Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 506/2023 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4824

Núm. Roj: STSJ M 4824:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0015805

ROLLO DE APELACION Nº 506/2023

SENTENCIA Nº 198

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

En la Villa de Madrid a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 506 de 2023 dimanante del Procedimiento Ordinario número 120 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gregorio representado por el Procurador don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil y asistido por el Letrado don Ricardo Alonso Fernandez contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 120 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Primero. - Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gregorio contra la actuación administrativa del AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnada y referenciada en el Antecedente Primero y Fundamento de Derecho Segundo, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo. - Con imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de Junio de 2023 el Procurador don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil en nombre y representación de Gregorio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 225/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Nº 31 de Madrid, en fecha 26 de mayo, dar traslado a la otra parte para su impugnación, elevar los autos a la superioridad para que termine dictando nueva resolución estimando el recurso y revocando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y se declarara la nulidad de lo actuado y el archivo del presente procedimiento, imponiendo las costas de la primera y segunda instancia a la parte contraria.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 26 de Junio de 2023 se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición.

CUARTO.- El día 1 de septiembre de 2023 la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia Nº 225/23, de 26 mayo de 2023, y proceda a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023 se acordó tener por formalizada oposición al recurso de apelación y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de abril de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.- - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO. - La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Coordinador del Distrito Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid de fecha 04 de enero de 2022 que ordena "paralización y suspensión inmediata de las obras de construcción de obras de nueva planta " que se realizan en la DIRECCION000, de Madrid ( DIRECCION001 de precinto del Coordinador del DIRECCION001 del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de enero de 2022 de las obras de construcción de obras de nueva planta que se vienen realizando en la DIRECCION000, de Madrid ( DIRECCION001).

Acta de precinto de fecha 04/02/2022 de las obras de construcción de obras de nueva planta que se vienen realizando en la DIRECCION000, de Madrid ( DIRECCION001)

TERCERO. - La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto y respecto de los motivos que sustentaban el mismo respecto a los referidos a las irregularidades procedimentales señalando que

Como queda descrito, cuantas resoluciones han recaído se han notificado pese a las actitudes defensivas del recurrente. Cabe recordar que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015 ). (...) ". Con la consecuencia de que la comisión de un defecto formal podría ser susceptible de anulabilidad sólo en el caso de que tal vicio le hubiera producido una indefensión real y efectiva al interesado acorde con la constante jurisprudencia.

Y añade la sentencia apelada respecto esta cuestión que (...) en el presente caso se ha accedido al expediente y obtenido copia del mismo. Se han interpretado los escritos presentados, ex art. 115.2 de la Ley 39/2015 , del modo más favorable al recurrente, proporcionando una respuesta precisa y detallada a lo expuesto mediante el dictado de una resolución susceptible de recurso. Resolución que se ha intentado notificar al recurrente y a su cónyuge pese a los obstáculos opuestos para recibir tales notificaciones. No cabe duda que los vicios que puedan haberse producido en el procedimiento, que no se advierten, carecen de mayor trascendencia puesto que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, al haber contado la parte recurrente con las facultades para alegar y probar tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso jurisdiccional y no haber sufrido por ello indefensión alguna aquellos vicios no alteran su cualidad de meras irregularidades no invalidantes. De hecho, la parte recurrente no aduce en qué términos haya podido causársele indefensión ni el modo de subsanarla. La omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental" sin perjuicio de que los defectos formales puedan constituir meras irregularidades no invalidantes o, en su caso, suponer la anulabilidad. Y es que, como en extenso recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016 (casación 2966/14 ), ha de valorarse si la recurrente sufrió o no indefensión, que, para que sea considerada vicio invalidante ha de tener un carácter material y no meramente formal, sin que haya sido posible alegar o defenderse frente a la actividad administrativa, lo que aquí claramente no ocurre, constando que la Administración ajustó en lo sustancial su proceder a las normas procedimentales referidas en la resolución de fecha 12 de enero de 2022 y que ha quedado ya transcrita.

CUARTO. - En el escrito interponiendo recurso de apelación la representación de Gregorio entiende que existe un error en la valoración de la prueba. No se respeta el procedimiento de notificación establecido en art. 40 y ss de LPAC y concurrentes.

