Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1835/2021 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5518
Núm. Roj: STSJ M 5518:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1835/2021 interpuesto por Doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Auto Res, S.L.U , contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tácitamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente con fecha 2 de marzo de 2021 contra la contestación realizada por la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021 a la "solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de servicio público interurbano de viajeros por carretera en la línea Madrid, Salamanca y Vigo con Hijuelas" presentada por aquélla con fecha 9 de diciembre de 2020; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA, asistido por la Abogada del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Estimar el presente recurso contencioso administrativo, ordenar a la Administración Pública demandada que:
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "dicte
Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
"Asunto:
Solicitud de restablecimiento del equilibrio económico financiero del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid, Salamanca y Vigo (VAC-127).
(a) Adjudicación: mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 1997, el Contrato de concesión del servicio público de transporte interurbano regular de viajeros por carretera en la línea MADRID, SALAMANCA Y VIGO, CON HIJUELAS (Exp. ACU 3/95) fue adjudicado a Auto Res, S.A. (en adelante, "la Concesión").
(b) Finalización del Contrato: la duración de dicho Contrato finalizó el 8 de octubre de 2013.
(c) Continuidad del servicio durante un año adicional: sin embargo, con fecha 2 de octubre de 2013, y, "dado que existen razones de interés público que exigen la continuidad del servicio", la Dirección General de Transporte Terrestre requirió "para que prolongue su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación, sin que en ningún caso este obligado a continuarla transcurrido el plazo de un año"
Nótese que este tipo de supuestos (en los que expira un contrato de servicio público de transporte regular de viajeros, pero es necesaria su continuidad por no haberse procedido todavía la adjudicación de uno nuevo), tienen siempre una duración máxima de dos años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82.2 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 5.5 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo (en adelante, " Reglamento 1370/2007").
(a) Prestación del servicio "en precario": sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido (aproximadamente nueve años desde que finalizó el plazo de duración previsto en el Contrato), la Administración Pública nunca ha procedido a tramitar a una nueva licitación. Ello ha conllevado que la Compañía, por responsabilidad y para evitar perjuicios a los ciudadanos, haya seguido prestando el referido servicio público ("en precario", como veremos); y ello, aunque esta situación está suponiendo un grave quebranto económico y financiero, por el elevado déficit que se está teniendo que soportar en su explotación, dado el significativo desequilibrio existente entre los gastos necesarios para prestar dicho servicio y los ingresos obtenidos.
(b) Solicitud de compensación del déficit de la explotación. No es posible aducir el principio de riesgo y ventura del contratista para que siga soportando la prestación extremadamente deficitaria del servicio, ni se le impongan las obligaciones de una Concesión cuyos efectos han cesado definitivamente. Por tanto, no se puede acudir a la Concesión para determinar la retribución de mi representada (ya que, se reitera que no resulta aplicable, ejecutable o exigible), sino que, en su lugar, ha de acudirse al artículo 19.2 de la LOTT, que establece que la retribución de este tipo de servicios públicos debe cubrir los siguientes conceptos:
Que se satisfaga el coste de la explotación del servicio; y
Que se conceda un margen normal de beneficio industrial.
Ello supone, a efectos prácticos, que se debe abonar a mi representada la suma de 11.581.997 € por el déficit económico sufrido desde el 9 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2019. Ello, sin perjuicio del derecho de la Compañía a obtener una retribución conforme a los mismos criterios por el servicio público efectivamente prestado desde el 1 de enero de 2020 y hasta que se deje de explotar.
La procedencia de abonar dicha cuantía a la Compañía ha sido confirmada en el Informe pericial emitido por Novadays -admitido como prueba pericial-, aunque matiza que, a su juicio, el importe devengado hasta el 31 de diciembre de 2019 es de 10.660.050 €.
