Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 368/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6472
Núm. Roj: STSJ M 6472:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
La Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 368/2022, interpuesto por D. Jorge, representado por D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y defendido por D. Alfonso Couce López, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 2 de agosto de 2021 frente al listado general de notas ponderadas de la primera prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
1. El 1 de diciembre de 2021, D. Jorge interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 2 de agosto de 2021 frente al listado general de notas ponderadas de la primera prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia.
2. Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 31 de Madrid, éste declinó su competencia para el conocimiento del recurso por auto de 15 de febrero de 2022 y envió el asunto a la Sala.
3. Por auto de 28 de febrero de 2022, la Sala se declaró competente para el conocimiento del recurso.
4. Por decreto de 20 de abril de 2022 se admitió a trámite el recurso.
5. El 21 de octubre de 2022, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que: (i) se anulara la resolución impugnada; (ii) se anulara la nota obtenida por el recurrente en la parte A de la prueba I; (c) se le reconociera en dicha parte de la prueba una puntuación mínima de 5,00 puntos; y (d) se condenara a la Administración a emplazar al recurrente a la realización de la prueba II del referido procedimiento.
6. El 12 de diciembre de 2022, la Comunidad de Madrid contestó a la demanda y solicitó su desestimación.
7. Por auto de 9 de enero de 2023 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en los autos.
8. El 20 de abril de 2023 y el 26 de mayo de 2023, respectivamente, las partes actora y demandada formularon sus conclusiones.
9. Por providencia de 20 de marzo de 2024 se fijó el día 10 de abril de 2024 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
10. El 10 de abril de 2024 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con el resultado que se expresará a continuación.
Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.
Fundamentos
1. Se impugna la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 2 de agosto de 2021 frente al listado general de notas ponderadas de la primera prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia (en adelante, Resolución de 14 de octubre de 2021).
2. La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que: (i) se anule la resolución impugnada; (ii) se anule la nota obtenida por el recurrente en la parte A de la prueba I; (c) se le reconozca en dicha parte de la prueba una puntuación mínima de 5,00 puntos; y (d) se condene a la Administración a emplazar al recurrente a la realización de la prueba II del referido procedimiento.
3. Los motivos de impugnación de la demanda son literalmente los siguientes:
(i) Inaplicabilidad de la discrecionalidad: la valoración efectuada por el tribunal opositor de la parte A de la prueba I no está amparada por la discrecionalidad;
(ii) Primer error: error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la práctica de Historia, primer ejercicio de la parte A. El tribunal ha orillado de plano y sin rubores los criterios de valoración.
(iii) Segundo error: error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la práctica de Geografía, segundo ejercicio de la parte A. El tribunal ha orillado de plano y sin rubores los criterios de valoración.
(iv) Tercer error: error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la práctica de Arte, tercer ejercicio de la parte A. El tribunal ha orillado de plano y sin rubores los criterios de valoración.
(v) Cuarto error: valoración de pruebas de otros aspirantes que han dejado prácticamente incontestadas alguna de las tres prácticas de forma más benevolente. Creación de agravio comparativo injustificado.
(vi) Corolario del argumentario (de la parte recurrente): la valoración realizada por el tribunal de oposición sobre la parte A de la prueba I entregada por el demandante es errada, irracional, inverosímil y, además, arbitraria.
4. Los motivos de oposición de la Administración demandada son los siguientes:
(i) La valoración del tribunal de selección n.º 28 en la puntuación de la parte A de la prueba I ha sido conforme a Derecho, motivada y justificada según los criterios de evaluación fijados en el proceso selectivo y sus bases.
(ii) La referencia a la corrección de otros aspirantes es una mera especulación no acreditada.
(iii) La pretensión de la parte recurrente de que se le reconozca una puntuación mínima no puede ser acogida. En caso de estimación de la demanda, deberían retrotraerse las actuaciones a fin de que el tribunal de selección procediera a una nueva evaluación.
