Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2803/2020 de 16 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3005

Núm. Roj: STSJ M 3005:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0026300

Procedimiento Ordinario 2803/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 208/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2803/2020, interpuesto por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de D. Leandro, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 26 de octubre de 2020, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 x) de la misma, bajo el concepto de "la infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", por realizar intervenciones en un programa de televisión sin haber solicitado la correspondiente autorización de la Oficina de Prensa y Relaciones Informativas ni de ningún otro Gabinete de Prensa periférico; y una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 a) del mismo texto legal, bajo el concepto de "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando se cause descrédito notorio a la Institución Policial", por realizar un comentario en la red social Twitter, en el que ponía en duda que la arenga exclamada por unos deportistas no fuera un vítor a la organización terrorista ETA, mostrando en su perfil su condición de Policía Nacional". Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a ser restituido en todos los derechos que se deriven de la nulidad de dicha resolución, tanto económicos como laborales y en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 26 de octubre de 2020, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 x) de la misma, bajo el concepto de "la infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", por realizar intervenciones en un programa de televisión sin haber solicitado la correspondiente autorización de la Oficina de Prensa y Relaciones Informativas ni de ningún otro Gabinete de Prensa periférico; y una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 a) del miso texto legal, bajo el concepto de "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando se cause descrédito notorio a la Institución Policial", por realizar un comentario en la red social Twitter, en el que ponía en duda que la arenga exclamada por unos deportistas no fuera un vítor a la organización terrorista ETA, mostrando en su perfil su condición de Policía Nacional".

SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.

El recurrente expone en su demanda que, los días 2 y 3 de septiembre de 2019, fue entrevistado, en su condición de representante del Sindicato Independiente de la Policía Española, en el programa de Telecinco "Sálvame", acerca de la investigación policial llevada a cabo en torno a la desaparición de Luz, y durante dichas intervenciones el recurrente hizo referencia a informaciones ya reveladas por otros medios de comunicación y por las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Añade que el día 14 de septiembre de 2019, en su cuenta twitter, publicó un mensaje, cuyo contenido es un video en el que aparece miembros del equipo de balonmano "Helvetia Anaitasuna" durante un partido y la pregunta "esto de gora eta digo yo que será un montaje, ¿no?"

Opone, en primer lugar, como fundamento de su demanda, la vulneración a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, alegando que, durante la fase de información reservada no se le entrega el parte disciplinario que motivó el inicio de la información, ni ningún documento o informe que motive el inicio de la información reservada, a fin de conocer los hechos sobre los que va a prestar declaración.

En segundo lugar, alega la denegación inmotivada de la práctica propuesta para su defensa, con vulneración igualmente del artículo 24 de la Constitución.

En tercer lugar, invoca la falta de imparcialidad del órgano instructor, lo que el recurrente deduce del contenido de determinadas actuaciones obrantes en el expediente disciplinario tramitado.

En cuarto lugar, alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución y del derecho a la libertad sindical, contenido en el artículo 28 del texto constitucional.

En quinto lugar, alega la vulneración de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma, pues la suspensión del procedimiento acordada con fecha 20 de marzo de 2020, con efectos retroactivos al 14 de marzo anterior no se notifica al recurrente, ni tampoco se le informa que puede oponerse a la misma y solicitar que continúe el procedimiento.

En sexto lugar, opone el recurrente la vulneración del artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por entender que el informe a que hace referencia el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2010, de la Comisión correspondiente del Consejo de Policía no ha sido incluido en el expedienten administrativo, a pesar de haberse emitido y haber estado suspendido el procedimiento durante más de dos meses hasta su recepción.

En séptimo lugar, alega la infracción del artículo 63.3 de la misma Ley 30/2015, argumentando que se le han estado notificando actos administrativos correspondientes a dos expedientes disciplinarios que se están tramitando a la vez: los expedientes números NUM000 y NUM001, que se encuentran en distintas fases de instrucción, y señala el recurrente que hasta la finalización del primero no debía haberse incoado el segundo, por lo que se ha producido la infracción del precepto invocado.

