Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 173/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 441/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9048

Núm. Roj: STSJ M 9048:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0011781

Procedimiento Ordinario 173/2023

Demandante:D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 441

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 173/2023interpuesto por la representación legal de D. Baltasar contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior Resolución de 23.02.23, del recurso de alzada presentado en fecha 14.11.22 contra la Resolución de 25-10-22, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, por la que se hace público el resultado definitivo de la prueba de "Entrevista Personal" de las pruebas de aptitud psicofísica dentro de proceso de acceso a los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil ; y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión total o parcial o, en su defecto, desestimatoria del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y practicada la documental admitida, según obra en autos, así como la pericial aportada por la parte actora en autos, sin resultar precisa la ratificación de dicha pericial en las actuaciones.

CUARTO.- No interesado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2024, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada presentado en fecha 14.11.22 contra la Resolución de 25-10-22, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, por la que se hace público el resultado definitivo de la prueba de "Entrevista Personal" de las pruebas de aptitud psicofísica dentro de proceso de acceso a los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Ha de significarse que, interpuesto el presente recurso en vía judicial en fecha 17.02.23. es así que a los folios 41 y siguientes del expediente administrativo, figuran la interposición(14.11.22) de dicha alzada, resuelta en sentido negativo por Resolución de 23.02.23 ( folios 108-111del expediente) , contra la que no se ha ampliado el presente recurso, conforme a la propia súplica de la demanda formalizada en fecha 7.07.23, que sólo amplía el recurso contra Resolución de 30-12-22 de la DGGC, notificada, según indica a 24.02.23, que no consta ni en el expediente ni en autos y de la que la demanda no da mayor referencia.

Por su parte la Resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada, contra la que, conforme a la jurisprudencia, no es preciso ampliar el recurso ex artº 36.4 LJCA al ser denegatoria, razona dicha Resolución la exclusión acordada en base a las normas de la convocatoria sobre tal entrevista personal, a la vista de la actuación del Tribunal de Selección, conforme al informe elaborado al efecto por Comandante Psicólogo de 24.01.23, que se une a la misma a efectos de motivación.

SEGUNDO.-Debe significarse que en el Tribunal de Selección se integra un Licenciado en Psicología, habiendo actuado asimismo, a solicitud del interesado la denominada Junta de Revisión, en la que se integraron dos Oficiales, ambos de la Escala Facultativa Superior y asimismo Licenciados en Psicología , a cuyo tenor el Tribunal de Selección decidió la exclusión definitiva del recurrente en función de los parámetros apreciados en las pruebas realizadas, destinándose la entrevista a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, que a su vez constan de dos partes:

A) Aptitudes intelectuales, que se valoran por medio de tests de inteligencia general y/o escalas específicas para evaluar la capacidad cognitiva.

B) Perfil de personalidad, que se valoran por medio de tests que exploran las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

La convocatoria (Resolución de 24.06.22-BOE 28.06.22) establece asimismo que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.

TERCERO.- La parte recurrente aduce, en esencia y tras relatar en extenso el proceso selectivo seguido por el mismo, no tener patología alguna inhabilitante para el acceso al Cuerpo, adoleciendo en definitiva la actuación impugnada de error jurídico, sobre la base de que el informe pericial que aporta a autos desvirtúa a su entender la presunción de veracidad ( acierto) de la valoración y decisión oficial, que resultaría así falta de motivación, arbitraria, subjetiva y contraria a Derecho ( artº 103.3 CE)

Asimismo, cuestiona la idoneidad del Tribunal de selección a efectos de la presente prueba de entrevista personal, no habiéndose hecho públicos los criterios de valoración, que se remiten a una memoria técnica, contra los principios de publicidad y transparencia.

Aporta cita jurisprudencial al efecto sobre los límites de la discrecionalidad técnica de estos Tribunales administrativos y precedentes de Sala (Sección 7ª, que conoce de estos temas, pero respecto de la Policía Nacional), que resolvieron favorablemente a sus tesis recursos anteriores.