5. Para la decisión del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de interés:
i. Mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 11 de marzo de 2020 (BOCM de 24 de marzo; en adelante, Resolución de 11 de marzo de 2020), se convocaron procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos (en adelante, el procedimiento selectivo).
ii. El recurrente presentó su solicitud de participación en el procedimiento selectivo, siendo admitido al mismo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 3 de junio de 2021 (BOCM de 9 de junio), por la que se aprobaron y se anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procedimientos selectivos para el ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados cuerpos, convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020.
iii. Los aspirantes fueron convocados para la realización de la prueba I del procedimiento selectivo el día 19 de junio de 2021, en virtud de lo acordado en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 20 de mayo de 2021,, por la que se nombraron a los Tribunales de los procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos convocados por Resolución de 11 de marzo de 2020, y se anunció la fecha del comienzo de celebración de la primera prueba del procedimiento selectivo.
iv. En cuanto a la estructura del procedimiento selectivo, la fase de oposición en los procedimientos selectivos de ingreso libre y reserva por discapacidad se estructura en torno a dos pruebas de carácter eliminatorio (base 7.1.1 de la Resolución de 11 de marzo de 2020), la primera de conocimientos (base 7.1.1.1 de la Resolución de 11 de marzo de 2020) y la segunda de aptitud pedagógica (base 7.1.1.2 de la Resolución de 11 de marzo de 2020).
v. La primera prueba, a su vez y conforme a la base 7.1.1.1 de la Resolución de 11 de marzo de 2020, se estructura en dos partes: la parte A (prueba práctica) y la parte B (desarrollo por escrito de un tema).
vi. La calificación total de la primera prueba, según la base 7.1.1.1 de la Resolución de 11 de marzo de 2020, se obtendría del siguiente modo:
La calificación total de la primera prueba (prueba de conocimientos) será de 0 a 10 puntos, siendo esta el resultado de sumar las calificaciones correspondientes a las dos partes de las que consta (A y B), ponderadas del siguiente modo:
Parte A (Prueba práctica): La calificación ponderada de esta parte se calculará multiplicando por 0,7 la calificación obtenida.
Parte B (Desarrollo por escrito de un tema): La calificación ponderada de esta parte se calculará multiplicando por 0,3 la calificación obtenida.
Para la superación de la primera prueba en su conjunto (prueba de conocimientos), los aspirantes deberán alcanzar una puntuación total, igual o superior a 5 puntos, siendo ésta el resultado de sumar las puntuaciones ponderadas correspondientes a las dos partes. A estos efectos, la puntuación mínima obtenida en cada una de las partes (antes de su ponderación) deberá ser igual o superior a 2,5 puntos.
vii. El tribunal de selección aprobó, además, unos criterios de evaluación del procedimiento selectivo.
viii. El 19 de junio de 2021, el recurrente realizó la prueba I del procedimiento selectivo.
ix. El 7 de julio de 2021 se publicó el listado provisional de notas ponderadas, en el que constaba que el recurrente había obtenido una nota final ponderada de 4.039 puntos como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de ponderación sobre las calificaciones obtenidas en cada parte de la prueba I: un 9.3500 en la parte B y un 1.7570 en la parte A.
x. La calificación de la parte A se obtuvo a partir de las siguientes puntuaciones: 1.49 puntos en la parte de Historia, 2.588 en la parte de Geografía y 1.748 puntos en la parte de Arte.
xi. Las calificaciones de la parte A y B fueron ponderadas, conforme a lo exigido en las bases de la convocatoria, dando lugar a una puntuación de 4.0349 (1.2299 en la parte A y 2.8050 en la parte B), por lo que el aspirante no obtuvo la nota mínima para superar la prueba I y poder continuar participando en el proceso selectivo.
xii. El recurrente formuló reclamación ante el tribunal de selección, que fue desestimada en la reunión celebrada el 6 de julio de 2021, por lo que se acordó mantener la calificación obtenida por el aspirante.
xiii. El 2 de agosto de 2021, el recurrente formuló recurso de alzada contra los listados definitivos, que fue desestimado por la resolución impugnada.
6. Conviene dejar constancia, antes de dar respuesta a los motivos de impugnación y oposición, de los criterios jurisprudenciales que delimitan la resolución de la controversia planteada en el presente recurso: por una parte, la que expresa la evolución jurisprudencial sobre la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y su control jurisdiccional y, por otra, la que establece las condiciones que debe reunir la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador.
7. En cuanto a lo primero, la evolución jurisprudencial sobre la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y su control jurisdiccional se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 (rec. 736/2022, FJ 8), entre otras muchas, y se expresa así:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".".
8. En cuanto a lo segundo, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo 13 de septiembre (rec. 344/2019, FJ 11), entre otras muchas, establece lo siguiente:
"Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.
Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse."
Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
9. El recurrente entiende que la actuación del tribunal de selección al valorar los tres casos prácticos que componen la parte A de la prueba I del procedimiento selectivo no queda amparada por la discrecionalidad técnica, al errar de plano y resultar totalmente arbitraria e irracional. Además, señala la existencia de un error en la suma de las calificaciones.
10. La Administración niega que se haya incurrido en error o arbitrariedad por parte del tribunal calificador, considerando que su actuación está basada en los criterios de clasificación o puntuación establecidos previamente y fundada en el juicio técnico de sus miembros. En cuanto al error aritmético, admite que la puntuación procedente en la parte A de la prueba I sería de 1.7572 en lugar de los 1.7570 asignados al recurrente, añadiendo que esa diferencia de 2 diezmilésimas en ningún caso supondría una alteración de la calificación ni permitirían al aspirante superar la parte A de la prueba I.
11. Comenzando con el error aritmético en la puntuación, se admite el mismo en la medida en que la propia Administración viene a reconocerlo. No obstante, las consecuencias que se derivan de ese error aritmético no son las pretendidas por el recurrente ni permiten
12. Por una parte, como sucede en relación con otros errores aritméticos alegados en los autos, porque ni siquiera tras la corrección el aspirante alcanzaría el mínimo previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo para superar esta prueba.
13. Por otra parte, porque ese solo error no constituye indicio suficiente para acoger la tesis de la demanda de que las puntuaciones que se han asignado al aspirante hayan sido adjudicadas "a troche y moche", como expresa literalmente la p. 11 de la demanda.
14. En cuanto a las restantes afirmaciones que se contienen en el primer motivo de la demanda sobre la irracionalidad y arbitrariedad de la valoración de su ejercicio por el tribunal de selección, la propia demanda parece diferir su examen a los siguientes motivos impugnatorios (p. 12), por lo que serán objeto de consideración con ocasión de los mismos.
15. Si no fuera así, tendríamos que señalar que la solicitud formulada a través de este primer motivo de que no se aplique la doctrina de la discrecionalidad técnica incurriría en petición de principio, pues no sería suficiente con predicar la arbitrariedad e irracionalidad de la actuación administrativa impugnada, sino que habría que justificarla. Carga que, como decimos, la parte actora no cumple a través de las afirmaciones apodícticas de este primer motivo.
16. Se desestima el motivo de impugnación.
17. Según la parte recurrente, a partir de los criterios de evaluación de esta parte del procedimiento selectivo y de la valoración del ejercicio del aspirante por parte del tribunal de selección (expresada a través del informe de su presidente y de los comentarios del cuaderno práctico), se concluye la existencia del error, la irracionalidad y la arbitrariedad que se denuncian en este segundo motivo de impugnación en relación con la valoración de la práctica de Historia, primer ejercicio de la parte A.
18. En particular, en su opinión, su ejercicio identifica bien el texto, realiza un análisis interno y externo apropiados, identifica y trata con profundidad, claridad y amplitud distintos temas históricos y utiliza bibliografía de plena aplicación. Por lo que le resulta sorprendente y humillante haber obtenido tan solo 1,61 puntos en esta parte del procedimiento selectivo.
19. La Administración demandada sostiene, en cambio, que no ha existido ningún error ni arbitrariedad por parte del tribunal de selección en la valoración de este ejercicio y que su actuación se ha basado en los criterios de clasificación o puntuación establecidos previamente y fundada en el juicio técnico de sus miembros.
20. Antes de dar una respuesta a este motivo, conviene consignar algún antecedente adicional.
21. En primer lugar, en la Resolución de 11 de marzo de 2020 se indicaba como función de las Comisiones de Selección y de los Tribunales únicos "la elaboración de los criterios de evaluación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición. En dicha elaboración, se seguirán de forma estricta las instrucciones generales establecidas en el Anexo VIII y las normas de presentación recogidas en el Anexo IX" (base 6.4.2) y como función de los tribunales, "en los procedimientos de ingreso libre y reserva de discapacidad, la calificación de las pruebas a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de ingreso y accesos a la función pública docente" (base 6.4.3).
22. Los criterios de evaluación fueron aprobados en el marco del procedimiento selectivo y obran incorporados al expediente administrativo (folios 102 y siguientes) y a las actuaciones (documento n.º 4 de la demanda).
