Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 661/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1007/2021 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 661/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13115
Núm. Roj: STSJ M 13115:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1007/2021, interpuesto por D.ª Constanza representada por la Procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta por D.ª Constanza contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, dejase sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, al amparo de los artículos 47.1e) de la Ley 39/2015 y 217.1e) de la Ley General Tributaria, por haberse dictado habiendo caducado el procedimiento de comprobación de valores, y, en consecuencia, se decretase el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento por no haberse interrumpido, desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del impuesto de donaciones, la prescripción del derecho de la administración; con expresa condena en costas a la Administración.
Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la solicitud de nulidad, solicita que se dictase sentencia que anulase la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, sin posibilidad de retrotraer las actuaciones al encontrarse caducado el procedimiento en el que la misma se dictó, declarando prescrito el derecho de la Administración a iniciar nuevos procedimientos de gestión en relación con la autoliquidación del impuesto de donaciones presentado el 27 de noviembre de 2000; con expresa condena en costas a la Administración.
Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase tampoco la anulación solicitada, solicita que se dictase sentencia que anulase la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, dejase sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, por falta de motivación y, en concreto, dejando sin efecto, la inaplicación de las deducciones y reducciones, previstas en la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que fueron aplicadas por la compareciente en su autoliquidación del referido impuesto de 27 de noviembre de 2000, y, en concreto, las cargas deducibles del artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni la reducción del 95% por parentesco, prevista en el artículo 20.6 de la misma Ley, declarándolas correctamente aplicadas, sin posibilidad de retrotraer las actuaciones al encontrarse caducado el procedimiento en el que la misma se dictó, declarando prescrito el derecho de la Administración a iniciar nuevos procedimientos de gestión en relación con la autoliquidación del impuesto de donaciones presentado el 27 de noviembre de 2000; con expresa condena en costas a la Administración.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 26 de octubre de 2000, D. Romualdo y su cónyuge, donaron a la recurrente la nuda propiedad de 977 participaciones sociales de la entidad Nuevhogar Inversiones Financieras e Inmobiliarias, S.L., y con motivo de la anterior donación presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, inició procedimiento de comprobación de valores, expediente número NUM000 en el que se reclamó a la recurrente 173.109,16 euros, y que terminó en liquidación definitiva notificada el 24 de enero de 2005. Frente a dicha liquidación se interpusieron los correspondientes recursos hasta que el TEAC con fecha 15 de febrero de 2006, dictó Resolución que estimó en parte la reclamación anulando la liquidación por falta de motivación. Frente a dicha Resolución se interpuso recurso judicial desestimado por STSJ Madrid por sentencia de fecha 24 de noviembre d e2009. De acuerdo con la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, retrajo el procedimiento de comprobación, girando el 13 de septiembre de 2010, un segundo acuerdo de liquidación provisional, en ejecución de la Resolución del TEAC. Dicho segundo Acuerdo quedó sin efecto por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014 notificada el 21 de mayo de 2014 que estimo la reclamación y anuló la liquidación por haber prescindido del trámite de audiencia. En ejecución de la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictó el 21 de mayo de 2015, propuesta de liquidación provisional que dio lugar finalmente a la liquidación provisional de 1 de julio de 2015 frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa sobre la base de la prescripción y falta de motivación. Dicha reclamación fue estimada en parte por el TEAR en Resolución de fecha 29 de junio de 2018 en el sentido de elevar a definitivos los valores declarados anulando el acto impugnado por estar insuficientemente motivado. Finalmente, y en ejecución de la Resolución del TEAR, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, el 22 de octubre de 2018 notificó liquidación provisional tomando el valor real que fue elevado a definitivo, no aplicó las cargas deducibles y no aplicó la reducción del 95%. Frente a dicha liquidación se interpuso recurso de ejecución del art. 241 ter LGT, desestimado por la Resolución del TEAR ahora recurrida.
El primer motivo impugnatorio es la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y prescripción del derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación del Impuesto de donaciones realizada por D.ª Constanza. Cita sentencias del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la anulación de una liquidación para proceder a la motivación lo cual es aplicable a la ejecución de la Resolución del TEAR de fecha 29 de junio de 2018 y a la Resolución del TEAC de fecha 15 de febrero de 2006, y a la Resolución del TEAC de fecha 18 de marzo de 2014. Resalta que dicha doctrina del Tribunal Supremo se aplicó en la liquidación de su hermano por la misma donación, aportando Sentencia del TSJ Madrid de fecha 28 de junio de 2018 que declaró la prescripción de derecho de liquidar de la Administración. Afirma que solo se abrió un solo procedimiento de comprobación de valores, iniciado por propuesta y liquidación de 4 de octubre de 2004, y así la liquidación de 8 de octubre de 2018 ha sido dictada fuera de plazo, sumando un total de 798 días, lo que provoca que el procedimiento de comprobación ha tenido una duración superior a los seis meses del art. 104 LGT y produciéndose la caducidad.
