Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 852/2023 de 16 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 332/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100324
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6365
Núm. Roj: STSJ M 6365:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 852/2023, interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, y asistido por el Letrado don Jesús Callejo Clemente, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 88/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17.
Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
"Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de CSIT-UNION PROFESIONAL y declaro que no ha existido vulneración del artículo 28 de la Constitución, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria y, consiguientemente, procede desestimar el recurso contencioso administrativo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia."
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La apelante destaca, no obstante, que lo que se denunció fue la falta de negociación efectiva, que exigía la convocatoria de la correspondiente Mesa de Negociación, al tener por objeto la resolución un proceso de reorganización de la Subdirección de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, que afectó a las condiciones profesionales del personal que presta sus funciones en las Secciones adscritas a esa Subdirección.
Considerando la parte que se había producido una modificación encubierta de las condiciones laborales de los profesionales que vienen ocupando las plazas afectadas. Modificación que exigía la negociación previa en la Mesa Sectorial de Negociación del Personal Funcionario, conforme al artículo 31 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Señala que, en este caso, solo existieron unas reuniones con órganos de representación unitaria, como son la Junta de Personal, el Comité de Empresa o las Secciones Sindicales, a los que se facilitó información, pero que, en modo alguno, suplen la obligación de negociar con los órganos de representación general. Falta de negociación, dice, que se reconoce incluso por la Administración, al manifestar que la única obligación que existía era la de informar.
Destaca la argumentación esencial de la Sentencia, alineada con las alegaciones de la Administración y del Ministerio Fiscal, que condensa en este párrafo de la misma:
"
Considera que la conclusión del órgano
La Administración mantiene que " la Consejería de Sanidad ha procedido a negociar, en su ámbito de actuación, la modificación de la RPT y sus efectos con las organizaciones sindicales legitimadas para ello. ... se facilitó información y documentación detallada, dotando al proceso negociador de transparencia y buena fe negocial ".
Señalando, subsidiariamente, que no hacía falta tal negociación, sino únicamente la información facilitada a las organizaciones sindicales.
El Ministerio Fiscal solicitó también la desestimación de la apelación, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho. Se remitía a las alegaciones que formuló en su escrito de 10 de mayo de 2023, indicando que no se vulneró el artículo 28 de la Constitución, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria. Que los cambios organizativos deben basarse en criterios objetivos. Destacando que, como se refiere en la sentencia recurrida, hubo dos reuniones entre la Consejería de Sanidad y la representación de los empleados, Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales que se celebraron los días 23 de mayo y 11 de julio de 2022 en las que se abordaron las cuestiones que fueron planteadas por dichos representantes de los empleados, y se envió por correo la información que habían solicitado en la reunión, memoria justificativa del cambio organizativo, futuro organigrama y puestos de trabajo afectados.
Porque, como igualmente indica el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992): " El examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada. "
Pues bien, analizado el escrito de recurso, considera esta Sala que sí se realiza una crítica a la sentencia, al señalar que se desestima la demanda por considerar que se ha dado información a los representantes sindicales, cuando lo que se alegó fue la falta de negociación, que se dice integra el derecho fundamental regulado en el art. 28 de la CE; abundando en la necesidad de que se llevara a cabo por afectar la modificación a las condiciones de trabajo. Destacando que las reuniones celebradas no pueden considerarse negociación, sin perjuicio de que en ésta no sea exigible llegar a un acuerdo.
Cabe precisar que la sentencia no afirma de forma contundente, como dice el apelante, que la modificación de la RPT hubiera de ser necesariamente negociada. Transcribiendo la normativa aplicable, pero sin hacer una declaración concreta al respecto, a pesar de que la falta de negociación era el eje argumental de la demanda.
Es verdad que concluye que el derecho fundamental regulado en el art. 28 de la CE no quedó conculcado por el hecho de que se facilitó a los sindicatos información suficiente sobre esa modificación. Pero esto no se considera respuesta suficiente a los argumentos de la demanda.
