Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 878/2020 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4068
Núm. Roj: STSJ M 4068:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 17 de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 878/2020 interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa, contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 12 de Marzo de 2020, que estimó en parte la reclamación económica administrativa núm. NUM000, presentada contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 4.168,65 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR se pronuncia sobre:
- Si los gastos detraídos de los ingresos correspondientes a rendimientos del capital inmobiliario y regularizados por la Administración son o no deducibles.
- Si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si la interesada ha acreditado la titularidad de la vivienda.
Y después de transcribir los arts. 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 43912007, de 30 de marzo.
Recoge que los gastos objeto de controversia son:
1°) Gastos del inmueble sito en la CALLE000 NUM003, la demandante entiende que han de tenerse en cuenta el 100% de los gastos no obstante ser titular del inmueble al 80% y titular del préstamo hipotecario del 50%, pues es ella quien satisface los gastos íntegramente y que la amortización del inmueble ha de calcularse sobre el valor de adquisición.
En cuanto a la proporción de los gastos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF, el TEAR entiende que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la interesada, aunque los recibos hayan sido cargados en la cuenta bancaria de la ahora reclamante que es única titular pues nada impide que estos gastos se hayan repercutido al otro titular
En relación a la amortización, la interesada aporta escritura de adquisición del inmueble por lo que, en este punto, procede la estimación de lo alegado.
2) Respecto al inmueble de la CALLE001 NUM004, la demandante alegó que no se había tenido en cuenta el recibo del IBI a pesar de haberse aportado y que la amortización ha de calcularse sobre el valor de adquisición, valor que no recuerda exactamente y no dispone de escritura al haberse extraviado pero que se aportará copia simple que ha solicitado.
El TEAR estima lo alegado en cuanto a la deducción del IBI, consta justificación de su pago en los documentos aportados y no se ha tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación provisional. Y en relación a la amortización, al no conocerse el valor de adquisición la misma ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción, tal como se señala en el artículo 14 del RIRPF.
Por lo que se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual que se regula en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 43912007, de 30 de marzo. El órgano gestor consideró no aplicable la deducción por vivienda habitual por no haberse acreditado la titularidad de la vivienda pues según datos que le constaban a la Administración, la vivienda fue transmitida el 09-05-2013.
Se pronuncia el TEAR en el siguiente sentido: "
Sobre los rendimientos inmobiliarios relativos a la finca sita en CALLE000 núm. NUM003, la imputación está realizada en el 100% de esos gastos (i.e. reparaciones, seguros de hogar, etc.) ya que la integridad de ese coste fue soportada por la recurrente; no compartiendo la interpretación que hace el TEAR del art. 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La demandante considera que tiene derecho a deducir la totalidad de los gastos por ella soportados, con independencia del porcentaje de titularidad jurídica, pues la materialidad y fehaciencia de los pagos ha quedado acreditada con la documentación aportada durante el procedimiento.
Sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual, durante el transcurso de este procedimiento y de forma previa a la resolución del recurso de reposición, ha existido un procedimiento en relación al IRPF 2012 de la demandante en el cual se le requirió para que presentara justificación documental para acreditar la titularidad de la vivienda, pues la Administración tiene la información que esta contribuyente transmitió la finca el día 24 de febrero de 2012, y que por lo tanto se habría producido una ganancia patrimonial por la que debería tributar, de ahí que en el presente procedimiento, esta Administración entienda que esta contribuyente no pueda practicar la deducción por la adquisición de vivienda habitual.
El citado procedimiento concluyó de la siguiente manera:
La recurrente aportó junto con la demanda como Anexo 1 copia simple de la escritura de compra del inmueble situado en la CALLE002 núm. NUM005, en Boadilla del Monte, Madrid, la cual constituye su vivienda habitual, en la citada escritura de adquisición de fecha 27 de abril de 2011, consta el precio de adquisición, la escritura de crédito con garantía hipotecaria consta en el anexo IV del escrito interponiendo recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada
Sobre los rendimientos inmobiliarios relativos a la finca sita en CALLE001 NUM004, la recurrente alegó que ha intentado conseguir en varias ocasiones la escritura de compra del citado inmueble sin éxito.
