Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1117/2020 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100299
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4030
Núm. Roj: STSJ M 4030:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 17 de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1117/2020; interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000, interpuesta contra la resolución que estimo parcialmente el recurso de reposición, con número de recurso NUM001, presentado frente a la liquidación provisional practicada, reduciéndose la cuota exigida hasta los 2.639,07 euros para el ejercicio 2016. El TEAR estimo la reclamación económica administrativa nº NUM002, formulada contra el acuerdo sancionador. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR se pronuncia sobre:
- Si los gastos detraídos de los ingresos correspondientes a rendimientos del capital inmobiliario y regularizados por la Administración son o no deducibles.
-Si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si la interesada ha acreditado la titularidad de la vivienda.
Se remite al art 23 de la LIRPF y a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El gasto que es objeto de controversia es la amortización del inmueble sito en la CALLE000 NUM003, la interesada aduce que la misma ha de calcularse sobre el valor de adquisición, valor que no recuerda exactamente y que no dispone de escritura al haberse extraviado pero que se aportará copia simple que se ha solicitado y que además se ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.
Según las normas y los hechos expuestos, ha de desestimarse lo alegado pues la interesada no acredita el valor de adquisición del inmueble por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción del año.
En relación al otro punto la deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante Reglamento del IRPF).
El órgano gestor consideró no aplicable la deducción por vivienda habitual por no haberse acreditado la titularidad de la vivienda pues según datos que le constaban a la Administración, la vivienda fue transmitida el 09-05¬2013.
La interesada aporta ante este Tribunal certificación registral de fecha 17-07-2017 en la que consta que la interesada es titular en pleno dominio del inmueble, no obstante, la interesada no aporta escritura de adquisición del inmueble y la mencionada certificación no resulta prueba suficiente a efectos del cálculo de la deducción por vivienda pues no se acredita el coste de adquisición de la misma y por tanto no puede saberse que parte del crédito hipotecario se destina a su compra. En consecuencia, procede la desestimación de lo alegado.
Procediendo el TEAR a anular el acuerdo sancionador por entender que no era conforme a derecho.
Sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual.
Durante el transcurso de este procedimiento y de forma previa a la resolución del recurso de reposición, ha existido un procedimiento en relación al IRPF 2012 de esta contribuyente en el cual se le ha requerido para que presentara justificación documental para acreditar la titularidad de la vivienda, pues la Administración tiene la información que esta contribuyente transmitió la finca el día 24 de febrero de 2012, y que por lo tanto se habría producido una ganancia patrimonial por la que debería tributar, de ahí que en el presente procedimiento, esta Administración entienda que esta contribuyente no pueda practicar la deducción por la adquisición de vivienda habitual.
El citado procedimiento concluyó de la siguiente manera:
La recurrente aportó junto con la demanda como Anexo 1 copia simple de la escritura de compra del inmueble situado en la CALLE001 núm. NUM004, en Boadilla del Monte, Madrid, la cual constituye su vivienda habitual, en la citada escritura de adquisición de fecha 27 de abril de 2011, en la que consta el precio de adquisición, la escritura de crédito con garantía hipotecaria consta en el expediente administrativo
Sobre los rendimientos inmobiliarios relativos a la finca sita en CALLE000, núm. NUM003; manifiesta que esta parte ha intentado conseguir en varias ocasiones la escritura de compra del citado inmueble sin éxito.
Ante la imposibilidad de lo anterior y en virtud del artículo 28 Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, se solicita que se permita a la Administración tributaria que consulte y recabe dichos documentos en aras de la correcta aplicación de la normativa existente recogida en el artículo 23.1.b) LIRPF.
Y termina solicitando: "
La actora, en su autoliquidación, consideró, como deducibles, determinados gastos de amortización, pero, tras el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, la AEAT ha entendido que tales gastos no eran deducibles.
Nos hallamos, pues, ante una cuestión eminentemente probatoria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, al estar ante un supuesto derecho del contribuyente, como es la deducción fiscal de gastos, la carga de la prueba recae en la actora.
Pues bien, el gasto objeto de controversia es la amortización del inmueble de la actora, sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid.
La actora aduce que la amortización ha de calcularse sobre el valor de adquisición de dicho inmueble, valor que no recuerda exactamente, al no disponer de la primera copia de la escritura de compra, por haberse extraviado, pero, según afirma, aportará copia simple de dicha escritura, que ya se ha solicitado y, además, ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.
Según las normas y los hechos expuestos, no puede prosperar lo alegado, pues la actora no ha acreditado el valor de adquisición del inmueble, por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción en el año de su adquisición. En este sentido se pronuncia el art 14 del Reglamento del Impuesto sobre
Por su parte, la deducción por inversión de las ganancias obtenidas en la adquisición de la vivienda habitual aparece regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En este caso, el Órgano Gestor consideró no aplicable al caso tal deducción fiscal, por no haber acreditado la actora la fecha de adquisición de la titularidad de la vivienda, pues, según datos que le constaban a la Administración Tributaria, la vivienda fue transmitida el 9 de mayo de 2013.
La actora, sin embargo, aportó, ante el T.E.A.R., una certificación registral, de fecha 17 de Julio de 2017, donde consta que, en esa fecha, la actora era titular, en pleno dominio, del inmueble.
Ahora bien, el TEAR resolvió en el sentido:
"
El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en el art. 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que recoge
Y el art. 14 del citado reglamento, regula la amortización de los bienes arrendados en los siguientes términos: "
La actora aduce que la amortización ha de calcularse sobre el valor de adquisición de dicho inmueble, valor que no recuerda exactamente, al no disponer de la primera copia de la escritura de compra, por haberse extraviado, pero, según afirma, aportará copia simple de dicha escritura, que ya se ha solicitado y, además, ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.
Según las normas y los hechos expuestos, no puede prosperar lo alegado, pues la actora no ha acreditado el valor de adquisición del inmueble, por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción en el año de su adquisición.
En relación a la alusión que hace la recurrente de que se aplique lo dispuesto en el art. 28.2 de la ley 39/2015, Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, según el cual:
En este caso, el Órgano Gestor consideró no aplicable al caso tal deducción fiscal, por no haber acreditado la actora la fecha de adquisición de la titularidad de la vivienda, pues, según datos que le constaban a la Administración Tributaria, la vivienda fue adquirida el 9 de mayo de 2013.
La recurrente aportó certificación registral de fecha 17-07-2017, de la finca de Boadilla del Monte número NUM005, CRU: NUM006, en la que consta que es titular en pleno dominio del inmueble. Pero además la recurrente en su demanda aportó como Anexo 1 escritura de compra del inmueble situado en la CALLE001 núm. NUM004, en Boadilla del Monte, Madrid, en la que figura el precio de adquisición de la mismaen la cantidad de (800.000 €), por lo tanto, en contra de lo que afirma el TEAR en su resolución para desestimar la pretensión de la recurrente; la demandante si ha sido acreditado el precio de adquisición del inmueble, por lo que debemos estimar el recurso en este punto.
Lo que implica la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 08 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición, con número de recurso NUM001, por el cual se estima parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la notificación de resolución con liquidación provisional antes citada; anulando la misma en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual; sin hacer expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