Afirma que Las notificaciones que realiza el área de urbanismo son expedidas únicamente a la atención del recurrente D. Gregorio, ignorando completamente al otro interesado que sería su cónyuge Dª María Angeles, desatendiendo su condición además de copropietaria del inmueble sobre el que recae el expediente de restauración de legalidad y sus efectos.

En la sentencia apelada se trata dicha cuestión y se afirma que

(...) Sobre los efectos invalidantes que deba asignarse a la falta de notificación al copropietario, tratándose del cónyuge en régimen de gananciales (según nota registral aportada) cabe recordar para el caso específico de la sociedad legal de gananciales que el artículo 1385 del Código Civil asigna indistintamente a cualquiera de los cónyuges la facultad de ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción. (...)) la omisión de comunicación al interesado de la pendencia de un procedimiento administrativo que concierna al bien del que es copropietario o cotitular o de la notificación de alguno o algunos de los distintos trámites que integran el expediente no siempre ha de surtir efectos invalidantes, pues para ello es necesario que se haya producido indefensión material, efecto que claramente hay que excluir cuando puede inferirse de lo actuado que el condueño tuvo efectivo conocimiento de la actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sin verificarlo (lo cual sería imputable, entonces, no ya a la formal falta de notificación sino a una falta de diligencia del propio interesado en la defensa de sus derechos), debiendo tenerse presente en todo momento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del código civil , los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En este supuesto no sólo no se aduce que exista un eventual conflicto o convergencia de intereses entre los de la recurrente y su cónyuge, sino que se afirma que se trata de la vivienda que constituye el domicilio habitual en la que viven juntos desde el año 2020.

La sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 28 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ M 12991/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12991) dictada en el recurso de apelación 575/2022, con cita de otras anteriores señala que

Respecto de dicha cuestión (no haberse dirigido el procedimiento contra todos los interesados, que en la demanda se denomina defecto en cuanto al destinatario de la resolución (orden de legalización), falta del litisconsorcio necesario se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples ocasiones, así en la Sentencia dictada del 03 de febrero de 2021,( ROJ: STSJ M 585/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:585 ) se indica que:

Así lo ha señalado esta Sala y Sección en múltiples sentencias como la de 03 de diciembre de 2015 - ROJ: STSJ M 14309/2015 ECLI:ES:TSJM:2015:14309 recurso de apelación 455/2015 , 17 de febrero de 2016 - ROJ: STSJ M 1290/2016 ECLI:ES:TSJM:2016:1290 recurso de apelación 195/2015 , 01 de junio de 2016 - ROJ: STSJ M 6743/2016 ECLI:ES:TSJM:2016:6743 recurso de apelación 644/2015, de 28 de septiembre de 2016 - ROJ: STSJ M 9434/2016 ECLI:ES:TSJM:2016:9434 recurso de apelación 84/2016, de 27 de septiembre de 2017 - ROJ: STSJ M 10149/2017 ECLI:ES:TSJM:2017:10149 recurso de apelación 965/2016, de 25 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ M 4130/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:4130 ) recurso de apelación 144/2018 y de 03 de octubre de 2018 ( ROJ: STSJ M 11941/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:1194 ) recurso de apelación 557/2018 .

Todas ellas siguen la doctrina de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 04 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3258/2012 - ECLI: ES:TS:2012:3258 ) dictada en el Recurso de Casación 6378/2008 que indica que :En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 35/1996 ) " el motivo no puede prosperar porque se está invocando tanto una indefensión ajena como un derecho de titularidad ajena, y es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum , SSTS de 16 de enero de 1998 , 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ) que sólo pueden aducir con eficacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderamente titulares del derecho vulnerado por la omisión que se denuncia, consistente en la falta de emplazamiento (en este caso los trabajadores a que se hace referencia, cuya representación no ostenta [...]".

Por tanto, dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado, puesto que la administración puede dirigir el requerimiento de legalización a cualquiera de los promotores de las obras, sin que ello prejuzgue en su caso si eventualmente se dicta una orden de demolición, las consecuencias de haber omitido el requerimiento de legalización respecto del resto de los propietarios.

