Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 187/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100191

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4808

Núm. Roj: STSJ M 4808:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0041836

RECURSO DE APELACIÓN 187/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 199 /2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 187/2023, interpuesto por D. Calixto, representado por D. Juan de la Ossa Montes y defendido por D. Gerardo Hidalgo-Barquero y Estalayo, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 433/2022, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por Dª. María del Angel Sanz Amaro y defendido por D. Javier Navarro Mármol.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de enero de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 433/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto, representado por D. Juan de la Ossa Montes, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022, por el que se inadmite el recurso de reposición entablado frente al Decreto de 1 de julio de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Juan de la Ossa Montes, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 433/2022, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022, por el que se inadmite el recurso de reposición entablado frente al Decreto de 1 de julio de 2021, por el que se requiere a D. Calixto la legalización de las obras ejecutadas sin licencia, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000, de la DIRECCION001, de Mejorada del Campo.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras destacar que, siendo el acto administrativo impugnado la resolución de inadmisión de un recurso de reposición entablado contra el requerimiento de legalización, solo cabe examinar si esa inadmisión a trámite es o no conforme a Derecho, sin entrar en las cuestiones de fondo, en las siguientes consideraciones: el Decreto de 1 de julio de 2021, por el que se requiere a D. Calixto la legalización de las obras, fue notificado al recurrente el 23 de noviembre de 2021 a las 15:30 horas, en la persona de su esposa (folio 29), haciendo constar la posibilidad de interponer alternativamente recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de presentar cualquier otro que estimara pertinente, presentando el demandante un escrito en el que figura un sello de entrada en la Oficina de Correos de Mejorada del Campo de 27 de enero de 2022 (folio 50); incluyendo el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas entre los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo el de formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, no siendo los procedimientos administrativos disponibles por los interesados, la reacción del recurrente no fue solicitar la licencia sino presentar un escrito de alegaciones cuando no era eso lo que le había sido indicado en la notificación del Decreto antes mencionado, pues en esa notificación constaba un pie de recurso en virtud del cual, si el recurrente no estaba de acuerdo con este requerimiento de legalización, podía impugnarlo, en vía administrativa o contencioso-administrativa y es por ello por lo que el Ayuntamiento, en beneficio del recurrente, procedió a considerar dicho escrito como recurso de reposición, por lo que lo que debía hacer a continuación no era sino comprobar si concurrían los requisitos legales para su admisión; obra a los folios 66 a 70 del expediente informe jurídico emitido por el Vicesecretario General del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, en ejercicio de la función reservada a la Vicesecretaría General de asesoramiento legal, encomendada por Decreto de la Alcaldía nº 22/2016, de 18 de enero, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se hace constar que, habiéndose notificado la resolución impugnada el día 23 de noviembre de 2021 e interpuesto el recurso de reposición (presentación del escrito de interposición del mismo en la oficina de correos) el día 27 de enero de 2021, debía ser considerado interpuesto el recurso fuera de plazo y, en efecto, siendo el plazo de interposición previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 de un mes, a computar en la forma prevenida en el artículo 30 del mismo Cuerpo legal y conforme a reiterada jurisprudencia interpretativa, en este caso el plazo vencía el 23 de diciembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente y la inadmisión del recurso de reposición es conforme a Derecho.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Calixto, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la sentencia recurrida confunde el objeto del recurso contencioso administrativo, considerando que el acuerdo nº 96/2022, de 4 de marzo de 2022 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mejorada del Campo no contiene una orden de demolición sino la inadmisión de un recurso de reposición contra incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística; que en los autos de recurso de apelación número 673/2022, interpuesto por D. Calixto contra el Auto dictado el 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaído en la pieza separada de medidas cautelares se dictó Sentencia núm. 726/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo fundamento de derecho cuarto, se pone de manifiesto que "(...) al contrario de los sostenido por la Juzgadora de la Instancia, el Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de marzo de 2022 acuerda la demolición de la edificación propiedad del recurrente", estimando procedente revocar el Auto apelado y conceder la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, por lo que resulta evidente que estamos en presencia de una orden de demolición y que no nos encontramos en una fase previa del expediente; que la edificación residencial propiedad del apelante está construida y edificada antes del año 2017, según se deriva de la documental aportada con el escrito de demanda; que, además de no pronunciarse sobre el anterior extremo, la Sentencia apelada incurre igualmente en vicio de incongruencia por no pronunciarse sobre la cuestión relativa al error en la titularidad de las edificaciones, pues D. Calixto es propietario de la edificación sita en la DIRECCION000, PARCELA Nº NUM000 de la DIRECCION001, de Mejorada del Campo ( NUM001.-Madrid) con referencia catastral nº NUM002, pero no de las edificaciones de la DIRECCION002 y DIRECCION003 (Parcela nº NUM003 y NUM004), con referencia catastral nº NUM005 que pertenecen a otros propietarios, de modo que el expediente y el acuerdo de demolición no se han dirigido frente al interesado (propietario del suelo, responsable y promotor de las obras, edificaciones de la Parcela nº NUM003 y NUM000 de la DIRECCION001), habiéndose producido un error "in personam" por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo; y que tampoco se resuelve en la Sentencia apelada respecto a la invocada vulneración del principio de audiencia, y de los principios non bis in ídem y de prevalencia de la jurisdicción penal, invocado sobre la base de hallarse pendientes en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada Diligencias Previas con el núm. 693/2019 contra el apelante, por un presunto delito contra la ordenación del territorio, por los mismos hechos por los que se ha incoado el procedimiento administrativo.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo: que resulta, en todo caso, ineficaz el discurso sostenido de contrario, por cuanto la resolución objeto de impugnación causó estado por la extemporaneidad apreciada en el recurso interpuesto contra ellas; que, habiendo sido notificado a D. Calixto el Decreto de 1 de julio de 2021, por el que se requería la legalización de las obras, en fecha 23 de noviembre de ese año, el recurso fue presentado el 1de febrero de 2022, de forma extemporánea, siendo la inadmisión de tal recurso lo que configura el objeto del proceso, como bien apunta la juzgadora en la sentencia, por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre las demás cuestiones que aduce la parte apelante; que, en cualquier caso, no ha quedado debidamente acreditado el transcurso de más de cuatro años desde que fueran terminadas las obras objeto del expediente, siendo el recurrente, además, el titular de la obra ilegal (cuestión esta de la titularidad sobre la que, por otra parte, nada se adujo por el interesado en su extemporáneo recurso de reposición y no siendo procedente la aplicación del principio non bis in ídem, toda vez que no se trata de un procedimiento sancionador sino de uno restitutivo de la legalidad urbanística; y que el recurrente ha tenido pleno acceso al expediente del que dimana la resolución objeto de recurso y nada le ha impedido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente (aunque, como sabemos, de forma extemporánea).