23. En segundo lugar, la motivación de la decisión del tribunal calificador de la puntuación asignada se expresa, además de lo que resulta del denominado cuaderno de anotaciones manuscritas de sus miembros (folios 1 a 22 del segundo complemento del expediente), en dos informes de su presidente en respuesta a la reclamación presentada al propio tribunal y al recurso de alzada presentados por el recurrente (folios 101 y 113 y siguientes del expediente, respectivamente). El recurso de alzada alude en su motivación al contenido de este último informe (folios 115 y siguientes del expediente).
24. En el primero de los referidos informes (a la reclamación), por lo que se refiere a la parte de Historia, se hace constar lo siguiente para justificar la desestimación de la reclamación:
"en historia cumple el criterio 1 y 2 de clasificación pero no responde al criterio 3 sobre el análisis de las ideas ya que no las explica de manera clara al no profundizar y hacer un análisis muy general. Así pues, tampoco cumple con el criterio 4, ya que al no analizar bien las ideas no puede relacionarlas bien con los demás temas del texto ni explicar los hechos históricos que aparecen".
25. En el segundo de los informes mencionados (recurso de alzada), se expresa la siguiente motivación de la decisión del tribunal calificador:
"En el ejercicio práctico de Historia:
En el comentario se aprecia un desarrollo incompleto y superficial del mismo; no desarrolla todos los temas históricos con los que está relacionado el documento.
No realiza un análisis preciso enumera alguna idea principal y alguna secundaria pero no las explica de manera clara al no profundizar en los contenidos.
Así pues tampoco puede realizar un comentario correcto sin un buen análisis previo, ya que no desarrolla todos los temas históricos que están explícita o implícitamente mencionados en el documento. Menciona vagamente el Congreso de Berlín pero sin llegar a explicar sus causas y consecuencias.
En líneas generales no explica palabras clave, términos, personajes, ideologías, territorios, etapas, instituciones relacionados con el documento histórico propuesto".
26. Por otra parte, en fase de prueba del presente recurso se han aportado y practicado dos informes periciales, uno efectuado a instancia de la parte actora por D. Andrés (Licenciado en Geografía e Historia, Inspector de Educación -retirado- y Licenciado en Pedagogía) y otro efectuado por el perito designado judicialmente D. Avelino (colegiado n.º NUM000 del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid y Doctor en Geografía e Historia, como aclaró en el trámite de aclaraciones a las preguntas de la Comunidad de Madrid).
27. Según D. Andrés, el recurrente ha demostrado, en los ejercicios que componen la parte A (práctico) un dominio suficiente de los aspectos teóricos y prácticos exigidos en las bases de la convocatoria, debiendo haber sido calificado en su opinión con un 7,51 sobre 10; que los criterios de evaluación resultaban idóneos para valorar los conocimientos y capacidades de los aspirantes, siempre que se aplicaran correctamente; que el tribunal de selección no ha seguido esos criterios de evaluación y ha aplicado un instrumento de valoración desconocido para él que, además, resulta inadecuado y desvirtúa por completo los fines de la evaluación; que se han aplicado los criterios de valoración que constan en las plicas de valoración que obran a los folios 101 a 110 del expediente y que no se compadecen con los criterios de evaluación aprobados; que hay multitud de muestras que evidencian una "evaluación incompleta, extrema, descompensada, carente de rigor y arbitraria" que lleva a una calificación del aspirante muy inferior a la que le hubiera correspondido de seguir los criterios de evaluación; y que la argumentación del presidente del tribunal de selección no es compatible con lo que establece el procedimiento de valoración normativamente establecido y "denota arbitrariedad, inflexibilidad, inadecuación y desconocimiento del instrumento de evaluación" (pp. 13 y 14 del informe pericial).
28. En cuanto a la parte de Historia se refiere, el perito D. Andrés discrepa de la evaluación del tribunal de selección, que tacha de "muy parcial, incompleta, extrema y que, des luego, no recoge la capacidad de relación, descripción y análisis, además del conocimiento bibliográfico y la competencia textual del opositor" (p. 10 del informe). Entiende que el ejercicio debería haber sido valorado con 9,00 puntos porque la respuesta del aspirante es precisa, ordenada, clara, rigurosa, concisa y acertada tal y como exige el contexto situacional de la prueba (p. 11 del informe pericial).
