Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1117/2020 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 200/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100299

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4030

Núm. Roj: STSJ M 4030:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0017493

Procedimiento Ordinario 1117/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: Dña. Ángeles

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 200 / 2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 17 de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1117/2020; interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000, interpuesta contra la resolución que estimo parcialmente el recurso de reposición, con número de recurso NUM001, presentado frente a la liquidación provisional practicada, reduciéndose la cuota exigida hasta los 2.639,07 euros para el ejercicio 2016. El TEAR estimo la reclamación económica administrativa nº NUM002, formulada contra el acuerdo sancionador. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - No se recibió el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes.

CUARTO. - Con fecha 7 de febrero del año en curso se inició el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, terminando el 7 de marzo, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económica nº NUM000, interpuesta contra la resolución que estimo parcialmente el recurso de reposición, con número de recurso NUM001, presentado frente a la liquidación provisional practicada, reduciéndose la cuota exigida hasta los 2.639,07 euros para el ejercicio 2016. El TEAR estimo la reclamación económica administrativa nº NUM002, formulada contra el acuerdo sancionador.

El TEAR se pronuncia sobre:

- Si los gastos detraídos de los ingresos correspondientes a rendimientos del capital inmobiliario y regularizados por la Administración son o no deducibles.

-Si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si la interesada ha acreditado la titularidad de la vivienda.

Se remite al art 23 de la LIRPF y a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El gasto que es objeto de controversia es la amortización del inmueble sito en la CALLE000 NUM003, la interesada aduce que la misma ha de calcularse sobre el valor de adquisición, valor que no recuerda exactamente y que no dispone de escritura al haberse extraviado pero que se aportará copia simple que se ha solicitado y que además se ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.

Según las normas y los hechos expuestos, ha de desestimarse lo alegado pues la interesada no acredita el valor de adquisición del inmueble por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción del año.

En relación al otro punto la deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante Reglamento del IRPF).

El órgano gestor consideró no aplicable la deducción por vivienda habitual por no haberse acreditado la titularidad de la vivienda pues según datos que le constaban a la Administración, la vivienda fue transmitida el 09-05¬2013.

La interesada aporta ante este Tribunal certificación registral de fecha 17-07-2017 en la que consta que la interesada es titular en pleno dominio del inmueble, no obstante, la interesada no aporta escritura de adquisición del inmueble y la mencionada certificación no resulta prueba suficiente a efectos del cálculo de la deducción por vivienda pues no se acredita el coste de adquisición de la misma y por tanto no puede saberse que parte del crédito hipotecario se destina a su compra. En consecuencia, procede la desestimación de lo alegado.

Procediendo el TEAR a anular el acuerdo sancionador por entender que no era conforme a derecho.

SEGUNDO. - Por su parte el recurrente fundamenta sus pretensiones en reiterar las alegaciones presentadas ante la Administración tributaria y el TEARM.

Sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Durante el transcurso de este procedimiento y de forma previa a la resolución del recurso de reposición, ha existido un procedimiento en relación al IRPF 2012 de esta contribuyente en el cual se le ha requerido para que presentara justificación documental para acreditar la titularidad de la vivienda, pues la Administración tiene la información que esta contribuyente transmitió la finca el día 24 de febrero de 2012, y que por lo tanto se habría producido una ganancia patrimonial por la que debería tributar, de ahí que en el presente procedimiento, esta Administración entienda que esta contribuyente no pueda practicar la deducción por la adquisición de vivienda habitual.

El citado procedimiento concluyó de la siguiente manera: "Como resultado de la comprobación limitada realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, y habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria." Por tanto, la recurrente no entiende la diferencia de criterios entre estos dos procedimientos, es decir, sí se admitió la deducción por vivienda habitual en al año 2012 al quedar acreditada la titularidad de la misma, de igual modo, se debería admitir para el ejercicio 2016, pues los medios de prueba aportados han sido los mismo, incluso superiores para este expediente.

La recurrente aportó junto con la demanda como Anexo 1 copia simple de la escritura de compra del inmueble situado en la CALLE001 núm. NUM004, en Boadilla del Monte, Madrid, la cual constituye su vivienda habitual, en la citada escritura de adquisición de fecha 27 de abril de 2011, en la que consta el precio de adquisición, la escritura de crédito con garantía hipotecaria consta en el expediente administrativo

Sobre los rendimientos inmobiliarios relativos a la finca sita en CALLE000, núm. NUM003; manifiesta que esta parte ha intentado conseguir en varias ocasiones la escritura de compra del citado inmueble sin éxito.

Ante la imposibilidad de lo anterior y en virtud del artículo 28 Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, se solicita que se permita a la Administración tributaria que consulte y recabe dichos documentos en aras de la correcta aplicación de la normativa existente recogida en el artículo 23.1.b) LIRPF.

Y termina solicitando: " Que, teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo se acompañan y la documentación anexa, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de junio de 2020 bajo número de resolución NUM000 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 ".

