Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1830/2021 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5341

Núm. Roj: STSJ M 5341:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0043988

Procedimiento Ordinario 1830/2021

Demandante: AUTO RES S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 310/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1830/2021 interpuesto por Doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Auto Res, S.L.U, contra la desestimación presunta (i) de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero del servicio público de transporte interurbano regular de viajeros por carretera en la línea MADRID, BADAJOZ Y VALENCIA, CON HIJUELAS (Exp. EC-012) efectuada el 9 de diciembre de 2020 y (ii) del recurso potestativo de reposición interpuesto el día 19 de julio de 2021 frente a la desestimación presunta de la anterior solicitud (Expositivos I y IV); y frente a (b) la desestimación presunta (iii) del recurso de alzada interpuesto ad cautelam frente a Resolución, de 2 febrero de 2021, del Subdirector General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre, del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, (iv) así como frente a dicha Resolución (Expositivos II y III); y ello, ante la posibilidad de que se entienda que la señalada Resolución sí que desestimó expresamente la solicitud de 9 de diciembre de 2020; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA, asistido por la Abogada del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO. - Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento, se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando: dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, acuerde:

Estimar el presente recurso contencioso administrativo, ordenar a la Administración Pública demandada que:

1. Reconozca el derecho de la Compañía a obtener una contraprestación viable del servicio público, que, como mínimo, cubra todos los costes del servicio y de la explotación, junto con un beneficio industrial razonable del 8% desde el 30 de abril de 2015 (i.e. tras la finalización de los dos años de duración máxima previstos en los artículos 5.5 del Reglamento 1370/2007 y 85 de la LOTT) .

2. En consecuencia:

(i) abone a mi representada la cuantía de (a) 4.726.726 € o, (b) subsidiariamente de 4.049.925 €, por el déficit económico sufrido desde el 30 de abril de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2019; y

(ii) retribuya conforme a los criterios indicados en el apartado 1. anterior el servicio público efectivamente prestado por mi representada desde el 1 de enero de 2020 y hasta el momento en que mi representado deje de explotar el servicio.

3. Adicionalmente, reconozca el derecho de mi representada al abono de los intereses de demora devengados desde el cumplimiento del plazo de 60 días, tras la presentación de la reclamación administrativa (i.e. desde el 9 de diciembre de 2020) y hasta la fecha efectiva de cobro.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta."

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2024.

Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO. - Es pues objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tácitamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente con fecha 2 de marzo de 2021 contra la contestación realizada por la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021 a la "solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de servicio público interurbano de viajeros por carretera en la línea Madrid-Badajoz-Valencia con Hijuelas" presentada por aquélla con fecha 9 de diciembre de 2020 .

"Asunto:

Solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid Badajoz-Valencia con Hijuelas (VAC-051)

Con fecha 9 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Departamento escrito de la empresa contratista de la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid-Badajoz-Valencia con Hijuelas (VAC-051) solicitando la compensación del déficit económico sufrido desde el 30 de abril de 2015. Argumenta la empresa que la concesión quedó extinguida con fecha 29 de abril de 2015 y por tanto no son aplicables ni exigibles las obligaciones contractuales asumidas por la empresa en virtud de la misma. Por lo que concluye la empresa que no se debe exigir a la misma que asuma el riesgo de explotación y por ello expone que tiene derecho a que se le compense mediante una prestación viable del servicio en términos económicos.

En este sentido se informa lo siguiente:

El plazo de ejecución de este servicio público finalizó el 29 de abril de 2013.

Por Resolución de 7 de marzo de 2013 de la Dirección General de Transporte Terrestre se requirió a la empresa Auto Res S.L. para que prolongase su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación, no pudiendo ser este plazo superior a dos años.

Por ello, a partir del 30 de abril de 2015, la empresa contratista podía haber dejado de prestar el servicio sin consecuencias jurídicas punibles por parte de esta Administración.

En la Resolución de prórroga se ha aplicado la redacción vigente de la Ley 16/1987, de 30 de julio de 1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres al tiempo de la adjudicación del contrato, en relación con el Reglamento (CE) Nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo.

