adoptar judicialmente medida cautelar alguna en relación a un acto administrativo que no es susceptible de recurso jurisdiccional al no haberse agotado la vía administrativa como consecuencia de no haberse interpuesto por el interesado el recurso de alzada preceptivo. Por tanto, si la denegación de entrada adoptada por el jefe del puesto fronterizo del aeropuerto Madrid Barajas no es susceptible de recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía administrativa, tampoco sería susceptible de recurso la solicitud de medida cautelar relativa a dicho acto.
El acto recurrido está representado, como expresa el auto apelado, por la resolución de 18 de noviembre de 2022, adoptada por el jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas por la que se denegó la entrada en territorio nacional a don Apolonio.
Efectivamente, como pone de relieve el abogado del estado en su recurso de apelación, esta sala y sección se han pronunciado recientemente en sentencias dictadas en asuntos análogos al que ahora el debate.
Así, entre otras, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 848/2019, y en la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada en el recurso de apelación 749/2020.
En ambas sentencias, con apoyo en la doctrina jurisprudencial en ellas citada concluíamos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 88 y 117.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas es un acto administrativo resolutorio, en cuanto que pone fin al procedimiento, y es también un acto ejecutivo y que no agota la vía administrativa, razón por la cual es susceptible de recurso de alzada ante la Delegación del Gobierno en Madrid, cuya resolución es la que pone fin a la vía administrativa ( artículo 114.1.a) de la Ley 39/2015) y la que puede ser impugnada en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción).
En el caso que venimos analizando no se ha acreditado que el recurrente haya interpuesto recurso de alzada contra la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas. El recurso contencioso administrativo por el interpuesto se dirige contra la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas de 18 de noviembre de 2022. Habiendo sido dictado el auto apelado en fecha 30 de noviembre resulta claro que no habrían transcurrido los plazos para la resolución del recurso de alzada que, en su caso hubiera sido interpuesto (no se nos informa que lo haya sido) por lo que no cabe considerar que en la fecha en la que se presentó la solicitud de justicia cautelar e interposición del recurso contra el citado acto denegatorio de entrada, se hubiera dictado resolución expresa del recurso de alzada, ni transcurrido el plazo legalmente establecido para resolverlo y notificarlo, por lo que, en principio, el recurso contencioso administrativo adolecería de interposición prematura, ya que en ese momento no había aún actuación administrativa susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, según resulta del artículo 25.1 de la Ley, reguladora de esta Jurisdicción, en el que se dispone:
No consta que el juzgado de instancia hubiera declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas de fecha 18 de noviembre de 2022.
Únicamente nos consta que en la pieza de medidas cautelares correspondiente al procedimiento abreviado 736/2022, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, ha sido dictado auto acordando la suspensión de la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial resulta que en el caso que nos ocupa sería obligado declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 68.1.a) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, porque el defecto de interposición prematura no consta que se ha subsanado, ya que a lo largo del proceso de instancia que conocemos, no consta que se haya dictado resolución expresa ni que hubiera trascurrido el plazo para que el recurso de alzada pudiera considerarse desestimado por silencio negativo.
A esta conclusión no obsta la perentoria necesidad de solicitar la suspensión de la denegación de entrada y de la orden de retorno pues, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la suspensión podía también solicitarse con el recurso de alzada interpuesto.
Citábamos también en nuestras sentencias es que más arriba nos hemos referido, la STS de 19 de mayo de 2001, recurso de casación 6222/1996, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo extemporáneo por prematuro, que en su fundamento jurídico segundo, declara:
Debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinente- recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: "en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad" que se nos pide "ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando..." "se presentó el escrito de demanda ante la Sala" de Galicia. "Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986)""".
Y también citábamos en nuestras sentencias la STS de 14 de noviembre de 2003, recurso de casación 7634/2000, que en su fundamento jurídico segundo declara que:
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, al abordar la incidencia que la inadmisión del recurso contencioso administrativo podría tener en la vulneración del artículo 24 de la Constitución y, remitiéndose a la sentencia de 28 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
Pero también se declaró en dicha sentencia que la interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, refiriendo que en la sentencia de éste último de 16 de junio de 1994, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, se señalaba que:
Y añade la sentencia de 9 de mayo de 2008:
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia número 198/2013, de 2 de diciembre, declaraba:
Y en sus sentencias de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, ya había declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
"
Y, otro tanto acontece con el artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería, al disponer:
"
Que la resolución por la cual se denegó la entrada en España del recurrente constituya un acto resolutorio, y no un acto de trámite, no significa de suyo que se trate de un acto que haya agotado la vía administrativa ni tampoco, que se trate de un acto frente al cual no pueda, válidamente y eficazmente, el interesado solicitar la adopción de la medida cautelar que interesa, como podría haber hecho en el presente caso don Apolonio mediante el recurso de alzada, y mediante el cual solicitar la revocación de la denegación de entrada así como la la medida cautelar que a su derecho conviniera. Entendemos que que las resoluciones dictadas en esta materia por los Jefes de las Oficinas de Extranjería, dependientes orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno (ex art. 260.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), ponen fin a la vía administrativa, debemos estimar que, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, era preceptiva la interposición del recurso de alzada.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0639-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0144-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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