Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 627/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100152
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3039
Núm. Roj: STSJ M 3039:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 627/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 414/2020, figurando como parte apelada la mercantil ASTROLABIO S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Buiza Medina.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En primer lugar, trata la alegación relativa a la desviación procesal invocada por la Administración demandada. Y tras comparar el escrito de interposición y el de demanda, considera que, si bien la parte actora ha introducido una cierta confusión en su demanda al pretender fijar el objeto del pleito, lo cierto es que dicho objeto viene determinado por la pretensión que se ejercita en el suplico, y ahí no se produce alteración respecto a lo indicado en el escrito de interposición. La solicitud de recepción de la parcela no está incluida en el suplico, por lo que no se ha ejercitado dicha pretensión, con lo cual no se incurre en desviación procesal.
A continuación trata las alegaciones de la actora en relación a la existencia de vía de hecho y desviación de poder.
Considera que no puede hablarse de vía de hecho, pues el Ayuntamiento sí ha tramitado un procedimiento administrativo, y si en el curso del mismo no se ha dictado la resolución en el plazo que marca la ley, estaríamos ante un caso posible de silencio administrativo, pero no ante una vía de hecho.
Entiende que tampoco existe desviación de poder. Esta desviación de poder es alegada por la recurrente de la siguiente forma: "es sorprendente que el Ayuntamiento se resista a la recepción de una parcela de cesión obligatoria y más aún que se niegue a expedir la certificación acreditativa del silencio a la que esta parte tiene derecho, lo que constituye desviación de poder". Y considera a tal efecto la sentencia que el tema de la recepción de la parcela ya se ha indicado que no constituye el objeto de este proceso, y en cuanto al retraso en expedir la certificación del silencio, entiende que por sí misma no puede constituir desviación de poder, no habiéndose acreditado la constatación de que en la génesis del acto administrativo se haya detectado la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.
A continuación cita los artículos 45, 46, 50 y 51 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Madrid y el artículo 154 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, precepto este último en virtud del cual "transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación".
Y partiendo de la naturaleza positiva del silencio, analiza la argumentación de la Administración de que el mismo no se habría producido al haber existido un incumplimiento de las normas urbanísticas, ya que la edificación propuesta excedería de la superficie máxima edificable, en contra de lo prescrito en los artículos 6.5.3, 6.5.4 y 8.8.9 c) de las Normas Urbanísticas.
Considera el juez que el argumento no puede ser aceptado por dos razones. En primer lugar, por la falta de virtualidad de este requerimiento, al no haberse hecho en el plazo que señala la Ordenanza Municipal. Y en segundo lugar, por cuanto aun cuando se admitiera que dicho requerimiento extemporáneo puede surtir efectos, no está acompañado de informe técnico. El requerimiento expone unos puntos que se adelantan por haberse detectado en un primer examen de la documentación y que deberían ser objeto de aclaración o definición tras la presentación, por parte del interesado, de toda la documentación requerida, indicando expresamente que "no forma parte del requerimiento documental". Pues bien, una vez presentadas las alegaciones por el hoy actor, se procedió a tenerle por desistido, sin que conste en el expediente administrativo una "aclaración o definición" de los puntos detectados y sin que ésta haya sido aportada en sede judicial. Por ello entiende el juez a quo que no se ha acreditado debidamente que la licencia solicitada fuera contraria al planeamiento urbanístico, por lo que debe entenderse concedida la licencia por silencio.
Estos razonamientos le conducen a estimar la demanda, al haberse obtenido la licencia por silencio, no habiendo operado la caducidad.
Considera que la licencia solicitada para la realización de obras de nueva planta no puede entenderse concedida por silencio administrativo positivo en aplicación de la doctrina de esta misma Sala y Sección de sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 en el recurso de apelación 462/21, en un supuesto en que la misma recurrente, Astrolabio S.L., discutía los mismos actos administrativos que se discuten en el caso de autos, si bien es cierto que en la indicada sentencia el objeto afectaba a la finca sita en la calle Golondrina número 1 y en el que nos ocupa, el inmueble afectado se encuentra sito en la calle Golondrina número 3.
Por su parte, la representación procesal de la mercantil Astrolabio S.L. solicita la desestimación del recurso de apelación, si bien indica que deben resolverse una serie de cuestiones para el supuesto de acogerse la pretensión del Ayuntamiento.
