Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 661/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1007/2021 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 661/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13115

Núm. Roj: STSJ M 13115:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0059812

Procedimiento Ordinario 1007/2021

Demandante: D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 661

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1007/2021, interpuesto por D.ª Constanza representada por la Procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta por D.ª Constanza contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D.ª Constanza recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta por D.ª Constanza contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, dejase sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, al amparo de los artículos 47.1e) de la Ley 39/2015 y 217.1e) de la Ley General Tributaria, por haberse dictado habiendo caducado el procedimiento de comprobación de valores, y, en consecuencia, se decretase el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento por no haberse interrumpido, desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del impuesto de donaciones, la prescripción del derecho de la administración; con expresa condena en costas a la Administración.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la solicitud de nulidad, solicita que se dictase sentencia que anulase la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, sin posibilidad de retrotraer las actuaciones al encontrarse caducado el procedimiento en el que la misma se dictó, declarando prescrito el derecho de la Administración a iniciar nuevos procedimientos de gestión en relación con la autoliquidación del impuesto de donaciones presentado el 27 de noviembre de 2000; con expresa condena en costas a la Administración.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase tampoco la anulación solicitada, solicita que se dictase sentencia que anulase la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid en el expediente NUM001, y, en consecuencia, dejase sin efecto la Liquidación Provisional dictada el día 8 de octubre de 2018 en el Expediente NUM000, por falta de motivación y, en concreto, dejando sin efecto, la inaplicación de las deducciones y reducciones, previstas en la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que fueron aplicadas por la compareciente en su autoliquidación del referido impuesto de 27 de noviembre de 2000, y, en concreto, las cargas deducibles del artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni la reducción del 95% por parentesco, prevista en el artículo 20.6 de la misma Ley, declarándolas correctamente aplicadas, sin posibilidad de retrotraer las actuaciones al encontrarse caducado el procedimiento en el que la misma se dictó, declarando prescrito el derecho de la Administración a iniciar nuevos procedimientos de gestión en relación con la autoliquidación del impuesto de donaciones presentado el 27 de noviembre de 2000; con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 16 de noviembre de 2023, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta por D.ª Constanza contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000.

SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha 26 de octubre de 2000, D. Romualdo y su cónyuge, donaron a la recurrente la nuda propiedad de 977 participaciones sociales de la entidad Nuevhogar Inversiones Financieras e Inmobiliarias, S.L., y con motivo de la anterior donación presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, inició procedimiento de comprobación de valores, expediente número NUM000 en el que se reclamó a la recurrente 173.109,16 euros, y que terminó en liquidación definitiva notificada el 24 de enero de 2005. Frente a dicha liquidación se interpusieron los correspondientes recursos hasta que el TEAC con fecha 15 de febrero de 2006, dictó Resolución que estimó en parte la reclamación anulando la liquidación por falta de motivación. Frente a dicha Resolución se interpuso recurso judicial desestimado por STSJ Madrid por sentencia de fecha 24 de noviembre d e2009. De acuerdo con la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, retrajo el procedimiento de comprobación, girando el 13 de septiembre de 2010, un segundo acuerdo de liquidación provisional, en ejecución de la Resolución del TEAC. Dicho segundo Acuerdo quedó sin efecto por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014 notificada el 21 de mayo de 2014 que estimo la reclamación y anuló la liquidación por haber prescindido del trámite de audiencia. En ejecución de la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictó el 21 de mayo de 2015, propuesta de liquidación provisional que dio lugar finalmente a la liquidación provisional de 1 de julio de 2015 frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa sobre la base de la prescripción y falta de motivación. Dicha reclamación fue estimada en parte por el TEAR en Resolución de fecha 29 de junio de 2018 en el sentido de elevar a definitivos los valores declarados anulando el acto impugnado por estar insuficientemente motivado. Finalmente, y en ejecución de la Resolución del TEAR, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, el 22 de octubre de 2018 notificó liquidación provisional tomando el valor real que fue elevado a definitivo, no aplicó las cargas deducibles y no aplicó la reducción del 95%. Frente a dicha liquidación se interpuso recurso de ejecución del art. 241 ter LGT, desestimado por la Resolución del TEAR ahora recurrida.

