Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 187/2023 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4808
Núm. Roj: STSJ M 4808:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 187/2023, interpuesto por D. Calixto, representado por D. Juan de la Ossa Montes y defendido por D. Gerardo Hidalgo-Barquero y Estalayo, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 433/2022, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por Dª. María del Angel Sanz Amaro y defendido por D. Javier Navarro Mármol.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras destacar que, siendo el acto administrativo impugnado la resolución de inadmisión de un recurso de reposición entablado contra el requerimiento de legalización, solo cabe examinar si esa inadmisión a trámite es o no conforme a Derecho, sin entrar en las cuestiones de fondo, en las siguientes consideraciones: el Decreto de 1 de julio de 2021, por el que se requiere a D. Calixto la legalización de las obras, fue notificado al recurrente el 23 de noviembre de 2021 a las 15:30 horas, en la persona de su esposa (folio 29), haciendo constar la posibilidad de interponer alternativamente recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de presentar cualquier otro que estimara pertinente, presentando el demandante un escrito en el que figura un sello de entrada en la Oficina de Correos de Mejorada del Campo de 27 de enero de 2022 (folio 50); incluyendo el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas entre los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo el de formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, no siendo los procedimientos administrativos disponibles por los interesados, la reacción del recurrente no fue solicitar la licencia sino presentar un escrito de alegaciones cuando no era eso lo que le había sido indicado en la notificación del Decreto antes mencionado, pues en esa notificación constaba un pie de recurso en virtud del cual, si el recurrente no estaba de acuerdo con este requerimiento de legalización, podía impugnarlo, en vía administrativa o contencioso-administrativa y es por ello por lo que el Ayuntamiento, en beneficio del recurrente, procedió a considerar dicho escrito como recurso de reposición, por lo que lo que debía hacer a continuación no era sino comprobar si concurrían los requisitos legales para su admisión; obra a los folios 66 a 70 del expediente informe jurídico emitido por el Vicesecretario General del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, en ejercicio de la función reservada a la Vicesecretaría General de asesoramiento legal, encomendada por Decreto de la Alcaldía nº 22/2016, de 18 de enero, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se hace constar que, habiéndose notificado la resolución impugnada el día 23 de noviembre de 2021 e interpuesto el recurso de reposición (presentación del escrito de interposición del mismo en la oficina de correos) el día 27 de enero de 2021, debía ser considerado interpuesto el recurso fuera de plazo y, en efecto, siendo el plazo de interposición previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 de un mes, a computar en la forma prevenida en el artículo 30 del mismo Cuerpo legal y conforme a reiterada jurisprudencia interpretativa, en este caso el plazo vencía el 23 de diciembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente y la inadmisión del recurso de reposición es conforme a Derecho.
Pues bien, como resulta del expediente cuya copia compulsada obra unida a los autos elevados a esta Sala, el acto administrativo originario impugnado (Decreto 2021/1485, de 1 de julio de 2021, del Concejal Delegado de Modelo de Ciudad) es, indudablemente, mero requerimiento de legalización de ciertas obras que se reputan ejecutadas sin licencia o título municipal habilitante en la parcela catastral NUM005 (edificación localizada con las coordenadas ETRS89, NUM006, - NUM007, obtenidas de la página de Catastro de Hacienda, según se especifica en el informe del arquitecto municipal que se transcribe en dicho Decreto). Así resulta del tenor literal del apartado primero de la parte dispositiva del referido acto administrativo, siendo el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo acto de carácter meramente accesorio, tendentes a la correcta identificación del titular dominical del inmueble -caso de ser distinto del receptor del requerimiento-, práctica de actuaciones de comprobación material de las obras por agentes de la Policía Local y notificación individualizada del acto y su comunicación a otras dependencias de la misma o distintas Administraciones Públicas, a los efectos legales oportunos (entre otros, a los de la eventual incoación de expediente sancionador).
Por su parte, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022 contra el que fue entablado el recurso contencioso administrativo, ciertamente, se pronuncia sobre lo que la Administración autora del aludido acto calificó de recurso de reposición, para inadmitir dicho recurso a trámite por considerarlo extemporáneo. Sin embargo, la meritada resolución administrativa no agota su contenido en el referido acuerdo de inadmisión a trámite, que se contiene en el apartado primero de la parte dispositiva, pues inmediatamente a continuación vienen a insertarse otros acuerdos que, en puridad, se corresponden con los propios de un acuerdo de demolición que pone término al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística incoado con el requerimiento de legalización al que se refería el calificado como recurso de reposición del interesado.
