Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 852/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 332/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100324

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6365

Núm. Roj: STSJ M 6365:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2022/0080830

Recurso de Apelación 852/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 332/2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 852/2023, interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, y asistido por el Letrado don Jesús Callejo Clemente, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 88/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17.

Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid se dictó SENTENCIA en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 88/2023, con fecha 20 de junio de 2023, que contenía el siguiente FALLO:

"Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de CSIT-UNION PROFESIONAL y declaro que no ha existido vulneración del artículo 28 de la Constitución, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria y, consiguientemente, procede desestimar el recurso contencioso administrativo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando " se dicte Sentencia que revoque la Sentencia de instancia, al objeto de que se declare la nulidad de la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 4 de noviembre de 2022, por vulneración del artículo 47, punto 1, apartado a, e y punto dos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la Orden de referencia, así como la nulidad de las modificaciones de las plazas llevadas a cabo con fundamento en la Orden de 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Sanidad ".

TERCERO.- El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la Administración demandada, y al Ministerio Fiscal, para que pudieran impugnarlo, lo que hicieron en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 21 de agosto de 2023, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 30 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar, continuándose la deliberación el día 14 de mayo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia antes reseñada, que desestimó el recurso presentado por la apelante contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la Orden de 1 de septiembre de 2022, que modificó la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Sanidad.

SEGUNDO.- La apelante alega en su recurso que la Sentencia no cuestiona que la modificación de la RPT debe ser negociada, pero motiva la desestimación de la demanda en el hecho de que los representantes sindicales fueron debidamente informados.

La apelante destaca, no obstante, que lo que se denunció fue la falta de negociación efectiva, que exigía la convocatoria de la correspondiente Mesa de Negociación, al tener por objeto la resolución un proceso de reorganización de la Subdirección de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, que afectó a las condiciones profesionales del personal que presta sus funciones en las Secciones adscritas a esa Subdirección.

Considerando la parte que se había producido una modificación encubierta de las condiciones laborales de los profesionales que vienen ocupando las plazas afectadas. Modificación que exigía la negociación previa en la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Funcionario, conforme al artículo 31 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Señala que, en este caso, solo existieron unas reuniones con órganos de representación unitaria, como son la Junta de Personal, el Comité de Empresa o las Secciones Sindicales, a los que se facilitó información, pero que, en modo alguno, suplen la obligación de negociar con los órganos de representación general. Falta de negociación, dice, que se reconoce incluso por la Administración, al manifestar que la única obligación que existía era la de informar.

TERCERO.- En su escrito de oposición a la apelación, la Administración se adhería a la sentencia recurrida, señalando que la parte vuelve a reproducir los argumentos sostenidos en la demanda, sin que exista una verdadera crítica de la sentencia impugnada. Haciendo hincapié, además, en la especial naturaleza del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, pues quedarían fuera de esta vía cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico- administrativa del acto impugnado.

Destaca la argumentación esencial de la Sentencia, alineada con las alegaciones de la Administración y del Ministerio Fiscal, que condensa en este párrafo de la misma:

" Del expediente administrativo obrante en autos ha quedado acreditado que los representantes sindicales fueron convocados y asistieron a diversas reuniones en las que recibieron cumplida información sobre la modificación de la RPT referenciada, sin que se pueda considerar en consecuencia, que no han recibido la información necesaria para poder ejercer los derechos que les asiste que no se pueden considerar, en consecuencia, vulnerados por cuanto no se ha cercenado su derecho a que realice las funciones que de este sindicato " es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer"."

Considera que la conclusión del órgano a quo solo podía ser la que se plasma en la Sentencia cuando dice que "En definitiva, de la doctrina expuesta se exige que la parte demandante realice una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el artículo 53.2 de la CE , y más concretamente el art. 28 de la CE , extremo que no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, debe declararse que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno".

La Administración mantiene que " la Consejería de Sanidad ha procedido a negociar, en su ámbito de actuación, la modificación de la RPT y sus efectos con las organizaciones sindicales legitimadas para ello. ... se facilitó información y documentación detallada, dotando al proceso negociador de transparencia y buena fe negocial ".

