Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 932/2020 de 17 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:217
Núm. Roj: STSJ M 217:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados/as:
En Madrid, a 17 de enero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 932/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en muñeca izquierda [Expediente NUM000 ].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. De Santiago Font. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Rafaela recurso contra la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10/7/19 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en muñeca izquierda.
2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 84.188,31 euros más los intereses legales que se devenguen.
3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como el
-El 12/8/13 acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por un dolor de muñeca. El 16/10/13 acudió nuevamente para resonancia magnética, dando como resultado una pequeña diástasis de 4 mm. con posible rotura de ligamentos interóseos, sin lesiones tendinosas.
-En fecha 21/11/13 se sometió a la primera cirugía en muñeca izquierda con el fin de sanar las patologías referidas, recibiendo el alta al día siguiente.
-El 25/2/14 reaparecieron las dolencias, acudiendo a consulta y siéndole prescritas 15 sesiones de rehabilitación por esguince y torcedura carpometacarpiana. Apunta a que tales dolencias debieron haber desaparecido tras la primera cirugía.
-Ante lo infructuoso de la rehabilitación, el 7/5/15 acudió a consulta y se le diagnosticó tendinitis de exteriores de la muñeca, generándosele nuevos dolores en la zona intervenida.
-El 24/7/15 se le realiza exploración con resonancia magnética en PROTECMESA, en la cual se le diagnosticaron una serie de patologías cuya justificación derivaría de la intervención en cuestión.
-El 1/3/16, al no apreciar mejoría, se le sometió a nueva cirugía, la segunda, con la finalidad de reconstrucción escafolunar mediante plasta.
-El 8/6/16 presentaba nuevamente molestias y chasquido en muñeca derivando en impotencia funcional, por lo que en revisión le comunicaron la necesidad de nueva intervención, la tercera, la cual se practicó el 14/6/16.
-Esgrime el Informe emitido en fecha 26/10/16 por el Dr. D. Lucas y del que se desprendería que las lesiones padecidas en ese momento derivaban directamente de las cirugías previas, las cuales le habrían provocado una "
-El 7/11/16 se lleva a cabo la cuarta intervención quirúrgica, consistente en la disección de los tendones extensores a nivel de muñeca y tenodesis de los mismos.
-En fecha 27/1/17 tiene lugar la quinta intervención quirúrgica, la cual se tradujo en la disección de los tendones extensores a nivel de muñeca, resección de EDC del 2º dedo y tenodesis de cabo distal a EDC de 3º dedo a 2º dedo. Considera que el procedimiento de la operación comenzaba como si de una subsanación de errores se tratase.
-El 2/4/18, tras acudir a revisión, se le emite Informe en el que consta lo siguiente: "
Concluye así que los ocho años de periplo médico le habrían generado graves perjuicios y que los mismos se debían a la negligencia médica que se pondría de manifiesto en la expresión "
El desglose del
-Perjuicio personal básico. Tabla 2. Perjuicio personal. Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas (Resto de dedos). 1-2 Puntuación anatómico funcional: 2 puntos. 1.692 euros.
-Apartado segundo. Capítulo especial: perjuicio estético medio (14-21 puntos). 32.496,31 euros.
-Perjuicios personales particulares y excepcionales. 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (tenía 26 años cuando comenzaron los problemas en la muñeca). 50.000 euros.
4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, invoca de entrada la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal en relación a la petición de abono de intereses. Subraya que la misma no fue actuada en vía administrativa y, por tanto, no sería dable entrar a conocer al respecto en sede contencioso-administrativa.
En cuanto al fondo, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica de fecha 31/8/19 obrante en el expediente.