Cuarto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe comenzar, necesariamente, con una correcta identificación del contenido y alcance del acto administrativo impugnado, en cuanto presupuesto determinante del correlativo contenido y alcance del correspondiente pronunciamiento judicial.

Pues bien, como resulta del expediente cuya copia compulsada obra unida a los autos elevados a esta Sala, el acto administrativo originario impugnado (Decreto 2021/1485, de 1 de julio de 2021, del Concejal Delegado de Modelo de Ciudad) es, indudablemente, mero requerimiento de legalización de ciertas obras que se reputan ejecutadas sin licencia o título municipal habilitante en la parcela catastral NUM005 (edificación localizada con las coordenadas ETRS89, NUM006, - NUM007, obtenidas de la página de Catastro de Hacienda, según se especifica en el informe del arquitecto municipal que se transcribe en dicho Decreto). Así resulta del tenor literal del apartado primero de la parte dispositiva del referido acto administrativo, siendo el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo acto de carácter meramente accesorio, tendentes a la correcta identificación del titular dominical del inmueble -caso de ser distinto del receptor del requerimiento-, práctica de actuaciones de comprobación material de las obras por agentes de la Policía Local y notificación individualizada del acto y su comunicación a otras dependencias de la misma o distintas Administraciones Públicas, a los efectos legales oportunos (entre otros, a los de la eventual incoación de expediente sancionador).