29. Por su parte, el perito judicial D. Avelino valora el ejercicio práctico de Historia de la parte A de la prueba I realizado por el recurrente en 6.31 puntos, según el desglose y las anotaciones que recoge, respectivamente, en las pp. 5 y 8 y siguientes de su informe pericial.
30. En atención a lo expuesto, para sistematizar de alguna forma las alegaciones de la demanda, se pueden distinguir tres partes en este motivo de impugnación. La primera vendría referida a la arbitrariedad e irracionalidad de la motivación que se denuncian en la demanda. La segunda, a si la valoración del ejercicio práctico del recurrente se ajusta (o no) a los criterios de evaluación del procedimiento selectivo. Y la tercera, al error en la valoración.
31. Por lo que se refiere a la primera parte (arbitrariedad e irracionalidad de la motivación), las actuaciones incorporadas al expediente administrativo acreditan que no estamos ante una actuación arbitraria ni irracional del tribunal calificador.
32. La interdicción de la arbitrariedad constitucionalmente garantizada en este ámbito ( art. 9.3 CE) se identifica
33. Por otra parte, como señala la Administración demandada (p. 18 del escrito de conclusiones), no resulta consistente que el recurrente impute una evaluación arbitraria al mismo tribunal calificador que ha procedido a valorar con un 9.3500 la parte B de la prueba 1. Al menos a falta de una justificación suficiente que, como veremos a continuación, no se ha acreditado en este caso.
34. En cuanto a la segunda parte del motivo (ajuste a los criterios de evaluación), la Sala tampoco aprecia la infracción alegada en la demanda. El denominado cuaderno de anotaciones manuscritas de sus miembros (folios 1 a 22 del segundo complemento del expediente) acredita que dichos criterios fueron los que se tuvieron en cuenta para evaluar el ejercicio del recurrente.
35. Las puntuaciones asignadas al recurrente por los miembros del tribunal calificador, como acreditan dichas anotaciones manuscritas y como se explica detenidamente por la Administración demandada en su escrito de conclusiones (pp. 6 y siguientes), aplican de modo explícito o implícito lo previsto al efecto en los indicadores de calificación.
36. La motivación del tribunal calificador existe y resulta conforme a lo previsto al efecto en las bases de la convocatoria y en los criterios de evaluación. El hecho de que la motivación incorporada a los informes a la reclamación y al recurso de alzada incida fundamentalmente en algunos aspectos de la calificación no obsta a la conclusión anterior. Además, esa motivación se corresponde con los criterios de evaluación (por ejemplo, en cuanto al análisis y justificación de las ideas principales y secundarias o en relación con el desarrollo de todos los temas históricos que están explícita o implícitamente mencionados en el documento).
37. Las valoraciones contenidas en el informe pericial de D. Andrés no enervan la conclusión anterior. A la vista de las actuaciones no se comparte con el autor del citado informe la conclusión de que la valoración contenida en el cuaderno manuscrito de anotaciones prescinda, por completo, de los criterios de evaluación y que, por ende, la calificación del recurrente se construya por el tribunal evaluador sobre la base de valoraciones propias, del todo subjetivas y no cohesionadas con el instrumento de valoración (p. 8 del informe). Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a lo ya señalado en el apartado 35.
38. Y lo mismo cabe decir respecto de la valoración que se contiene en el informe pericial de D. Andrés de los informes del presidente del tribunal de selección, tanto en relación con la reclamación como con el recurso de alzada (pp. 8 y 9 del informe). No apreciamos que tales informes se aparten de los criterios de evaluación. No justifica el perito en qué medida podría efectuarse la valoración del ejercicio del recurrente, conforme a la convocatoria y los criterios de evaluación, sin tener en consideración "todo lo que el opositor no ha puesto". Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a lo ya señalado en el apartado 36.
39. Respecto al contenido de las plicas de valoración que obran a los folios 101 a 110 del expediente, tampoco se comparte la tesis del perito de que se trate de asimilar la valoración del ejercicio a un "solucionario" (p. 9 del informe). A juicio de la Sala, se trata de una herramienta dirigida a garantizar la correcta y homogénea aplicación de los criterios de evaluación aprobados en el contexto del procedimiento selectivo, lo que resulta conforme al principio de igualdad que debe presidir dicha valoración.