Por todo ello, mi representada concluyó que la desestimación presunta de la reclamación de formulada el 9 de diciembre de 2020 era contraria a Derecho y que, en aplicación de los artículos 19.2 de la LOTT y del Anexo I del Reglamento 1370/2007, la Dirección General de Transporte Terrestre:
- debe abonar a mi representada la cuantía de (a) 11.581.997 € o, (b) subsidiariamente de 10.660.050 €, por el déficit económico sufrido desde el 9 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2019 o, (c) subsidiariamente a las dos anteriores, debe abonar el importe correspondiente conforme a los criterios indicados en el apartado 1 de la demanda para el periodo comprendido en el 9 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2019; y
- debe retribuir a la Compañía conforme a los criterios indicados en el apartado 1. anterior el servicio público efectivamente prestado por mi representada desde el 1 de enero de 2020 y hasta el momento en que mi representado deje de explotar el servicio.
- En el apartado DOS, párrafo tercero, el demandante dice: "[...] La Administración Pública ha reconocido recientemente que, a la finalización de la prórroga forzosa, ya no resulta aplicable el contrato de concesión y que, por tanto, se explota el servicio sin contrato [...]".
Tal afirmación del demandante carece de fundamento alguno. La realidad es justamente la contraria: En todo momento la Administración ha comunicado al concesionario, expresa y reiteradamente, que el contrato de concesión subsiste; si bien en una situación de prórroga voluntaria (en la medida en que el concesionario siga interesado en continuar explotando la concesión, pues, en el momento en que lo desee, puede cesar en la prestación del servicio).
Según el demandante, la Administración habría reconocido esa inexistencia del contrato en el artículo 24.2 del RDL 26/2020, de cuyo párrafo tercero el demandante entresaca una frase que supuestamente apoyaría su tesis. Sin embargo, aparte de que la frase no dice lo que el demandante pretende, cuando el 24 del RDL 26/2020 se refiere a las concesiones en situación de prórroga voluntaria lo que precisamente hace es confirmar la existencia de tal contrato, como resulta del propio título del precepto "Reequilibrio económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19".
- En el apartado DOS, párrafo séptimo, el demandante dice que ha prestado el servicio "por responsabilidad y para evitar un perjuicio a los usuarios", pese al "elevado déficit que está teniendo que soportar en su explotación".
Sin embargo (y con independencia de los motivos internos que puedan haber guiado la actuación de la concesionaria) desde el punto de vista jurídico lo relevante es que ha prestado el servicio por las razones siguientes:
1º) El 2 de octubre de 2013 la Dirección General de Transporte Terrestre requirió a la empresa concesionaria para que "prolongue su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación" y ello al amparo del artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción entonces vigente, que preveía un plazo no superior a doce meses.
2º) La empresa concesionaria no formuló entonces ninguna objeción a que lo que estaba haciendo era "prolongar su gestión" como concesionaria. Que fue efectivamente lo que hizo: continuar prestando el servicio en las condiciones pactadas, percibiendo de los usuarios las tarifas correspondientes.
3º) Es en 2020, seis años después de venir explotando el servicio en tales condiciones, cuando la empresa concesionaria comienza a presentar escritos tratando de negar que exista contrato de concesión para así pretender que se le abone una indemnización (por un supuesto enriquecimiento injusto de la Administración).
En definitiva, a efectos legales es perfectamente conocedora de que, desde 2014, no está obligada a continuar en contrato, según le comunicó la Dirección General de Transporte Terrestre el 2 de octubre de 2013. Por ello, (y con independencia de los motivos internos que puedan haber guiado la actuación de la concesionaria) lo relevante desde el punto de vista legal es que la concesionaria ha prestado el servicio por su propio interés comercial (que está en la causa de todo contrato).
Argumenta, esencialmente, que, si bien es cierto que la Administración debería licitar nuevamente estos contratos de concesión en situación de prórroga expresa o tácita; pero la consecuencia legal de esa situación no es que los contratos prorrogados desaparezcan o se transformen en un "precario" con las consecuencias económicas (carentes de toda base legal) invocadas por el demandante. No existe en el Derecho administrativo contractual una situación de "prestación de servicios públicos de titularidad de la Administración "en precario": necesariamente debe existir un título habilitante para que un particular lleve a cabo la prestación de un servicio público de titularidad de la Administración a cambio del pago de una tarifa por parte de los usuarios del mismo; y en este caso el título habilitante no es otro que la concesión administrativa, prorrogada más allá del término contractual y reglamentariamente previsto con la aquiescencia de la Administración concedente y del propio concesionario.