Por su parte, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022 contra el que fue entablado el recurso contencioso administrativo, ciertamente, se pronuncia sobre lo que la Administración autora del aludido acto calificó de recurso de reposición, para inadmitir dicho recurso a trámite por considerarlo extemporáneo. Sin embargo, la meritada resolución administrativa no agota su contenido en el referido acuerdo de inadmisión a trámite, que se contiene en el apartado primero de la parte dispositiva, pues inmediatamente a continuación vienen a insertarse otros acuerdos que, en puridad, se corresponden con los propios de un acuerdo de demolición que pone término al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística incoado con el requerimiento de legalización al que se refería el calificado como recurso de reposición del interesado.

En efecto, basta la mera lectura de los apartados segundo al quinto del acuerdo de la Junta de Gobierno Local contra el que fue interpuesto el recurso al que puso término la Sentencia apelada para avalar la anterior conclusión, pues en tales apartados se ordena específicamente a D. Calixto la demolición de las obras identificadas en el Decreto de 1 de julio de 2021, concediendo al interesado un plazo de treinta días a contar desde el recibo de la notificación para que procediera al derribo, con expreso apercibimiento de que, transcurrido el plazo antes indicado sin haber procedido al derribo ordenado, se realizaría el mismo por el Ayuntamiento a su costa, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria previsto para la ejecución forzosa de los actos administrativos en el art. 98 y siguientes de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordando, además de la notificación del acuerdo al interesado con expresión de los recursos procedentes y su comunicación a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, para su conocimiento y efectos oportunos, el traslado del acuerdo a los Servicios Técnicos afectos a la inspección urbanística y a la Policía Municipal a fin de realizar las tareas de vigilancia y comprobación necesarias en orden a acreditar el debido cumplimiento de la orden de demolición contenida en el ordinal segundo del propio acuerdo, con emisión de los correspondientes informes para, en su caso, proceder a la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Vienen, así, a acumularse en un solo acto administrativo dos pronunciamientos que, en principio, habrían de ser objeto de dos actos diferenciados: la resolución correspondiente al considerado como recurso de reposición interpuesto por el recurrente y aquí apelante frente al requerimiento de legalización, por un lado; y, por otro, la resolución final del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de lo ejecutado sin licencia. Acumulación que si estimamos no generadora, en si misma, de indefensión, lo que no puede constituir en ningún caso es base para circunscribir el objeto del procedimiento judicial sustanciado en la instancia al primero de los aludidos pronunciamientos (esto es, el de inadmisión a trámite del recurso administrativo), dejando preterida la parte del acuerdo destinada a la demolición de la edificación.

Y es, precisamente, esa consideración en cuanto al verdadero contenido del acto administrativo impugnado lo que nos llevó, en el recurso de apelación 673/2022 entablado frente al Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión en su momento interesada por el recurrente ( Auto de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid en la Pieza Separada 433/2022-0001), a estimar en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2022 la pertinencia de la solicitud de justicia cautelar, con revocación de la meritada resolución judicial, lo que conduce, necesariamente, a estimar el motivo de impugnación consistente en la errónea identificación del acto administrativo impugnado determinante de una incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, que omite pronunciarse respecto a las cuestiones suscitadas en la litis (caducidad de la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, por transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la terminación de las obras y demás que se exponen en el escrito de recurso) sobre la errónea consideración de que el pronunciamiento judicial había de circunscribirse a la conformidad o no a Derecho de un mero acuerdo de inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto por el interesado frente al requerimiento de legalización.