Señalando, subsidiariamente, que no hacía falta tal negociación, sino únicamente la información facilitada a las organizaciones sindicales.

El Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación de la apelación, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho. Se remitía a las alegaciones que formuló en su escrito de 10 de mayo de 2023, indicando que no se vulneró el artículo 28 de la Constitución, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria. Que los cambios organizativos deben basarse en criterios objetivos. Destacando que, como se refiere en la sentencia recurrida, hubo dos reuniones entre la Consejería de Sanidad y la representación de los empleados, Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales que se celebraron los días 23 de mayo y 11 de julio de 2022 en las que se abordaron las cuestiones que fueron planteadas por dichos representantes de los empleados, y se envió por correo la información que habían solicitado en la reunión, memoria justificativa del cambio organizativo, futuro organigrama y puestos de trabajo afectados.

CUARTO.- Como señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 5ª, en sentencia de 26 de octubre de 1998 (rec. 6192/1992), " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia."

Porque, como igualmente indica el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992): " El examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada. "

Pues bien, analizado el escrito de recurso, considera esta Sala que sí se realiza una crítica a la sentencia, al señalar que se desestima la demanda por considerar que se ha dado información a los representantes sindicales, cuando lo que se alegó fue la falta de negociación, que se dice integra el derecho fundamental regulado en el art. 28 de la CE; abundando en la necesidad de que se llevara a cabo por afectar la modificación a las condiciones de trabajo. Destacando que las reuniones celebradas no pueden considerarse negociación, sin perjuicio de que en ésta no sea exigible llegar a un acuerdo.

Cabe precisar que la sentencia no afirma de forma contundente, como dice el apelante, que la modificación de la RPT hubiera de ser necesariamente negociada. Transcribiendo la normativa aplicable, pero sin hacer una declaración concreta al respecto, a pesar de que la falta de negociación era el eje argumental de la demanda.

Es verdad que concluye que el derecho fundamental regulado en el art. 28 de la CE no quedó conculcado por el hecho de que se facilitó a los sindicatos información suficiente sobre esa modificación. Pero esto no se considera respuesta suficiente a los argumentos de la demanda.

QUINTO.- El derecho a la libertad sindical está reconocido y regulado en el apartado 1º del artículo 28 de La Constitución Española de 1978 que establece que: " Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

Por tanto, la Constitución reconoce en principio "a todos" el derecho de libre sindicación, si bien con excepciones, prohibiciones y regulaciones especiales, recogidas en el artículo 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

El derecho Fundamental de referencia comprende dos derechos básicos, de amplio contenido cada uno: el derecho a la libertad de asociación sindical y el derecho de acción sindical.

Estos dos derechos constituyen el contenido mínimo, esencial e indisponible de la libertad sindical.

Las peculiaridades que conforme a la Constitución podía contener la regulación legal del derecho de sindicación de los funcionarios públicos fueron reducidas al mínimo en la LOLS, de acuerdo a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional STC 98/1985, y reguladas, posteriormente, en Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en la actualidad en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que han dejado en vigor únicamente el artículo 7 de la Ley 9/1987.

Junto al contenido esencial del derecho, los Sindicatos ostentan unas cualidades adicionales. Así, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que " el artículo 28.1 de la CE ) integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos, - huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos -, que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 de la CE " ( STC 76/2001).

A partir de ahí, la conclusión es obvia: la libertad sindical del personal funcionario ha de proteger la promoción y defensa de sus intereses profesionales, lo que debe permitir al sindicato una acción colectiva en defensa de los mismos, que quien legisla ha de promover y facilitar de una manera que resulte coherente con la institución estatutaria.

En definitiva, a la vista del art 2.2 d) en relación con el art 2.1 d) de la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, vemos que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y este último derecho engloba la negociación colectiva.

