Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 932/2020 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:217

Núm. Roj: STSJ M 217:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023141

Procedimiento Ordinario 932/2020 B

Demandante: Dña. Rafaela

PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 44 / 2023

Presidente:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados/as:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 932/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en muñeca izquierda [Expediente NUM000 ].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. De Santiago Font. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, actuando en la representación que ostenta de Dª. Rafaela y bajo la dirección de la Letrada Sra. Barreñada Muñoz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 932/2020.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13/1/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Rafaela recurso contra la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10/7/19 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en muñeca izquierda.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 84.188,31 euros más los intereses legales que se devenguen.

3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como el iter de los padecimientos como sigue:

-El 12/8/13 acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por un dolor de muñeca. El 16/10/13 acudió nuevamente para resonancia magnética, dando como resultado una pequeña diástasis de 4 mm. con posible rotura de ligamentos interóseos, sin lesiones tendinosas.

-En fecha 21/11/13 se sometió a la primera cirugía en muñeca izquierda con el fin de sanar las patologías referidas, recibiendo el alta al día siguiente.

-El 25/2/14 reaparecieron las dolencias, acudiendo a consulta y siéndole prescritas 15 sesiones de rehabilitación por esguince y torcedura carpometacarpiana. Apunta a que tales dolencias debieron haber desaparecido tras la primera cirugía.

-Ante lo infructuoso de la rehabilitación, el 7/5/15 acudió a consulta y se le diagnosticó tendinitis de exteriores de la muñeca, generándosele nuevos dolores en la zona intervenida.

-El 24/7/15 se le realiza exploración con resonancia magnética en PROTECMESA, en la cual se le diagnosticaron una serie de patologías cuya justificación derivaría de la intervención en cuestión.

-El 1/3/16, al no apreciar mejoría, se le sometió a nueva cirugía, la segunda, con la finalidad de reconstrucción escafolunar mediante plasta.

-El 8/6/16 presentaba nuevamente molestias y chasquido en muñeca derivando en impotencia funcional, por lo que en revisión le comunicaron la necesidad de nueva intervención, la tercera, la cual se practicó el 14/6/16.

-Esgrime el Informe emitido en fecha 26/10/16 por el Dr. D. Lucas y del que se desprendería que las lesiones padecidas en ese momento derivaban directamente de las cirugías previas, las cuales le habrían provocado una " rotura en el tendón extensor del segundo dedo". Afirma así que tales intervenciones le fueron más perjudiciales que beneficiosas.

-El 7/11/16 se lleva a cabo la cuarta intervención quirúrgica, consistente en la disección de los tendones extensores a nivel de muñeca y tenodesis de los mismos.

-En fecha 27/1/17 tiene lugar la quinta intervención quirúrgica, la cual se tradujo en la disección de los tendones extensores a nivel de muñeca, resección de EDC del 2º dedo y tenodesis de cabo distal a EDC de 3º dedo a 2º dedo. Considera que el procedimiento de la operación comenzaba como si de una subsanación de errores se tratase.

-El 2/4/18, tras acudir a revisión, se le emite Informe en el que consta lo siguiente: " Tendones flexores de morfología y patrón conservados. Cambios postquirúrgicos en el tendón extensor del dedo índice". El 12/4/18 se emite nuevo Informe que constata que no realiza flexión activa en el 2º dedo. El 9/5/18 se diagnosticó impotencia para flexión activa del 2º dedo de la mano izquierda. El 12/11/18 se mantiene la impotencia en el segundo dedo.

Concluye así que los ocho años de periplo médico le habrían generado graves perjuicios y que los mismos se debían a la negligencia médica que se pondría de manifiesto en la expresión " cuando llegó a mí el daño ya estaba hecho" utilizada por el Dr. Nicanor en Informe evacuado el 5/8/19 [folio 229 e.a.]. Ya en conclusiones, subraya la afirmación por parte de la perito judicial del nexo causal entre las intervenciones y las secuelas originadas en tanto que " cierto, directo y total".

El desglose del quantum indemnizatorio, conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRSVAV), es el siguiente:

-Perjuicio personal básico. Tabla 2. Perjuicio personal. Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas (Resto de dedos). 1-2 Puntuación anatómico funcional: 2 puntos. 1.692 euros.