El motivo de apelación debe ser desestimado ya que como indica la jurisprudencia el Tribunal Supremo se está invocando tanto una indefensión ajena como un derecho de titularidad ajena , y es consolidada doctrina que sólo pueden aducir con eficacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderamente titulares del derecho vulnerado

Y además la falta de notificación del requerimiento de legalización incluso al destinatario del mismo no constituye un motivo de nulidad de la resolución administrativa ya que la falta de notificación afecta como señala la propia sentencia apelada a la eficacia y no a la validez de dicha resolución, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal de 3 de Junio de 1999 señala que la notificación constituye un elemento fundamental para la seguridad jurídica y es, al mismo tiempo una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto administrativo que se notifica, por ello y aun teniendo en cuenta las sustanciales funciones de la notificación la Sentencia de 29 de Junio de 1.998 establece que la notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto, en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.999 señala que la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia.

Esta doctrina como expresamente se señala en la resolución objeto de recurso de apelación tiene acogida legal en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

QUINTO. - En relación con la alegación que se contiene el escrito de interposición del recurso de apelación cuando se señala que sobre los tiempos y modo de justificar, por parte del Ayuntamiento, las notificaciones de las resoluciones administrativas, no podemos dejar de señalar que la Resolución que inicia el expediente (de fecha 4.01.2022) tardó 27 días en serle notificada a D. Gregorio y que el Decreto de Precinto; que fue reiterado, tardó igualmente 24 días en ser notificado fehacientemente. Así no cabe duda alguna de la actuación irregular y no ajustada a derecho de la Administración municipal en la tramitación del expediente administrativo pues, resulta evidente los defectos en los que incurre en las notificaciones de las resoluciones recurridas, apreciando que: O no le notifican. - - O le notifican por una vía diferente cada acto. - O le pretenden notificar por un mecanismo de notificación no autorizado (correo electrónico).

Las mismas deben de ser desestimadas toda vez que como ya se ha señalado la notificación del acto es un requisito de eficacia y no de validez y por lo tanto el mismo producirá sus efectos una vez que se ha notificado y en ese sentido también ha de señalarse que conforme al artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda

Desde el momento en que el interesado interpone recurso contencioso administrativo la notificación produce todos sus efectos y por lo tanto resulta inútil discutir la validez o no de la misma.

Cabría por otra parte analizar la notificación del acto administrativo que otorga un plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia, esto es el requerimiento de legalización, de la parte del acto que ordena la suspensión de las obras.

El artículo 193 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid dedicado, a la medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución, señala que, Cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado

El apelante indica que no se admite la validez de notificaciones a personas desconocidas o en direcciones no reconocidas ni localizadas, menos aún, en dar validez a entregas a personas con las que no se guarda ninguna relación como el mencionado en el expediente Sr. "Don Luis Pedro de nacionalidad rumana, nacido el NUM000/1983, con NIE no NUM001."

La suspensión de las obras constituye una medida cautelar que ha de llevarse a efecto de forma inmediata y por lo tanto la notificación de dicha suspensión recibida por la persona de un trabajador de la obra, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La notificación de la suspensión de la obra se produjo en una persona que se encontraba en el lugar donde se estaban realizando las obras y por lo tanto en un lugar equiparable al domicilio y a dichos efectos, el recurrente ha de asumir las consecuencias de encargar la realización de las obras a un constructor y que este tenga contratados a determinados trabajadores los cuales están realizando materialmente la obra, y por lo tanto habilitados para realizar un requerimiento municipal que ordena la paralización de las mismas es decir, la suspensión, que en cierta medida también es beneficiosa para el propio interesado dado que si no se produce la legalización de dicha obra, bien por no solicitarse licencia, bien porque la misma sea denegada de ser las obras ilegalizables, la demolición se limitará lo construido hasta el momento en que se suspenden las obras.

SEXTO. - Respecto a la vulneración del derecho de audiencia, y lo relativo a la alegación de que, a la otra copropietaria del inmueble, María Angeles, tal y como se parecía en el expediente administrativo no ha sido notificada, ni siquiera incluida en el expediente como afectada, ignorando la Administración el hecho de su interés legítimo en el procedimiento de restauración de legalidad que le afecta igualmente como propietaria. Ya se ha señalado que se está invocando tanto una indefensión ajena como un derecho de titularidad ajena , y es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum , SSTS de 16 de enero de 1998 , 22 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ) que sólo pueden aducir con eficacia dicha indefensión o la quiebra del derecho de defensa aquellos que realmente la padecen o son verdaderamente titulares del derecho vulnerado por lo que desestimarse dicho motivo de impugnación,

Y respecto a la audiencia del recurrente ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.