El primer motivo impugnatorio es la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y prescripción del derecho de la Administración a comprobar la autoliquidación del Impuesto de donaciones realizada por D.ª Constanza. Cita sentencias del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la anulación de una liquidación para proceder a la motivación lo cual es aplicable a la ejecución de la Resolución del TEAR de fecha 29 de junio de 2018 y a la Resolución del TEAC de fecha 15 de febrero de 2006, y a la Resolución del TEAC de fecha 18 de marzo de 2014. Resalta que dicha doctrina del Tribunal Supremo se aplicó en la liquidación de su hermano por la misma donación, aportando Sentencia del TSJ Madrid de fecha 28 de junio de 2018 que declaró la prescripción de derecho de liquidar de la Administración. Afirma que solo se abrió un solo procedimiento de comprobación de valores, iniciado por propuesta y liquidación de 4 de octubre de 2004, y así la liquidación de 8 de octubre de 2018 ha sido dictada fuera de plazo, sumando un total de 798 días, lo que provoca que el procedimiento de comprobación ha tenido una duración superior a los seis meses del art. 104 LGT y produciéndose la caducidad.

El segundo motivo impugnatorio es la falta de motivación de la liquidación en la inaplicación del art. 12 sobre la deducción de las cargas y el art. 20.6 sobre la reducción del 95%, no existiendo cosa juzgada al respecto. Indica que no se contiene mención alguna al respecto y que ello lleva a la anulación sin que sea posible la retroacción al haber caducado el procedimiento.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

En cuanto a la alegación de caducidad, realiza el siguiente relato de hechos. Indica que D.ª Constanza presentó 2000 autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación recibida de D. Romualdo, dando lugar al expediente NUM000. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 10 de enero de 2005 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a dicho expediente, y contra el Acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el TEAC mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2006, al entender que la comprobación de valor realizada carecía de la debida motivación. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó con fecha 13 de septiembre de 2010 nueva liquidación. Contra la misma se interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEAC en resolución de 18 de marzo de 2014 al apreciar la omisión del preceptivo trámite de audiencia. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 1 de julio de 2015 al obligado tributario nueva liquidación provisional relativa al mismo expediente. Contra el citado acuerdo se formuló la reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 que fue estimada en parte por el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018, al apreciar que la nueva comprobación de valor realizada carecía también de la debida motivación y dicha resolución acordaba elevar a definitivo los valores declarados por el contribuyente. A resultas de ese fallo, la Dirección General de Tributos ha practicado con fecha 8 de octubre de 2018 nueva liquidación relativa al mismo expediente por importe de 25.004,50 euros. Niega la caducidad porque al haberse acordado la retroacción por omisión del trámite de audiencia, resultaba preciso tramitar un nuevo procedimiento que principiara por el traslado de la propuesta de liquidación para la formulación de alegaciones. El trámite de audiencia se notificó el 28 de mayo de 2015 y se concluyó el procedimiento con liquidación notificada el 7 de julio de 2015 por lo que tan solo se consumieron 40 días de plazo. A ello habría que añadir que el fallo del TEAR de 29 de junio de 2018, lo recibió la Administración autonómica el 3 de septiembre de 2018 y se procedió a notificar la liquidación el 22 de octubre de 2018, esto es en el plazo de 49 días. Por lo tanto, no se ha excedido el plazo de 6 meses fijado por la Jurisprudencia para la ejecución.

En cuanto al resto de alegaciones, resalta que la retroacción acordada solo lo era para completar la motivación de las liquidaciones dictadas, pero ello no reabre el plazo a la parte actora para que en cada retroacción fuera impugnando nuevos aspectos de la liquidación con los que estuvo conforme desde el principio, y que al no haber impugnado en ninguna de las tres ocasiones en que pudo hacerlo, quedaron firmes y consentidos. Por lo tanto, no ha lugar a examinar estos motivos de impugnación al plantearse de manera extemporánea.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En cuanto a la alegación de caducidad, realiza el siguiente relato de hechos. Indica que D.ª Constanza presentó 2000 autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación recibida de D. Romualdo, dando lugar al expediente NUM000. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 10 de enero de 2005 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a dicho expediente, y contra el Acuerdo se formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el TEAC mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2006, al entender que la comprobación de valor realizada carecía de la debida motivación. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó con fecha 13 de septiembre de 2010 nueva liquidación. Contra la misma se interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada por el TEAC en resolución de 18 de marzo de 2014 al apreciar la omisión del preceptivo trámite de audiencia. La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 1 de julio de 2015 al obligado tributario nueva liquidación provisional relativa al mismo expediente. Contra el citado acuerdo se formuló la reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 que fue estimada en parte por el Tribunal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018, al apreciar que la nueva comprobación de valor realizada carecía también de la debida motivación y dicha resolución acordaba elevar a definitivo los valores declarados por el contribuyente. A resultas de ese fallo, la Dirección General de Tributos ha practicado con fecha 8 de octubre de 2018 nueva liquidación relativa al mismo expediente por importe de 25.004,50 euros. Niega la caducidad porque el TEAR acordó la retroacción por omisión del trámite de audiencia con lo que hubo de tramitarse un nuevo procedimiento a iniciarse por el traslado de la propuesta de liquidación para la formulación de alegaciones. Se notificó el trámite de alegaciones el 28 de mayo de 2015 y se concluyó mediante liquidación notificada el 7 de julio de 2015.