-Apartado segundo. Capítulo especial: perjuicio estético medio (14-21 puntos). 32.496,31 euros.

-Perjuicios personales particulares y excepcionales. 3. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (tenía 26 años cuando comenzaron los problemas en la muñeca). 50.000 euros.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, invoca de entrada la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal en relación a la petición de abono de intereses. Subraya que la misma no fue actuada en vía administrativa y, por tanto, no sería dable entrar a conocer al respecto en sede contencioso-administrativa.

En cuanto al fondo, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica de fecha 31/8/19 obrante en el expediente.

En todo caso, observa que, para el hipotético supuesto de que se entendiere concurre responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada resulta excesiva al no acomodarse a lo dispuesto en la LRJSP, correspondiendo a la Sala la valoración del daño a través de la ponderación de las circunstancias del caso concreto.

5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso e invoca de entrada la inadmisión del mismo ex artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello al considerar que la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación, habría devenido firme al no haber sido combatida en demanda ni mencionada en el Suplico de la misma.

En cuanto al fondo, postula la corrección de la asistencia prestada con base, esencialmente, en el Informe de la Inspección Médica, del que predica las notas de objetividad e imparcialidad, así en el del Dr. D. Rubén, Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, el cual se acompaña con la contestación. Con base en los mismos, concluye:

-La ausencia del daño antijurídico y adecuación a la " lex artis" en la intervención de fecha 21/11/13. Apunta a que la intervención estaba justificada y la existencia de riesgo típico previsto en el consentimiento informado suscrito por la paciente en lo referente a la posibilidad de lesión de estructuras asociadas así como alteraciones en la cicatrización [folios 136 y 137 e.a.].

-Inexistencia de nexo causal entre los resultados posteriores y la actuación médica toda vez que en julio de 2014 (en concreto, en la revisión del 2/7/14 - folio 81 e.a.) la paciente refiere haber tenido un traumatismo indirecto que le produjo la rotura de la plastia y condicionó los resultados posteriores. Se solicitó entonces estudio radiográfico que evidenció nueva separación entre el escafoides y el similar con respecto a las radiografías anteriores. Tras fracasar el tratamiento conservador se llevó a cabo la segunda cirugía el 1/3/16. Para ello la paciente firmó el consentimiento informado [folios 48-60, 83 y 123 y 124 e.a.] y fue sometida a reconstrucción ligamentosa con plastia de HemiECRL, la cual cursó sin incidencias.

-Ausencia del daño antijurídico como consecuencia de la nueva intervención y las sucesivas. Aduce que debido al proceso de cicatrización y fibrosis postoperatoria se produjo una lesión en los tendones extensores de la muñeca y de los dedos que, como se refiere por el servicio afectado y corroboraría la Inspección, " es un evento descrito como posible tras la realización de una intervención quirúrgica en la muñeca por un abordaje dorsal... más aún si cabe, si hay que reintervenir al paciente por el mismo abordaje" de modo que " en ningún caso, la aparición de esas lesiones tendinosas se producen durante las cirugías realizadas ni como consecuencia de mala praxis, sino que se deben a la fibrosis cicatricial que se asocia a todo procedimiento quirúrgico en esa región anatómica". En todo caso, remite a los consentimientos suscritos tanto para la tercera cirugía del 14/6/16 [folios 159-160 y 216 e.a.] como para la cuarta cirugía del 8/11/16 [folio 85 y 95-100 y 180-181 e.a.].

Sin perjuicio de lo anterior, apunta al exceso en el que se incurriría en la cuantificación de la indemnización. Ello, de un lado, por el defectuoso cálculo del perjuicio estético en el que se incurre dado que, aplicando el Baremo, aun en el supuesto de que se optara por la máxima puntuación (21 puntos), el cálculo arrojaría una cifra de 28.333,20 euros. Asimismo, con respecto al perjuicio personal particular, sostiene que no cabe indemnización pues el artículo 18 del Baremo exige que el perjuicio personal básico supere los 6 puntos, circunstancia que no concurre en este caso.

TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.

6. La Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10/7/19 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada a la actora en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en su muñeca izquierda.