En todo caso, observa que, para el hipotético supuesto de que se entendiere concurre responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada resulta excesiva al no acomodarse a lo dispuesto en la LRJSP, correspondiendo a la Sala la valoración del daño a través de la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso e invoca de entrada la inadmisión del mismo
En cuanto al fondo, postula la corrección de la asistencia prestada con base, esencialmente, en el Informe de la Inspección Médica, del que predica las notas de objetividad e imparcialidad, así en el del Dr. D. Rubén, Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, el cual se acompaña con la contestación. Con base en los mismos, concluye:
-La ausencia del daño antijurídico y adecuación a la "
-Inexistencia de nexo causal entre los resultados posteriores y la actuación médica toda vez que en julio de 2014 (en concreto, en la revisión del 2/7/14 - folio 81 e.a.) la paciente refiere haber tenido un traumatismo indirecto que le produjo la rotura de la plastia y condicionó los resultados posteriores. Se solicitó entonces estudio radiográfico que evidenció nueva separación entre el escafoides y el similar con respecto a las radiografías anteriores. Tras fracasar el tratamiento conservador se llevó a cabo la segunda cirugía el 1/3/16. Para ello la paciente firmó el consentimiento informado [folios 48-60, 83 y 123 y 124 e.a.] y fue sometida a reconstrucción ligamentosa con plastia de HemiECRL, la cual cursó sin incidencias.
-Ausencia del daño antijurídico como consecuencia de la nueva intervención y las sucesivas. Aduce que debido al proceso de cicatrización y fibrosis postoperatoria se produjo una lesión en los tendones extensores de la muñeca y de los dedos que, como se refiere por el servicio afectado y corroboraría la Inspección, "
Sin perjuicio de lo anterior, apunta al exceso en el que se incurriría en la cuantificación de la indemnización. Ello, de un lado, por el defectuoso cálculo del perjuicio estético en el que se incurre dado que, aplicando el Baremo, aun en el supuesto de que se optara por la máxima puntuación (21 puntos), el cálculo arrojaría una cifra de 28.333,20 euros. Asimismo, con respecto al perjuicio personal particular, sostiene que no cabe indemnización pues el artículo 18 del Baremo exige que el perjuicio personal básico supere los 6 puntos, circunstancia que no concurre en este caso.
6. La Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10/7/19 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada a la actora en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en su muñeca izquierda.
Discurriendo por la historia clínica de la actora y por los Informes médicos obrantes en el expediente que reseña (señaladamente, el de la Inspección Médica), destaca estos extremos:
-"
-
En consecuencia, afirma que no se ha acreditado infracción de la
7. Expuestos en los términos que preceden tanto el contenido de la actuación administrativa impugnada como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la pretendida desviación procesal que se esgrime por la codemandada y atinente a la petición de abono de intereses. Subraya que la misma no fue actuada en vía administrativa y, por tanto, no sería dable entrar a conocer al respecto en sede contencioso- administrativa.
Para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia (Sección 5ª) Nº 99/2021, de 28 de enero (rec. 5982/2019) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que, "
La proyección de lo anterior al presente caso conduce sin dificultad a descartar tal desviación procesal por cuanto los hechos y la causa de pedir no se han visto alterados sino que simplemente se ha adicionado al importe indemnizatorio la reclamación de intereses devengados.
8. La otra cuestión previa de índole procesal que se suscita con las contestaciones la plantea la codemandada y hace alusión a la pretendida inadmisión del recurso
9. Tal planteamiento no puede compartirse. La lectura del Suplico permite constatar el que, en efecto, se interesa que se tenga por interpuesta demanda de responsabilidad patrimonial contra el SERMAS, el Hospital La Paz así como contra la entidad aseguradora codemandada. Ello para que, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene al pago de indemnización e intereses.
Es cierto que en el Suplico no se menciona explícitamente a la Orden objeto de la presente
10. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, lo que se postula como decisivo por la actora es que, tras un periplo de hasta ocho años de duración y cinco intervenciones quirúrgicas, cabe establecer un nexo casual y directo entre las secuelas que presenta y las actuaciones médicas llevadas a cabo. Razona que la sucesión de intervenciones en la muñeca izquierda resultaron perjudiciales, de forma tal que hay una desconexión entre el dolor original que tenía (atribuido a una diástasis escafosemilunar) y el resultado final generado. Precisa asimismo que en la tercera de las intervenciones, la que tuvo lugar el 14/6/14, se habría producido la rotura de tendón extensor del segundo dedo.
11. A tal planteamiento se opone de forma categórica el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 237 a 242 e.a.] y que, en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, hace suyos la Orden impugnada.