A ello habría que añadir que el fallo del TEAR de 29 de junio de 2018, lo recibió la Administración autonómica el 3 de septiembre de 2018 y se procedió a notificar la liquidación el 22 de octubre de 2018, esto es en el plazo de 49 días. Por lo tanto, no se ha excedido el plazo de 6 meses fijado por la Jurisprudencia para la ejecución.

En cuanto al resto de alegaciones, resalta que la retroacción acordada solo lo era para completar la motivación de las liquidaciones dictadas, pero ello no reabre el plazo, para que se impugnasen efectivamente nuevos aspectos de la liquidación que no se impugnaron en su día, determinando que tales alegaciones. Por lo tanto, no ha lugar a examinar estos motivos de impugnación al plantearse de manera extemporánea.

QUINTO.- Procede analizar los motivos impugnatorios comenzando por la caducidad y prescripción al provocar su estimación la imposibilidad del dictado de liquidación alguna a futuro.

El primer motivo es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Para resolver dicho motivo hay que partir de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1652/2917, de fecha 31 de octubre de 2017, Recurso nº 572/2017 resuelve tales cuestiones en los siguientes términos " PRIMERO .- Cuestiones con interés casacional objetivo.

Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 29 de marzo de 2017 , son las siguientes:

1ª) Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por consiguiente, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, estas últimas comprobación y liquidación deben reputarse producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGT o en uno de ejecución de resoluciones económico- administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2ª) Si se concluye que se trata de un procedimiento de ejecución, procede determinar si las pertinentes providencias deben ser adoptadas en el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA y, si en caso de incumplimiento, cabe extraer las mismas consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 RPREA .

3ª) En el supuesto de que se llegue al desenlace de que las nuevas comprobación de valores y liquidación tienen lugar en un procedimiento de gestión, procede indagar si el plazo aplicable es el del artículo 104 LGT o, por analogía, el previsto en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento"....

CUARTO .-Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

QUINTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver".

Para resolver sobre este motivo hay realizar un relato de hechos y resaltar que sobre la misma tercera liquidación emitida sobre valores declarados, pero al hermano de la recurrente, D. Romualdo, este Tribunal y Sección se ha pronunciado en Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, PO nº 169/2016.

En cuanto al relato de hechos, el hecho imponible se produce en fecha 26 de octubre de 2000, cuando D. Camilo y su cónyuge, donaron a la recurrente y a su hermano participaciones sociales de la entidad Nuevhogar Inversiones Financieras e Inmobiliarias, S.L., y con motivo de la anterior donación presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, inició procedimiento de comprobación de valores, para ambos hermanos que concluyó con liquidación frente a la cual se presentó por ambos reclamación económico-administrativa que fue resuelta por Resolución del TEAC con fecha 15 de febrero de 2006, que estimó en parte la reclamación anulando la liquidación por falta de motivación. Frente a dicha Resolución interpusieron ambos hermanos recurso judicial desestimado por STSJ Madrid por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009.

En este punto difieren en algún aspecto los procedimientos de comprobación de ambos hermanos, puesto que D. Romualdo recibió liquidación en fecha 16 de abril de 2009 contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa estimada por Resolución del TEAC de fecha 6 de octubre de 2010 por falta de motivación obligando a ir a valores declarados, de manera que en fecha 3 de agosto de 2011 se dictó dicha tercera liquidación que el TEAC confirma por Resolución de 10 de diciembre de 2015 y contra dicha Resolución interpone el recurso judicial antes citado y que a continuación analizaremos.