En lo que se refiere al fondo de las infracciones apreciadas, argumenta el recurrente que no concurren los elementos típicos para apreciar la primera de ellas, pues durante sus intervenciones en televisión no dio datos que no estuvieran ya publicados en la prensa digital, por lo que no es cierto que el recurrente revelara datos nuevos relativos a la aparición de un cadáver. Por ello, entiende el recurrente que no se ha producido la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, ni del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

En cuanto a la segunda de las infracciones, alega el recurrente que en ningún momento acusó al equipo de balonmano Helvetia Anaitasuna de verter de forma voluntaria la expresión "Gora Eta", sino únicamente si era esa la expresión proferida o era fruto de un montaje, y que no hizo más que dar difusión a un video que ya era público y manifiesto. Por todo ello entiende que no se ha producido la infracción de los artículos 9 b) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, ni del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, ni de la Orden número 2006.

Por todo ello, interesaba el demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y declaración del derecho del recurrente a ser restituido en todos los derechos que se deriven de la nulidad de dicha resolución, tanto económicos, como laborales y en materia de Seguridad Social

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando, en cuanto a los defectos formales que el recurrente atribuye al procedimiento sancionador, en primer lugar, que, de la regulación de la información reservada contenida en el apartado 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2010, se desprende que no existe un deber de informar al interesado de los hechos que dan lugar al inicio de la información reservada, sino que se materializa en un momento posterior, previsto en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, por lo que no puede apreciarse la indefensión que alega el recurrente; en segundo lugar, alega que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, se aplicó sin excepción a todos los procedimientos de las entidades del sector público, por lo que la suspensión de plazos administrativos se acuerda ex lege por la norma citada, que no impone a la Administración el deber de notificar tal suspensión reglamentariamente acordada; en tercer lugar, en cuanto a la falta de notificación del informe del Consejo de Policía, señala esta representación que el informe se interesó antes de dictarse la resolución sancionadora y así está documentado en el expediente administrativo, sin que la norma exija que se recabe antes de la propuesta de resolución o de un trámite cuyo resultado pudiera influir materialmente en la decisión del órgano competente. Además, señala el Abogado del Estado que los hechos por los que el recurrente fue sancionado no guardan relación con su condición de representante sindical, ni tampoco el informe ha de ser comunicado al interesado con anterioridad al dictado de la resolución sancionadora. Por otra parte, en cuanto a la denegación de las pruebas propuestas, señala esta representación que el recurrente no interesó la práctica de ningún medio de prueba, y en todo caso las aparentemente interesadas por el recurrente resultan impertinentes. En relación con la vulneración del artículo 63.3 de la Ley 39/2015, señala el Abogado del Estado que el precepto invocado de contrario está en relación con las infracciones continuadas, lo que no concurre en el caso que ha dado lugar a la sanción.

En cuanto al fondo del asunto, alega el Abogado del Estado que concurren los elementos típicos de las dos infracciones apreciadas por la Administración, pues los hechos declarados probados por la Administración constituyen una infracción de los artículos 5 y 6.9 de la Ley Orgánica 2/1986, y la intervención de funcionarios policiales en ruedas de prensa o programas de comunicación derivadas de la actividad policial ordinaria está sometida a autorización expresa, conforme a la Circular 1/2015, de 16 de marzo, de la Dirección General de la Policía. Señala esta representación que las manifestaciones se realizaron sin autorización previa y no se realizaron como miembro de ningún Sindicato policial, ni guardaban relación con el ejercicio de funciones policiales ni con la defensa de los intereses colectivos de los funcionarios de la policía nacional.

En lo que respecta, en concreto, a la segunda de las infracciones, señala el recurrente que la conducta supone una actuación contraria a los deberes que han de observar los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015 y del Código Ético de la Policía Nacional, publicado en la Orden 2006, de 6 de mayo de 2013, y señala esta parte que los hechos por los que se impuso la sanción suponen un descrédito a la Policía Nacional y son constitutivos de la infracción grave prevista en el artículo 8 a) de la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, argumenta la representación de la Administración que los límites a este derecho no operan de la misma forma cuando se trata de un funcionario público que cuando se trata de un ciudadano, de tal manera que aparece limitado por la jerarquización y la disciplina interna del Cuerpo al que el funcionario pertenece, por lo que entiende que las manifestaciones proferidas no pueden entenderse amparadas por el citado derecho fundamental. Igualmente, rechaza esta representación la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, pues las declaraciones del recurrente no se realizaron en el ejercicio de dicho derecho.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Antecedentes fácticos.