Dicha Resolución no fue impugnada por la empresa, por lo que es firme y consentida.

La empresa podía haber declarado el deseo de interrumpir el servicio una vez transcurridos los dos años a los que estaba obligada y requerir a esta Administración para que formalmente declarara extinguida la concesión.

No habiéndolo hecho, el concesionario ha optado por continuar la gestión y por lo tanto el contrato subsiste a todos los efectos.

Por último, no se ha acreditado que la falta de rentabilidad del contrato se deba al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni que el desequilibrio económico que se produce en la concesión sea imputable a la Administración General del Estado, por lo que tal circunstancia la deberá soportar la empresa debido al principio de riesgo y ventura inherente a la concesión.

EL SUBDIRECTOR GENERAL."

SEGUNDO. - Concluye la actora, como circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso y que se desprenden de la información obrante en autos, las siguientes:

(a) Adjudicación: mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 1993, el Contrato de concesión del servicio público de transporte interurbano regular de viajeros por carretera en la línea MADRID, BADAJOZ Y VALENCIA, CON HIJUELAS (Exp. EC-012) fue adjudicado a Auto Res. S.A. (en adelante, "la Concesión").

(b) Finalización del Contrato: la duración de dicho Contrato finalizó el 29 de abril de 2013.

(c) Continuidad del servicio durante dos años adicionales: sin embargo, con fecha 7 de marzo de 2013, y, "dado que existen razones de interés público que exigen la continuidad del servicio", la Dirección General de Transporte Terrestre requirió "a Auto Res S.L. para que prolongue su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación, no pudiendo ser este plazo superior a dos años".

Nótese que este tipo de supuestos (en los que expira un contrato de servicio público de transporte regular de viajeros, pero es necesaria su continuidad por no haberse procedido todavía la adjudicación de uno nuevo), tienen siempre una duración máxima de dos años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82.2 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 5.5 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo .

(d) Prestación del servicio "en precario": sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido (aproximadamente nueve años desde que finalizó el plazo de duración previsto en el Contrato), la Administración Pública nunca ha procedido a tramitar a una nueva licitación. Ello ha conllevado que la Compañía, por responsabilidad y para evitar perjuicios a los ciudadanos, haya seguido prestando el referido servicio público ("en precario", como veremos); y ello, aunque esta situación está suponiendo un grave quebranto económico y financiero, por el elevado déficit que se está teniendo que soportar en su explotación, dado el significativo desequilibrio existente entre los gastos necesarios para prestar dicho servicio y los ingresos obtenidos.

(e) Solicitud de compensación del déficit de la explotación. No es posible aducir el principio de riesgo y ventura del contratista para que siga soportando la prestación extremadamente deficitaria del servicio, ni se le impongan las obligaciones de una Concesión cuyos efectos han cesado definitivamente. Por tanto, no se puede acudir a la Concesión para determinar la retribución de mi representada (ya que, se reitera que no resulta aplicable, ejecutable o exigible), sino que, en su lugar, ha de acudirse al artículo 19.2 de la LOTT, que establece que la retribución de este tipo de servicios públicos debe cubrir los siguientes conceptos:

Que se satisfaga el coste de la explotación del servicio; y

Que se conceda un margen normal de beneficio industrial.

Ello supone, a efectos prácticos, que se debe abonar a mi representada 4.726.726 € por el servicio público prestado en precario durante el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2019 (tal y como se detalla en el Informe pericial).

En concreto, el Informe pericial emitido por Novadays contiene el siguiente "análisis:

Los costes reales efectivos de la prestación del servicio de transporte publico de viajeros de la VAC 051 en los ejercicios 2015 (desde 30 de abril a 31 de diciembre 2015), 2016, 2017, 2018 y 2019.

Los ingresos efectivos de la explotación en el plazo establecido (desde 30 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2019).

La cuantificación exacta del resultado de la explotación en el periodo referido (desde 30 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2019)". Como consecuencia de dicho análisis, el Informe pericial ha verificado los siguientes costes e ingresos derivados del servicio público prestado por la Compañía entre el "30 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2019" y concluye que se ha producido "un déficit de la explotación" correspondiente a "-4.726.726 €, respecto del Teórico Resultado de equilibrio de debiera obtener la sociedad por la explotación de la VAC 051 para el mismo período".

