Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 519/2022 de 16 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4952

Núm. Roj: STSJ M 4952:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0043742

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 519/2022

Demandante: D. Juan Alberto

PROCURADOR D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 270/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 16 de abril de 2024.

Visto el recurso número 519/2022, interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de Doña Belén Ferreiro López, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Contestada la demanda, las partes presentaron escritos de conclusiones, ratificándose en sus peticiones.

CUARTO. - La cuantía del proceso ha quedado fijada en indeterminada.

QUINTO. - Se celebró el acto de votación y fallo el día 5 de marzo de 2024, continuando el día 9 de abril siguiente, quedando conclusos para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Juan Alberto, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, declarando el carácter exento de la indemnización por cese percibida en virtud del contenido del artículo 7.e) de la LIRP.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, 29 de marzo de 2022, desestimó la reclamación nº NUM000 formulada por DON Juan Alberto contra la resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- El reclamante es un futbolista profesional siéndole de aplicación el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

- La renta satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien es satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde al salario pendiente de pago y a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, tal como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019.

- La causa de la extinción del contrato del reclamante fue la prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio - crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas -, habiendo instado el mismo la resolución contractual anticipada por impago de salarios, prevista en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Actividad de Fútbol Profesional.

- Los apartados e) y f) del artículo 13 sólo permiten que la extinción de la relación laboral especial se produzca atendiendo al procedimiento previsto en el Estatuto de Trabajadores, lo que no implica, por sí sólo, la obligación de la empresa empleadora de satisfacer una indemnización de carácter obligatorio, que no está prevista en la norma especial, prohibiendo la analogía el artículo 14 de la LGT.

- A mayor abundamiento, la indemnización controvertida es satisfecha en virtud del Convenio Colectivo y el artículo 7 e) de la LIRPF señala expresamente que no estarán exentas de tributación las indemnizaciones establecidas " en virtud de convenio, pacto o contrato", pues el citado artículo solo declara exentas las indemnizaciones previstas con carácter obligatorio en el Estatuto de Trabajadores y su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, por tanto, la exención no se aplica a las cantidades adicionales o superiores a la obligatoria que se establezcan por convenio colectivo, pacto o contrato individual.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Sobre la exención de tributación de las cantidades recibidas por cese en la relación de trabajo. Art. 7 e) LIRPF .

- Prestó servicios durante el ejercicio 2019 como futbolista profesional en la entidad deportiva " Club de Fútbol Reus Deportiú, S.A.D.", que como consecuencia de diferentes problemas económicos y de impago de los salarios a sus trabajadores, fue sancionada en enero de 2.019 con la exclusión de la competición profesional de segunda división, por lo que el 31 de enero de 2.019 instó la resolución anticipada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a través del procedimiento regulado en el Anexo VII del vigente Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional.

- La entidad deportiva fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, de 21 de marzo de 2019.

- La Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP, en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, le abonó 14.166,66 € en concepto de salarios por las mensualidades de diciembre de 2.018 y enero de 2.019 y 89.166,67 € en concepto de indemnización por la resolución anticipada de su contrato de trabajo, cantidades reconocidas en el concurso.

- Solicitó el 13 de abril de 2.021 la rectificación de la autoliquidación del IRPF del 2019 a efectos de la consideración de los 89.166,67 € percibidos en concepto indemnización a su favor como renta exenta en virtud del contenido del artículo 7.e) de la LIRPF.

- La indemnización por extinción del contrato por impago de salarios es una obligación que nace de la Ley y condena al pago a la entidad empleadora incumplidora, instado su cumplimiento al amparo del Anexo VII del Convenio Colectivo de Fútbol Profesional, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo, de 23 de noviembre de 2015, que regula el Procedimiento Abreviado de Resolución Contractual Anticipada, que no guarda relación con el supuesto contemplado por el artículo 13 letra f) del Real Decreto 1006/1985.

- El ANEXO VII, artículo 1.1, expresa que es un procedimiento alternativo, no excluyente, " a la "acción judicial resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ", por lo que el trabajador podrá instar la extinción del contrato por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores o por los procedimientos establecidos para la solución de conflictos en el ámbito de la negociación colectiva, también legales.

- El carácter obligatorio de la indemnización y de la naturaleza de la extinción del contrato por incumplimiento, deriva del propio Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 16 se establece que la resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión, y en el 15, que en caso de despido improcedente, sin readmisión, contempla el derecho a una indemnización del deportista profesional.

