Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 519/2022 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4952
Núm. Roj: STSJ M 4952:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADOR D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de abril de 2024.
Visto el recurso número 519/2022, interpuesto por DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de Doña Belén Ferreiro López, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Juan Alberto, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 29 de marzo de 2022, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 formulada contra resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, declarando el carácter exento de la indemnización por cese percibida en virtud del contenido del artículo 7.e) de la LIRP.
La resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, 29 de marzo de 2022, desestimó la reclamación nº NUM000 formulada por DON Juan Alberto contra la resolución de rectificación de la autoliquidación dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El reclamante es un futbolista profesional siéndole de aplicación el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
- La renta satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien es satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde al salario pendiente de pago y a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, tal como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019.
- La causa de la extinción del contrato del reclamante fue la prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio - crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas -, habiendo instado el mismo la resolución contractual anticipada por impago de salarios, prevista en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Actividad de Fútbol Profesional.
- Los apartados e) y f) del artículo 13 sólo permiten que la extinción de la relación laboral especial se produzca atendiendo al procedimiento previsto en el Estatuto de Trabajadores, lo que no implica, por sí sólo, la obligación de la empresa empleadora de satisfacer una indemnización de carácter obligatorio, que no está prevista en la norma especial, prohibiendo la analogía el artículo 14 de la LGT.
- A mayor abundamiento, la indemnización controvertida es satisfecha en virtud del Convenio Colectivo y el artículo 7 e) de la LIRPF señala expresamente que no estarán exentas de tributación las indemnizaciones establecidas "
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Prestó servicios durante el ejercicio 2019 como futbolista profesional en la entidad deportiva "
- La entidad deportiva fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, de 21 de marzo de 2019.
- La Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP, en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, le abonó 14.166,66 € en concepto de salarios por las mensualidades de diciembre de 2.018 y enero de 2.019 y 89.166,67 € en concepto de indemnización por la resolución anticipada de su contrato de trabajo, cantidades reconocidas en el concurso.
- Solicitó el 13 de abril de 2.021 la rectificación de la autoliquidación del IRPF del 2019 a efectos de la consideración de los 89.166,67 € percibidos en concepto indemnización a su favor como renta exenta en virtud del contenido del artículo 7.e) de la LIRPF.
- La indemnización por extinción del contrato por impago de salarios es una obligación que nace de la Ley y condena al pago a la entidad empleadora incumplidora, instado su cumplimiento al amparo del Anexo VII del Convenio Colectivo de Fútbol Profesional, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo, de 23 de noviembre de 2015, que regula el Procedimiento Abreviado de Resolución Contractual Anticipada, que no guarda relación con el supuesto contemplado por el artículo 13 letra f) del Real Decreto 1006/1985.
- El ANEXO VII, artículo 1.1, expresa que es un procedimiento alternativo, no excluyente, " a la "acción judicial resolutoria del
- El carácter obligatorio de la indemnización y de la naturaleza de la extinción del contrato por incumplimiento, deriva del propio Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 16 se establece que la resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión, y en el 15, que en caso de despido improcedente, sin readmisión, contempla el derecho a una indemnización del deportista profesional.
- A efectos de la aplicación del artículo 7 e) de la LIRPF, la cuantía de la indemnización percibida por cese es la establecida con carácter obligatorio en la normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, que es reconocida y cuantificada por un tercero, la comisión paritaria - art. 6.1 b) del Convenio - , que excluye cualquier posibilidad de convenio, pacto o acuerdo entre partes.
- La intención de la Ley del impuesto, cuando alude a las indemnizaciones establecidas "en virtud de convenio, pacto o contrato", es excluir de la exención a las indemnizaciones que responden a un acuerdo individual entre trabajador y empresario o, en definitiva, a pactos transaccionales o contractuales, pero nunca aquellas que derivan de un Convenio Colectivo - CV DGT 1992/21898, de 15 de diciembre, STSJ de Illes Balears 542/2013,de 10 de julio, STSJ de Castilla y León 91/2019, de 30 de enero -.
- La Exposición de Motivos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que esta norma tiene carácter de normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, y así se deriva de su artículo 1. Uno.
- Según el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.
- El artículo 42 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional contempla como derecho supletorio el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y, en su defecto, por el Estatuto los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar conforme a derecho la resolución impugnada
El acuerdo desestimando la rectificación solicitada de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019 del recurrente, declaraba lo siguiente:
[...]
[...]