En relación a la desviación procesal que el Ayuntamiento alegó en la instancia, considera que no habiendo resuelto la sentencia esta cuestión, y habiendo sido impugnada por la Administración la concesión de la licencia, solicita que la Sala se pronuncie sobre la inexistencia de desviación procesal y resuelva sobre la inactividad de la Administración en relación a la recepción de la parcela a que su representada está obligada en virtud de la licencia de parcelación y a la que se condiciona la concesión de la licencia de edificación.
Sobre la aplicación del silencio administrativo, y citando la aludida sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, que considera el silencio negativo, entiende que esta tesis contraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, circunscribe tal posibilidad a los casos en los que se contraría el ordenamiento urbanístico o el planeamiento, lo que entiende no es el caso.
Y considera que existe desviación de poder y vía de hecho. A juicio de la parte, cuestiones como la falta de determinación de las parcelas conforme a la licencia de parcelación, la deliberada omisión de la obligación de recepción de la parcela propiedad de la Administración o la negativa a expedir el certificado de actos presuntos, aunque el silencio fuera negativo, constituye vía de hecho y desviación de poder. Así, no es casual el retraso en contestar por la Administración, como tampoco lo es que se haga un extemporáneo requerimiento de subsanación cuando el proyecto debe reputarse completo y tal extremo no ha sido impugnado.
Hemos de remitirnos a lo expuesto en nuestra anterior sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 en el recurso de apelación 462/21, que enjuiciaba un supuesto muy similar al presente, en relación a una licencia urbanística de obras de nueva planta en la calle Golondrina número 1 (en nuestro caso, Golondrina número 3). Evidentes razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos conducen a reiterar las conclusiones expuestas en la citada sentencia.
"
Y en este supuesto concreto, el sentido del silencio administrativo es negativo, por disponerlo así el artículo 11.3 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, debiendo inaplicarse la norma autonómica que dispone lo contrario al haber sido desplazada por la norma estatal al amparo de la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución.
En efecto, los artículos 152 c) y 154.5 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las obras de edificación de nueva planta -incluidas en el ámbito de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación- resultan inaplicables como consecuencia del desplazamiento por la legislación básica estatal, constituida por el artículo 11.4.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Por este motivo, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, la no resolución en plazo de la solicitud de licencia urbanística, cuyo objeto es la realización de obras de nueva planta -concretamente, la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Golondrina número 3 de Madrid- debe entenderse desestimada por silencio administrativo. Y siendo esto así, debe igualmente concluirse que la no emisión por el Ayuntamiento apelante del certificado de concesión de licencia de edificación de nueva planta en la parcela por silencio administrativo positivo, solicitado por la mercantil recurrente al amparo del artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta ser conforme a Derecho.
La parte apelada rebate tal argumentación aludiendo a que el sentido del silencio es positivo y a que únicamente cabe reputarlo como negativo en los supuestos en que se contraría el ordenamiento urbanístico o el planeamiento, como es el caso.
Sin embargo, tal criterio es anterior a la existencia de la norma estatal que dispone el sentido negativo del silencio para las licencias urbanísticas de obras de nueva edificación.
Ya hemos visto cómo la STC 143/2017 corrobora la constitucionalidad del sentido negativo del silencio atribuido a las obras de edificación de nueva planta, incluidas en el ámbito aplicativo de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.
Igualmente, nos encontramos ante un supuesto en el que la legislación autonómica resultaba compatible con la legislación estatal básica, si bien con posterioridad esta última se ha modificado en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica. Y en tales casos, el Tribunal Constitucional, en las más recientes sentencias dictadas, ha sentado como doctrina que no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la ley autonómica, sino que cabe su mera inaplicación, por haber sido desplazada por la norma estatal al amparo de la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución.
Ahora bien, procedería la estimación del recurso contencioso-administrativo en relación a la resolución de fecha 29 de julio de 2020 (figurando como fecha de notificación 31 de julio de 2020)
En efecto, en la misma se dispone que transcurrido el plazo concedido en el requerimiento de subsanación y mejora, sin que el interesado haya contestado o completado la documentación requerida, se le tiene por desistido de su petición procediendo al archivo del presente expediente de solicitud de licencia urbanística de obras de nueva planta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 46.1 de la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.