- A efectos de la aplicación del artículo 7 e) de la LIRPF, la cuantía de la indemnización percibida por cese es la establecida con carácter obligatorio en la normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, que es reconocida y cuantificada por un tercero, la comisión paritaria - art. 6.1 b) del Convenio - , que excluye cualquier posibilidad de convenio, pacto o acuerdo entre partes.

- La intención de la Ley del impuesto, cuando alude a las indemnizaciones establecidas "en virtud de convenio, pacto o contrato", es excluir de la exención a las indemnizaciones que responden a un acuerdo individual entre trabajador y empresario o, en definitiva, a pactos transaccionales o contractuales, pero nunca aquellas que derivan de un Convenio Colectivo - CV DGT 1992/21898, de 15 de diciembre, STSJ de Illes Balears 542/2013,de 10 de julio, STSJ de Castilla y León 91/2019, de 30 de enero -.

- La Exposición de Motivos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que esta norma tiene carácter de normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, y así se deriva de su artículo 1. Uno.

- Según el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

- El artículo 42 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional contempla como derecho supletorio el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y, en su defecto, por el Estatuto los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar conforme a derecho la resolución impugnada

QUINTO. - Sobre la exención de tributación de las cantidades recibidas por cese en la relación de trabajo. Art. 7 e) de la LIRPF .

El acuerdo desestimando la rectificación solicitada de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019 del recurrente, declaraba lo siguiente:

[...]

En el presente caso, según la información aportada, el contribuyente instó el 31 de enero de 2019 la resolución del contrato que mantenía con la entidad Club de Fútbol Reus Deportivo, extinguiendo voluntariamente la relación laboral que les vinculaba, teniendo derecho a percibir determinada indemnización establecida en el convenio colectivo aplicable.

La extinción del contrato se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Convenio Colectivo AFE-LNFP , según el cual es causa justa de extinción del contrato el descenso de categoría del Club, debido a la imposibilidad del cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.

La Comisión Mixta AFE-LNFP reconoció una deuda del CF Reus Deportiu con el contribuyente por un importe total de 14.166,67 euros, correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2018 y enero de 2019.

La Comisión Paritaria del vigente Convenio entre la AFE y la Liga acordó el importe de 89.166,67 euros a abonar por parte de CF Reus Deportiu en concepto de indemnización en base a los criterios establecidos en el Anexo VII del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional que regula el Procedimiento Abreviado de Resolución contractual anticipada.

En la cláusula primera del acuerdo suscrito entre el solicitante y la Liga, de fecha 14 de abril de 2019, se establece que la Liga abonará (a modo de garantía de cobro) un importe equivalente a las cantidades adeudadas (salarios impagados e indemnizaciones) por el Club al Jugador según lo acordado en las distintas resoluciones del Procedimiento Abreviado y de la Comisión Mixta, mediante transferencia bancaria a la cuenta que el jugador designe.

En la cláusula segunda se establece que las cantidades satisfechas por la Liga son en concepto de cobro para el Jugador, sin que afecte a la deuda salarial que el Club mantiene con el Jugador ni a las obligaciones del Club en materia de retenciones.

En el segundo y tercer párrafo de la cláusula tercera se señala que en la medida en que la deuda salarial del Club seguirá vigente con el Jugador tras el pago de las cantidades derivadas del presente Acuerdo, las partes entienden que los importes satisfechos por la Liga en concepto de garantía determinan un incrementode patrimonio a integrar en la base general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Jugador.

A estos efectos, el Jugador se obliga a remitir a la Liga copia de las declaraciones de la renta, referidas al ejercicio en donde deban integrarse las cantidades abonadas por la Liga, junto con una manifestación firmada en donde se declare la casilla concreta de la declaración en la que se hayan integrado las mismas, en los términos señalados en el apartado anterior.

Visto todo esto y vista la documentación aportada por el contribuyente, no se ha podido constatar que se haya producido una nueva circunstancia que haya determinado la variación de la situación establecida en el acuerdo suscrito entre el contribuyente y la Liga, variación que determine la modificación en la forma de tributar por las cantidades percibidas.

En caso de que tal variación se haya producido, deberá aportar documentación justificativa de este hecho, como podría ser certificado emitido por la Liga u órgano procedente.

[...]

En base a lo señalado por el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto , en caso de que la indemnización percibida por el contribuyente deba considerarse como rendimientos del trabajo, la misma no estará exenta al haber sido establecida en virtud de convenio.