Se aporta a autos con la demanda un informe pericial de 12.01.23 de Psicóloga sanitaria colegiada, con añadido a 6.07.23 ( la demanda está fechada a 7.07.23), que reproduce en buena parte en la demanda , informe que, en suma, apoya la tesis actora sobre la idoneidad del recurrente a estos efectos selectivos, refutando la actuación y decisión del Tribunal de Selección, para sustentar en su conclusión final, parte última que "las pruebas administradas al opositor......no se pueden valorar desde un punto de vista científico y técnico objetivamente.."y que por el contrario la evaluación que contiene su informe " ha podido constatar las competencias y características de personalidad adecuadas del opositor para superar la fase de entrevista personal ..."

El Abogado del Estado sostiene inicialmente la inadmisión del recurso por desviación procesal a la vista de la diferente pretensión actora en sede de alzada y de demanda.

De otro lado, y de modo principal, solicita la confirmación de la actuación recurrida tras analizar y motivar su adecuación a Derecho en contra de los reproches de la demanda. Alude a la discrecionalidad técnica en la materia, no cabiendo sustituir el criterio técnico del Tribunal selectivo por el criterio propio. Y señala que mientras el informe pericial de parte toma en consideración sólo la persona y aptitudes del recurrente, el Tribunal selectivo ha de tener en cuenta también el nivel de los demás aspirantes en atención a la limitación de plazas de las convocatorias. Se trata, añade, no de una prueba psicológica sino de carácter profesional por lo que se tienen en cuenta no ya los rasgos psicológicos del aspirante sino sus características personales y profesionales.

En prueba la Administración informa y justifica la no grabación de la entrevista, tomando los entrevistadores las anotaciones pertinentes sobre conductas destacables y las respuestas más significativas de los aspirantes, lo que pasa al correspondiente informe de competencias del mismo.

CUARTO.-Cual venimos significando en diversos precedentes ( así, por ejemplo, en sentencia de 26.03.18, PO 288/17 -ROJ 3432-, entre muchas otras anteriores y posteriores ) , en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personalesintegradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FºJº 4º de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012 )razona que:

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

Para recoger jurisprudencia más reciente la muy fundamentada STS, Sección 6ª, de 25.05.23 (rec 661/22 -ROJ 2337),si bien sobre un supuesto de selección de magistrados por el turno de juristas de reconocida competencia, señala en extracto bastante, en cuanto ahora respecta, cual sigue ( en cursiva lo de mayor relieve):

"NOVENO. - Motivo V: Ausencia de motivación, vulneración del principio de objetividad, imparcialidad, confianza legítima en la Administración e indefensión del aspirante......

Pues bien, además de lo dicho en otros Fundamentos de esta sentencia en relación con las cuestiones suscitadas en este apartado, debemos precisar ahora que la alegación de la recurrente sobre la falta de motivación en la resolución del recurso de alzada carece de todo fundamento, revelando únicamente su discrepancia con el contenido de la resolución impugnada. La recurrente entiende que la motivación requería que se le diese respuesta a los concretos ejemplos de supuestos errores en la calificación de las respuestas dadas por otros opositores. Sin embargo, la respuesta de la Comisión Permanente sobre la discrecionalidad técnica, que lógicamente es reiterada en recursos análogos al de la actora, junto con la asunción de los razonamientos expuestos por el Tribunal calificador en su informe, constituyen una respuesta motivada, razonable y suficiente a la queja..................

En este sentido, conviene precisar, además, que una calificación de suspenso como la que combate la actora no se basa en una única pregunta/respuesta unívoca, sino en una valoración colegiada que se fundamenta, a su vez, en unas apreciaciones múltiples de todos los miembros del Tribunal calificador sobre aspectos muy diversos de la prueba realizada,en esta ocasión un dictamen sobre un caso práctico. Todo ello hace inviable el planteamiento de que supuestos errores en concretas valoraciones parciales de algunos miembros del Tribunal deban determinar la nulidad de la calificación. Como ya se ha indicado, sólo la evidencia de una generalizada y manifiesta valoración arbitraria de una prueba por parte del Tribunal calificador con incidencia en el resultado o en la seriedad y rigor del desarrollo del concurso u oposición determinaría la nulidad de la prueba o del proceso selectivo en su integridad.