40. El informe pericial de D. Andrés es pródigo en calificativos a la hora de valorar la evaluación del tribunal calificador (por ejemplo, poco rigurosa, incompleta, extrema o nada graduada, descompensada -se puede leer en la p. 8 del informe- o carente de rigor y arbitraria -en la p. 14 del informe) o más en general, su actuación (por ejemplo, al expresar que denota arbitrariedad, inflexibilidad, inadecuación y desconocimiento del instrumento de evaluación -en la p. 14 del informe).
41. Sin embargo, como ya se ha expresado, para evitar incurrir en petición de principio no basta con afirmar algo, sino que hay que acreditarlo y, en nuestra opinión, la actuación evaluadora del tribunal calificador se ha ajustado razonada y razonablemente a las bases de la convocatoria y a los criterios de evaluación y, además, el recurrente ha podido conocer cuáles han sido las razones que han servido de fundamento a la puntuación asignada en la parte A de la prueba I del procedimiento de selección.
42. Lo que se evidencia, a la luz de las pruebas practicadas, es que nos encontramos ante una cuestión en la que interviene siempre un margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado, como nos recuerda la jurisprudencia citada en el apartado 8 de esta sentencia. Así lo acredita que el mismo ejercicio haya sido calificado de tres formas sensiblemente distintas. El tribunal calificador asignó 2.03 puntos a la prueba de Historia. El perito D. Andrés considera que debería haber obtenido 9 puntos sobre 10 (pp. 10 y 11 de su informe pericial). Y el perito judicial estima que la puntuación correcta debería haber sido de 6.31 puntos (p. 5 de su informe pericial).
43. Cabe subrayar que, a pesar de esas diferencias de criterio tan significadas, nos encontramos con una coincidencia sustancial en la valoración del ejercicio del recurrente realizada por el tribunal calificador y por el perito judicialmente designado. Aunque este último considera que la puntuación que merecía el recurrente debía ser superior a la asignada por el tribunal calificador, lo cierto es que su valoración del ejercicio expresa una serie de calificativos que se corresponden sustancialmente con la realizada por el tribunal del procedimiento de selección.
44. Así, el perito judicial hace constar en su valoración, entre otras consideraciones, las siguientes: "en algunos puntos trata la información de forma superficial", "se podría tildar, nuevamente, de falta de profundidad", "los menciona (en relación a una serie de fenómenos históricos y políticos) pero no los desarrolla", "se plantea todo sucintamente, con escaso desarrollo, lo que hace que no se alcancen las notas que se podrían alcanzar. Igualmente, no establece otras relaciones, tanto con cualquiera de los distintos momentos cronológicos, como con el entorno biogeográfico o con las relaciones entre los distintos actores actuantes en los hechos principales que describe", "echamos en falta un mayor desarrollo de los distintos agentes implicados a nivel internacional y cómo se refleja a escala interregional y/o nacional". Afirmaciones que vienen a coincidir con la apreciación de desarrollo incompleto y superficial que se recoge en los informes del tribunal calificador.
45. Lo anterior está conectado con la tercera parte del motivo de impugnación (el error en la valoración del tribunal calificador). Las pruebas periciales no acreditan que el tribunal calificador haya incurrido en su valoración en un error que rebase los límites del ineludible y respetable margen de apreciación que resulta predicable de todo saber especializado. Error que, como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia exige que se acredite de una forma muy caracterizada, es decir, a través de la identificación de "fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error". En el presente caso, no se estima que los medios de prueba pericial que se han propuesto y practicado satisfagan ese estándar de prueba.
46. Como se ha dicho, los informes periciales se limitan a expresar diferencias de criterio en la valoración del ejercicio realizado por el aspirante. Sin embargo, según la jurisprudencia indicada en el apartado 8 de esta sentencia, lo anterior no resulta suficiente para desvirtuar el juicio técnico expresado por el tribunal calificador en su valoración.
47. Debe señalarse además, conforme a esa misma jurisprudencia, que (i) como órgano jurisdiccional carecemos de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen al no constar de manera inequívoca y patente que su valoración incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
48. Por lo que se refiere a la valoración expresada por la parte actora en trámite de conclusiones, en el sentido de que los dos peritos son contestes en la consideración de que el recurrente debería haber superado la parte A de la prueba I, procede señalar que esa decisión no depende de la mera acumulación de opiniones coincidentes de peritos (criterio cuantitativo), sino de la acreditación del error del tribunal calificador en la forma exigida por la jurisprudencia (criterio cualitativo). Y esta última premisa no se ha cumplido en el presente caso.