Por tanto, la Constitución reconoce en principio "a todos" el derecho de libre sindicación, si bien con excepciones, prohibiciones y regulaciones especiales, recogidas en el artículo 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
El derecho Fundamental de referencia comprende dos derechos básicos, de amplio contenido cada uno: el derecho a la libertad de asociación sindical y el derecho de acción sindical.
Estos dos derechos constituyen el contenido mínimo, esencial e indisponible de la libertad sindical.
Las peculiaridades que conforme a la Constitución podía contener la regulación legal del derecho de sindicación de los funcionarios públicos fueron reducidas al mínimo en la LOLS, de acuerdo a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional STC 98/1985, y reguladas, posteriormente, en Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en la actualidad en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que han dejado en vigor únicamente el artículo 7 de la Ley 9/1987.
Junto al contenido esencial del derecho, los Sindicatos ostentan unas cualidades adicionales. Así, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que "
A partir de ahí, la conclusión es obvia: la libertad sindical del personal funcionario ha de proteger la promoción y defensa de sus intereses profesionales, lo que debe permitir al sindicato una acción colectiva en defensa de los mismos, que quien legisla ha de promover y facilitar de una manera que resulte coherente con la institución estatutaria.
En definitiva, a la vista del art 2.2 d) en relación con el art 2.1 d) de la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, vemos que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y este último derecho engloba la negociación colectiva.
Y como quiera que el art 28.1 CE tiene como uno de sus contenidos esenciales la libertad sindical,
" Artículo 37. Materias objeto de negociación.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional."
Este precepto realiza una larga enumeración, en una perspectiva positiva, de las materias objeto de negociación. Añadiendo en el apartado segundo del art. 37 del EBEP, desde una perspectiva negativa, una exclusión de la obligatoriedad de negociación colectiva de, entre otros puntos, las decisiones que afecten a "las potestades de organización", concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios.
No obstante,
Como se indica en sentencia del TS de 6 de noviembre de 2015:
"Este precepto permite deducir que, en lo que hace a las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, se establece para ellas como norma inicial la exclusión de la obligatoriedad de la negociación; y una salvedad a tal norma, que está referida a las decisiones organizativas que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del propio artículo son negociables, y significa que deberán negociarse exclusivamente estas condiciones."
En tal sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2013, rec. casación 1468/2012, rechazó que la administración actuara únicamente dentro de sus potestades autoorganizativas frente a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, pues, decía, conllevaba "
Y en Sentencia de 25 de noviembre de 2020, señalaba:
"... el derecho a la negociación de las modificaciones en las condiciones de trabajo queda garantizado a través de la negociación de la correspondiente RPT, en el caso de que un decreto de estructura repercuta en las condiciones de trabajo,
SÉPTIMO.-
En atención a todo lo expuesto procede fijar la siguiente doctrina casacional:
Reiterando la doctrina establecida en sentencia de 7 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2019.
En sentencia de 21 de junio de 2011, también de TS, se resolvía una concreta impugnación indicando que:
" Que la clasificación de cada puesto en la correspondiente RPT define una parte muy importante del contenido de la relación jurídica funcionarial, ya que, al establecer los cometidos del puesto y los complementos retributivos, se fijan los derechos y obligaciones que en esos aspectos corresponden a su titular, pero dicha clasificación no agota el total contenido de la relación funcionarial Que como consecuencia de lo anterior es posible una modificación de los derechos y obligaciones funcionariales sin necesidad de que quede alterada la clasificación del puesto que haya sido realizada por la RPT (así ocurrirá cuando, por ejemplo, se cambie la jornada o el horario). Y que caben decisiones organizativas que dejen inalterada la clasificación del puesto y también las restantes condiciones de trabajo del funcionario (como ocurrirá cuando únicamente se altere el encuadramiento jerárquico del puesto y no varíe su clasificación ni ninguna de las condiciones de trabajo)". "
Aclarando para aquel caso que:
" Teniendo en cuenta todo lo anterior y frente a lo que sostiene la parte recurrente, es evidente que el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 26 de mayo de 2005, que era objeto de impugnación en el proceso de instancia, atendida la extensión y amplitud de las modificaciones que operó en la Relación de Puestos de Trabajo, que supuso, entre otras,
Y así lo reconoce la propia Administración en el informe emitido para el recurso de reposición presentado por CSIT UNIÓN PROFESIONAL, que aparece en el expediente al folio 49 y siguientes, en el que se señala que:
"
-
Es claro por tanto que, respecto de esas modificaciones sustanciales de determinados puestos, que incluso en la resolución recurrida se mencionan de forma abreviada como MODSUS, era necesaria una negociación previa.