No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento (o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990, entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia.

Precisamente el acto recurrido es el que otorga el trámite de audiencia al interesado a través del requerimiento de legalización regulado en el artículo 194 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid

SÉPTIMO. - En relación con la desviación de poder y ejercicio coercitivo desmesurado y falto de proporcionalidad. Tal y como se detalla en la demanda, los servicios de inspección impulsan un precinto de vivienda acompañado de coacciones y de una actuación de la policía municipal impropia de un correcto ejercicio y protección del derecho constitucional y ajeno a las garantías del procedimiento administrativo alegada en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.995 la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ( artículo 106,1 de la Constitución, es definida en nuestro ordenamiento como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, ( artículo 83,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956), de cuyo concepto legal han extraído la doctrina y la jurisprudencia sus notas caracterizadoras ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 abril 1993, 12 abril 1993, 8 abril 1994, 2 junio 1995) entre las que aquí importa resaltar las siguientes: 1º.- Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues "si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios -infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público especifico asignado por la norma" ( Sentencia de la antigua sala quinta del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1978). 2º.- La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que "las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término, para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado" ( Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1983) lo cierto es que "la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio de lograrla, la desviación de poder". ( Sentencia Sala 5ª del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1981). 3º.- En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, "siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1.249 del Código Civil-, de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, - artículo 1.253 del Código Civil, derive en (...) la persecución de un fin distinto del previsto en la norma" ( Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 octubre 1987). 4º.- La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 23 junio 1987, la regla general derivada del artículo 1.214 del Código Civil "puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra". Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor "es difícil, en no pocas ocasiones, determinar el vicio 'desviación de poder', aunque ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis de las sentencias en las que (...) se precise la existencia de dicho vicio" ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 28 abril 1992). Disfunción que es igualmente susceptible de apreciación tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella" ( Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 24 mayo 1986 y Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 octubre 1993).

Resulta patente que no existe desviación de poder alguna toda vez que las potestades urbanísticas previstas en la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid son las que el Ayuntamiento de Madrid ejerce en el caso presente.

Cuando se detecta que se realizan obras sin licencia, la potestad de la administración, que constituye no sólo un derecho sino también un deber, ha de ser la de realizar las actividades de restauración de la legalidad urbanística infringida por la realización de obras sin licencia y la primera de ellas es la suspensión de las obras y si se incumple dicha suspensión como se pudo comprobar en las actuaciones realizadas por la policía municipal, el precinto de las obras, y la retirada de los materiales y de la maquinaria.

Cuando la administración municipal cumple con dichas funciones no existe desviación de poder y en relación con el ejercicio coercitivo o coactivo de dichas potestades, se trata del ejercicio de la coacción legítima por parte de la administración pública, siendo un medio de ejecución pro forzosa de los previstos en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluso prevé en su apartado d) la compulsión sobre las personas.

Y además ha de señalarse que dicho defecto no afectaría la validez del acto administrativo sino únicamente a la ejecución propia del precinto de las obras, que se deriva en primer lugar de la realización de obras sin licencia, y segundo lugar del incumplimiento de la orden de suspensión de obras.

Por otra parte, respecto alegación de infracción del principio de confianza legítima difícilmente puede justificarse cuando ha sido la actuación de la propia parte demandante, ejecutando obras sin la cobertura del correspondiente título habilitante el que se ha colocado al margen de la legalidad. Sin que el ayuntamiento con su actuación haya legitimado de un modo alguno dichas actuaciones realizadas por el citado demandante.

OCTAVO. - Respecto de la alegación de que la Administración municipal beneficia al denunciante con un trato desigual frente al denunciado. Sorprende que la Administración demandada esté dando cobertura irregular al vecino denunciante, propietario a través de la mercantil Akogabel Spain SL del inmueble, colindante a mi mandante, de DIRECCION002 que teniendo recientes obras irregulares de trasformación de su inmueble unifamiliar en multivivienda plurifamiliar, con incremento de volúmenes y promoviendo actividades ilegales de arrendamiento y división horizontal contrarias al uso unifamiliar establecido en la zona.