En efecto, basta la mera lectura de los apartados segundo al quinto del acuerdo de la Junta de Gobierno Local contra el que fue interpuesto el recurso al que puso término la Sentencia apelada para avalar la anterior conclusión, pues en tales apartados se ordena específicamente a D. Calixto la demolición de las obras identificadas en el Decreto de 1 de julio de 2021, concediendo al interesado un plazo de treinta días a contar desde el recibo de la notificación para que procediera al derribo, con expreso apercibimiento de que, transcurrido el plazo antes indicado sin haber procedido al derribo ordenado, se realizaría el mismo por el Ayuntamiento a su costa, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria previsto para la ejecución forzosa de los actos administrativos en el art. 98 y siguientes de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordando, además de la notificación del acuerdo al interesado con expresión de los recursos procedentes y su comunicación a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, para su conocimiento y efectos oportunos, el traslado del acuerdo a los Servicios Técnicos afectos a la inspección urbanística y a la Policía Municipal a fin de realizar las tareas de vigilancia y comprobación necesarias en orden a acreditar el debido cumplimiento de la orden de demolición contenida en el ordinal segundo del propio acuerdo, con emisión de los correspondientes informes para, en su caso, proceder a la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria.
Vienen, así, a acumularse en un solo acto administrativo dos pronunciamientos que, en principio, habrían de ser objeto de dos actos diferenciados: la resolución correspondiente al considerado como recurso de reposición interpuesto por el recurrente y aquí apelante frente al requerimiento de legalización, por un lado; y, por otro, la resolución final del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de lo ejecutado sin licencia. Acumulación que si estimamos no generadora, en si misma, de indefensión, lo que no puede constituir en ningún caso es base para circunscribir el objeto del procedimiento judicial sustanciado en la instancia al primero de los aludidos pronunciamientos (esto es, el de inadmisión a trámite del recurso administrativo), dejando preterida la parte del acuerdo destinada a la demolición de la edificación.
Y es, precisamente, esa consideración en cuanto al verdadero contenido del acto administrativo impugnado lo que nos llevó, en el recurso de apelación 673/2022 entablado frente al Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión en su momento interesada por el recurrente ( Auto de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid en la Pieza Separada 433/2022-0001), a estimar en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2022 la pertinencia de la solicitud de justicia cautelar, con revocación de la meritada resolución judicial, lo que conduce, necesariamente, a estimar el motivo de impugnación consistente en la errónea identificación del acto administrativo impugnado determinante de una incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, que omite pronunciarse respecto a las cuestiones suscitadas en la litis (caducidad de la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, por transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la terminación de las obras y demás que se exponen en el escrito de recurso) sobre la errónea consideración de que el pronunciamiento judicial había de circunscribirse a la conformidad o no a Derecho de un mero acuerdo de inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto por el interesado frente al requerimiento de legalización.
La estimación del motivo de impugnación que estamos examinando nos impone, previa anulación de la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
Pues bien, en este especial proceso administrativo, integrado por los trámites descritos, el requerimiento a que se ha hecho referencia cumple no sólo las funciones habilitadoras de una legalización sino también las generales propias del trámite de audiencia, desde el momento en que habilita al interesado realizar las alegaciones y aportar la documentación que estime conveniente -todo ello, como es lógico, si entiende que la legalización de las obras es improcedente por contar el promotor con la pertinente licencia o por cualesquiera otras circunstancias-, como hemos puntualizado en nuestras Sentencias de 21 de octubre de 2022 (apelación 184/2022), 19 de mayo de 2023 (apelación 796/2022) y 2 de noviembre de 2023 (apelación 206/2023), entre otras, lo que hace innecesaria la cumplimentación, tras dicho requerimiento de legalización, de un ulterior trámite de audiencia previo al dictado de la resolución que pone término al expediente.
Se impone, por tanto, con evidencia que el escrito en cuestión no era, en puridad, un recurso de reposición frente al requerimiento de legalización de las obras, por lo que la calificación otorgada por la Administración y su inadmisión a trámite por presentación extemporánea no son conformes a Derecho, debiendo dilucidarse si dicho pronunciamiento y el acuerdo de demolición que, asimismo, contiene el acto administrativo impugnado se encuentran incursos por dicha circunstancia en causa de nulidad o de anulabilidad, a cuyo efecto lo primero que debemos destacar es que si, como hemos anticipado, resulta innecesario posibilitar en esta clase de expedientes administrativos específico trámite de audiencia, por ser el requerimiento de legalización el acto que posibilita al interesado la formulación de alegaciones y la proposición de prueba, tampoco ese trámite de audiencia/alegaciones ha de articularse, exclusiva y preceptivamente, por la vía de entablar recurso de reposición frente al requerimiento de legalización. Ello máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un recurso que es de carácter meramente potestativo.
Si, como aquí aconteció, el requerido opta por formular alegaciones y no un recurso de reposición, el deber general de motivación predicable de todo acto administrativo impone que la Administración ofrezca al interesado cumplida respuesta a las alegaciones -así como a la proposición de prueba que pudiera, como es el caso, articularse- en el acuerdo que ponga término al expediente (en nuestro caso, el acuerdo de demolición), no habiéndolo verificado en este caso la Administración, que guarda completo silencio en la resolución administrativa impugnada respecto a las diversas cuestiones fácticas y jurídicas que D. Calixto había suscitado en trámite de alegaciones, por un lado, e inadmitir a trámite por extemporáneo el erróneamente calificado de recurso de reposición, por otro.