En la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo se hicieron constar los siguientes antecedentes fácticos:

A) "Los días 2 y 3 de septiembre de 2019, el Subinspector don Leandro participó como invitado en el programa de TV "Sálvame" de la cadena Tele-5, que versaba sobre la desaparición de la esquiadora Luz, identificándosele como "Subinspector Leandro" por la presentadora de dicho programa. En un momento dado del mismo le manifestó que le había llegado una información: " a ver, ehhh, en estos momentos, van a enseñar a la familia los efectos que han encontrado los equipos de búsqueda, en el cual dicen que han encontrado una tienda de campaña y algunos objetos de camping. Lo está analizando Científica ahora y me imagino que al cuñado con el que estás o alguien cercano a la familia le tienen que requerir en los próximos minutos para que reconozca si son o no si esos efectos pertenecen a Luz", todo ello en presencia de un familiar de la que posteriormente fue encontrada muerta y que no sabía nada en esos momentos de la aparición de un cadáver y objetos relacionados. Todos los comentarios realizados en televisión fueron realizados sin conocimiento del grupo de investigación y sin que aún se supiera el nombre de la fallecida y la causa de su muerte".

B) "El Sr. Leandro, el día 14 de septiembre de 2019, siendo titular de la cuenta de la red social Twitter @ DIRECCION000, en la que figuraba vestido con el uniforme de la Policía Nacional y consta " Leandro. Subinspector de Policía Nacional. Luchando por una Policía más justa y contra tanta injusticia", publicó el comentario "Esto de GORA ETA, digo yo que será un montaje, no?, junto con un video en el que se escucha a jugadores del equipo de balonmano Helvetia Anaitasuna de la liga Asobal, gritar una arenga deportiva, sin cerciorarse posteriormente de lo realmente habían manifestado, lo que provocó gran repercusión en medios de prensa nacionales deportivos y quejas por parte de representantes políticos y del propio club de balonmano hacia la institución policial, no pidiendo disculpas posteriores, ni retractándose de lo escrito anteriormente".

QUINTO: Normativa aplicable.

El artículo 8, apartado a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica cono falta grave:

"La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial"

El artículo 8, apartado x) de la misma Ley Orgánica tipifica cono falta grave:

La "infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de manera grave y manifiesta".

Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal establece que:

1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son:

a) La separación del servicio.

b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.

c) El traslado forzoso.

2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.

3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son:

a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) El apercibimiento.

SEXTO: Fondo del asunto.

Por evidentes razones de lógica procesal, la Sala analizará, en primer lugar, las infracciones formales que el recurrente considera producidas en el procedimiento disciplinario.

Así, en primer lugar, en lo que respecta a las irregularidades atribuidas a la información reservada seguida con carácter previo al expediente administrativo, debe recordarse que, como ya dijimos en la sentencia de 25 de septiembre de 2019, recurso 886/2017,

la tramitación previa, preliminar o preparatoria al expediente disciplinario de informaciones reservadas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de presuntos responsables en absoluto comportan vulneración de derechos o garantías del que luego resulte expedientado, estando contempladas en los arts. 19.6 y 32 LORDCNP.

Y al igual que sucedió en el caso entonces examinado, no apreciamos que la Administración haya desviado su finalidad, que es la de reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador. Antes al contrario, se constata en el expediente administrativo que el inculpado fue oído en declaración en el ámbito de dicha información reservada (folio 51) y que, con anterioridad a su declaración en el seno del expediente disciplinario, le fue entregada copia íntegra del expediente disciplinario (folio 76), lo que permite excluir cualquier atisbo de indefensión.