La estimación del motivo de impugnación que estamos examinando nos impone, previa anulación de la sentencia recurrida, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Quinto.- Como hemos puesto de manifiesto en numerosas Sentencias -por todas Sentencias de esta misma Sala y Sección de 13 de diciembre de 2022 (apelación 468/2022) y 29 de junio de 2023 (apelación 399/2021) y las que en ellas se citan-, en el ejercicio de las potestades de restablecimiento o restauración de la legalidad urbanística por las Administraciones Públicas competentes podemos encontrar tres fases o etapas bien diferenciadas: la primera, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, actuación preparatoria del expediente; verificada la situación fáctica descrita y sin necesidad del trámite de audiencia -cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores- la Administración competente debe dictar un acto que supone la iniciación de esta clase de procedimientos, propiamente dicha, y en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento de legalización -trámite del que, según consolidada jurisprudencia, podrá prescindirse si las obras son manifiestamente ilegalizables- y la orden de suspensión si las obras están en curso de ejecución (acuerdo que integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma), segunda fase o etapa que, a su vez, puede desarrollarse por dos cauces distintos, según exista o no pasividad del administrado respecto a la presentación de la correspondiente solicitud de licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto y según las obras sean o no legalizadas, de modo que la concesión de la oportuna licencia determinará el archivo del expediente, en tanto que la denegación de licencia que ampare las obras objeto del procedimiento de protección de la legalidad urbanística o la falta de presentación de la solicitud en plazo legal determinará, necesariamente, el dictado de la correspondiente orden de demolición o restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo que se corresponde con la última fase del procedimiento.

Pues bien, en este especial proceso administrativo, integrado por los trámites descritos, el requerimiento a que se ha hecho referencia cumple no sólo las funciones habilitadoras de una legalización sino también las generales propias del trámite de audiencia, desde el momento en que habilita al interesado realizar las alegaciones y aportar la documentación que estime conveniente -todo ello, como es lógico, si entiende que la legalización de las obras es improcedente por contar el promotor con la pertinente licencia o por cualesquiera otras circunstancias-, como hemos puntualizado en nuestras Sentencias de 21 de octubre de 2022 (apelación 184/2022), 19 de mayo de 2023 (apelación 796/2022) y 2 de noviembre de 2023 (apelación 206/2023), entre otras, lo que hace innecesaria la cumplimentación, tras dicho requerimiento de legalización, de un ulterior trámite de audiencia previo al dictado de la resolución que pone término al expediente.

Sexto.- Ha quedado en este caso incuestionado -y resulta, en todo caso, incuestionable, a la vista del expediente administrativo y de las propias alegaciones vertidas en el escrito de recurso- que fue oportunamente verificado el previo requerimiento de legalización por parte de la Administración demandada y aquí apelada, presentando D. Calixto el 27 de enero de 2022 escrito por el que, con invocación expresa del derecho reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, venía a formular diversas alegaciones atinentes a la existencia de error en la titularidad de las edificaciones objeto del expediente, la prevalencia sobre el procedimiento administrativo del sustanciado ante los órganos de la jurisdicción penal por presunto delito contra la ordenación del territorio, los antecedentes urbanísticos reputados relevantes y la posibilidad futura de legalización de la edificación. En base a tales alegaciones vino a interesarse en el referido escrito con carácter alternativo, la nulidad de pleno derecho del expediente o la suspensión del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, deduciéndose, al propio tiempo, solicitud de practica de medios probatorios.

Se impone, por tanto, con evidencia que el escrito en cuestión no era, en puridad, un recurso de reposición frente al requerimiento de legalización de las obras, por lo que la calificación otorgada por la Administración y su inadmisión a trámite por presentación extemporánea no son conformes a Derecho, debiendo dilucidarse si dicho pronunciamiento y el acuerdo de demolición que, asimismo, contiene el acto administrativo impugnado se encuentran incursos por dicha circunstancia en causa de nulidad o de anulabilidad, a cuyo efecto lo primero que debemos destacar es que si, como hemos anticipado, resulta innecesario posibilitar en esta clase de expedientes administrativos específico trámite de audiencia, por ser el requerimiento de legalización el acto que posibilita al interesado la formulación de alegaciones y la proposición de prueba, tampoco ese trámite de audiencia/alegaciones ha de articularse, exclusiva y preceptivamente, por la vía de entablar recurso de reposición frente al requerimiento de legalización. Ello máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un recurso que es de carácter meramente potestativo.