Tal clase de actuación por parte de la Corporación Local demandada hace que devenga por completo inútil y pierda su finalidad propia el trámite de audiencia, al tiempo que supone una indebida restricción del contenido de la resolución que pone termino al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística -con desconocimiento de los derechos básicos que al interesado reconoce la normativa reguladora de los procedimientos administrativos-, de forma y manera que el dictado o no de un acuerdo de demolición lo es sobre la base exclusiva de que se haya dado o no el oportuno cumplimiento a la obligación de hacer en que consiste el requerimiento de legalización que da inicio a esta clase de expediente, que es la principal pero no única cuestión que puede suscitarse en estos procedimientos.
En el caso concreto sometido a nuestra consideración el vicio o defecto denunciado no resulta subsumible en ninguno de los que determinan la nulidad de pleno derecho que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015 y, en particular, en el prevenido en el apartado 1.e) del referido precepto legal sobre la omisión del procedimiento porque, como se encarga de puntualizar la STS 20 noviembre 2020 que acabamos de citar, el mencionado párrafo lo que exige para apreciar la nulidad de pleno derecho por defectos formales, es que se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento -supuesto que se equipara por la jurisprudencia a los actos de mero hecho, con omisión de todo trámite de procedimiento- lo cual no es predicable, en principio, de una pretendida falta de motivación, porque no habría tal omisión total y absoluta del procedimiento, de modo que, siendo, en definitiva, la motivación de los actos administrativos una exigencia que se impone en el artículo 35 de la mencionada Ley de Procedimiento, el reproche deberá canalizarse, a los efectos de su ineficacia, a la anulabilidad que, como ya sabemos, por intensa que fuera la omisión del presupuesto formal de los actos que impone la ley, solo tiene eficacia invalidante si ha ocasionado indefensión al interesado.
En primer lugar, indiscutido en la primera o en esta segunda instancia que las obras de edificación se ejecutaron sin el preceptivo título municipal habilitante y siendo por completo irrelevante, a los efectos que ahora nos ocupan, la circunstancia de que la edificación objeto del expediente sea o no el domicilio habitual del interesado, no apreciamos aquí la existencia de error alguno en la identificación de la titularidad de las actuaciones objeto del procedimiento de protección o restablecimiento de la legalidad urbanística.
En efecto, en el informe técnico de 4 de junio de 2021 se identifica la edificación como obra situada en la DIRECCION001, DIRECCION002, con referencia catastral NUM005, localizándose la edificación con las coordenadas ETRS89, NUM006, - NUM007 obtenidas de la página de Catastro de Hacienda (folios 21 y 22 del expediente administrativo). La misma referencia catastral del inmueble se pone de manifiesto en el Decreto de incoación, por el que se requiere a D. Calixto la legalización de las obras ejecutadas sin licencia (folios 23 al 25). Tras concretar el propio interesado, en su escrito de alegaciones, que la vivienda de su titularidad se encuentra sita en la DIRECCION000, con referencia catastral NUM002, a dicho concreto emplazamiento se refiere el Decreto que acuerda la demolición de la edificación, acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de marzo de 2022, que ordena la demolición de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la DIRECCION001, según callejero particular de la urbanización.
Lo anterior se explica por la circunstancia de que, como acredita la documental aportada por el propio recurrente en la instancia, lo que adquirió en su momento no fue sino la participación indivisa de una finca rústica, según la escritura de complemento de otra de compraventa, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Jose María Piñar Gutiérrez el 3 de junio de 2015, con el núm. 1792 de su Protocolo (documento núm. 4 del escrito de interposición), sobre la cual se construyó posteriormente la edificación destinada al uso residencial que, según certificación catastral aportada como documento núm. 5 del escrito inicial), fue construida en el año 2018 y ubicada, en efecto y como aduce D. Calixto, en el núm. DIRECCION000 de la vía.
Debemos notar al respecto, ante todo, que incumbe al administrado y no la Administración la cumplida acreditación de las obras realizadas y de la fecha de su terminación, momento de finalización, terminación o conclusión de las obras que marca el inicio o
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no se ha acreditado en debida forma por D. Calixto que la fecha de terminación de las obras de edificación sea la que aduce en su escrito de demanda (año 2017) la cual, de hecho, difiere de la fecha de terminación invocada en el escrito de alegaciones presentado por el propio actor en la vía administrativa previa, en el que se ponía de manifiesto que la edificación fue terminada en el año 2018, anualidad coincidente con la que figura como fecha de construcción en la certificación catastral anteriormente aludida (documento núm. 5 del escrito de interposición) y sin que puedan prevalecer sobre tal documental las dos fotografías aéreas aportadas con el escrito de demanda (documentos núm. 1 y 2), no acompañadas de otros medios probatorios que permitan concluir en la identidad de la construcción que en ellas se observa con la que fue objeto del expediente al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia ni en la efectiva terminación de la construcción que en aquellas aparece (además de ser varias las ejecutadas sobre la misma parcela, como se infiere del informe técnico y fotografías obrantes en el expediente administrativo).
En efecto, exponíamos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 742/2019), a propósito de la alegada prejudicialidad penal por la existencia de un procedimiento penal, que
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D. Calixto, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. De la Ossa, en la indicada representación de D. Calixto, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0187-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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