Y como quiera que el art 28.1 CE tiene como uno de sus contenidos esenciales la libertad sindical, es claro que el derecho a la negociación colectiva, en tanto que forma parte de la libertad sindical tutelada en el art 28 CE , entra de lleno en el procedimiento especial regulado en los arts 114 y ss LJCA 29/1998 .

SEXTO.- En el ámbito que nos ocupa, el artículo 37 del TR del EBEP se refiere a las materias objeto de negociación, señalando:

" Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional."

Este precepto realiza una larga enumeración, en una perspectiva positiva, de las materias objeto de negociación. Añadiendo en el apartado segundo del art. 37 del EBEP, desde una perspectiva negativa, una exclusión de la obligatoriedad de negociación colectiva de, entre otros puntos, las decisiones que afecten a "las potestades de organización", concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios.

No obstante, como dice el segundo inciso del párrafo 2.a) del art. 37 EBEP , caso de repercutir en las condiciones de trabajo las consecuencias de tales potestades, sí procede la negociación.

Como se indica en sentencia del TS de 6 de noviembre de 2015:

"Este precepto permite deducir que, en lo que hace a las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, se establece para ellas como norma inicial la exclusión de la obligatoriedad de la negociación; y una salvedad a tal norma, que está referida a las decisiones organizativas que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del propio artículo son negociables, y significa que deberán negociarse exclusivamente estas condiciones."

En tal sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2013, rec. casación 1468/2012, rechazó que la administración actuara únicamente dentro de sus potestades autoorganizativas frente a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, pues, decía, conllevaba " una efectiva repercusión en las condiciones de trabajo de los treinta puestos que se crean ex novo al fijar sus retribuciones y la forma de provisión, y en particular la mención a la clave FMG (flexibilidad en la movilidad geográfica), repercute en una de las condiciones de trabajo" (FJ 5º ).

Y en Sentencia de 25 de noviembre de 2020, señalaba:

"... el derecho a la negociación de las modificaciones en las condiciones de trabajo queda garantizado a través de la negociación de la correspondiente RPT, en el caso de que un decreto de estructura repercuta en las condiciones de trabajo, como es el caso de la supresión del puesto de trabajo como consecuencia de las modificaciones orgánicas introducidas.

(.../...)

SÉPTIMO.-

Fijación de la doctrina de interés casacional.

En atención a todo lo expuesto procede fijar la siguiente doctrina casacional: las decisiones de reestructuración organizativa adoptadas por una Administración pública en el ejercicio de su potestad de auto organización, no exigen de la aprobación previa, simultánea o posterior de un plan de ordenación de recursos humanos o un plan de empleo, sin perjuicio de quelas consecuencias sobre las condiciones de trabajo que pudieran derivar de dicha reestructuración organizativa deban ser objeto de negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2.a), segundo párrafo del EBEP. La modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo como consecuencia de una medida de reestructuración organizativa de esta naturaleza deberá ser sometida a negociación colectiva, conforme al art. 37.2.a) segundo párrafo del EBEP. "

Reiterando la doctrina establecida en sentencia de 7 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2019.

En sentencia de 21 de junio de 2011, también de TS, se resolvía una concreta impugnación indicando que:

" Que la clasificación de cada puesto en la correspondiente RPT define una parte muy importante del contenido de la relación jurídica funcionarial, ya que, al establecer los cometidos del puesto y los complementos retributivos, se fijan los derechos y obligaciones que en esos aspectos corresponden a su titular, pero dicha clasificación no agota el total contenido de la relación funcionarial Que como consecuencia de lo anterior es posible una modificación de los derechos y obligaciones funcionariales sin necesidad de que quede alterada la clasificación del puesto que haya sido realizada por la RPT (así ocurrirá cuando, por ejemplo, se cambie la jornada o el horario). Y que caben decisiones organizativas que dejen inalterada la clasificación del puesto y también las restantes condiciones de trabajo del funcionario (como ocurrirá cuando únicamente se altere el encuadramiento jerárquico del puesto y no varíe su clasificación ni ninguna de las condiciones de trabajo)". "

Aclarando para aquel caso que:

" Teniendo en cuenta todo lo anterior y frente a lo que sostiene la parte recurrente, es evidente que el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 26 de mayo de 2005, que era objeto de impugnación en el proceso de instancia, atendida la extensión y amplitud de las modificaciones que operó en la Relación de Puestos de Trabajo, que supuso, entre otras, la creación y configuración de nuevos puestos en la Consejería de Medio Rural y Pesca así como la modificación de los complementos retributivos asignados a determinados puestos, realizó una función de clasificación de los puestos de trabajo incardinable, por tanto, en el artículo 32 de la Ley 9/1987 y que, por ello, hacía obligada la negociación dispuesta en este precepto legal, tal y como señaló la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, conforme viene señalando esta Sala, dicha exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo sin que, en consecuencia, la falta del mismo pueda impedir a la Administración el ejercicio de sus potestades autoorganizativas. "

SÉPTIMO.- También en este caso, la modificación operada suponía unos cambios sustanciales en algunos de los puestos afectados, que no solo cambiaban de nombre, pues se modificaban condiciones de trabajo: nivel de complemento de destino, forma de provisión, etc.

Y así lo reconoce la propia Administración en el informe emitido para el recurso de reposición presentado por CSIT UNIÓN PROFESIONAL, que aparece en el expediente al folio 49 y siguientes, en el que se señala que:

" la modificación impugnada, dada la entidad de la misma, incluye aspectos que deben ser objeto de negociación y otros que, por afectar a vacantes o meros cambios de denominación de puestos no afectan a las condiciones de empleo.

...

Se realiza un planteamiento genérico, inconcreto ... En este sentido, refieren en el recurso que la modificación afecta directamente a las condiciones profesionales del personal que presta sus funciones en las Secciones adscritas a esta Subdirección.

- En relación con ello, cabe discrepar del planteamiento realizado en tanto en cuanto lo que se ha producido, en ocasiones, es un mero cambio de denominación del puesto de trabajo, o de otros elementos que no constituyen modificación sustancial del mismo. En consecuencia, los empleados que venían ocupando estos puestos de trabajo han continuado en el desempeño de los mismos con la misma forma de cobertura, diligenciándose oportunamente dichas circunstancias. Por consiguiente, la modificación de estos puestos de trabajo no supone vulneración alguna de los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

- En relación a las Jefaturas de Sección, a las que se hace mención expresa en el recurso, no se ha producido modificación sustancial de dichos puestos de trabajo, puesto que la modificación operada con carácter general se refiere a la denominación del puesto de trabajo, con un cambio de escasa relevancia desde el puesto de vista de las funciones a desarrollar en los mismos, por lo que no ha sido considerada sustancial.

- Cuestión distinta son aquellos puestos de trabajo que, debido no sólo al cambio de la denominación del puesto, sino también a cuestiones de índole intrínseca al puesto, en el que lo modificado afecta a las características del mismo, modificación sustancial de funciones, nivel de complemento de destino, forma de provisión, etc. Para estos puestos de trabajo, evidentemente el titular ha debido cesar en el mismo y ser adscrito provisionalmente hasta la pertinente cobertura por el sistema reglamentariamente establecido.

- La modificación sustancial de puestos de trabajo no afecta a la totalidad de la RPT modificada. Así, de un total de 66 puestos de trabajo modificados, en tan sólo 19 existe modificación sustancial, 10 de ellos ocupados y 9 de ellos se encuentran vacantes, los cuales serán cubiertos por los cauces reglamentarios de provisión de puestos. "

Es claro por tanto que, respecto de esas modificaciones sustanciales de determinados puestos, que incluso en la resolución recurrida se mencionan de forma abreviada como MODSUS, era necesaria una negociación previa.

OCTAVO.- Efectivamente, en el expediente constan las actas de las dos reuniones realizadas con la presencia de representantes sindicales, también de CSIT-UP, en las que se trató la cuestión.

Pero, como se reconoce en la propia sentencia, se limitaron a dar información de la modificación prevista.