.........................................

DECIMOPRIMERO. - Motivo VII: Vulneración del principio de discrecionalidad técnica ( artículos 106, 103.3 CE y 55.1 y 2 y 61.2 del TREBEP) . Exceso de discrecionalidad técnica. Levantamiento del "velo", arbitrariedad, y desviación de poder. Vulneración del principio de igualdad y discriminación en el acceso al empleo público.

Defiende la recurrente que el acto impugnado incurre en causa de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, al no respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el artículo 55.1 del TREBEP para el acceso al empleo público, y por infracción de los principios específicos adicionales establecidos por norma con rango de ley que deben regir los procedimientos de selección de personal.

.....................

Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido por la Sala. Las desigualdades que denuncia la recurrente entre las calificaciones otorgadas a aspirantes que dieron las mismas respuestas a las preguntas del dictamen carecen de relevancia suficiente para derivar la consecuencia pretendida, pues, en todo caso, revelarían contradicciones parciales y muy limitadas en relación con el conjunto del ejercicio. Pero, además, lo que resulta absolutamente incontestable es que cada uno de los miembros del Tribunal llevó a cabo una evaluación individualizada del dictamen de la recurrente en función de los criterios de valoración establecidos en las bases con sus distintos aspectos desglosados y que, además, se emitió un acta común del conjunto del Tribunal, siendo absolutamente significativo que todos los miembros del Tribunal consideraran suspenso el dictamen de la recurrente,otorgando calificaciones de "C" en 67 apartados y de "D" en los 41 restantes. Frente a ello, la eventual existencia de concretas y limitadas contradicciones o incoherencias de algunos miembros del Tribunal en la valoración de determinadas respuestas en algunos aspirantes debe considerarse de todo punto intrascendente, por ser defectos que carecen de la relevancia pretendida (y más aún cuando existen matices en las consideraciones de los miembros de los Tribunales que salvarían algunas de las contradicciones indicadas).

En definitiva, como antes hemos dicho, no tiene en cuenta la recurrente que la valoración efectuada por el Tribunal respecto de cada opositor atiende a un conjunto de factores y no a una concreta respuesta que pueda calificarse de correcta o incorrecta por comparación con un caso real.Y de ello se deduce, además, que el hecho de coincidir con otro aspirante aprobado en una respuesta no significa, necesariamente, que la recurrente debiera haber sido aprobada, cuando de la valoración conjunta de su dictamen infiere el Tribunal -y, además, por unanimidad- la manifiesta insuficiencia de las condiciones requeridas para alcanzar el aprobado.".

QUINTO.- En cuanto en primer lugar a la inadmisión aducida, y a título de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que "[...] en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".

En nuestro caso se observa que lo instado en demanda (nulidad y retroacción, continuando el proceso selectivo) es un mero desarrollo de la pretensión sustentada en la previa alzada interpuesta (nulidad de lo actuado), por lo que no cabe apreciar tal motivo de inadmisión.

En cuanto al fondo del litigio, aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de la prueba existente (el expediente administrativo y la pericial aportada), habida cuenta también de la Resolución de alzada, a la que se une informe de Comandante Psicólogo de la Guardia Civil, ha lugar , se adelanta, a confirmar la Resolución impugnada.

Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva debida, racional e incluso profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la entrevista discutida.

En lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014 , deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base correspondiente, era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Guardia o Cabo de la Guardia Civil. Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica), adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entonos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación y adaptación. Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias transcritas, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto.

Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico -ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa ya reseñada.