Añade la procedencia de abonar, adicionalmente los intereses de demora devengados desde la solicitud formulada. La actora presentó a la Administración demandada la reclamación administrativa hace aproximadamente 15 meses, sin que, hasta el momento, le haya sido abonado el importe adeudado (de hecho, ni siquiera se ha dictado resolución expresa alguna al respecto).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 4.3 de dicha Ley 3/2004, el plazo máximo de pago general es de 30 días y, en ningún caso, puede exceder de 60 días. En similares términos se pronuncia el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En consecuencia, también tiene derecho al abono de los intereses de demora devengados desde el cumplimiento del plazo de 60 días y hasta la fecha efectiva de cobro.

TERCERO. - La Abogada del Estado en primer término realiza las siguientes puntualizaciones al escrito de demanda, hechas en los "ANTECEDENTES DE HECHO":

- En el apartado DOS, párrafo tercero, el demandante dice: "[...] La Administración Pública ha reconocido recientemente que, a la finalización de la prórroga forzosa, ya no resulta aplicable el contrato de concesión y que, por tanto, se explota el servicio sin contrato [...]".

Tal afirmación del demandante carece de fundamento alguno. La realidad es justamente la contraria: En todo momento la Administración ha comunicado al concesionario, expresa y reiteradamente, que el contrato de concesión subsiste; si bien en una situación de prórroga voluntaria (en la medida en que el concesionario siga interesado en continuar explotando la concesión, pues, en el momento en que lo desee, puede cesar en la prestación del servicio).

Según el demandante, la Administración habría reconocido esa inexistencia del contrato en el artículo 24.2 del RDL 26/2020, de cuyo párrafo tercero el demandante entresaca una frase que supuestamente apoyaría su tesis. Sin embargo, aparte de que la frase no dice lo que el demandante pretende, cuando el 24 del RDL 26/2020 se refiere a las concesiones en situación de prórroga voluntaria lo que precisamente hace es confirmar la existencia de tal contrato, como resulta del propio título del precepto " Reequilibrio económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19".

- En el apartado DOS, párrafo séptimo, el demandante dice que ha prestado el servicio " por responsabilidad y para evitar un perjuicio a los usuarios", pese al "elevado déficit que está teniendo que soportar en su explotación".

Sin embargo (y con independencia de los motivos internos que puedan haber guiado la actuación de la concesionaria) desde el punto de vista jurídico lo relevante es que ha prestado el servicio por las razones siguientes:

1º) El 7 de marzo de 2013 la Dirección General de Transporte Terrestre requirió a la empresa concesionaria para que "prolongue su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación" y ello al amparo del artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción entonces vigente, que preveía un plazo no superior a doce meses.

2º) La empresa concesionaria no formuló entonces ninguna objeción a que lo que estaba haciendo era "prolongar su gestión" como concesionaria. Que fue efectivamente lo que hizo: continuar prestando el servicio en las condiciones pactadas, percibiendo de los usuarios las tarifas correspondientes.

3º) Es en 2020, seis años después de venir explotando el servicio en tales condiciones, cuando la empresa concesionaria comienza a presentar escritos tratando de negar que exista contrato de concesión para así pretender que se le abone una indemnización (por un supuesto enriquecimiento injusto de la Administración).

En definitiva, a efectos legales es perfectamente conocedora de que, desde 2014, no está obligada a continuar en contrato, según le comunicó la Dirección General de Transporte Terrestre el 7 de marzo de 2013. Por ello, (y con independencia de los motivos internos que puedan haber guiado la actuación de la concesionaria) lo relevante desde el punto de vista legal es que la concesionaria ha prestado el servicio por su propio interés comercial (que está en la causa de todo contrato).