En las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, esa regla se concreta en que el concesionario presta el servicio a cambio de las tarifas que abonan los usuarios. Ni la ley ni el contrato aseguran al concesionario la cobertura de sus pérdidas (que pueden deberse a muy diversas razones, incluida la deficiente gestión empresarial) ni, mucho menos, la obtención de un "beneficio industrial razonable del 8%, como mínimo" (según reclama el demandante).
Niega que la demandante ostente derecho alguno a la compensación que reclama, por lo que resulta improcedente entrar a valorar los conceptos a que se refiere dicho informe pericial. No obstante, y con esa salvedad, se hace constar lo siguiente sobre dicho informe pericial:
1º) En ningún caso la ley ampara que un concesionario, ni, en general cualquier contratista de la Administración deba ser retribuido en función del "teórico resultado" económico que debiera tener determinada actividad.
2º) La existencia de un déficit de explotación es perfectamente compatible con la continuidad de un contrato de concesión; sin que la Administración concedente este obligado a compensar ese déficit. Tal compensación resulta todavía más improcedente (si cabe) cuando, como ocurre en este caso, el concesionario no está obligado a permanecer en el contrato.
3º) En ese informe se rehacen o "recalculan" los ingresos y gastos a partir de las cuentas anuales de la sociedades contratistas y de acuerdo a criterios estimativos establecidos ad hoc, desconociendo que existe una Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general, en la que se establece la metodología y los criterios a emplear para asignar gastos e ingresos a las actividades.
El contrato de referencia, suscrito en el año 1997, de concesión del servicio público de transporte interurbano regular de viajeros por carretera en la línea se enmarca en su regulación dentro de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En lo que aquí interesa, y en orden a la problemática que nos ocupa, prorroga, determinaba en su Artículo 72.3:
"La
Dicho esto, añadir que es la interpretación del término "estar obligado" y el contenido de la resolución de 7 de marzo de 2013 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se requirió a la empresa Auto Res S.L. para que prolongase su gestión, los aspectos fundamentales a la hora de resolver los efectos de lo que no deja de ser una situación no deseable prolongada en el tiempo , y que en definitiva supone el retraso en la licitación de determinadas concesiones de transporte que han motivado varios recursos ante este mismo Tribunal , de la misma naturaleza y con idéntica problemática, y la repercusión que ello pudiera tener en definitiva en la relación de los rendimientos económicos del concesionario y la necesidad de prestar el servicio público.
En buena lógica jurídica y como se razonará, la concesión en cuestión no está extinguida y si no lo está no se podría, por una vía indirecta, con un dictamen pericial y en base a una situación jurídica inexistente, la del precario, cambiar el régimen jurídico aplicable a una relación contractual que en sus principios rectores no ha mudado.
En efecto los términos de resolución en cuestión y la norma que la regula, suponen, de un lado que el concesionario debe "prolongar su gestión" hasta doce meses y pasado ese plazo puede prolongarla (sin que en ningún caso esté obligado
Transcurrido en el caso que nos ocupa los 12 meses, estaríamos en que, el recurrente, sin venir obligado a ello, ha prolongado la concesión, y lo ha hecho en los términos y condiciones previstas inicialmente pues esta no se ha extinguido, en ninguna forma admitida en derecho.
La Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre requiere a la empresa para que prolongase su gestión hasta la finalización del procedimiento de licitación no pudiendo ser este plazo superior a dos años de conformidad con el artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
El plazo de dos años es un error, que en todo caso no puede perjudicar al administrado, pues el artículo 97.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en la fecha en que aquella se dicta establecía:
"Cuando
En todo caso, la misma por no recurrida deviene firme y consentida.
Es igualmente cierto que esta situación, pasado ya en plazo de doce meses, liberaba de cualquier compromiso contractual a la concesionaria y lejos de poner fin a la misma por voluntad propia al no darse otros modos de resolución de la relación contractual , la prolongó , no por meses sino por años, y por ende condicionando importe de la cifra de negocios, los resultados de explotación, a la remuneración por viajeros percibiendo de los usuarios las tarifas correspondientes, en la explotación de la misma conforme a la norma reguladora .