En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Añádase que en este caso actuó el Tribunal de selección, con integración de oficiales psicólogos de la propia Guardia Civil, así como también la denominada Junta de Revisión, integrada también por titulados psicólogos, a lo que se une el informe emitido por Comandante Psicólogo en sede de alzada, cual obra al expediente remitido.

SEXTO.-Del mismo modo, el resultado global de "no apto" viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los informes emitidos ( aptitudes que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, siendo así que la prueba articulada en contrario en autos no desvirtúa con suficiencia lo anterior por más que lo intente largamente al efecto.

En este sentido la apreciación de competencia deficitaria en "adecuación a normas y código de conducta" y "habilidades sociales y de comunicación" resulta determinada y fundamentada por los psicólogos oficiales intervinientes, siendo ello suficientemente motivado en el acto recurrido y en el expediente, a tenor de la documentación generada en el procedimiento selectivo y aportada en el expediente remitido a autos, donde se acompañan finalmente las pruebas y valoraciones realizadas al interesado.

En este punto la Resolución de alzada, al hilo de la reseñada STS de 29.01.14, recoge en su Fº Jº 6º, últimos párrafos, que podemos dar por reproducidos en aras a la concisión, las fuentes de información de las que obtiene su juicio técnico ( recogidas por el citado informe psicológico de 24.01.23), esto es, las pruebas psicotécnicas, la propia entrevista individual y los singulares criterios de valoración cualitativa seguidos en este caso, que no se precisa repetir aquí.

Es así además que la entrevista se realizó conforme a las previsiones de la convocatoria, cual resulta de lo actuado y que la entrevista personal atiende al objeto de valorar que el candidato presenta en grado adecuado las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos que le sean encomendados tras la incorporación a dicha Escala profesional.

Así dicho informe último señala razonadamente:

"El proceso selectivo en la Guardia Civil se realiza conforme a un modelo de selección basado en COMPETENCIAS, como marco teórico de referencia, buscando una mayor exactitud y objetividad en las predicciones que se hacen sobre el rendimiento futuro de los aspirantes para realizar de forma efectiva, y con el nivel y calidad de desempeño requeridos, las tareas que exige el puesto de trabajo para el cual se está seleccionando, teniendo en cuenta, además, que éstas han de contextualizarse dentro de la idiosincrasia del Cuerpo.

El concepto "competencia" se refiere a un conjunto de comportamientos que engloban

conocimientos, habilidades, motivación, valores, aptitudes y actitudes del candidato, relacionados con un desempeño eficaz de una actividad laboral concreta.

Respecto al citado modelo basado en Competencias el Tribunal de Selección, con carácter previo a la aplicación de las pruebas, dispone de una Memoria Técnica (Manual del Entrevistador), aprobada por el General Jefe de Enseñanza, en la que se recogen las competencias específicas, tanto de índole laboral como personal, que conforman el perfil a evaluar, y que se definen en base a una serie de indicadores observables. Asimismo, dicho Manual detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante a dicho perfil de competencias.

De esta forma se aporta un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante de la prueba de entrevista individual se mueva dentro de los márgenes de apreciación tolerables en el área de conocimiento de la Selección de Personal en el ámbito de las Administraciones Públicas. A ello contribuye de forma sustancial la condición de los entrevistadores de miembros veteranos de la Guardia Civil, ya que la información en la que se basa el juicio técnico posee una mayor riqueza de matices fruto del conocimiento profundo de la organización donde se desarrolla. Así se aporta una mayor rigurosidad en la concreta aplicación de los criterios valorativos para cada competencia que sustenta la calificación global de los aspirantes. Además, si a ello añadimos la formación específica aplicada a la idiosincrasia de la Institución y la experiencia en los procesos selectivos que tienen los psicólogos participantes, aseguramos una prueba con elevados niveles de rigor y garantía técnicos y, por lo tanto, en absoluto arbitraria".