Si, como aquí aconteció, el requerido opta por formular alegaciones y no un recurso de reposición, el deber general de motivación predicable de todo acto administrativo impone que la Administración ofrezca al interesado cumplida respuesta a las alegaciones -así como a la proposición de prueba que pudiera, como es el caso, articularse- en el acuerdo que ponga término al expediente (en nuestro caso, el acuerdo de demolición), no habiéndolo verificado en este caso la Administración, que guarda completo silencio en la resolución administrativa impugnada respecto a las diversas cuestiones fácticas y jurídicas que D. Calixto había suscitado en trámite de alegaciones, por un lado, e inadmitir a trámite por extemporáneo el erróneamente calificado de recurso de reposición, por otro.

Tal clase de actuación por parte de la Corporación Local demandada hace que devenga por completo inútil y pierda su finalidad propia el trámite de audiencia, al tiempo que supone una indebida restricción del contenido de la resolución que pone termino al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística -con desconocimiento de los derechos básicos que al interesado reconoce la normativa reguladora de los procedimientos administrativos-, de forma y manera que el dictado o no de un acuerdo de demolición lo es sobre la base exclusiva de que se haya dado o no el oportuno cumplimiento a la obligación de hacer en que consiste el requerimiento de legalización que da inicio a esta clase de expediente, que es la principal pero no única cuestión que puede suscitarse en estos procedimientos.

Séptimo.- Como recuerda la STS 20 noviembre 2020 (cas. 7825/2019) " (...) en nuestro Derecho la ineficacia de los actos administrativos puede estar propiciada por varias causas que, al margen de otras figuras ahora irrelevantes, nuestro Legislador ha vinculado a la nulidad o anulabilidad; ambas con presupuestos y, sobre todo, efectos bien diferentes, que no es el momento de desarrollar con exhaustividad, por no trascender al debate. Baste señalar que la nulidad radical, que priva de toda eficacia al acto y no puede subsanarse, solo procede por causas tasadas que el propio Legislador ha recogido de manera restrictiva; como ahora se dispone en el artículo 47.1º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , siguiendo el mismo tenor de los preceptos de las Leyes sectoriales que la precedieron. Es el mencionado precepto el que determina con carácter taxativo, los siete supuestos por los que puede declararse la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

Fuera de esos supuestos de nulidad de pleno derecho, la ineficacia de los actos debe remitirse a la anulabilidad, con un régimen bien diferente, que se regula ahora en el artículo 48 de la mencionada Ley . Dicho precepto, como los que le precedieron, establece un régimen abierto de causas de anulabilidad, porque basta "cualquier infracción del ordenamiento jurídico" para incurrir en vicio de anulabilidad, pero esa amplitud de las causas, que puede incluso abarcar la mera desviación de poder, queda muy limitada, porque para que esa infracción del ordenamiento jurídico pueda viciar el acto administrativo de anulabilidad se requieren alguna de las dos siguientes condiciones; o bien que se hayan omitido "requisitos formales indispensables para alcanzar su fin"; o bien que se haya producido indefensión a los administrados, a los destinatarios de los actos. Fuera de esos presupuestos, dicha infracción comporta una mera irregularidad no invalidante como, para el tiempo se dispone de manera expresa en el párrafo tercero de este artículo 48".

En el caso concreto sometido a nuestra consideración el vicio o defecto denunciado no resulta subsumible en ninguno de los que determinan la nulidad de pleno derecho que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015 y, en particular, en el prevenido en el apartado 1.e) del referido precepto legal sobre la omisión del procedimiento porque, como se encarga de puntualizar la STS 20 noviembre 2020 que acabamos de citar, el mencionado párrafo lo que exige para apreciar la nulidad de pleno derecho por defectos formales, es que se haya prescindido "total y absolutamente" del procedimiento -supuesto que se equipara por la jurisprudencia a los actos de mero hecho, con omisión de todo trámite de procedimiento- lo cual no es predicable, en principio, de una pretendida falta de motivación, porque no habría tal omisión total y absoluta del procedimiento, de modo que, siendo, en definitiva, la motivación de los actos administrativos una exigencia que se impone en el artículo 35 de la mencionada Ley de Procedimiento, el reproche deberá canalizarse, a los efectos de su ineficacia, a la anulabilidad que, como ya sabemos, por intensa que fuera la omisión del presupuesto formal de los actos que impone la ley, solo tiene eficacia invalidante si ha ocasionado indefensión al interesado.