Ha de señalarse que dicha alegación carece de trascendencia alguna toda vez que en este procedimiento no se discute la actividad del denunciante ni las obras que pudieran haberse realizado en la calle DIRECCION002, y por otra parte las obras cuya suspensión se ordena, y las que son objeto del requerimiento de legalización, son las detectadas por la inspección urbanística, realizada el día 3 de enero de 2022, a las 13:40 horas y las que se señala que se están ejecutando obras de nueva edificación en estado muy avanzado, obras que el inspector urbanístico documenta en varias fotografías distintas de las aportadas en la denuncia (Folios 20 y 21 del expediente administrativo) y entre las que se encuentran.

Dichas fotografías demuestra la veracidad de lo afirmado por el inspector en el acta de inspección que y conformidad con el artículo 192 apartado 2º de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid tienen la consideración de de documento público y gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan

NOVENO.- También se alega en el recurso de apelación que generó indefensión igualmente el hecho de que se dictase Resolución administrativa de precinto de la vivienda de DIRECCION000, en fecha 12.01.2022 y de forma inopinada se niegue el acceso al expediente y a obtener copias del mismo para la defensa de mi mandante, poniendo todo tipo de objeciones e impedimentos no ajustados a derecho. No se facilitó copia del expediente administrativo hasta el día 01/04/2022, es decir tres meses después de haber solicitado por escrito y expresamente el acceso y copia.

Estas cuestiones expresamente resulte la sentencia apelada en la que se señala que En el presente caso se ha accedido al expediente y obtenido copia del mismo. Se han interpretado los escritos presentados, ex art. 115.2 de la Ley 39/2015 , del modo más favorable al recurrente, proporcionando una respuesta precisa y detallada a lo expuesto mediante el dictado de una resolución susceptible de recurso. Resolución que se ha intentado notificar al recurrente y a su cónyuge pese a los obstáculos opuestos para recibir tales notificaciones. No cabe duda que los vicios que puedan haberse producido en el procedimiento, que no se advierten, carecen de mayor trascendencia puesto que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, al haber contado la parte recurrente con las facultades para alegar y probar tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso jurisdiccional y no haber sufrido por ello indefensión alguna aquellos vicios no alteran su cualidad de meras irregularidades no invalidantes. De hecho, la parte recurrente no aduce en qué términos haya podido causársele indefensión ni el modo de subsanarla. La omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental" sin perjuicio de que los defectos formales puedan constituir meras irregularidades no invalidantes o, en su caso, suponer la anulabilidad. Y es que, como en extenso recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016 (casación 2966/14 ), ha de valorarse si la recurrente sufrió o no indefensión, que, para que sea considerada vicio invalidante ha de tener un carácter material y no meramente formal, sin que haya sido posible alegar o defenderse frente a la actividad administrativa, lo que aquí claramente no ocurre, constando que la Administración ajustó en lo sustancial su proceder a las normas procedimentales referidas en la resolución de fecha 12 de enero de 2022 y que ha quedado ya transcrita.

Sobre este punto en realidad el recurso de apelación no realiza una crítica fundada la sentencia fundamentalmente porque no se aprecia en qué medida se limita las posibilidades de defensa del recurrente cuando interpuso el recurso contencioso administrativo frente al requerimiento de legalización, en relación con la actuación en vía administrativa, de ordinario debería haber sido la solicitud de la licencia para ello tenía todos los datos de hecho necesarios puesto que la actuación respecto de las que giraba el expediente restauración de la legalidad urbanística era la construcción de un edificación de nueva planta, y dada la naturaleza de las obras que se estaban realizando a instancias del propio demandante no cabe duda de que disponía de todos los datos de hecho para formalizar su defensa que como hemos dicho de ordinario habría de haber sido la solicitud de la correspondiente licencia urbanística que permitirá realizar dicha edificación.

En conclusión, reiterando la argumentación ofrecida la sentencia apelada, que esta Sala hace suya , procede la desestimación de dicho recurso de apelación.

DÉCIMO.- Respecto del motivo referido a la vulneración de los derechos fundamentales la cuestión ha sido tratada de forma extensa y precisa en la sentencia apelada en la que se indica que

Sobre la inviolabilidad del domicilio y la acreditación de las obras sin licencia.