Pero, como se reconoce en la propia sentencia, se limitaron a dar información de la modificación prevista.
La primera, de 23 de mayo de 2022 (folio 2 del expediente), incluía como tercer punto del orden del día, la "información relativa a la modificación organizativa de la Subdirección General de Seguridad Alimentaria y Ambiental de la Dirección General de Salud Pública".
Según se refleja en el acta, el Subdirector General de Personal señaló que el punto se incluyó en el orden del día con el fin de "
La segunda, celebrada el 11 de julio del mismo año, a la que asistieron representantes sindicales, y en concreto, de CSIT-UP, sí tenía como único punto del orden del día el "
En el acta se hace referencia reuniones mantenidas con los representantes de CSIT-UP, CCOO y CSIF, así como con los trabajadores, y haber informado a la Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de la línea básicas en las que se estaba trabajando. Pero, no hay constancia de otras reuniones que las que se recogen en el expediente.
Pues bien, en esta reunión, que, como se indica, se trataba especificamente de esta modificación, los representantes del sindicato recurrente
Pero después de eso, esto es, tras dar a las secciones sindicales los organigramas e informe detallado con la propuesta de estructura y puestos a modificar, no se llevó a cabo reunión alguna en la que se oyera a los representantes sindicales.
"...
Pero de ahí a considerar mera apariencia el proceso desarrollado y a proclamar la mala fe de una de las partes, aquí de la Generalidad Valenciana, media un trecho que no se ha demostrado que se recorriera."
En este caso, como se ha dicho, las actas sólo reflejan que en las reuniones se comentó a grandes rasgos la modificación pretendida. Dándose la información en detalle en un correo electrónico, posterior. Sin que depues se realizara intercambio alguno de opiniones, o se diera oportunidad a las organizaciones sindicales de plantear dudas, o sugerir ideas.
Pero eso no es suficiente cuando resulta exigible la negociación colectiva, lo que ni siquiera duda la administración.
La administración considera que el hecho de que los sindicatos no realizaran manifestación alguna tras estas reuniones, en las que quedaron debidamente informados, debe considerarse mala fe por su parte; lo que considera relevante en el caso.
Pero la negociación que exige la norma no tiene que ser "requerida" por las organizaciones sindicales, sino parte de la tramitación de aquellas resoluciones organizativas que supongan modificación de las condiciones de trabajo.
Aunque pudiera postularse que la concreta falta de convocatoria de la Mesa de Negociación fuera un vicio de legalidad ordinaria, lo que es cuestionable a la vista de la sentencia el TS de 2 de diciembre de 2010, rec 4778/2, que señala: " La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2.a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPtas.-; sin embargo,
El hecho de que en esas dos reuniones se respondieran algunas preguntas planteadas en el momento, o que posteriormente se les remitiera el proyecto, no es suficiente para estimar que se llevó a cabo negociación. Siendo especialmente relevante, como se ha dicho, que después de dar la información completa, no se realizara reunción alguna para tratar de la modificación proyectada.
No obstante, no de forma íntegra, por cuanto la actora solicitaba la nulidad de la resolución, pero no ha desvirtuado el informe emitido por la administración del que se desprende que parte de las modificaciones operadas en la relación de puestos de trabajo eran menores y meramente organizativas, por tanto, no necesitadas de negociación; afectando la modificación sustancial sólo a 19 puestos de trabajo (identificados en la resolución impugnada, como se ha dicho, como "MODSUS").
Así pues, la nulidad de la resolución solo puede declararse respeto de esos 19 puestos de trabajo, en que se aprecia la infracción del derecho fundamental que se alega.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin hacer expresa imposición a las partes del pago de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