La primera, de 23 de mayo de 2022 (folio 2 del expediente), incluía como tercer punto del orden del día, la "información relativa a la modificación organizativa de la Subdirección General de Seguridad Alimentaria y Ambiental de la Dirección General de Salud Pública".

Según se refleja en el acta, el Subdirector General de Personal señaló que el punto se incluyó en el orden del día con el fin de " ir adelantando la información de la que dispone en relación con la modificación organizativa que, como es conocido, está siendo estudiada por la Dirección General de Salud Pública, y de la que se ha solicitado información tanto de forma verbal como escrita por parte de la Junta de Personal como por algunas Secciones Sindicales, las cuales han trasladado las inquietudes que según han indicado existen entre los trabajadores".

La segunda, celebrada el 11 de julio del mismo año, a la que asistieron representantes sindicales, y en concreto, de CSIT-UP, sí tenía como único punto del orden del día el " traslado de información en relación con la modificación organizativa de la Subdirección General de Seguridad Alimentaria y Ambiental de la Dirección General de Salud Pública".

En el acta se hace referencia reuniones mantenidas con los representantes de CSIT-UP, CCOO y CSIF, así como con los trabajadores, y haber informado a la Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de la línea básicas en las que se estaba trabajando. Pero, no hay constancia de otras reuniones que las que se recogen en el expediente.

Pues bien, en esta reunión, que, como se indica, se trataba especificamente de esta modificación, los representantes del sindicato recurrente solicitaron más información sobre la modificación pretendida, nivel de complemento de destino de los puestos, complemento específico que se asignaría a cada puesto, los técnicos que pudieran estar afectados por las modificaciones de puesto y qué les afectaría concretamente, que la Administración se mostró dispuesta a facilitar. Y así, consta en el expediente un correo fechado el 12 de julio de 2022, remitido al Comité de Empresa, y a las Secciones Sindicales (siendo destinataria, entre otros, " Azucena", que participó como representante de CSIT-UP en la reunión antes citada) al que se adjuntaban los organigramas con la estructura básica de la Subdirección, e informe detallado con la propuesta de estructura y puestos a modificar en la primera fase.

Pero después de eso, esto es, tras dar a las secciones sindicales los organigramas e informe detallado con la propuesta de estructura y puestos a modificar, no se llevó a cabo reunión alguna en la que se oyera a los representantes sindicales.

NOVENO.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12 de abril de 2019 (rec casación 2811/2016) se resolvía un supuesto en el que también se cuestionaba la existencia o no de negociación previa a una modificación de la relación de puestos de trabajo, concluyendo el Tribunal que existió en función de los hechos que se ponían de manifiesto en el expediente, teniendo en cuenta:

"... el contenido de las actas y, en particular, con el desarrollo de las reuniones de los días 16 y 30 de enero de 2013 que en ellas se refleja. Hubo entrega de un nuevo texto el día 16 de enero, con los cambios respecto de la versión anterior destacados en negrita, así como cuadros resumen, se formularon preguntas a la Administración por los representantes de las organizaciones sindicales a las que se les dieron respuestas y, en general, hubo un debate en el que se indicó por estos últimos los cambios que consideraban necesarios y terminó con esta conclusión:

"La mesa fija aportar nuevas propuestas de la parte social y celebrar nuevas reuniones negociadoras (...)".

El acta de la reunión del 30 de enero de 2013 refleja que se habían presentado propuestas por parte de los representantes de las organizaciones sindicales y también que no habían sido acogidas las relativas a la eliminación de los recortes, así como la reclamación de más tiempo para negociar con tranquilidad. También se hicieron nuevas propuestas. A su vez, muestra que el presidente manifestó que "si el punto de partida es no negociar nada que implique la supresión de un puesto de trabajo, difícilmente podrán llegar a un acuerdo". Y que dijo que estaba "dispuesto y abierto a negociar y a intentar recuperar las condiciones de trabajo cuando las circunstancias económicas y coyunturales lo permitan, y añadió que, de hecho, el Decreto del Conseller Vela tiene una vigencia limitada". También dijo que no estaba en su mano establecer un calendario de recuperación de condiciones laborales, pero aseguró que "todo lo que esté en su mano se hará" y añadió que "espera que este sea el último desacuerdo a la hora de negociar".