Se acuerda desestimar la presente solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF 2019, en tanto no se aporte la documentación justificativa de la modificación que pretende.

Dispone el artículo 7 e) de la LIRPF, cuya aplicación impetra el actor:

[...]

Estarán exentas las siguientes rentas:

[...]

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

Tratándose de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el art. 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, dispone:

[...]

La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:

[...]

e) Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

f) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo.

Sobre los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, disponen los arts. 15.1 y 16.2 del Real Decreto:

[...]

1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. (Resaltado añadido)

Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista

[...]

2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.

El Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, que regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivas, adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, registrado por Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, dispone en su art. 45:

[...]

Artículo 45. Extinción de contratos/licencias por descenso de categoría por razones extra deportivas.

Será justa causa de extinción de los contratos y licencias suscritas por los futbolistas afectados por este convenio, el descenso de categoría del club o SAD por causas administrativas, así como la adopción de cualquier medida que impida a dicho club o SAD competir en la categoría en la que, conforme a los resultados deportivos, debería de hacerlo.

El referido derecho se podrá ejercer única y exclusivamente por el futbolista afectado, a través de AFE, en el plazo improrrogable de diez días a contar desde la fecha en que se adopte la referida medida, debiendo notificar, de forma fehaciente, a la LFP, a la RFEF y al club o SAD afectado, su deseo de desvincularse del club o SAD por este motivo.

La extinción del contrato y de la licencia por esta causa lo será sin perjuicio del derecho del futbolista a exigir la indemnización que le pudiera corresponder ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.

El ANEXO III del Convenio contempla la creación de un Fondo de Garantía Salarial según el cual La LNFP garantiza el pago de las deudas que los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas mantengan con sus futbolistas profesionales, correspondientes a las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, subrogándose en las cantidades abonadas al futbolista profesional.

El ANEXO VII regula el Procedimiento Abreviado de Resolución Contractual Anticipada, por medio del cual los Futbolistas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, podrán instar ante la Comisión Paritaria del Convenio, en caso de impago de sus salarios, contra los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas deudores, la extinción anticipada de su relación laboral y que en su artículo 9 regula las indemnizaciones por resolución contractual anticipada, en los siguientes términos:

[...]

La extinción contractual anticipada que tenga lugar como consecuencia de la tramitación del Procedimiento Abreviado instado por un Futbolista, dará derecho a éste a percibir la siguiente indemnización que deberá ser cuantificada por la Comisión Paritaria en su resolución:

I. La totalidad de las cantidades que le hubieren correspondido percibir al Futbolista desde que se declara resuelto el contrato hasta la finalización de la temporada en la que se inste el Procedimiento Abreviado. Estas cantidades son independientes de las que adeude el Club/SAD al Futbolista con anterioridad y que fueron motivo de la solicitud del mencionado Procedimiento Abreviado.

II. En el caso de que el contrato de trabajo resuelto por el Procedimiento Abreviado tuviera una duración inicialmente prevista de otra/s temporada/s además de la temporada en la que fue extinguido, le correspondería percibir al Futbolista, además de la indemnización anterior:

a) Por lo que se refiere a la temporada siguiente a la de su extinción contractual anticipada:

1.º El 50% de las retribuciones fijas estipuladas en el mismo para la citada temporada, salvo que sea contratado por un nuevo equipo en esa temporada, caso en el que será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 2º siguiente.

2.º El 25% de su contrato si firma por otro club en esa temporada.

b) Por lo que se refiere, en su caso, a las restante/s temporada/s posterior/es a la anteriormente referida, le corresponderá percibir al Futbolista, además de las indemnizaciones precedentes, el veinticinco por ciento (25%) de las retribuciones fijas estipuladas en el citado contrato, únicamente de la inmediata siguiente a la anteriormente referida.

De los antecedentes que constan resultan los siguientes hechos:

- El actor prestó servicios durante el ejercicio 2.019, como futbolista profesional, en la entidad deportiva "Club de Fútbol Reus Deportiú, S.A.D.", que como consecuencia de diferentes problemas económicos y de impago de los salarios a sus trabajadores, fue sancionada en enero de 2.019 con la exclusión de la competición profesional de segunda división.

- El actor instó el 31 de enero de 2.019 la resolución anticipada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por impago de sus salarios, a través del procedimiento abreviado regulado en el Anexo VII del vigente Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional.

- La entidad deportiva fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, de 21 de marzo de 2.019.