Por ello, dado que el citado requerimiento se llevó a cabo fuera del plazo a tal efecto establecido en el artículo 154.4 de la Ley del Suelo de Madrid, en su redacción vigente a la fecha de solicitud de licencia ("El Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla"), la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de considerar que la resolución aquí impugnada, que decreta el archivo del expediente por no haberse contestado (cuando sí consta contestación, folio 276 del expediente administrativo) o completado la documentación requerida, incurre en vicio de nulidad por vulneración del artículo 154.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, no es cierto lo señalado por la recurrente, pues la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre la inexistencia de desviación procesal alegada por el Ayuntamiento, al comparar el escrito de interposición con el suplico de la demanda, si bien señala ciertamente, la confusión introducida en la demanda al referirse al objeto del procedimiento.
En efecto, en el suplico del escrito de interposición se solicita que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración al haber incumplido la obligación de contestar y de emitir el certificado de concesión de la licencia solicitada por silencio positivo, a la que se acumula recurso contra la declaración de caducidad del procedimiento de concesión de licencia. Y dicho suplico, como veremos, es coincidente con el contenido en el escrito de demanda.
Es cierto que en el hecho primero de la demanda se afirma que el objeto del procedimiento es la inactividad de la Administración al no haber contestado en tiempo y forma la solicitud de recepción de la parcela de cesión obligatoria así como de la licencia solicitada por esta parte para la edificación de la parcela sita en la calle Golondrina nº 3 de Madrid y en su caso la solicitud de certificado de concesión de la licencia estimada por silencio presentada en fecha 17 de diciembre de 2019, que no consta en el expediente administrativo, y su reiteración en fecha 6 de julio de 2020 y contra la resolución de fecha 31 de julio de 2020 por la que se declara la caducidad y archivo del procedimiento.
Sin embargo, también es cierto que en el suplico de la demanda no se contiene pretensión alguna en relación a la supuesta inactividad de la Administración al no haber contestado en tiempo y forma la solicitud de recepción de la parcela de cesión obligatoria. Así, en efecto, en tal suplico se solicita que "se anule y deje sin efecto la resolución de caducidad y archivo fechada el 31 de julio de 2020 y declare concedida la licencia, condenando al Ayuntamiento a expedir certificación acreditativa de la misma".
En consecuencia, no habiendo solicitado pretensión alguna en el suplico en relación con la supuesta inactividad de la Administración en relación a la recepción de la parcela, no puede entrarse en esta sede de apelación a discernir sobre la misma, pues dicha pretensión no figuraba ni en el suplico del escrito de interposición ni en el de apelación.
Sin embargo, no podemos aceptar tales alegaciones, que han recibido una respuesta adecuada en la sentencia de instancia que hemos de tener aquí por reproducida, a lo que hay que añadir, además, que el sentido del silencio en la licencia solicitada es de carácter desestimatorio, no pudiendo desvirtuarse por el retraso en contestar por la Administración o por el requerimiento de subsanación realizado fuera del plazo legal. Y de la misma manera, por cuanto ha sido afirmado tanto en la sentencia de instancia como en la de esta alzada, las cuestiones relativas a la falta de determinación de las parcelas conforme a la licencia de parcelación o la omisión en la recepción de la parcela, son cuestiones que deben quedar extramuros de este procedimiento, al no haberse realizado petición alguna sobre ellas en los escritos rectores del procedimiento.
Así, no podemos considerar que exista vía de hecho. La vía de hecho se origina cuando la Administración Pública realiza una actuación fuera de su ámbito de competencia, esto es, por ejemplo, cuando se dicta un acto administrativo por un órgano manifiestamente incompetente o cuando actúa al margen del procedimiento establecido legalmente. En efecto, no podemos considerar que en el caso presente exista una actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo que no observamos la existencia de vía de hecho.
Tampoco apreciamos la existencia de desviación de poder. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LJCA, considerando que desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, no podemos llegar a considerar qué potestades se ejercitan en el caso presente con fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.
En definitiva, se impone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y del mismo modo, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, en los términos que han sido explicados anteriormente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 414/2020, por lo que revocamos la citada sentencia.
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ASTROLABIO S.L. contra la actuación administrativa que ha quedado descrita en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución municipal de 29 de julio de 2020, por la que se declaraba el archivo del expediente administrativo incoado a consecuencia de la solicitud de licencia de obra nueva de construcción de nueva planta en la calle Golondrina número 3 de Madrid.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0627-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