Discurriendo por la historia clínica de la actora y por los Informes médicos obrantes en el expediente que reseña (señaladamente, el de la Inspección Médica), destaca estos extremos:

-" La paciente tuvo una diástasis escafosemilunar que son lesiones de evolución tórpida en un escenario complejo como es la mano donde coinciden muchos tendones, la intervención estaba justificada y la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.

-Tras la primera intervención en el Hospital Universitario La Paz el 21 de noviembre de 2013 se hace una implantación de una plastia 3 LT para tratar la disociación escafolunar, la intervención es realizada por el Dr Luis Miguel. Traumatólogo y experto en ese tipo de intervenciones en el carpo. A este respecto, el Informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario La Paz, de 9 de septiembre de 2019, pone de manifiesto que "El postoperatorio de dicha intervención cursa sin incidencias y en los seguimientos en consultas en los meses posteriores la paciente refiere mejoría clínica y sensación de notar la muñeca más segura que antes de la operación, según quedan reflejado en la historia clínica en el seguimiento realizado con fecha 26-3-2014 (4 meses después de la intervención). En esta revisión se realiza estudio radiológico de control sin observar cambios en relación al control realizado tras la intervención quirúrgica. Se indicó que mantuviera la inmovilización con órtesis para los esfuerzos y que acudiera de nuevo a revisión en 6 meses con nuevas radiografías".

-En una revisión posterior, en julio de 2014 la paciente refiere haber tenido un traumatismo indirecto lo que la produjo una rotura de la plastia y condiciona los malos resultados posteriores y en absoluto esto es debido a los profesionales que la trataron. En este sentido, el citado Informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario La Paz, de 9 de septiembre de 2019, indica que "la causa del empeoramiento clínico que presentó en los meses posteriores fue desencadenado por el traumatismo indirecto que, según queda reflejado en la historia, la paciente refiere que le ocurrió y que fue a partir de ahí y no antes, cuando comenzó a empeorar clínicamente... consecuencia del traumatismo indirecto que sufre tras la primera intervención, se produce una rotura de la plastia ligamentosa inicial y, como consecuencia de ello, necesita ser intervenida por segunda vez para realizar una nueva reconstrucción ligamentosa. De no haber existido dicho traumatismo, probablemente la paciente no se hubiera tenido que someter a más cirugías ni hubieran ocurrido los problemas con los tendones que aparecieron a partir de entonces".

-Tras la rotura de la plastia por el traumatismo indirecto que sufrió la paciente tuvo que ser reintervenida de nuevo lo que produce cicatrización y fibrosis que es una complicación descrita y no una mala praxis.

-Cuando ha sido necesario ha participado también en la reconstrucción un cirujano plástico de reconocido prestigio en estas tareas como es el Dr. Nicanor por lo que sin duda esta paciente ha estado en todo momento en manos expertas.

- Por todo ello concluye la Inspección Médica que "no hemos encontrado mala praxis en la asistencia prestada en este caso y consideramos que los servicios sanitarios han actuado correctamente en todo momento haciendo un buen seguimiento de la paciente, y aplicando los mejores medios en cada momento, siendo fundamental en este caso el accidente y el traumatismo indirecto que la paciente tuvo tras la primera intervención".

En consecuencia, afirma que no se ha acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante en el Hospital Universitario La Paz.

CUARTO.- De la desviación procesal.

7. Expuestos en los términos que preceden tanto el contenido de la actuación administrativa impugnada como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la pretendida desviación procesal que se esgrime por la codemandada y atinente a la petición de abono de intereses. Subraya que la misma no fue actuada en vía administrativa y, por tanto, no sería dable entrar a conocer al respecto en sede contencioso- administrativa.

Para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia (Sección 5ª) Nº 99/2021, de 28 de enero (rec. 5982/2019) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que, " reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".

La proyección de lo anterior al presente caso conduce sin dificultad a descartar tal desviación procesal por cuanto los hechos y la causa de pedir no se han visto alterados sino que simplemente se ha adicionado al importe indemnizatorio la reclamación de intereses devengados.

QUINTO.- Inadmisibilidad del recurso por tener por objeto actuación no susceptible de impugnación.

8. La otra cuestión previa de índole procesal que se suscita con las contestaciones la plantea la codemandada y hace alusión a la pretendida inadmisión del recurso ex artículo 69 c) LJCA. Ello en el entendimiento de que la Orden impugnada habría devenido firme al no ser en realidad objeto de recurso por no venir expresamente referida en el Suplico de la demanda.