De la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio ( STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), y STC 22/2003, de 10 de febrero ) se obtiene que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada.

En el presente caso, el recurrente no contaba con la presunción legal de que la edificación sita en la DIRECCION000 constituye su vivienda habitual o el lugar en que desarrolla su medio de vida el recurrente de conformidad con el art 16 Ley 7/1985, de 2 de abril , pues no consta empadronado en la dirección indicada en el nº DIRECCION000, sino desde el pasado 9 de febrero de 2022. Esto es después del precinto materializado el 13 de enero y reiterado el día 4 de febrero. Tampoco el pago de los tributos, seguro de vivienda, contratación de alarma posterior al precinto, ni de cuatro recibos aislados que revelan escasos consumos de luz y agua (acreditado el trasiego de operarios y la realización de obras) sirven a tales efectos. Datando el precinto del mes de enero, resulta elocuente el silencio sobre los consumos de calefacción/agua caliente. No consta entonces que sea la vivienda habitual o el lugar en que desarrolle su medio de vida el recurrente. A tales efectos, los reportajes fotográficos aportados a las actuaciones, no solo el aportado por el denunciante que refleja claramente un edificio en construcción, sino los elaborados por los técnicos municipales y la policía municipal, demuestran no se fotografía vivienda alguna, se trata de imágenes que se refieren a la construcción y levantamiento de tabiques y techado que se está llevando a cabo en el momento de la actuación. El estado exterior de la construcción ya permite destacar elementos que denotan que la construcción está inacabada, ya que cuenta con andamios y actuaciones en fachada, existe maquinaria pesada en el jardín, al menos una retroexcavadora, los revestimientos, están sin acabar. Dichos hechos fueron también analizados por el personal inspector urbanístico que toma fotografías, levanta acta, encuentra tres operarios trabajando en fachada, haciendo el revoco y otros dos en el interior. Se comprueba durante la inspección que el inmueble no presenta condiciones de habitabilidad ni existe mobiliario alguno. El interior está totalmente diáfano. No cuenta con suministros, electricidad, calefacción, etc. Se está ejecutando la distribución. No hay propiamente habitaciones, menos aún cuartos de baño. El técnico municipal, como ha explicado en su comparecencia ante el Juzgado, comparó el estado observado durante su inspección con las fotografías que aportó el denunciante -que se corresponden a juicio del técnico con la edificación que inspecciona- y con los antecedentes que extrae de la aplicación "Google-Street View", en años anteriores, y que reflejaban una casita de una sola planta que es más pequeña según se observaba desde varios ángulos. El técnico, según explicaba, en la situación actual, aprecia nuevos volúmenes y dos plantas, por consiguiente, mayor superficie y edificabilidad lo que está en consonancia con el espacio diáfano con que se encuentra el técnico una vez accede al interior por el hueco que los operarios le indican. Como también con la descripción de la nota simple adjunta como documento nº 4 a la demanda "vivienda unifamiliar de una sola planta". Consecuentemente las obras acometidas por el recurrente hubieran precisado de licencia a tramitar por el procedimiento ordinario en atención a su envergadura.

Sobre las Fotografías del visualizador Street view incorporadas a informes emitidos por los servicios de Disciplina urbanística se viene pronunciando la Sala de lo contencioso del STSJ de Madrid, sección 2 (por todas, sentencia del 20 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 9152/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:9152 ) señalando que " (...) Ninguna objeción cabe efectuar a la toma en consideración por los servicios técnicos municipales en la elaboración del citado informe de imágenes y fotografías procedentes de un servicio electrónico, perteneciente a un tercero, en el que no se advierte tenga interés alguno en el resultado del presente procedimiento, por cuyo motivo no es apreciable la existencia de indicio alguno de manipulación ni de la fotografía ni de la fecha en la que se dice tomada. No existe, por tanto, inconveniente alguno que dichas imágenes y fotografías, como documentos privados, puedan ser tomadas en consideración a efectos de determinar la fecha de conclusión de las obras abusivamente realizadas ( artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sobre todo cuando la parte que las cuestiona no aporta elemento probatorio alguno que permita desvirtuar o cuestionar la conclusión obtenida tras el visionado de las aludidas fotografías. Siguiendo dicho criterio, no dejan de ser unas impresiones fotográficas realizadas en unos determinados momentos que pudieron ser contrarrestadas por otras en fecha diferente en relación con la que se sostiene.