Parece claro, a la vista de las actas, que hubo en esas reuniones y, por lo que en ellas se dice, anteriormente, algo más que una apariencia de debate. Sin duda, podría haberse profundizado más en el intercambio de ideas y propuestas, pero no se puede reducir cuanto se ha descrito a mera apariencia. Por lo demás, ha de contemplarse todo lo anterior a partir de la premisa de que negociar no equivale a obtener la aceptación por la otra parte de lo que una de ellas pretende y de que, por tanto, un proceso negociador puede concluir, como en este caso sucedió, sin acuerdo en aspectos considerados sustanciales por uno, por varios o por todos los que participan en él.

Pero de ahí a considerar mera apariencia el proceso desarrollado y a proclamar la mala fe de una de las partes, aquí de la Generalidad Valenciana, media un trecho que no se ha demostrado que se recorriera."

En este caso, como se ha dicho, las actas sólo reflejan que en las reuniones se comentó a grandes rasgos la modificación pretendida. Dándose la información en detalle en un correo electrónico, posterior. Sin que depues se realizara intercambio alguno de opiniones, o se diera oportunidad a las organizaciones sindicales de plantear dudas, o sugerir ideas.

DÉCIMO.- Incluso la sentencia que es objeto de esta apelación, consideró no infringido el derecho constitucional alegado, por entender que "Del expediente administrativo obrante en autos ha quedado acreditado que los representantes sindicales fueron convocados y asistieron a diversas reuniones en las que recibieron cumplida información sobre la modificación de la RPT referenciada,..."

Pero eso no es suficiente cuando resulta exigible la negociación colectiva, lo que ni siquiera duda la administración.

La administración considera que el hecho de que los sindicatos no realizaran manifestación alguna tras estas reuniones, en las que quedaron debidamente informados, debe considerarse mala fe por su parte; lo que considera relevante en el caso.

Pero la negociación que exige la norma no tiene que ser "requerida" por las organizaciones sindicales, sino parte de la tramitación de aquellas resoluciones organizativas que supongan modificación de las condiciones de trabajo.

Aunque pudiera postularse que la concreta falta de convocatoria de la Mesa de Negociación fuera un vicio de legalidad ordinaria, lo que es cuestionable a la vista de la sentencia el TS de 2 de diciembre de 2010, rec 4778/2, que señala: " La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2.a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPtas.-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como ha entendido la Sala de instancia. "). En este caso, no es solo que no se convocara la Mesa de negociación, sino que solo se realizaron dos reuniones para dar información.

El hecho de que en esas dos reuniones se respondieran algunas preguntas planteadas en el momento, o que posteriormente se les remitiera el proyecto, no es suficiente para estimar que se llevó a cabo negociación. Siendo especialmente relevante, como se ha dicho, que después de dar la información completa, no se realizara reunción alguna para tratar de la modificación proyectada.

UNDÉCIMO.- Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación.

No obstante, no de forma íntegra, por cuanto la actora solicitaba la nulidad de la resolución, pero no ha desvirtuado el informe emitido por la administración del que se desprende que parte de las modificaciones operadas en la relación de puestos de trabajo eran menores y meramente organizativas, por tanto, no necesitadas de negociación; afectando la modificación sustancial sólo a 19 puestos de trabajo (identificados en la resolución impugnada, como se ha dicho, como "MODSUS").

Así pues, la nulidad de la resolución solo puede declararse respeto de esos 19 puestos de trabajo, en que se aprecia la infracción del derecho fundamental que se alega.

DUODÉCIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación parcial del recurso determina que no procede hacer imposición al pago de las costas a ninguna de las partes.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 852/2023, interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, que se revoca, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida, en lo que hace a los diecinueve puestos de trabajo definidos ex novo por la orden de modificación de la RPT.

Sin hacer expresa imposición a las partes del pago de las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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