9. Tal planteamiento no puede compartirse. La lectura del Suplico permite constatar el que, en efecto, se interesa que se tenga por interpuesta demanda de responsabilidad patrimonial contra el SERMAS, el Hospital La Paz así como contra la entidad aseguradora codemandada. Ello para que, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene al pago de indemnización e intereses.

Es cierto que en el Suplico no se menciona explícitamente a la Orden objeto de la presente litis. Ahora bien, también lo es que el mismo debe ser integrado con el cuerpo de la demanda, siendo así que tal resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial aparece perfectamente identificada en el Hecho 13º del escrito de demanda. Así las cosas, resulta evidente que el recurso se dirige contra la misma y, por tanto, no puede entenderse que la Orden haya alcanzado firmeza.

SEXTO.- De la pretendida responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario La Paz a raíz de intervención quirúrgica en muñeca izquierda.

10. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, lo que se postula como decisivo por la actora es que, tras un periplo de hasta ocho años de duración y cinco intervenciones quirúrgicas, cabe establecer un nexo casual y directo entre las secuelas que presenta y las actuaciones médicas llevadas a cabo. Razona que la sucesión de intervenciones en la muñeca izquierda resultaron perjudiciales, de forma tal que hay una desconexión entre el dolor original que tenía (atribuido a una diástasis escafosemilunar) y el resultado final generado. Precisa asimismo que en la tercera de las intervenciones, la que tuvo lugar el 14/6/14, se habría producido la rotura de tendón extensor del segundo dedo.

11. A tal planteamiento se opone de forma categórica el Informe emitido por la Inspección Médica [folios 237 a 242 e.a.] y que, en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, hace suyos la Orden impugnada.

Justifica la complejidad de la asistencia prestada por mor del " escenario complejo" que se produce en la mano al coincidir muchos tendones. Señala en todo caso la justificación de cada intervención y el que la paciente habría rubricado los consentimientos informados correspondientes a cada intervención. Precisa que tras la primera cirugía, de 21/11/13, se efectuó una implantación de plastia 3 LT para tratar la disociación escafolunar. Sin embargo, pone el acento en que en una revisión posterior, en julio de 2014, la paciente refirió haber tenido un " traumatismo indirecto lo que la produjo una rotura de la plastia y condiciona los malos resultados posteriores y en absoluto esto es debido a los profesionales que la trataron" [folio 81 e.a.]. Advierte que tras tal rotura de la plastia motivada por el mentado traumatismo indirecto, hubo de ser reintervenida, produciéndose cicatrización y fibrosis, complicación en todo caso descrita y no constitutiva de mala praxis.

Concluye que se habrían en definitiva aplicado los " mejores medios en cada momento", resultando en todo caso " fundamental en este caso el accidente y el traumatismo indirecto que la paciente tuvo tras la primera intervención".

12. Repárese en que en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora Nº 314/20, de 21 de julio [folios 282 a 293 e.a.], también descansa en el Informe de la Inspección Sanitaria enfatizando que el mismo obedecería a los " criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad".

Sitúa también en el " traumatismo indirecto" constatado en julio de 2014 la razón de ser de la negativa evolución posterior de las lesiones así como la causa de la existencia de secuelas. En concreto, señala que " se produce con posterioridad una circunstancia que condiciona la evolución clínica posterior a juicio tanto de la Inspección sanitaria como del servicio afectado. La paciente acude el 2 de julio de 2014 a revisión programada e indica que ha sufrido un traumatismo indirecto tras sobrecarga y que, desde entonces, comienza de nuevo con dolor en región dorsal de la muñeca". Añade que " en el estudio radiológico realizado ese día se observa un aumento del espacio escafolunar en relación a las radiografías previas, sospechándose una posible rotura de la plastia ligamentosa como consecuencia del traumatismo indirecto tras sobrecarga que refiere".

Esgrimiendo el Informe emitido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, destaca que, " de no haber existido dicho traumatismo, probablemente la paciente no se hubiera tenido que someter a más cirugías ni hubieran ocurrido los problemas con los tendones que aparecieron a partir de entonces". Y observa, con la Inspección Sanitaria, que la rotura de la plastia " condiciona los malos resultados posteriores y en absoluto esto es debido a los profesionales que la trataron".