Justifica la complejidad de la asistencia prestada por mor del "
Concluye que se habrían en definitiva aplicado los "
12. Repárese en que en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora Nº 314/20, de 21 de julio [folios 282 a 293 e.a.], también descansa en el Informe de la Inspección Sanitaria enfatizando que el mismo obedecería a los "
Sitúa también en el "
Esgrimiendo el Informe emitido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, destaca que, "
13. Con su demanda, la parte actora interesó la práctica de pericial judicial para que, por especialista en Medicina legal, se emita Informe relativo a los daños sufridos. Tal medio probatorio fue admitido y ha sido elaborado por Dª. María Purificación, Especialista en Medicina Legal y Forense, Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal. Se destaca en todo caso por la codemandada que la perito no tendría experiencia en traumatología.
El Informe emitido por la Sra. María Purificación ha sido objeto de aclaraciones y, en lo sustancial, destacan en el mismo los siguientes extremos:
-Califica de sorprendente el que tras cinco intervenciones no se haya conseguido la funcionalidad de la mano al completo. Describe las secuelas que mantiene la actora en mano izquierda y que le impiden la actividad cotidiana con maniobras de evitación y un segundo dedo siempre en extensión (imposibilidad para la flexión activa del segundo dedo). Ello se traduciría en una minusvaloración en su ánimo, con un trastorno adaptativo por impotencia funcional y dolor.
-Con arreglo al "
-Discurre y describe las cinco intervenciones, analizando igualmente los respectivos consentimientos informados. Destaca, en cuanto a los mismos, que los ha firmado todos si bien "el primero de ellos, el 20-11-2013, es un consentimiento genérico en el que no se describe ni se define la Técnica quirúrgica a emplear, no se especifica LIGAMENTOPLASTIA, ni tampoco los tipos de las mismas y como Riesgos Generales (infección, sangrado, lesión de nervios, s, algodistrofico... no ROTURA de la plastia)". Insiste más tarde en que "
-La conclusión que alcanza es la existencia de "
14. Por su parte, con su contestación, la codemandada acompaña pericial elaborada por el Dr. D. Rubén, Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Las principales conclusiones que en el Informe se contienen son las que siguen:
-"
-No se evidencia signo alguno de mala praxis, habiéndose respetado la Lex Artix ad hoc"".
15. Sobre la base de cuanto se ha expuesto, corresponde ahora el análisis de las consideraciones que se efectúan en la pericial judicial a propósito del consentimiento informado de la primera de las intervenciones quirúrgicas, esto es, la que tuvo lugar el 21/11/13. Admite la Sra. María Purificación que tal consentimiento existe si bien lo tilda de "
Sin embargo, más allá de tales aseveraciones, ni la pretendida omisión puede tenerse por tal ni ha quedado justificado, como seguidamente se expondrá, el que la rotura de la plastia sea consecuencia de la propia intervención o, por el contrario, fruto un acontecimiento posterior y extraño a la misma como sería el "
En efecto, repárese, de una parte, en que la propia perito judicial admite que el diagnóstico fue "
De otra, deviene decisivo el que en el Informe pericial judicial tampoco se combate el que sea la propia paciente, en revisión de julio de 2014, la que manifieste haber sufrido traumatismo indirecto [folio 81 e.a.]. Califica la perito la causa de la rotura de la primera ligamentoplastia como "
16. Consiguientemente, ya se está en disposición de descartar la pretensión indemnizatoria que se actúa desde el momento en que no cabe establecer un nexo causal entre la actuación sanitaria desplegada y las secuelas que la paciente presenta. Tal nexo causal se ve forzosamente interrumpido por la existencia de un evento extraño al proceso asistencial y que desde luego ni la actora ha combatido con su demanda ni la perito judicial ha despejado en su Informe.
En definitiva, no existe base probatoria sólida y suficiente para entender acreditada la tesis que se postula por la demandante y de acuerdo con la cual todas las patologías que presenta son causa directa e inmediata de las intervenciones quirúrgicas habidas. Frente a lo anterior, el resto de elementos probatorios que se han suministrado a la Sala (señaladamente, el Informe de la Inspección Médica) no avalan tal planteamiento y, por tanto, el mismo no puede ser acogido.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
17. El artículo 139.1 LJCA establece que "
En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de Informes médicos contradictorios, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0932-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