Octavo.- No obstante lo que acaba de exponerse y las omisiones que, ciertamente, son reprochables a la resolución administrativa impugnada, teniendo en cuenta que el interesado pudo tener pleno conocimiento de las razones por las que fue dictado el acto administrativo impugnado (ejecución de una determinada obra sin título administrativo habilitante y no legalizada) y habiendo dispuesto de plenas posibilidades de alegación, prueba y defensa en el procedimiento judicial, no entendemos que concurra aquí el necesario presupuesto de la indefensión material para que pueda operar el vicio o defecto formal denunciado como causa de anulabilidad, ello máxime teniendo en cuenta que las circunstancias expuestas en el escrito de alegaciones resultaban inidóneas para excluir la terminación del expediente mediante el dictado de la correspondiente orden de demolición por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, indiscutido en la primera o en esta segunda instancia que las obras de edificación se ejecutaron sin el preceptivo título municipal habilitante y siendo por completo irrelevante, a los efectos que ahora nos ocupan, la circunstancia de que la edificación objeto del expediente sea o no el domicilio habitual del interesado, no apreciamos aquí la existencia de error alguno en la identificación de la titularidad de las actuaciones objeto del procedimiento de protección o restablecimiento de la legalidad urbanística.

En efecto, en el informe técnico de 4 de junio de 2021 se identifica la edificación como obra situada en la DIRECCION001, DIRECCION002, con referencia catastral NUM005, localizándose la edificación con las coordenadas ETRS89, NUM006, - NUM007 obtenidas de la página de Catastro de Hacienda (folios 21 y 22 del expediente administrativo). La misma referencia catastral del inmueble se pone de manifiesto en el Decreto de incoación, por el que se requiere a D. Calixto la legalización de las obras ejecutadas sin licencia (folios 23 al 25). Tras concretar el propio interesado, en su escrito de alegaciones, que la vivienda de su titularidad se encuentra sita en la DIRECCION000, con referencia catastral NUM002, a dicho concreto emplazamiento se refiere el Decreto que acuerda la demolición de la edificación, acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de marzo de 2022, que ordena la demolición de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la DIRECCION001, según callejero particular de la urbanización.

Lo anterior se explica por la circunstancia de que, como acredita la documental aportada por el propio recurrente en la instancia, lo que adquirió en su momento no fue sino la participación indivisa de una finca rústica, según la escritura de complemento de otra de compraventa, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Jose María Piñar Gutiérrez el 3 de junio de 2015, con el núm. 1792 de su Protocolo (documento núm. 4 del escrito de interposición), sobre la cual se construyó posteriormente la edificación destinada al uso residencial que, según certificación catastral aportada como documento núm. 5 del escrito inicial), fue construida en el año 2018 y ubicada, en efecto y como aduce D. Calixto, en el núm. DIRECCION000 de la vía.

Noveno.- En segundo lugar, no cabe acoger el argumento de que ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Debemos notar al respecto, ante todo, que incumbe al administrado y no la Administración la cumplida acreditación de las obras realizadas y de la fecha de su terminación, momento de finalización, terminación o conclusión de las obras que marca el inicio o dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años a que hace referencia el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyos términos literales no ofrecen duda alguna interpretativa, al contemplar el referido precepto legal el deber de requerir al promotor o propietario de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas o a los causahabientes de aquellos la legalización de las mismas " (s)iempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras (...)", en tanto que el artículo 196 puntualiza respecto al cómputo del plazo de cuatro años aludido que " A los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior".