En segundo lugar, en lo relativo a la denegación de la prueba propuesta por el recurrente en el procedimiento administrativo, el motivo ha de ser igualmente rechazado. En primer lugar, la Sala constata que, en el curso de las declaraciones del recurrente, tanto en la información reservada como en el expediente disciplinario, hizo mención a la existencia de un programa de análisis de fonemas y manifiesta que incorpora un video. Sin embargo, no aprecia la Sala que se haya producido una proposición de prueba en el trámite correspondiente previsto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o 23 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, lo que tampoco se observa en las alegaciones presentadas por el recurrente al pliego de cargos (folio 123 del expediente). Por otra parte, no parece ser la falta de aportación de dichas pruebas lo que el recurrente cuestiona sino el hecho de que no se hayan tenido en cuenta o no hayan sido determinantes de la resolución que puso fin al procedimiento, lo que es muy distinto de la denegación inmotivada de medios de prueba y entra en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia y de la existencia de prueba de cargo suficiente. Finalmente, cabe recordar que es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que corresponde al Instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar, y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 y de 4 de marzo de 1997, entre muchas otras), de tal manera que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Así, en el presente caso, sobre los hechos que se imputan al recurrente existía ya una prueba suficientemente precisa, por lo que no puede considerarse que la denegación inmotivada que denuncia el recurrente haya provocado al recurrente indefensión material alguna con trascendencia anulatoria.

En tercer lugar, en cuanto a la falta de imparcialidad del instructor del procedimiento, el motivo ha de ser igualmente desestimado, pues en absoluto el recurrente alega alguna de las circunstancias que, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público pudieran dar lugar a la abstención y recusación del funcionario afectado, ni tampoco ha formulado recusación alguna por pérdida de imparcialidad del mismo, sino que se limita a esgrimir razones subjetivas relacionadas con su discrepancia con la valoración y tipificación de los hechos que se le imputan, lo que más bien ha de ser analizado en el ámbito de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia.

En cuarto lugar, el recurrente manifiesta que se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad sindical de los artículos 20 y 28 de la Constitución. Pues bien, en cuanto al primero de ellos, con independencia de su análisis posterior junto con el fondo del asunto, ya hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 16 de junio de 2022, recurso 394/2020, que:

[...] el derecho a la libertad de expresión del recurrente, como miembro de la Policía Nacional, y opinando sobre cuestiones relacionadas con la misma, no tiene la misma amplitud que el derecho de un particular, por razón de la especial relación de dependencia a la autoridad.

En general los límites impuestos a los funcionarios públicos derivan de su sujeción a los principios de neutralidad e imparcialidad, y del amparo de otros intereses constitucionalmente protegidos como la salvaguarda del orden o seguridad públicos. Y determinados colectivos de funcionarios están sometidos a mayores restricciones en cuanto al modo y el contenido de lo expresado públicamente, en aplicación de la normativa y jurisprudencia que desarrolla el ejercicio de la libertad de expresión en tales ámbitos.

Por otra parte, no se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad sindical, pues basta referirse a los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado, más arriba reproducidos, para concluir que los mismos no guardan relación con actividad sindical alguna del recurrente.

En quinto lugar, en cuanto a la vulneración de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma, no alcanza la Sala a comprender dónde fija el recurrente la infracción que haya menoscabado su derecho de defensa o con transcendencia anulatoria. Como afirma el Abogado del Estado en su contestación, ha señalado ya esta Sala en su sentencia de 24 de enero de 2022, recurso 250/2021, y se desprende del propio tenor literal de la disposición invocada, la suspensión de los procedimientos a consecuencia del estado de alarma se produjo ex lege y resultó de aplicación a todo el sector público. Por tanto, la falta de notificación de la suspensión carece absolutamente de trascendencia anulatoria y resulta también indiferente que el recurrente no se haya podido oponer a la misma.

En sexto lugar, en lo que respecta a la emisión del informe a que hace referencia el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2010, en efecto, conforme al precepto más arriba transcrito, en todos los procedimientos instruidos a los representantes sindicales, es preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe no vinculante por parte de la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, para su incorporación al expediente correspondiente.

Sin embargo, examinado el expediente administrativo, como correctamente apunta el Abogado del Estado, al folio 218 del mismo figura recibido con fecha 13 de octubre de 2020, circunstancia que figura debidamente notificada al interesado antes de dictarse la resolución sancionadora, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado sin mayor argumentación.