13. Con su demanda, la parte actora interesó la práctica de pericial judicial para que, por especialista en Medicina legal, se emita Informe relativo a los daños sufridos. Tal medio probatorio fue admitido y ha sido elaborado por Dª. María Purificación, Especialista en Medicina Legal y Forense, Medicina del Trabajo y Valoración del Daño Corporal. Se destaca en todo caso por la codemandada que la perito no tendría experiencia en traumatología.

El Informe emitido por la Sra. María Purificación ha sido objeto de aclaraciones y, en lo sustancial, destacan en el mismo los siguientes extremos:

-Califica de sorprendente el que tras cinco intervenciones no se haya conseguido la funcionalidad de la mano al completo. Describe las secuelas que mantiene la actora en mano izquierda y que le impiden la actividad cotidiana con maniobras de evitación y un segundo dedo siempre en extensión (imposibilidad para la flexión activa del segundo dedo). Ello se traduciría en una minusvaloración en su ánimo, con un trastorno adaptativo por impotencia funcional y dolor.

-Con arreglo al " baremo de la ley 34/2003", fija las siguientes secuelas: i) Dolor y pérdida de fuerza (1-3) 3 puntos; ii) Limitación funcional en articulaciones metacarpo-falángica de los dedos pulgar e índice (1-5) 4 puntos; iii) Perjuicio estético ligero (1-6) 6 puntos, por la imposibilidad de flexionar activamente el segundo dedo de la mano izquierda. El total de puntos se elevaría así 13, a lo que añade 5 días de hospitalización y 40 semanas de incapacitación para las tareas laborales y cotidianas por tratamiento de inmovilización con escayolas, férulas, entre otros. Todo ello dando lugar a una incapacidad parcial para tareas que impliquen bimanualidad, destreza en garra y presa.

-Discurre y describe las cinco intervenciones, analizando igualmente los respectivos consentimientos informados. Destaca, en cuanto a los mismos, que los ha firmado todos si bien "el primero de ellos, el 20-11-2013, es un consentimiento genérico en el que no se describe ni se define la Técnica quirúrgica a emplear, no se especifica LIGAMENTOPLASTIA, ni tampoco los tipos de las mismas y como Riesgos Generales (infección, sangrado, lesión de nervios, s, algodistrofico... no ROTURA de la plastia)". Insiste más tarde en que " no hay consentimiento informado específico de la primera intervención sobre ligamentoplastia que desafortunadamente, se han producido roturas, de plastias y tendones, sin aparente justificación atribuyendo la primera rotura de la plasta a un traumatismo indirecto, del que no existe informe clínico ni descripción del mismo, no estando probada su existencia".

-La conclusión que alcanza es la existencia de " nexo causal entre las intervenciones y posterior secuelas cierto, directo y total, siendo el diagnóstico correcto (clínico y confirmado por RM, no por artroscopia), la necesidad de tratamiento es adecuada, y en cuanto a la técnica de ligamentoplastia 3LT, es uno de los métodos más empleados, en la actualidad (si bien, en los últimos años se mejora con las técnicas artroscópicas), sin poder dilucidar, dada la complejidad de las técnicas quirúrgicas y el exquisito dominio requerido en la ejecución de las mismas, cuál es la causa de la rotura de la primera ligamentoplastia, siendo la misma incierta".

14. Por su parte, con su contestación, la codemandada acompaña pericial elaborada por el Dr. D. Rubén, Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Las principales conclusiones que en el Informe se contienen son las que siguen:

-" La paciente fue adecuadamente diagnosticada en 2013 de una disociación escafo-lunar proponiéndose un tratamiento completamente estandarizado como es la reconstrucción del ligamento con una plastia 3LT, firmando el correspondiente documento de consentimiento informado.

-La evolución fue satisfactoria, hasta que la paciente sufre un nuevo traumatismo, con rotura de la reconstrucción realizada. Los cambios que se evidencian en el escafoides y semilunar son propios de la cirugía.

-Ante la nueva rotura, se plantea nueva reconstrucción, cirugía que es adecuadamente indicada y ante la que la paciente firma nuevamente el correspondiente documento de consentimiento informado.