Argumenta, esencialmente que, si bien es cierto que la Administración debería licitar nuevamente estos contratos de concesión en situación de prórroga expresa o tácita; pero la consecuencia legal de esa situación no es que los contratos prorrogados desaparezcan o se transformen en un "precario" con las consecuencias económicas (carentes de toda base legal) invocadas por el demandante. No existe en el Derecho administrativo contractual una situación de "prestación de servicios públicos de titularidad de la Administración "en precario": necesariamente debe existir un título habilitante para que un particular lleve a cabo la prestación de un servicio público de titularidad de la Administración a cambio del pago de una tarifa por parte de los usuarios del mismo; y en este caso el título habilitante no es otro que la concesión administrativa, prorrogada más allá del término contractual y reglamentariamente previsto con la aquiescencia de la Administración concedente y del propio concesionario.

En las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, esa regla se concreta en que el concesionario presta el servicio a cambio de las tarifas que abonan los usuarios. Ni la ley ni el contrato aseguran al concesionario la cobertura de sus pérdidas (que pueden deberse a muy diversas razones, incluida la deficiente gestión empresarial) ni, mucho menos, la obtención de un "beneficio industrial razonable del 8%, como mínimo" (según reclama el demandante).

Niega que la demandante ostente derecho alguno a la compensación que reclama, por lo que resulta improcedente entrar a valorar los conceptos a que se refiere dicho informe pericial. No obstante, y con esa salvedad, se hace constar lo siguiente sobre dicho informe pericial:

1º) En ningún caso la ley ampara que un concesionario, ni, en general cualquier contratista de la Administración deba ser retribuido en función del "teórico resultado" económico que debiera tener determinada actividad.

2º) La existencia de un déficit de explotación es perfectamente compatible con la continuidad de un contrato de concesión; sin que la Administración concedente este obligado a compensar ese déficit. Tal compensación resulta todavía más improcedente (si cabe) cuando, como ocurre en este caso, el concesionario no está obligado a permanecer en el contrato.

3º) En ese informe se rehacen o "recalculan" los ingresos y gastos a partir de las cuentas anuales de la sociedades contratistas y de acuerdo a criterios estimativos establecidos ad hoc, desconociendo que existe una Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general, en la que se establece la metodología y los criterios a emplear para asignar gastos e ingresos a las actividades.

CUARTO. - El recurso ha de desestimarse por las siguientes consideraciones.

El contrato de referencia, suscrito en el año 1993, de concesión del servicio público de transporte interurbano regular de viajeros por carretera en la línea se enmarca en su regulación dentro de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En lo que aquí interesa, y en orden a la problemática que nos ocupa, prorroga, determinaba en su Artículo 72.3:

"La duración de las concesiones se establecen en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a veinte. Cuando finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.

Dicho esto, añadir que es la interpretación del término "estar obligado" y el contenido de la resolución de 7 de marzo de 2013 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se requirió a la empresa Auto Res S.L. para que prolongase su gestión, los aspectos fundamentales a la hora de resolver los efectos de lo que no deja de ser una situación no deseable prolongada en el tiempo , y que en definitiva supone que el retraso en la licitación de determinadas concesiones de transporte que han motivado varios recursos ante este mismo Tribunal , de la misma naturaleza y con idéntica problemática, y la repercusión que ello pudiera tener en definitiva en la relación de los rendimientos económicos del concesionario y la necesidad de prestar el servicio público.

En buena lógica jurídica y como se razonará, la concesión en cuestión no está extinguida y si no lo está no se podría, por una vía indirecta, con un dictamen pericial y en base a una situación jurídica inexistente, la del precario, cambiar el régimen jurídico aplicable a una relación contractual que en sus principios rectores no ha mudado.

En efecto los términos de resolución en cuestión y la norma que la regula, suponen, de un lado que el concesionario debe "prolongar su gestión" hasta doce meses y pasado ese plazo puede prolongarla (sin que en ningún caso esté obligado "el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses".

Transcurrido en el caso que nos ocupa los 12 meses, estaríamos en que, el recurrente, sin venir obligado a ello, ha prolongado la concesión, y lo ha hecho en los términos y condiciones previstas inicialmente pues esta no se ha extinguido, en ninguna forma admitida en derecho.

La Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre requiere a la empresa (documento número tres del expediente administrativo) para que prolongase su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación no pudiendo ser este plazo superior a dos años de conformidad con el artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El plazo de dos años es un error, que en todo caso no puede perjudicar al administrado, pues el artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en la fecha en que aquella se dicta establecía:

"Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a requerimiento de la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla durante un plazo superior a doce meses"

En todo caso, la misma por no recurrida deviene firme y consentida.

Es igualmente cierto que esta situación, pasado ya el plazo de doce meses, liberaba de cualquier compromiso contractual a la concesionaria y, lejos de poner fin a la misma por voluntad propia al no darse otros modos de resolución de la relación contractual , la prolongó , no por meses sino por años, y por ende condicionando importe de la cifra de negocios, los resultados de explotación, a la remuneración por viajeros percibiendo de los usuarios las tarifas correspondientes, en la explotación de la misma conforme a la norma reguladora .

Tanto es así, el contrato existe, que la propia actora se sujeta para demandar una indemnización fija, a la normativa que los regula, en concreto al artículo 19,2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes y que cifra, en su informe pericial, en la suma de 4.726.726 € por el servicio público que sin embargo pretende configurar como una situación de "precario". No existe precario desde el momento que continúa ostentando un título habilitante que le permite la prestación de un servicio público de titularidad de la Administración, a cambio del pago de una tarifa por parte de los usuarios del mismo.

Ese mismo cuerpo normativo, determina el régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes en su Artículo 17:

1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en relación con las empresas públicas ferroviarias.

Artículo 75.1 . El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración.

Ni el contrato se ha extinguido, ni puede sustituirse el beneficio sujeto al riesgo y ventura por un "beneficio industrial razonable del 8%, en el periodo contemplado en la pericia ", cuyo análisis decae por las razones de mera legalidad indicadas.

El principio de riesgo y ventura en la ejecución del contrato, supone que el contratista ha de soportar las circunstancias sobrevenidas ajenas a las partes, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

Es verdad que cuando la propia Administración incumple sus obligaciones derivadas del contrato, no cabe hablar de riesgo y ventura imputable al contratista, sino simplemente estamos ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración, pero en este caso y periodo referido, no se ha acreditado que la falta de rentabilidad del contrato se deba al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni que el desequilibrio económico que se produce en la concesión sea imputable a la Administración General del Estado, sino a una situación consentida por ambas partes en una relación contractual no extinguida y por ende, en lo que a la actora se refiere, sujeta a la doctrina de los actos propios, evitando la contradicción entre el comportamiento pasado , el demostrado a lo largo de años, y sus pretensiones presentes, por lo que la rentabilidad de la concesión la deberá soportar la empresa debido al principio de riesgo y ventura inherente a la misma .

A mayor abundamiento, esta misma problemática, referida a diferente mercantil del transporte y línea de explotación (AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L., transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Huesca y Lérida") ha sido tratada y resuelta por sentencia de esta misma Sección, de 8 de mayo de 2024 , recurso contencioso-administrativo núm. 1831/2021, en un sentido desestimatorio, cuyos razonamientos a continuación se reproducen por razones de seguridad jurídica:

Fundamento de derecho CUARTO.- La demandante ejercita una pretensión de reclamación de cantidad, determinada, según criterios que especifica, o a determinar subsidiariamente, que sería debida por el déficit económico que dice haber sufrido desde el 10 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2019; así como una pretensión de reconocimiento del derecho a obtener una retribución conforme a los mismos criterios, por el servicio público prestado desde el 1 de enero de 2020 y hasta que deje de explotar el servicio.

Esta pretensión tiene su fundamento en que el contrato de concesión, adjudicado en 1996, habría cesado en sus efectos el 9 de noviembre de 2014, al finalizar la prórroga acordada de un año, fecha desde la que la demandante continúa prestando el servicio sin contrato. Por ello reclama una prestación que calcula incluyendo todos los gastos del servicio y de la explotación, un beneficio industrial, como mínimo, del 8% sobre los costes del servicio y de la explotación, y los intereses de demora devengados desde la solicitud.