En este caso, el recurrente como todo fundamento de su alegación aporta el informe elaborado a sus instancias por arquitecto técnico. Informe que no ha sido sometido a ratificación/aclaración privando al tribunal y a las partes de la posibilidad de pedir explicaciones o aclaraciones, comprobar la cualificación técnica experiencia o trayectoria profesional del emisor. Destaca el escaso rigor técnico de dicho informe. No se acompaña reportaje fotográfico alguno ni documentación que lo sustente. Ni siquiera la ficha catastral que se dice examinada. No se explica cómo ni desde que punto se practican las "catas". No se acompaña cálculo ni medición alguno que explique la conclusión que se alcanza.

Dada la abierta contradicción entre dicho informe y el acta levantada por el técnico municipal junto con las explicaciones proporcionadas en fase probatoria, no cabe sino concluir que el informe de la demandada y las conclusiones que consigna carecen de toda verosimilitud. Y es que incluso un profano en la materia, puede apreciar la envergadura de las obras acometidas según la realidad que arrojan los documentos gráficos incorporados al expediente.

Así las cosas, basta un somero examen del expediente remitido para comprender que con el requerimiento de legalización acompañado del cese de las obras y ulterior precinto, el Ayuntamiento de Madrid se ha limitado, a cumplir con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la LSCM en defensa de la legalidad urbanística y del interés general que exige que todas las obras se realicen contando con los títulos habilitantes preceptivos, con estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad y sin haber accedido en ningún momento para su comprobación- al interior de un domicilio sin la autorización o consentimiento del titular del mismo. Cabe indicar que el ejercicio de la acción pública - en el presente caso la denuncia vecinal- no solo faculta a la inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid a realizar las actuaciones de comprobación, sino que obliga a realizar la inspección. En el presente caso, la inspección se realiza como se indica en el informe que figura en expediente, realizado por los Servicios Técnicos de la Junta de DIRECCION001, mediante visita de inspección visual con fecha 3 de enero de 2022 en la que se documentó fotográficamente tanto desde el exterior como en el interior previo permiso de los operarios que allí se encontraban. A falta de cualquier evidencia de haberse accedido a la finca de la actora en orden a la toma de las fotografías de forma inconsentida, lo que pone de manifiesto el expediente es que el inspector urbanístico accedió previa información a los operarios de su condición y objeto de visita. Y que dicho acceso fue facilitado por los mismos. Así se ha declarado por don Feliciano. Don Feliciano, con toda precisión ha explicado que desde la vía pública se identificó y comunicó el objeto de la visita. Preguntó por el responsable de la obra a los operarios que se encontraban trabajando en fachada y accedió al interior previa autorización de los mismos. También ha precisado que la ejecución material del precinto se limita a la colocación por fuera de unas pegatinas, por lo que más allá de lo afirmado en el presente proceso, ninguna vulneración de derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria en este aspecto cabe apreciar. En todo caso, no se puede considerar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la CE pues el reportaje adjunto permite apreciar la construcción y conocer su estado constructivo tanto exterior, con elementos que denotan que la construcción está inacabada, como interior que revelan su inhabitabilidad.

En lo concerniente al derecho a la intimidad y a la propia imagen, es evidente que la captación de la imagen del inmueble en construcción carece de cualquier relieve a tales efectos, en que el objeto de la toma de las imágenes es la constatación de la realidad de construcciones y usos en la finca, de objetos, en suma, no la captación de imagen alguna del recurrente, que no consta, ni de su ámbito de intimidad. El recurrente trata así de elevar lo circunstancial a categoría nuclear para inferir de ello la invalidez de las actuaciones recaídas en el expediente y del material probatorio que resultaría perjudicial a su posición procesal en otros litigios, pretensión que no puede tener favorable acogida.

Debe señalarse que, si las obras y la maquinaria pesada eran visibles desde la vía pública, además hecho un análisis de la documentación obrante en el Ayuntamiento de Madrid y los datos ofrecidos a través de ortofotos, o de las imágenes obtenidas en la aplicación de Google Maps, ninguna objeción puede hacerse a la argumentación de la sentencia apelada.