Por lo demás, y cual venimos significando respecto de periciales de parte semejantes, incluso provenientes- no es el caso- de psicólogos designados por sistema de lista por la propia Sala (Secretaría de Gobierno) , pruebas ajenas a este especializado ámbito profesional de la seguridad pública, la prueba pericial aportada por la parte actora no resulta adecuada específicamente a tal ámbito, por lo que sus conclusiones no logran desvirtuar la apreciación del Tribunal de Selección, que además de la señalada discrecionalidad técnica en su favor, ostenta las notas de imparcialidad y objetividad que inveteradamente viene reconociendo la jurisprudencia en estos casos de acceso a funciones públicas.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador".

En nuestro caso, la cualificación, ya señalada del personal facultativo de la Guardia Civil interviniente, incluida la Junta de Revisión, en que se integran psicólogos del Cuerpo, así como el desarrollo del proceso selectivo, las pruebas realizadas e informes obrantes al efecto, así como la tramitación y resolución de la alzada interpuesta, no dejan lugar a dudas al respecto, sin que la emisión de un dictamen pericial en contrario logre desvirtuar lo anterior.

No puede aceptarse razonablemente que la perito de la actora, cuya cualificación ya se reseñó, desvirtúe y descalifique en definitiva la formación, cualificación y actuación del Tribunal de selección, cuya composición, actuación y desarrollo obran en autos y constan además a la Sala a tenor de precedentes en la materia, pretendiendo inviablemente erigirse en suma en autoridad técnica bastante para determinar si el recurrente individualmente y según sus propios criterios valorativos puede o no acceder al colectivo específico de la Guardia Civil, sin tener en cuenta además que se está ante un proceso selectivo con limitación de plazas de acceso.

La tesis actora de que la actuación del Tribunal de selección no motiva su decisión por falta de criterios cualitativos al efecto, resulta desvirtuada por la actuación realizada en el procedimiento selectivo, que incluye previamente a la entrevista personal la realización de una prueba psicotécnica, desdoblada en aptitudes intelectuales y perfil de personalidad, cual se señaló, a lo que sigue la entrevista personal, destinada a contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica, a valorar por el Tribunal de Selección, auxiliado de psicólogos del Cuerpo, con una Junta de Revisión adicional, asimismo integrada por otros psicólogos de la Guardia Civil, a lo que se une el citado informe de alzada, de Comandante psicólogo, que reconsidera y valora la actuación precedente.

Además la pericial aportada por la propia parte recurrente no proviene de profesional experta en estos específicos procedimientos selectivos y se realiza en base a pruebas y entrevista con contenido diferente, realizadas en momento diferente y posterior a las pruebas realizadas en el seno del procedimiento selectivo, lo que puede dar lugar a resultados no coincidentes o disímiles, además de su divergente valoración por los propios profesionales intervinientes.

Todo lo anterior hacer decaer en definitiva, expresado con cierta concisión, la impugnación actora en autos, que en ningún caso desvirtúa el procedimiento seguido y la decisión finalmente adoptada al efecto por el Tribunal de Selección, debida y suficientemente motivada y con el asesoramiento profesional pertinente.

Finalmente, no se acredita en modo alguno, dado lo actuado en sede administrativa y lo ya expuesto aquí, la eventual falta de idoneidad del Tribunal de selección a efectos de la presente prueba de entrevista personal, ni que la no grabación de las entrevistas, ya explicada y justificada en este tipo de pruebas selectivas, invalide el procedimiento seguido, cual hemos sentado también en precedentes de Sala.

Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.

SÉPTIMO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma total de 500 euros por todos los conceptos por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 173/23, interpuesto por la representación legal de D. Baltasar contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior Resolución de 23.02.23, del recurso de alzada presentado en fecha 14.11.22 contra la Resolución de 25-10-22, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, por la que se hace público el resultado definitivo de la prueba de "Entrevista Personal" de las pruebas de aptitud psicofísica dentro de proceso de acceso a los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por adecuada a Derecho.

2.- DESESTIMAR la inadmisión del presente recurso por desviación procesal, opuesta por la demandada.

3.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0173-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0173-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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