Ante la imposibilidad de lo anterior y en virtud del artículo 28 de la Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, se solicita que se permita a la Administración tributaria que consulte y recabe dichos documentos en aras de la correcta aplicación de la normativa existente recogida en el artículo 23.1.b) LIRPF.
Y termina solicitando:"
Los gastos objeto de controversia son:
1°) Gastos del inmueble sito en la CALLE000 NUM003, la actora entiende que han de tenerse en cuenta el 100% de los gastos, pese a ser titular, tan sólo del 80% del inmueble y titular del 50% del préstamo hipotecario, pues, según afirma, es ella quien satisface íntegramente tales gastos.
En cuanto a esta cuestión hay que tener en cuenta que el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF dispone:
Por tanto, aunque los recibos del préstamo hayan sido cargados íntegramente en la cuenta bancaria de la que es única titular la actora, solo pueden aplicarse tales gastos en proporción a los porcentajes de titularidad y responsabilidad hipotecaria indicados, pues nada impide que estos gastos, una vez satisfechos por ella, se hayan repercutido al otro titular.
2°) En cuanto al inmueble de la CALLE001 NUM004.
La actora alega que la amortización ha de calcularse no sobre el valor catastral, sino sobre el valor de adquisición, valor que no recuerda exactamente, ya no dispone de escritura, al haberse extraviado, pero que aportará copia simple que se ha solicitado.
Sin embargo, al no conocerse el valor de adquisición del inmueble, la amortización ha de calcularse sobre el valor catastral de la construcción, tal como se señala en el artículo 14 del RIRPF.
La otra cuestión es la relativa a la deducción por inversión en vivienda habitual efectuada por la actora.
Esta materia se regula en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del IRPF, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo.
La Administración Tributaria consideró no aplicable la deducción por vivienda habitual al no haberse acreditado la titularidad de la vivienda, pues, según datos que le constaban a la Administración, la vivienda fue transmitida por la actora el 9 de mayo de 2013, esto es, antes del ejercicio 2014 que se considera.
Para tratar de salvar este obstáculo, la actora ha aportado una certificación registral, de fecha 17 de Julio de 2017, donde consta que la interesada sigue siendo titular, en pleno dominio, del inmueble. Como la actora no aporta la escritura de adquisición del inmueble, (según afirma el Abogado del Estado en la contestación a la demanda) la certificación registral aportada no resulta prueba suficiente a efectos del cálculo de la deducción por vivienda, pues en dicha certificación no se acredita el coste de adquisición de la misma y, por tanto, no puede saberse qué parte del crédito hipotecario se destina a su compra.
El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en el art. 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que recoge:"
Y el art. 14 del citado reglamento, regula la amortización de los bienes arrendados en los siguientes términos: "
Respecto al inmueble de la CALLE001 NUM004, el TEAR estimó la alegación de la ahora recurrente de tener en cuenta el recibo del IBI, que aportó y no se tuvo en cuenta para la liquidación provisional.
Pero en lo relativo a la amortización, la demandante entiende que debe calcularse sobre el valor de adquisición, valor que no recuerda exactamente y no dispone de escritura al haberse extraviado pero que se aportará copia simple que se ha solicitado. Lo cual no puede estimarse por aplicación del art. 14 del reglamento del Impuesto de la Rente de las Personas Físicas, antes transcrito al no constar el valor de adquisición se deberá hacer el cálculo conforme al valor catastral.
En relación a la alusión que hace la recurrente de que se aplique lo dispuesto en el art. 28.2 de la ley 39/2015, Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, según el cual
La recurrente aportó certificación registral de fecha 17-07-2017, de la finca de Boadilla del Monte número NUM006, CRU: NUM007, en la que consta que es titular en pleno dominio del inmueble. Pero además la recurrente en su demanda aportó como Anexo 1 escritura de compra del inmueble situado en la CALLE002 núm. NUM005, en Boadilla del Monte, Madrid, en la que figura el precio de adquisición d
Lo que implica la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa, contra la resolución del T.E.A.R. de Madrid de 12 de marzo de 2020, que estimó en parte la reclamación económico administrativa núm. NUM000, presentada contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (nº de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, anulando la misma en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual; sin hacer expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