TERCERO. - La administración demandada solicito la desestimación del recurso en base a la siguiente motivación: En este caso, se plantea si ciertos gastos de amortización son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario que se imputaban a la actora.

La actora, en su autoliquidación, consideró, como deducibles, determinados gastos de amortización, pero, tras el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, la AEAT ha entendido que tales gastos no eran deducibles.

Nos hallamos, pues, ante una cuestión eminentemente probatoria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, al estar ante un supuesto derecho del contribuyente, como es la deducción fiscal de gastos, la carga de la prueba recae en la actora.

Pues bien, el gasto objeto de controversia es la amortización del inmueble de la actora, sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid.

La actora aduce que la amortización ha de calcularse sobre el valor de adquisición de dicho inmueble, valor que no recuerda exactamente, al no disponer de la primera copia de la escritura de compra, por haberse extraviado, pero, según afirma, aportará copia simple de dicha escritura, que ya se ha solicitado y, además, ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.

Según las normas y los hechos expuestos, no puede prosperar lo alegado, pues la actora no ha acreditado el valor de adquisición del inmueble, por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción en el año de su adquisición. En este sentido se pronuncia el art 14 del Reglamento del Impuesto sobre

Por su parte, la deducción por inversión de las ganancias obtenidas en la adquisición de la vivienda habitual aparece regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En este caso, el Órgano Gestor consideró no aplicable al caso tal deducción fiscal, por no haber acreditado la actora la fecha de adquisición de la titularidad de la vivienda, pues, según datos que le constaban a la Administración Tributaria, la vivienda fue transmitida el 9 de mayo de 2013.

La actora, sin embargo, aportó, ante el T.E.A.R., una certificación registral, de fecha 17 de Julio de 2017, donde consta que, en esa fecha, la actora era titular, en pleno dominio, del inmueble.

Ahora bien, el TEAR resolvió en el sentido:

" No obstante, como la actora no aporta copia la escritura de adquisición del inmueble y como la mencionada certificación registral no resulta prueba suficiente a efectos del cálculo de la deducción por vivienda, pues no acredita el coste de adquisición de la misma y, por tanto, no puede saberse qué parte del crédito hipotecario se destinó a su compra, no puede prosperar lo alegado en tal sentido."

CUARTO. - Entrando en el análisis del recurso debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según el cual: " 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1.1 Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.1

2.1 Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.1 Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.1 Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo".

El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en el art. 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que recoge :" Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.0 Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.0 Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros

h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento".

Y el art. 14 del citado reglamento, regula la amortización de los bienes arrendados en los siguientes términos: " 1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año".

La actora aduce que la amortización ha de calcularse sobre el valor de adquisición de dicho inmueble, valor que no recuerda exactamente, al no disponer de la primera copia de la escritura de compra, por haberse extraviado, pero, según afirma, aportará copia simple de dicha escritura, que ya se ha solicitado y, además, ha aportado escritura de concesión de préstamo hipotecario.

Según las normas y los hechos expuestos, no puede prosperar lo alegado, pues la actora no ha acreditado el valor de adquisición del inmueble, por lo que la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción en el año de su adquisición.

En relación a la alusión que hace la recurrente de que se aplique lo dispuesto en el art. 28.2 de la ley 39/2015, Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, según el cual: "2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección". No podemos estimarla y ello porque la demandante no ha aportado ningún dato que permita deducir que la administración tiene esos documentos, ni aporta justificante de haber sido aportados a la administración, ni en qué departamento u oficina se encuentran.

QUINTO.- En relación con la deducción por inversión de las ganancias obtenidas en la adquisición de la vivienda habitual aparece regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En este caso, el Órgano Gestor consideró no aplicable al caso tal deducción fiscal, por no haber acreditado la actora la fecha de adquisición de la titularidad de la vivienda, pues, según datos que le constaban a la Administración Tributaria, la vivienda fue adquirida el 9 de mayo de 2013.

La recurrente aportó certificación registral de fecha 17-07-2017, de la finca de Boadilla del Monte número NUM005, CRU: NUM006, en la que consta que es titular en pleno dominio del inmueble. Pero además la recurrente en su demanda aportó como Anexo 1 escritura de compra del inmueble situado en la CALLE001 núm. NUM004, en Boadilla del Monte, Madrid, en la que figura el precio de adquisición de la mismaen la cantidad de (800.000 €), por lo tanto, en contra de lo que afirma el TEAR en su resolución para desestimar la pretensión de la recurrente; la demandante si ha sido acreditado el precio de adquisición del inmueble, por lo que debemos estimar el recurso en este punto.

Lo que implica la estimación parcial del recurso.

SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la estimación parcial del recurso, no procede hacer condena en las costas

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 08 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición, con número de recurso NUM001, por el cual se estima parcialmente el recurso de reposición presentado frente a la notificación de resolución con liquidación provisional antes citada; anulando la misma en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual; sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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