Dispone el artículo 7 e) de la LIRPF, cuya aplicación impetra el actor:
[...]
[...]
Tratándose de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el art. 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, dispone:
[...]
[...]
Sobre los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, disponen los arts. 15.1 y 16.2 del Real Decreto:
[...]
[...]
El Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, que regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivas, adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, registrado por Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, dispone en su art. 45:
[...]
El ANEXO III del Convenio contempla la creación de un Fondo de Garantía Salarial según el cual La LNFP garantiza el pago de las deudas que los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas mantengan con sus futbolistas profesionales, correspondientes a las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, subrogándose en las cantidades abonadas al futbolista profesional.
El ANEXO VII regula el Procedimiento Abreviado de Resolución Contractual Anticipada, por medio del cual los Futbolistas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, podrán instar ante la Comisión Paritaria del Convenio, en caso de impago de sus salarios, contra los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas deudores, la extinción anticipada de su relación laboral y que en su artículo 9 regula las indemnizaciones por resolución contractual anticipada, en los siguientes términos:
[...]
De los antecedentes que constan resultan los siguientes hechos:
- El actor prestó servicios durante el ejercicio 2.019, como futbolista profesional, en la entidad deportiva "Club de Fútbol Reus Deportiú, S.A.D.", que como consecuencia de diferentes problemas económicos y de impago de los salarios a sus trabajadores, fue sancionada en enero de 2.019 con la exclusión de la competición profesional de segunda división.
- El actor instó el 31 de enero de 2.019 la resolución anticipada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por impago de sus salarios, a través del procedimiento abreviado regulado en el Anexo VII del vigente Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional.
- La entidad deportiva fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, de 21 de marzo de 2.019.
- El actor y la Liga firmaron un acuerdo el 14 de abril de 2019, en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, en cuya cláusula primera se establecía que esta abonaría a modo de garantía de cobro un importe equivalente a las cantidades adeudadas por el Club al Jugador, salarios impagados e indemnizaciones, según las distintas resoluciones del procedimiento abreviado y de la Comisión Mixta.
- En el segundo y tercer párrafo de la cláusula tercera se señalaba que en la medida en que la deuda salarial del Club seguía vigente con el Jugador tras el pago de las cantidades derivadas del acuerdo, las partes entendía que los importes satisfechos por la Liga en concepto de garantía determinaban un incremento de patrimonio a integrar en la base general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Jugador.
- La Liga Nacional de Fútbol Profesional LNFP abonó al actor 14.166,66 € en concepto de salarios por las mensualidades de diciembre de 2.018 y enero de 2.019, y 89.166,67 € en concepto de indemnización por la resolución anticipada de su contrato de trabajo.
- La resolución del TEAR entiende que la renta satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien fue satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde, como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019, al salario pendiente de pago, así como a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, si bien no resulta aplicable la exención prevista por el artículo 7 e) de la LIRPF pues el mismo señala expresamente que no estarán exentas de tributación las indemnizaciones establecidas "
La primera cuestión a precisar es que el artículo 7 e) de la LIRPF resulta aplicable con carácter general a la extinción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevista en el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y que regulada el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, normativa de desarrollo de aquel en este ámbito.
Residenciada la extinción del contrato del actor en la causa prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que contempla la crisis económica del club o entidad deportiva, ello determina la obligación de la empresa empleadora de satisfacer una indemnización de carácter obligatorio, por remisión del precepto al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, y no por aplicación analógica de norma alguna.
En cuanto al importe de la indemnización exenta de tributación, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 91/2019, de 30 Ene. 2019, Rec. 432/2018, será el establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo, aunque sea fruto del acuerdo entre el empleador y el empleado. Dice así:
Quiere ello decir que en el caso de los futbolistas profesionales la indemnización exenta no podrá exceder del mínimo considerado por el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, a saber, dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio, es decir, de la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa aplicable.
Al artículo 15 remite el 16.2 cuando, como en el caso, la resolución del contrato sea solicitada por el deportista profesional fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en que se producirán los mismos efectos que en el caso del despido improcedente sin readmisión.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2019, Rec. 175/2017 que consigna en su fundamento séptimo: ....
En méritos a ello, procede la estimación parcial de la demanda debiendo la Administración practicar la exención prevista en el artículo 7 e) del IRPF a la indemnización percibida por el actor, en la cuantía establecida en el artículo 15 del Real Decreto1006/1985, de 26 de junio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