El segundo motivo impugnatorio es la falta de motivación de la liquidación en la inaplicación del art. 12 sobre la deducción de las cargas y el art. 20.6 sobre la reducción del 95%, no existiendo cosa juzgada al respecto. Indica que no se contiene mención alguna al respecto y que ello lleva a la anulación sin que sea posible la retroacción al haber caducado el procedimiento.
En cuanto a la alegación de caducidad, realiza el siguiente relato de hechos. Indica que D.ª Constanza presentó 2000 autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación recibida de D. Romualdo, dando lugar al expediente NUM000. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 10 de enero de 2005 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a dicho expediente, y contra el Acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el TEAC mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2006, al entender que la comprobación de valor realizada carecía de la debida motivación. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó con fecha 13 de septiembre de 2010 nueva liquidación. Contra la misma se interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEAC en resolución de 18 de marzo de 2014 al apreciar la omisión del preceptivo trámite de audiencia. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 1 de julio de 2015 al obligado tributario nueva liquidación provisional relativa al mismo expediente. Contra el citado acuerdo se formuló la reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 que fue estimada en parte por el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018, al apreciar que la nueva comprobación de valor realizada carecía también de la debida motivación y dicha resolución acordaba elevar a definitivo los valores declarados por el contribuyente. A resultas de ese fallo, la Dirección General de Tributos ha practicado con fecha 8 de octubre de 2018 nueva liquidación relativa al mismo expediente por importe de 25.004,50 euros. Niega la caducidad porque al haberse acordado la retroacción por omisión del trámite de audiencia, resultaba preciso tramitar un nuevo procedimiento que principiara por el traslado de la propuesta de liquidación para la formulación de alegaciones. El trámite de audiencia se notificó el 28 de mayo de 2015 y se concluyó el procedimiento con liquidación notificada el 7 de julio de 2015 por lo que tan solo se consumieron 40 días de plazo. A ello habría que añadir que el fallo del TEAR de 29 de junio de 2018, lo recibió la Administración autonómica el 3 de septiembre de 2018 y se procedió a notificar la liquidación el 22 de octubre de 2018, esto es en el plazo de 49 días. Por lo tanto, no se ha excedido el plazo de 6 meses fijado por la Jurisprudencia para la ejecución.
En cuanto al resto de alegaciones, resalta que la retroacción acordada solo lo era para completar la motivación de las liquidaciones dictadas, pero ello no reabre el plazo a la parte actora para que en cada retroacción fuera impugnando nuevos aspectos de la liquidación con los que estuvo conforme desde el principio, y que al no haber impugnado en ninguna de las tres ocasiones en que pudo hacerlo, quedaron firmes y consentidos. Por lo tanto, no ha lugar a examinar estos motivos de impugnación al plantearse de manera extemporánea.
En cuanto a la alegación de caducidad, realiza el siguiente relato de hechos. Indica que D.ª Constanza presentó 2000 autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación recibida de D. Romualdo, dando lugar al expediente NUM000. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 10 de enero de 2005 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a dicho expediente, y contra el Acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el TEAC mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2006, al entender que la comprobación de valor realizada carecía de la debida motivación. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó con fecha 13 de septiembre de 2010 nueva liquidación. Contra la misma se interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEAC en resolución de 18 de marzo de 2014 al apreciar la omisión del preceptivo trámite de audiencia. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 1 de julio de 2015 al obligado tributario nueva liquidación provisional relativa al mismo expediente. Contra el citado acuerdo se formuló la reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 que fue estimada en parte por el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018, al apreciar que la nueva comprobación de valor realizada carecía también de la debida motivación y dicha resolución acordaba elevar a definitivo los valores declarados por el contribuyente. A resultas de ese fallo, la Dirección General de Tributos ha practicado con fecha 8 de octubre de 2018 nueva liquidación relativa al mismo expediente por importe de 25.004,50 euros. Niega la caducidad porque el TEAR acordó la retroacción por omisión del trámite de audiencia con lo que hubo de tramitarse un nuevo procedimiento a iniciarse por el traslado de la propuesta de liquidación para la formulación de alegaciones. Se notificó el trámite de alegaciones el 28 de mayo de 2015 y se concluyó mediante liquidación notificada el 7 de julio de 2015.
A ello habría que añadir que el fallo del TEAR de 29 de junio de 2018, lo recibió la Administración autonómica el 3 de septiembre de 2018 y se procedió a notificar la liquidación el 22 de octubre de 2018, esto es en el plazo de 49 días. Por lo tanto, no se ha excedido el plazo de 6 meses fijado por la Jurisprudencia para la ejecución.
En cuanto al resto de alegaciones, resalta que la retroacción acordada solo lo era para completar la motivación de las liquidaciones dictadas, pero ello no reabre el plazo, para que se impugnasen efectivamente nuevos aspectos de la liquidación que no se impugnaron en su día, determinando que tales alegaciones. Por lo tanto, no ha lugar a examinar estos motivos de impugnación al plantearse de manera extemporánea.