49. De igual forma, la valoración que se recoge en el informe pericial de D. Andrés al diseño exigente del ejercicio, a la dispersión de las notas no se ajusta a la distribución en "campana de Gauss" característico de una evaluación equilibrada o al contraste de las calificaciones obtenidas por el recurrente en las partes A y B de la prueba I (pp. 6 y 7 del informe pericial) son, como el mismo perito señala a continuación, datos circunstanciales que no sirven para invalidar la actuación del tribunal calificador ni para demostrar
50. El motivo se desestima.
51. Dado que ambos motivos de impugnación plantean cuestiones sustancialmente coincidentes con las ya tratadas con ocasión del motivo anterior, abordaremos su examen de forma conjunta.
52. En relación con la práctica de Geografía, segundo ejercicio de la parte A (que el tribunal valoró en 2.588 puntos, el perito de parte valora en 6.95 puntos sobre 10 y el perito judicial en 4.53 puntos), se repite el mismo esquema que hemos visto en el fundamento anterior.
53. Específicamente referida a esta parte del ejercicio, la valoración que se recoge en los informes del presidente del tribunal calificador es la siguiente:
"En la práctica de geografía habla de desigualdad poblacional cumpliendo en parte con el criterio 3, pero no responde a los criterios 4 y 5, ya que no menciona consecuencias ni aporta soluciones, y cumple el criterio 5 de manera muy vaga con una bibliografía muy básica" (informe a la reclamación, f. 101 del expediente); y
"En el ejercicio práctico de Geografía:
Escribe sobre desigualdad poblacional pero sin llegar a profundizar en la cuestión ni llegar un fin concreto. Menciona que dicha desigualdad es una causa de la diferencia de población pero no aporta una conclusión clara.
No analiza el documento ni explica las causas que han dado lugar al hecho geográfico propuesto. Tampoco realiza un breve recorrido de la población española desde el siglo XIX hasta el siglo XXI.
No explica las consecuencias que se derivan del hecho geográfico que refleja el documento. No menciona ninguno de los ítems que debía atender en este apartado (sobre un total de 14).
Tampoco aporta soluciones al fenómeno de la despoblación en España ni menciona aspectos relevantes como la crisis climática, la biodiversidad, la crisis ecológica. No aborda otras cuestiones tales como proyectos e iniciativas sostenibles que surjan de la población local para asegurar arraigo al territorio y la conservación del patrimonio ambiental y cultural. Deja sin mencionar políticas europeas (PAC) hacia la protección de la biodiversidad, en línea con el Pacto Verde Europeo. Por último no comenta la política de implementar servicios públicos básicos, reducción de brecha digital, mejora de la movilidad, facilitar el acceso a la vivienda, fomentar el acceso a la cultura así como garantizar la igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres etc. Respecto de la bibliografía aporta dos referencias que resultan escasas para abordar el estudio del documento planteado. Menciona a Farinós y Franco Aliaga y deja sin mencionar a autores relevantes como Zárate Martín, García Ballesteros, Bielza de Ory, Del Molino y Gómez Mendoza" (informe al recurso de alzada, f. 113 del expediente).
54. A partir de esta valoración, sustentada a su vez en el contenido del cuaderno de anotaciones manuscritas de sus miembros (folios 1 a 22 del segundo complemento del expediente),
55. No apreciamos en las alegaciones de la parte actora ni en el contenido de los informes periciales ningún extremo que nos permita separarnos de la valoración expresada en relación con el motivo de impugnación anteriormente considerado.
56. En relación con la práctica de Arte, tercer ejercicio de la parte A (que el tribunal valoró en 1.748 puntos, el perito de parte valora en 6.60 puntos sobre 10 y el perito judicial en 2.76 puntos), también se repite el mismo esquema que hemos visto en el fundamento anterior.
57. La valoración que se recoge en los informes del presidente del tribunal calificador a propósito de esta parte del ejercicio es la siguiente:
"en el de arte, cumple vagamente los criterios 2.1 y 2.2, ya que aunque identifica obra y autor de la fechada, comete el error de situar la catedral y el estilo Barroco en el siglo XVIIIO, y en el criterio 5 de la bibliografía apenas menciona un libro" (informe a la reclamación, f. 101 del expediente); y
"No presenta una correcta estructura del comentario de la fuente artística alternando referencias sobre el interior y el exterior.