Tanto es así, el contrato existe, que la propia actora se sujeta para demandar una indemnización fija, a la normativa que los regula, en concreto al artículo 19.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes y que cifra, en su informe pericial, en la suma de 4.726.726 € por el servicio público que sin embargo pretende configurar como una situación de "precario". No existe precario desde el momento que continúa ostentando un título habilitante que le permite la prestación de un servicio público de titularidad de la Administración, a cambio del pago de una tarifa por parte de los usuarios del mismo.
Ese mismo cuerpo normativo, determina el régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes en su Artículo 17:
Artículo 75.1
Ni el contrato se ha extinguido, ni puede sustituirse el beneficio sujeto al riesgo y ventura por un "beneficio industrial razonable del 8%, en el periodo contemplado en la pericia ", cuyo análisis decae por las razones de mera legalidad indicadas.
El principio de riesgo y ventura en la ejecución del contrato, supone que el contratista ha de soportar las circunstancias sobrevenidas ajenas a las partes, con exclusión de los casos de fuerza mayor.
Es verdad que cuando la propia Administración incumple sus obligaciones derivadas del contrato, no cabe hablar de riesgo y ventura imputable al contratista, sino simplemente estamos ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración, pero en este caso y periodo referido, no se ha acreditado que la falta de rentabilidad del contrato se deba al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni que el desequilibrio económico que se produce en la concesión sea imputable a la Administración General del Estado, sino a una situación consentida por ambas partes en una relación contractual no extinguida y por ende, en lo que a la actora se refiere, sujeta a la doctrina de los actos propios, evitando la contradicción entre el comportamiento pasado , el demostrado a lo largo de años, y sus pretensiones presentes, por lo que la rentabilidad de la concesión la deberá soportar la empresa debido al principio de riesgo y ventura inherente a la misma .
Desestimado el recurso por las razones de orden sustantivo expuestas, huelga el análisis tanto de la pericial de parte como de la que, frente a la misma y para contrarrestarla se aporta por la Abogacía del Estado por D. Andrés, con D.N.I. NUM000, Subdirector Adjunto en la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Por último, aporta la actora para descartar la "prórroga voluntaria" que alega el Abogado del Estado , lo que califica como resolución de 20 de febrero de 2023, del Subdirector General de Gestión, Análisis e Innovación Terrestre , y que a su juicio demuestra que de la Administración le obliga a seguir prestando el servicio,
A ello se realizan las siguientes observaciones.
La resolución que ahora prende hacer valer, de fecha de 20 de febrero de 2023 , responde a un escrito de la misma parte de 19 de enero de 2023 , que tuvo entrada en este Departamento escrito de las empresas prestatarias de los servicios de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid-Badajoz-Valencia con Hijuelas (VAC-051), Madrid-Salamanca-Vigo (VAC-127) y Ayamonte (Huelva)-Santa Coloma de Gramanet (Barcelona)(VAC-217) en el cual comunican formalmente la voluntad de las empresas de cesar en la prestación de los mencionados servicios públicos en las condiciones actuales y requiere a la Dirección General de Transporte Terrestre que asuma la gestión de los mismos dentro del plazo máximo de seis mes.
En otros términos, esa resolución obedece a una comunicación formal de la voluntad de las empresas de cesar en la prestación de los mencionados servicios públicos, bien diferente pues de la solicitud y resolución inicialmente recurrida y que es a la que hemos de remitirnos dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa.
A mayor abundamiento, esta misma problemática, referida a diferente mercantil del transporte y línea de explotación (AVANZA MOVILIDAD INTEGRAL, S.L., transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Huesca y Lérida") ha sido tratada y resuelta por sentencia de esta misma Sección, de 8 de mayo de 2024 , recurso contencioso-administrativo núm. 1831/2021, en un sentido desestimatorio, cuyos razonamientos a continuación se reproducen por razones de seguridad jurídica:
Fundamento de derecho
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía 3000 euros (más IVA) .
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por Doña Soledad Fernández Urías, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Auto Res, S.L.U, contra la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tácitamente desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa recurrente con fecha 2 de marzo de 2021 contra la contestación realizada por la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021 a la "solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de servicio público interurbano de viajeros por carretera en la línea Madrid, Salamanca y Vigo con Hijuelas" presentada por aquélla con fecha 9 de diciembre de 2020, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1835-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