-La rotura del tendón del extensor del primer dedo, no es una complicación que ocurriera durante el acto quirúrgico de la segunda cirugía, sino que se produce debido a las cicatrices, fibrosis y adherencia propio de este abordaje, por eso de manera muy adecuada en el documento de consentimiento informado se refleja la posibilidad de lesión de estructuras vecinas.

-La rotura del tendón extensor se reparó con la técnica estándar, mediante la trasposición del tendón propio del segundo dedo, al tener el segundo dedo dos extensores (el común y el propio).

-Como complicación quirúrgica descrita, dicha sutura puede fracasar, siendo necesario la nueva reparación o la tenodesis a tendones vecinos (en este caso, al tercer dedo), cirugías por tanto que fueron adecuadamente indicadas.

-No se evidencia signo alguno de mala praxis, habiéndose respetado la Lex Artix ad hoc"".

15. Sobre la base de cuanto se ha expuesto, corresponde ahora el análisis de las consideraciones que se efectúan en la pericial judicial a propósito del consentimiento informado de la primera de las intervenciones quirúrgicas, esto es, la que tuvo lugar el 21/11/13. Admite la Sra. María Purificación que tal consentimiento existe si bien lo tilda de " genérico" toda vez que no describiría la concreta técnica quirúrgica a emplear (" ligamentoplastia") como tampoco especificaría dentro de los riesgos inherentes a la misma la " rotura de la plastia".

Sin embargo, más allá de tales aseveraciones, ni la pretendida omisión puede tenerse por tal ni ha quedado justificado, como seguidamente se expondrá, el que la rotura de la plastia sea consecuencia de la propia intervención o, por el contrario, fruto un acontecimiento posterior y extraño a la misma como sería el " traumatismo indirecto" que se constata el 2/7/14.

En efecto, repárese, de una parte, en que la propia perito judicial admite que el diagnóstico fue " correcto", que la necesidad de tratamiento fue " adecuada" y que la técnica empleada (" ligamentoplastia 3LT") también lo era en el momento en el que la intervención tuvo lugar. A partir de tales consideraciones, ninguna mala praxis cabe atribuir a la Administración sanitaria en lo que hace a la primera cirugía que se efectúa en el Hospital Universitario La Paz el 21/11/13.

De otra, deviene decisivo el que en el Informe pericial judicial tampoco se combate el que sea la propia paciente, en revisión de julio de 2014, la que manifieste haber sufrido traumatismo indirecto [folio 81 e.a.]. Califica la perito la causa de la rotura de la primera ligamentoplastia como " incierta" pero, sin embargo, prescinde de toda consideración en torno a tan determinante cuestión. Consiguientemente, el que no se detenga siquiera a valorar este extremo hace que resulte irrelevante que la rotura de la plastia no figurase descrita entre los eventuales riesgos de la ligamentoplastia llevada a cabo el 21/11/13. No en vano, se insiste, la razón de ser de tal rotura bien puede resultar del todo ajena a la intervención desarrollada si, como todo apunta, se sitúa en un momento muy posterior a la misma, se presenta con ocasión de una revisión y pese a que hasta aquel momento [véase, revisión de fecha 26/3/14 (folio 80 e.a.)] la evolución estaba resultando positiva.

16. Consiguientemente, ya se está en disposición de descartar la pretensión indemnizatoria que se actúa desde el momento en que no cabe establecer un nexo causal entre la actuación sanitaria desplegada y las secuelas que la paciente presenta. Tal nexo causal se ve forzosamente interrumpido por la existencia de un evento extraño al proceso asistencial y que desde luego ni la actora ha combatido con su demanda ni la perito judicial ha despejado en su Informe.

En definitiva, no existe base probatoria sólida y suficiente para entender acreditada la tesis que se postula por la demandante y de acuerdo con la cual todas las patologías que presenta son causa directa e inmediata de las intervenciones quirúrgicas habidas. Frente a lo anterior, el resto de elementos probatorios que se han suministrado a la Sala (señaladamente, el Informe de la Inspección Médica) no avalan tal planteamiento y, por tanto, el mismo no puede ser acogido.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

17. El artículo 139.1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de Informes médicos contradictorios, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Rafaela contra la Orden Nº 1217/2020, de 24 de septiembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid [por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10/7/19 y substanciada en el Expediente NUM000. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0932-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0932-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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