En líneas generales centra su análisis en el estilo Barroco (que sí se aprecia en la fachada) obviando el estilo Renacentista que está claramente identificado en el interior de la obra de manera que deja sin realizar un análisis pormenorizado del todo el interior y parte de la fachada.
Identifica el autor (Pedro Roldán) y estilo de la fachada pero, como comentaba, no menciona el autor del interior de la Catedral de Jaén (Andrés de Vandelvira) ni escribe nada sobre el Renacimiento dejando la cronología sin fijar con exactitud ya que se centra en el S. XVIII lo que condiciona su análisis.
Como consecuencia, el análisis de interior es muy escaso y deja sin comentar elementos formales y estilísticos como los pilares cruciformes, bóvedas vaídas etc.
No realiza un análisis correcto de la iconografía e iconología de la obra. Al centrarse en el Barroco no expone adecuadamente la transcendencia artística de la obra y su influencia posterior.
Respecto a la Bibliografía solo menciona un manual genérico lo que resulta insuficiente para abordar el estudio y posterior análisis de la obra" (informe al recurso de alzada, f. 114 del expediente).
58. A partir de la anterior valoración, sustentada también en el contenido del cuaderno de anotaciones manuscritas de sus miembros (folios 1 a 22 del segundo complemento del expediente),
59. No apreciamos en las alegaciones de la parte actora ni en el contenido de los informes periciales ningún extremo que nos permita separarnos de la valoración expresada en relación con el motivo de impugnación anteriormente considerado.
60. En este sentido, procede señalar que la discrepancia del perito judicial respecto a la apreciación del tribunal calificador sobre la menor relevancia de la catedral de Jaén (sobre la que versaba la prueba) en el panorama arquitectónico español no justifica que exista un error en la valoración en los términos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia citada en el apartado 8 de esta sentencia, sino una diferencia de criterio que la revisión jurisdiccional debe respetar dentro "del margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado", recordando nuevamente la jurisprudencia anteriormente señalada..
61. Se desestiman los motivos de impugnación.
62. Sostiene la demanda en este motivo de impugnación, en síntesis, que su ejercicio ha sido valorado con menor puntuación que el de otros aspirantes que han realizado exámenes más escuetos, más parcos y que incluso han dejado incontestadas total o parcialmente algunas de las prácticas, identificando en concreto los casos de los aspirantes D.ª Ángela y D. Samuel.
63. Al razonar de este modo, la parte recurrente introduce en su motivo de impugnación una gran dosis de subjetividad, dado que se limita parte a calificar el ejercicio de otros aspirantes sin otro fundamento o criterio que su propia valoración persona (por ejemplo, en cuanto a la concisión o parquedad que imputa a los ejercicios utilizados como término de comparación).
64. Por otra parte, no se identifica en qué medida el tribunal calificador habría infringido las bases de la convocatoria o los criterios de evaluación en la valoración de esos otros ejercicios, sin que sea suficiente a estos efectos la apelación al trato más o menos benevolente del tribunal.
65. En este mismo sentido, la valoración comparativa que se propone por el recurrente en relación con los ejercicios de otros aspirantes que no contestaron algunas de las preguntas, en todo o en parte, adolece del mismo defecto. Es decir, el recurrente no identifica qué concreta base de la convocatoria o criterio de evaluación se habría infringido por el tribunal por el hecho de que la puntuación no coincida con el criterio del recurrente (que debe asignarse mayor puntuación a los ejercicios con mayor equilibrio y proporción en el contenido de las respuestas a las distintas preguntas).
66. Se desestima el motivo de impugnación.
67. Dado que el último motivo de impugnación es la consecuencia lógica de la argumentación empleada en la demanda en relación con los restantes motivos y no introduce ningún dato nuevo, nos limitaremos a remitirnos a lo razonado en los fundamentos anteriores y a acordar su desestimación
68. Se desestima el recurso contencioso-administrativo.
69. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
70. No obstante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA (según el cual la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima") y en atención a la índole del asunto litigioso y a la actuación profesional desarrollada por las partes, la Sala considera procedente limitarlas en este caso hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Fallo
En el recurso contencioso-administrativo n.º 368/2022, interpuesto por D. Jorge contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente el 2 de agosto de 2021 frente al listado general de notas ponderadas de la primera prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia, debemos:
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo fijado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0368-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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