Por otra parte difícilmente puede justificarse que nos encontramos ante un domicilio, a la vista del estado en que se encontraba la edificación que impedía su utilización efectiva y en todo caso como ha señalado este Tribunal en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7695/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7695) en el recurso de apelación número 134/2019

Respecto de la Vulneración del artículo 18.1 de la CE que implica la obtención de una prueba ilícita conforme al artículo 11.1 de la LOPJ y 287 de la LEC no debe ser tenida en cuenta ya se indica en la sentencia apelada que La intimidad de la parte recurrente jamás ha sido vulnerada, tampoco la inviolabilidad de su domicilio, la misma reside en una planta baja y las pruebas de la obra ejecutada en su vivienda se constatan por toma fotográfica realizada desde el acerado, en la cual se aprecia la ampliación ejecutada y el cerramiento de la misma.

No existe inmisión en el domicilio de la actora, cuestiones estas a las que se refiere la citada Sentencia dictada por esta Sección el 25 de enero de 2017 ( ROJ: STSJ M 127/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:127 ) en el recurso de apelación 849/2016, cuando indica que Las restantes alegaciones del apelante carecen de consistencia jurídica alguna, pues como ya se resolvió en la sentencia apelada, la vulneración del principio de igualdad debe predicarse en situaciones de legalidad y no de ilegalidad como la presente, en que las obras llevadas a cabo, precisadas de licencia urbanística ( art. 151 de la Ley 9/2001 ) se ejecutaron sin su previa obtención, amén no haberse llegado ni siquiera a acreditar un término de comparación válido, más allá de las simples afirmaciones del apelante, no vulnerándose tampoco, por tanto, ninguna confianza legítima del apelante. Como tampoco existe vulneración alguna del derecho a la intimidad del apelante pues se hace constar en el informe de la inspección urbanística () que la comprobación de la ejecución de las obras se hizo desde la vía pública. Y expresamente respecto al derecho a la intimidad personal la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 21 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ M 7314/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:7314 ) recurso de apelación 748/2015 señala que Se alega la vulneración del derecho fundamental del art. 18.2 de la Constitución , que también debe ser rechazada. La fotografía tomada por el inspector (folio 12 del expediente) refleja la fachada posterior de la vivienda de la parte apelante, sin más. Dicha fotografía, según la declaración testifical del marido de la parte apelante, está tomada desde una calle peatonal privada de la urbanización, de modo que la aducida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no se aprecia existente, pues de haberse accedido sin consentimiento a esa zona, al ser un elemento común y no privativo de la apelante, no lo ha sido al domicilio de la apelante. Y en lo atinente a la vulneración del derecho a la intimidad personal, la fotografía no revela nada personal ni refleja otra cosa que la fachada exterior de la vivienda, no se aprecia nada de su interior, por lo que el derecho a la intimidad personal ha quedado salvaguardado.

El motivo de apelación ha de ser también desestimado.

UNDÉCIMO.- Y por último respecto de la alegación de que no se han realizado obras de construcción de nueva planta en la vivienda de DIRECCION000, pretendiendo la aplicación del artículo 4 g) de la ordenanza de tramitación de licencias del Ayuntamiento de Madrid que establece que: que no están sujetos a los procedimientos de otorgamiento de autorización previa: " Obras de conservación consistentes en la sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, como solados, alicatados, yesos y pinturas, cuando no estén protegidos arquitectónicamente, así como la sustitución de las instalaciones propias, todo ello sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos inertes."

Este precepto, reproduce el contenido del artículo 160 apartado f) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid establece que No requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.

Las obras detectadas por inspección urbanística del Ayuntamiento de Madrid y que se describen en el acta de inspección como obras de nueva planta, exceden de las que la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid y la ordenanza de tramitación de licencias del Ayuntamiento de Madrid, describen como obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad, precisando de licencia urbanística para su ejecución.

Para esto, sólo basta observar las fotografías que se acompañen al acta de inspección y además el propio recurrente afirma que, se estaban realizando obras exteriores, como instalaciones de cerramientos en terrazas y balcones, cambio de puertas y ventanas y actuaciones en la fachada, que no son obras interiores y que exceden del concepto de obras de escasa o de menor entidad, a la que se refieren los preceptos antes indicados

Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil en nombre y representación de Gregorio contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 120 de 2022, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0506-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0506-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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