El primer motivo es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Para resolver dicho motivo hay que partir de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1652/2917, de fecha 31 de octubre de 2017, Recurso nº 572/2017 resuelve tales cuestiones en los siguientes términos "
Para resolver sobre este motivo hay realizar un relato de hechos y resaltar que sobre la misma tercera liquidación emitida sobre valores declarados, pero al hermano de la recurrente, D. Romualdo, este Tribunal y Sección se ha pronunciado en Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, PO nº 169/2016.
En cuanto al relato de hechos, el hecho imponible se produce en fecha 26 de octubre de 2000, cuando D. Camilo y su cónyuge, donaron a la recurrente y a su hermano participaciones sociales de la entidad Nuevhogar Inversiones Financieras e Inmobiliarias, S.L., y con motivo de la anterior donación presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, inició procedimiento de comprobación de valores, para ambos hermanos que concluyó con liquidación frente a la cual se presentó por ambos reclamación económico-administrativa que fue resuelta por Resolución del TEAC con fecha 15 de febrero de 2006, que estimó en parte la reclamación anulando la liquidación por falta de motivación. Frente a dicha Resolución interpusieron ambos hermanos recurso judicial desestimado por STSJ Madrid por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009.
En este punto difieren en algún aspecto los procedimientos de comprobación de ambos hermanos, puesto que D. Romualdo recibió liquidación en fecha 16 de abril de 2009 contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa estimada por Resolución del TEAC de fecha 6 de octubre de 2010 por falta de motivación obligando a ir a valores declarados, de manera que en fecha 3 de agosto de 2011 se dictó dicha tercera liquidación que el TEAC confirma por Resolución de 10 de diciembre de 2015 y contra dicha Resolución interpone el recurso judicial antes citado y que a continuación analizaremos.
Mientras que a su hermano le notificaron segunda liquidación en fecha 16 de abril de 2009, a la demandante la notificación se produjo el 5 de octubre de 2010, liquidación de 13 de septiembre de 2010 que va acompañada de nuevos informes de valoración. Contra dicha liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que fue estimada por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014 notificada el 21 de mayo de 2014 que estimó la reclamación y anuló la liquidación por haber prescindido del trámite de audiencia. En ejecución de la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictó el 21 de mayo de 2015, propuesta de liquidación provisional que dio lugar finalmente a la liquidación provisional de 1 de julio de 2015 frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación fue estimada en parte por el TEAR en Resolución de fecha 29 de junio de 2018 en el sentido de elevar a definitivos los valores declarados anulando el acto impugnado por estar insuficientemente motivado. Y contra esta última liquidación de valores declarados es contra la que se interpone el recurso judicial, tras su confirmación por el TEAR.
Sobre la alegación de caducidad y prescripción procede resolver en el mismo sentido estimatorio que el acordado en Sentencia de 28 de junio de 2018 sobre la misma donación y diferente hermano que tiene un desarrollo en su inicio idéntico, puesto que se trata del mismo supuesto. En aquella sentencia se apreciaba ante la tercera liquidación que aplica valores declarados, que se había producido la caducidad en el cumplimiento de la primera retroacción, común a los dos hermanos, esto es, al anularse la primera liquidación por falta de motivación por Resolución del TEAC de 15 de febrero de 2006 que fue notificada con fecha 17 de marzo de 2006 mientras que la liquidación se dictó el 16 de abril de 2009 lo que supera el plazo de duración máxima del procedimiento, fuera cual fuera el tiempo consumido por el órgano liquidador en la comprobación inicial. Esto es lo que indica dicha sentencia que es plenamente aplicable al presente supuesto, puesto que la Resolución del TEAC de 15 de febrero de 2006 es común e incluso para Constanza esta segunda liquidación se notificó más tarde, concretamente el 5 de octubre de 2010, por lo que aun considerando que el recurso judicial suspendiera, en el caso de haberse solicitado tal suspensión, no acreditada en el Expediente administrativo, la notificación de la firmeza de la Sentencia del TSJ Madrid de 24 de noviembre de 2009, se produjo el 17 de febrero de 2010, folio 91 EA, por lo que en el momento de notificación de la liquidación del 5 de octubre de 2010, estaría caducado el procedimiento al exceder el plazo de seis meses. Por lo tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita y en aplicación del art. 104 LGT, el procedimiento habría prescrito por el transcurso de más de seis meses desde la resolución del TEAC que ordena motivar y la notificación de la nueva liquidación. Pero a ello se añade que tras la notificación de dicha liquidación y la anulación de la segunda liquidación por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014, no es hasta el 21 de mayo de 2015 cuando se emite propuesta de liquidación, transcurriendo nuevamente más de seis meses. Y una vez afirmada la caducidad del procedimiento, el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 "
Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( art. 66.a/ LGT ), si se atiende a la fecha del devengo del impuesto, 2000 y que las actuaciones de comprobación iniciadas en 2004 fueron realizadas en un procedimiento caducado como se ha indicado anteriormente, el derecho de la Administración ha prescrito al haber transcurrido más de cuatro años al dictarse la liquidación de 2018.
Por todo lo anterior procede estimar la demanda, declarando la prescripción en consonancia con la decisión de la misma Sección ante el mismo hecho imponible antes citado.
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1007-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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