- El actor y la Liga firmaron un acuerdo el 14 de abril de 2019, en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, en cuya cláusula primera se establecía que esta abonaría a modo de garantía de cobro un importe equivalente a las cantidades adeudadas por el Club al Jugador, salarios impagados e indemnizaciones, según las distintas resoluciones del procedimiento abreviado y de la Comisión Mixta.

- En el segundo y tercer párrafo de la cláusula tercera se señalaba que en la medida en que la deuda salarial del Club seguía vigente con el Jugador tras el pago de las cantidades derivadas del acuerdo, las partes entendía que los importes satisfechos por la Liga en concepto de garantía determinaban un incremento de patrimonio a integrar en la base general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Jugador.

- La Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP abonó al actor 14.166,66 € en concepto de salarios por las mensualidades de diciembre de 2.018 y enero de 2.019, y 89.166,67 € en concepto de indemnización por la resolución anticipada de su contrato de trabajo.

- La resolución del TEAR entiende que la renta satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien fue satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde, como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019, al salario pendiente de pago, así como a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, si bien no resulta aplicable la exención prevista por el artículo 7 e) de la LIRPF pues el mismo señala expresamente que no estarán exentas de tributación las indemnizaciones establecidas " en virtud de convenio, pacto o contrato", por lo que no comprende las cantidades adicionales o superiores a la obligatoria, que se establezcan por convenio colectivo, pacto o contrato individual.

La primera cuestión a precisar es que el artículo 7 e) de la LIRPF resulta aplicable con carácter general a la extinción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevista en el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y que regulada el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, normativa de desarrollo de aquel en este ámbito.

Residenciada la extinción del contrato del actor en la causa prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que contempla la crisis económica del club o entidad deportiva, ello determina la obligación de la empresa empleadora de satisfacer una indemnización de carácter obligatorio, por remisión del precepto al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, y no por aplicación analógica de norma alguna.

En cuanto al importe de la indemnización exenta de tributación, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 91/2019, de 30 Ene. 2019, Rec. 432/2018, será el establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo, aunque sea fruto del acuerdo entre el empleador y el empleado. Dice así:

... lo que está exento de tributación son las rentas que constituyan "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias"; es decir, aquellas que tienen su origen en la normativa laboral, con el límite de los 180.000 € que se recogen en la propia Ley, no las que deriven de un acuerdo o convenio alcanzado por la empresa y el trabajador. Que ello sea así, no impide que, si empleador y empleado fijan una cantidad como indemnización y ésta es la fijada en el Estatuto de los Trabajadores o en la legislación complementaria, como es el caso por ser el empleado un deportista profesional, ello no sea admisible. Lo que el legislador quiere es dejar exenta una cantidad concreta, la que establece la normativa laboral como mínima, no la que acuerden sin más el empresario y el trabajador si es superior, pero carece de razón de ser que se rechace la exención si no se cuestiona, como en el presente caso, que la alcanzada por el acuerdo sea la que se establece como mínima en la legislación social. ...

Quiere ello decir que en el caso de los futbolistas profesionales la indemnización exenta no podrá exceder del mínimo considerado por el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, a saber, dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio, es decir, de la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa aplicable.

Al artículo 15 remite el 16.2 cuando, como en el caso, la resolución del contrato sea solicitada por el deportista profesional fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en que se producirán los mismos efectos que en el caso del despido improcedente sin readmisión.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2019, Rec. 175/2017 que consigna en su fundamento séptimo: .... Como señala la parte recurrente y recoge el TEAC, el Tribunal Supremo ha sentado que " (...) la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la Ley 18/1991 , para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 , para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto" (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 2010 (cas. núm. 2080/2007 ); 28 de enero y 6 de octubre de 2011 ( cas. núms. 3213/2007 y 194/2008 ) ó 22 de noviembre de 2012 (cas. núm. 1898/2011 ).

En méritos a ello, procede la estimación parcial de la demanda debiendo la Administración practicar la exención prevista en el artículo 7 e) del IRPF a la indemnización percibida por el actor, en la cuantía establecida en el artículo 15 del Real Decreto1006/1985, de 26 de junio.

SEXTO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Alberto, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 y, en su virtud, declarar su nulidad, debiendo la Administración proceder a la práctica de la exención prevista en el artículo 7 e) del IRPF a la indemnización percibida por despido por el actor en la liquidación correspondiente al ejercicio 2015, en la cuantía establecida en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Y sin realizar imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.