La Administración, en conclusiones, cita oportunamente la sentencia de 13 de marzo de 2020, en recurso 859/2017, de la Sección 6 de ésta Sala , sobre una pretensión económica basada en la alegada inexistencia del contrato de concesión prorrogado, de servicio de transporte público de viajeros, cuyos razonamientos seguimos por unidad de doctrina. Aunque, en éste caso, según se expone seguidamente, no procede acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al estar válidamente planteado, sino su desestimación, por ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas ( art.70.1 LJCA ).

Como indica el informe de la Subdirección General, la reclamación de la compensación se hace sin reconocer la demandante sus obligaciones contractuales, sin asumir el riesgo de la explotación, ni reconocer que el contrato estaba vigente y regula la relación de la empresa demandante con la Administración, porque en anterior resolución, de 5 de noviembre de 2013, la Dirección General de Transporte Terrestre requirió a la concesionaria para que prolongase su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación, sin que en ningún caso estuviese obligada a continuar en ella, transcurrido el plazo de un año. Por lo que, desde el 10 de noviembre de 2014, la contratista podría haber dejado de prestar el servicio sin ser sancionada por la Administración. También indica el informe que aquella resolución no fue impugnada. Concluye que la empresa podía haber declarado el deseo de interrumpir el servicio una vez transcurrido el año al que estaba obligada y requerir a esta Administración para que formalmente declarara extinguida la concesión. No habiéndolo hecho, el concesionario ha optado por continuar la gestión y por lo tanto el contrato subsiste a todos los efectos.

No podía por ello estimarse por la Administración la solicitud ejercitada en vía administrativa, de compensación económica por la prestación de un servicio público sin mediar contrato, cuando el contrato suscrito continuaba vigente, al haber sido prorrogado por resolución expresa, no impugnada por la recurrente, que continúa prestando el servicio años después.

Tampoco puede invocarse la nulidad del contrato prorrogado, cuando lo que se recurre no es la prórroga de su vigencia, sino la denegación de una compensación económica, ajena a la que establece el contrato. La prórroga de la vigencia del contrato no es un acto nulo de pleno derecho, en todo caso sería anulable (arts.47 y 48 LPA), que mantiene sus efectos en tanto no sea anulado, caso de que existiera causa de nulidad.

Por otra parte, no se puede mantener, como resulta de la demanda, que el contrato se extinguió únicamente en las cláusulas que fijan la retribución del contratista, mediante las tarifas que percibe, que son sustituidas por una compensación calculada sobre los gastos e ingresos del servicio, más un beneficio industrial, e intereses de demora. Cuando, como también resulta de las afirmaciones de la demanda, y del expediente administrativo, el contrato se ha continuado aplicando en todos sus elementos: línea concedida, forma de prestar el servicio, otros derechos y obligaciones etc.

Tampoco sería válida la cuantía que se reclama, al estar basada en valoraciones realizadas - según la demandante de acuerdo con el art.19.2 LOTT y al Anexo I del Reglamento 1370/20 - al margen del contrato de concesión prorrogado, sobre ingresos y gastos del servicio según la contabilidad de la empresa, añadiendo un beneficio industrial (que ya estaba incluido en las tarifas del contrato) del 8% de los costes del servicio y de la explotación, así como intereses desde la solicitud.

Estando vigente el contrato, y como también indicó el informe de la Subdirección, no se ha acreditado una falta de rentabilidad del contrato o desequilibrio económico en la concesión, que además sea imputable a la Administración contratante, por lo que, de existir, debe ser soportada por la empresa, según el principio de riesgo y ventura inherente a la concesión (art.17.1 LOTT) . Debe insistirse que la demandante se basa indebidamente en el cálculo de la compensación económica que estima que corresponde por el servicio que presta, sin referencia a las previsiones contractuales al efecto.

Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado

QUINTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía 3000 euros (más IVA) .

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por Doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Auto Res, S.L.U, contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tácitamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente con fecha 2 de marzo de 2021 contra la contestación realizada por la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021 a la "solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de servicio público interurbano de viajeros por carretera en la línea Madrid-Badajoz-Valencia con Hijuelas" presentada por aquélla con fecha 9 de diciembre de 2020, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1830-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1830-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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