Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 272/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 281/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100259
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5615
Núm. Roj: STSJ M 5615:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 272/2022, interpuesto por la mercantil GRUPO HOTELES CENTER, S.L., representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, contra la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2021, por la que se concede la inscripción de la marca núm. 4085426 "HMC MEZQUITA HOTEL CORDOBA ROOMS" en clase 43 del Nomenclátor Internacional. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución concluye que no concurre la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas al considerar que las marcas enfrentadas "
A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) La resolución impugnada infringe los principios de actos propios, buena fe en la actuación y la confianza legítima, poniendo de relieve la existencia del precedente denegatorio respeto de la marca "MEZQUITA HOTEL"; (ii) La resolución recurrida infringe la prohibición de registro prevista en el artículo 6 de la Ley de Marcas. Identidad fonético-denominativa y conceptual del elemento dominante de los núcleos distintivos y elementos dominantes de ambos conjuntos. Existencia de riesgo de confusión e identidad aplicativa.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
" (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":
"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".
"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
"(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".
" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada,
, globalmente considerado, presenta elementos que la distinga de la marca prioritaria-oponente M3689307 "HOTEL MEZQUITA CENTER". Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos marcarios en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, como a continuación exponemos.
En efecto, puede apreciarse que, como encabezamiento y primer elemento a leer, la marca impugnada incluye las siglas HMC que no guardan correspondencia con la secuencia que le sigue y que sí lo hace con respecto a la denominación de la prioritaria (
El resto de los vocablos que integran el elemento denominativo de la marca impugnada (HOTEL CORDOBA ROOMS) resultan irrelevantes dado su marcado carácter genérico y descriptivo de los servicios reivindicados, por lo que no serán objeto de atención para el criterio del consumidor, quien los desechará de su memoria en posteriores visualizaciones o a la hora de recordar los elementos dominantes de la marca. Además, dichos términos aparecen visualmente subordinados al núcleo principal y distintivo de la solicitada dado que aparecen representados en un segundo nivel de letras y de menor tamaño.
De todo ello se desprende, como ya se ha dicho, la existencia de una práctica identidad fonético-denominativa de los núcleos distintivos y elementos dominantes de ambos conjuntos, dada la coincidencia en los nombres
Por otra parte, dado que la representación gráfica de la marca solicitada consiste en expresar el elemento denominativo, entendemos que no tiene o posee una efectiva virtualidad distintiva de modo tal que constituya un factor de diferenciación suficiente para descartar la existencia de similitud visual entre los signos en conflicto a los ojos del público de referencia, si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
Por último, respecto de la relación aplicativa, la marca prioritaria-oponente está registrada para servicios de la clase 43: "SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL; SERVICIOS DE RESTAURACIÓN (ALIMENTACIÓN)".
La marca solicitada, por su parte, pretende amparar los siguientes productos y servicios, en clase 43: "SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION; SERVICIOS DE HOTELES, HOSTALES Y CASAS DE HUESPEDES; ALOJAMIENTOS TURISTICOS Y VACACIONALES; FACILITACION DE INSTALACIONES PARA EVENTOS, CONFERENCIAS, EXPOSICIONES Y REUNIONES; ALQUILER DE SALAS DE REUNION; SERVICIOS DE BARES Y RESTAURANTES; CAFETERIAS".
Se advierte, por tanto, entre los signos enfrentados existe identidad aplicativa.
En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir los signos y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente.
Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GRUPO HOTELES CENTER, S.L., representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, contra la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2021, por la que se concede la inscripción de la marca núm. 4085426 "HMC MEZQUITA HOTEL CORDOBA ROOMS" en clase 43 del Nomenclátor Internacional, anulamos y revocamos las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, y, en su lugar, acordamos la denegación de la inscripción de la citada marca en la clase 43ª solicitada. Todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