En el caso concreto sometido a nuestra consideración no se ha acreditado en debida forma por D. Calixto que la fecha de terminación de las obras de edificación sea la que aduce en su escrito de demanda (año 2017) la cual, de hecho, difiere de la fecha de terminación invocada en el escrito de alegaciones presentado por el propio actor en la vía administrativa previa, en el que se ponía de manifiesto que la edificación fue terminada en el año 2018, anualidad coincidente con la que figura como fecha de construcción en la certificación catastral anteriormente aludida (documento núm. 5 del escrito de interposición) y sin que puedan prevalecer sobre tal documental las dos fotografías aéreas aportadas con el escrito de demanda (documentos núm. 1 y 2), no acompañadas de otros medios probatorios que permitan concluir en la identidad de la construcción que en ellas se observa con la que fue objeto del expediente al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia ni en la efectiva terminación de la construcción que en aquellas aparece (además de ser varias las ejecutadas sobre la misma parcela, como se infiere del informe técnico y fotografías obrantes en el expediente administrativo).

Décimo.- En tercer y último lugar, careciendo por completo de relevancia la situación urbanística de las DIRECCION004, El Balcón y el Tallar a que hace mención el recurrente en su escrito de demanda, al resultar del expediente administrativo que D. Calixto no instó la legalización de las obras -por lo que la cuestión del carácter legalizable o no de las mismas es ajeno a la presente litis- y el eventual conocimiento por parte del Ilmo. Ayuntamiento de la existencia de inmuebles destinados al uso residencial en la zona y/o el cobro del correspondiente Impuesto sobre Inmuebles de naturaleza urbana, no cabe invocar aquí la prevalencia de la jurisdicción penal cuando no ha acreditado el demandante -a quien incumbía, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de aplicación supletoria ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)- el concreto objeto o alcance de las diligencias previas 1434/2005 a los efectos de dilucidar si concurre o no, como aduce, un supuesto de prejudicialidad penal, además de no surtir virtualidad en esta clase de expedientes, carentes por completo de naturaleza sancionadora, el también invocado principio non bis in ídem.

En efecto, exponíamos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 742/2019), a propósito de la alegada prejudicialidad penal por la existencia de un procedimiento penal, que "(...) no cabe otorgar efecto suspensivo alguno a las citadas diligencias penales, como pretende sostener la actora, por cuanto que no resulta aplicable al caso que nos ocupa la denominada vertiente procesal o procedimental del non bis in idem (de la que se obtienen, en lo que ahora nos interesa, las dos reglas siguientes -Vid. STC 77/1983 -: a) Deber de la Administración de tramitar el procedimiento sancionador cuando se esté siguiendo un proceso penal por esos hechos; y b) Deber de la Administración de respetar la declaración de hechos probados de la sentencia penal cuando, por la razón que sea, pueda sancionar después de la actuación de los jueces penales) por cuanto que, como también es bien sabido, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, que aquí nos ocupa, no tiene naturaleza sancionadora, por lo que no le resultan aplicables las garantías derivadas del principio non bis in idem.

En este sentido procede recordar, precisamente, lo dispuesto en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: "Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción".

Esto es, los efectos suspensivos de las diligencias penales se despliegan frente al expediente sancionador, no frente al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Como señala la representación procesal de la Comunidad de Madrid, lo que pueda fallarse en el proceso penal acerca de la eventual comisión de un delito contra la ordenación del territorio por parte de la actora no afecta, en modo alguno, al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que nos ocupa, en el que lo único que procede determinar es la legalidad de las obras ejecutadas, su eventual legalización o caducidad de la acción, aspectos de estricta naturaleza administrativa, y ordenar la restauración del orden urbanístico infringido en el caso de que las obras ejecutadas se consideren manifiestamente ilegalizables, como aquí realmente sucede", criterio que hemos acogido, asimismo, en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2020 (rec. 630/2019).

Undécimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera o de esta segunda instancia, dado el sentido del fallo y la circunstancia expuesta en el cuerpo de esta Sentencia de haber incurrido la Administración en una errónea calificación del escrito presentado por el interesado y en un déficit de motivación que le ha abocado a acudir a este orden jurisdiccional para obtener la debida respuesta a las alegaciones formuladas en el expediente.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D. Calixto, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. De la Ossa, en la indicada representación de D. Calixto, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 4 de marzo de 2022.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0187-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0187-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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