En séptimo lugar, opone el recurrente que se tramitó el expediente disciplinario que es aquí objeto de enjuiciamiento, registrado con el número NUM000, al mismo que tiempo que el numerado NUM001, lo que supone la infracción del artículo 63.3 de la Ley 39/2015. Sin embargo, como también alega correctamente el Abogado del Estado el citado precepto resulta aplicable a las infracciones continuadas; es decir, como se desprende de reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de octubre de 1998 y de 24 de enero de 2002, entre otras), aquellas en las que concurren una pluralidad de acciones, que obedecen a un mismo propósito y que se encuentran tipificadas en el mismo precepto. Así, en el caso examinado, el recurrente únicamente menciona el último de los requisitos, pero ni siquiera alega la identidad en los hechos sancionados, ni la identidad de ocasión, ni la proximidad temporal, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del principio de tipicidad por parte de la Administración, analizaremos separadamente ambas infracciones.

En lo que respecta a la primera de ellas, tipificada en el artículo 8, apartado a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, no resultan cuestionados los hechos sancionados, consistentes en la publicación de un tweet, el cual aparece reproducido en el folio 8 del expediente administrativo, en relación con un video de un equipo de balonmano, en el cual se atribuye a los jugadores haber proferido la consigna "Gora Eta", interrogándose sobre si se trataría de un montaje.

Pues bien, resulta oportuno aquí referirse al artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, el cual, en su apartado b) establece la obligación del policía de ejercer sus tareas, funciones y cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales, y al artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual establece, en su apartado 1.b) la obligación de observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos.

Así las cosas, considera la Sala que la publicación del citado comentario alusivo a los jugadores de un equipo de balonmano, en una red social, en la que se identifica al recurrente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, lo que provocó la reacción en medios y redes, supone una grave desconsideración hacia los ciudadanos, que ha tenido una repercusión negativa en el Cuerpo Nacional de Policía a nivel reputacional, lo que hace que la conducta sea reprochable mediante la aplicación del tipo infractor apreciado por la Administración. Por otra parte, como más arriba se ha dejado expuesto, por estas mismas razones y atendida la condición del recurrente de funcionario de la Policía Nacional, no pueden entenderse amparadas dichas manifestaciones por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En lo que respecta a la segunda conducta infractora, ninguna cuestión plantea la fijación de los hechos que han motivado la reacción disciplinaria de la Administración, pues los mismos, además de estar perfectamente acreditados en el procedimiento, no son negados por el recurrente.

Considera la Sala que, partiendo de la consideración del artículo 8, apartado x) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, como norma sancionadora en blanco, el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en su apartado c), establece el deber de los policías nacionales de obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, y tampoco se cuestiona que la Circular 1/2015, de 16 de marzo, de la Dirección General de la Policía, sobre competencias en materia de prensa, relaciones con los medios de comunicación y redes sociales, establece en su ordinal tercero, punto 1 que "la intervención de funcionarios policiales en ruedas de prensa, programas de radio, televisión, entrevistas o reportajes, derivadas de la actividad policial, ordinaria requerirá autorización expresa". La Sala aprecia que la infracción que la Administración estimó concurrente no se refiere tanto a las concretas manifestaciones del recurrente en un programa de televisión, ni a la revelación de datos relativos a una investigación policial, sino a la falta de autorización expresa para la intervención del recurrente, en su calidad de funcionario policial, en un programa de televisión, lo que éste tampoco cuestiona. En consecuencia, considera la Sala que concurren todos los elementos típicos de la infracción apreciada por la Administración, sin que pueda el recurrente ampararse en la libertad de expresión, pues no es el contenido de las declaraciones lo que ha sido objeto de sanción, o en su condición de representante sindical, pues su intervención en el programa no fue en tal carácter ni su contenido tenía relación alguna con la actividad sindical.

En consecuencia, al constatar la Sala, por último, que las sanciones por las dos conductas han sido impuestas en su grado mínimo, atendido el arco punitivo contenido en el artículo10.2 Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, para las infracciones graves, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de D. Leandro, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 26 de octubre de 2020, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 x) de la misma; y una sanción de suspensión de funciones durante quince días (15 días), prevista en el artículo 10.2 del mismo texto legal, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8 a) del mismo texto legal, que se confirma por ser conforme a derecho. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al recurrente, hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2803-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2803-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.