Mientras que a su hermano le notificaron segunda liquidación en fecha 16 de abril de 2009, a la demandante la notificación se produjo el 5 de octubre de 2010, liquidación de 13 de septiembre de 2010 que va acompañada de nuevos informes de valoración. Contra dicha liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que fue estimada por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014 notificada el 21 de mayo de 2014 que estimó la reclamación y anuló la liquidación por haber prescindido del trámite de audiencia. En ejecución de la Resolución del TEAC, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, dictó el 21 de mayo de 2015, propuesta de liquidación provisional que dio lugar finalmente a la liquidación provisional de 1 de julio de 2015 frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación fue estimada en parte por el TEAR en Resolución de fecha 29 de junio de 2018 en el sentido de elevar a definitivos los valores declarados anulando el acto impugnado por estar insuficientemente motivado. Y contra esta última liquidación de valores declarados es contra la que se interpone el recurso judicial, tras su confirmación por el TEAR.

Sobre la alegación de caducidad y prescripción procede resolver en el mismo sentido estimatorio que el acordado en Sentencia de 28 de junio de 2018 sobre la misma donación y diferente hermano que tiene un desarrollo en su inicio idéntico, puesto que se trata del mismo supuesto. En aquella sentencia se apreciaba ante la tercera liquidación que aplica valores declarados, que se había producido la caducidad en el cumplimiento de la primera retroacción, común a los dos hermanos, esto es, al anularse la primera liquidación por falta de motivación por Resolución del TEAC de 15 de febrero de 2006 que fue notificada con fecha 17 de marzo de 2006 mientras que la liquidación se dictó el 16 de abril de 2009 lo que supera el plazo de duración máxima del procedimiento, fuera cual fuera el tiempo consumido por el órgano liquidador en la comprobación inicial. Esto es lo que indica dicha sentencia que es plenamente aplicable al presente supuesto, puesto que la Resolución del TEAC de 15 de febrero de 2006 es común e incluso para Constanza esta segunda liquidación se notificó más tarde, concretamente el 5 de octubre de 2010, por lo que aun considerando que el recurso judicial suspendiera, en el caso de haberse solicitado tal suspensión, no acreditada en el Expediente administrativo, la notificación de la firmeza de la Sentencia del TSJ Madrid de 24 de noviembre de 2009, se produjo el 17 de febrero de 2010, folio 91 EA, por lo que en el momento de notificación de la liquidación del 5 de octubre de 2010, estaría caducado el procedimiento al exceder el plazo de seis meses. Por lo tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita y en aplicación del art. 104 LGT, el procedimiento habría prescrito por el transcurso de más de seis meses desde la resolución del TEAC que ordena motivar y la notificación de la nueva liquidación. Pero a ello se añade que tras la notificación de dicha liquidación y la anulación de la segunda liquidación por Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2014, no es hasta el 21 de mayo de 2015 cuando se emite propuesta de liquidación, transcurriendo nuevamente más de seis meses. Y una vez afirmada la caducidad del procedimiento, el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 " Doctrina que aplicada al caso de autos, y en virtud de las fechas recogidas en el fundamento segundo, determina la caducidad del procedimiento, en cuanto desde el 16 de Febrero de 2012 hasta la notificación de la liquidación 1 de Octubre de 2013 se excede el plazo para resolución del expediente.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción , tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 : "Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad , circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad. Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad , incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: " la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase" empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos "recursos de cualquier clase" hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, "si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma ". Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: " ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado. La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. ... ". En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones".

Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( art. 66.a/ LGT ), si se atiende a la fecha del devengo del impuesto, 2000 y que las actuaciones de comprobación iniciadas en 2004 fueron realizadas en un procedimiento caducado como se ha indicado anteriormente, el derecho de la Administración ha prescrito al haber transcurrido más de cuatro años al dictarse la liquidación de 2018.

Por todo lo anterior procede estimar la demanda, declarando la prescripción en consonancia con la decisión de la misma Sección ante el mismo hecho imponible antes citado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 2.000 euros, excluido el IVA de dicha limitación ( art. 139.1 y 3 LJCA).

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D.ª Constanza contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación interpuesta por D.ª Constanza contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000, Resolución que anulamos declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1007-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1007-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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